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TSDJ CLO SC - 760013103007201900204-02 (2702)-(12-05-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103007201900204-02 (2702)-(12-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

República de Colombia

Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE DECISIÓN CIVIL

VERBAL DECLARATIVO Rad. No. 76-001-31-03-007-2019-00204-02 (2702)

MAGISTRADO PONENTE: JORGE JARAMILLO VILLARREAL

ESTA SENTENCIA FUE APROBADA SEGÚN ACTA No.004-2022 DE LA

FECHA

Santiago de Cali, doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Se decide la apelación presentada por los demandantes contra la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso Verbal declarativo “y de condena” (sic) adelantado por CARLOS ALBERTO SOLANI LLA VALLECILLA , quien dice obrar como “cesionario de los derechos económicos de la sociedad comodataria” y otra, en contra del FONDO DE GARANTIAS DE INSTITUCIONES FINANCIERA – FOGAFINy otra, en el falló se declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa.

1.- ANTECEDENTES

Los hechos, pretensiones y respuestas a la demanda, admiten el siguiente resumen:

1.1.- Como hechos se relata que: la sociedad C.M. SOLANILLA & CIA S. EN C.S. EN LIQUIDACION adquirió por Escritura Pública Nro. 5667 del 9 de septiembre de 1983 de la Notaria Segunda de l Circulo Notarial de Cali, el inmueble con matrícula inmobiliaria No.370 -69096 de la Oficina de

del 9 de septiembre de 1983 de la Notaria Segunda de l Circulo Notarial de Cali, el inmueble con matrícula inmobiliaria No.370 -69096 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, ubicado en el corregimiento de Pance, jurisdicción del Municipio de Cali , por razones de financiamiento de sus operaciones comerciales, la sociedad C.M. SOLANILLA & CIA S. EN C.S.APELACIÓN DE SENTENCIA ANTICIPADA 007-2019-00204-02 (2702) CARLOS ALBERTO SOLANILLA VALLECILLA y otra vs FOGAFIN y otra.

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EN LIQUIDACION celebró con la FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A. un contrato de FIDUCIA MERCANTIL DE GARANTIA por medio de la Escritura Pública No.105 del 23 de enero de 1998 de la Notaría Catorce del Circulo Notarial de Cali y transfirió a favor de la FIDUCIARIA el derecho de dominio sobre el inmueble citado, con "el fin de garantizar con el producto de dicho bien el cumplimiento de las obligaciones a cargo de EL FIDEICOMITENTE y a favor de los BENEFICIARIOS de la presente fiducia", la posesión y tenencia del inmueble siguió en manos de C.M. SOLANILLA & CIA S. EN LIQUIDACION ; por Escritura Pública Nro.1253 del 20 de mayo de 1999 de la Notaria Catorce de l Circulo Notarial de Cali se modificó parcialmente el CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL DE GARANTIA No.4 -1043 para señalar expresamente que el FIDEICOMISO solo iba a garantizar única y exclusivamente obligaciones a

Notarial de Cali se modificó parcialmente el CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL DE GARANTIA No.4 -1043 para señalar expresamente que el FIDEICOMISO solo iba a garantizar única y exclusivamente obligaciones a cargo de C.M. SOLANILLA & CIA S. EN C.S. EN LIQUIDACION y a favor del BANCO INTERCONTINENTAL S. A.-INTERBANCO; el 21 de mayo de 2001 INTERBANCO comunico a LA FIDUCIARIA el incumplimiento de las obligaciones garantizadas por la sociedad C.M. SOLANILLA con el FIDEICOMISO DE FIDUCIA MERCANTIL DE GARANTIA No.4 -1043 y solicitó iniciar el trámite inherente a la exigibilidad de la garantía , INTERBANCO entró en liquidación y transfirió en propiedad a FOGAFIN la cartera que se tenía con C.M. SOLANILLA & CIA S. EN C.S. EN LIQUIDACION, la FIDUCIARIA procedió a entregar en dación en pago a FOGAFIN el bien inmueble referido por la suma de $331.548.000, tal como consta en la Escritura Pública Nro.862 del 24 de septiembre de 2003 de la Notaria Única de Candelaria, en dicha escritura también se procedió a ceder la posición contractual de la FIDUCIARIA en el CONTRATO DE COMODATO con la sociedad C.M. SOLANILLA, en la CLAUSULA CUARTA se estipuló: “CLAUSULA CUARTA. — Teniendo en cuenta que la custodia y la tenencia del inmueble objeto de la presente dación en pago la detenta la sociedad CM. SOLANILLA & CIA. S. EN C. S., en virtud del

“CLAUSULA CUARTA. — Teniendo en cuenta que la custodia y la tenencia del inmueble objeto de la presente dación en pago la detenta la sociedad CM. SOLANILLA & CIA. S. EN C. S., en virtud del contrato de comodato suscrito con LA FIDUCIARIA, el cual se encuentra contenido en la escritura pública No.105 del 23 de enero de 1998 de la Notaria Catorce del Circulo de Cali, con la suscripción del presente instrumento público, LA FIDUCIARIA cede a favor del FONDO DE GARANTIAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS FOGAFIN la posición contractual del contrato de comodato, con todos los derechos, obligaciones y prerrogativas derivados del mismo; las cuales se ceden de manera libre y plena, sin limitaciones de ninguna especie. En virtud de lo anterior, será de cargo exclusivo de FOGAFIN los costos y gastos derivados de las diligencias, tramites y procesos que sean necesarios p ara obtener la restitución del inmueble por la sociedad C.M. SOLANILLA & CIA.

S. EN C S." ; expresan que para C .M. SOLANILLA la operación de la FIDUCIARIA DE OCCIDENTE no fue clara ni transparente y por esa razón inicio y llevó hasta su culminación proceso declarativo contra la FIDUCIARIA DE OCCIDENTE, al proceso fue vinculado también FOCAFIN y cursó ante elAPELACIÓN DE SENTENCIA ANTICIPADA 007-2019-00204-02 (2702) CARLOS ALBERTO SOLANILLA VALLECILLA y otra vs FOGAFIN y otra.

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Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, el cual concluyó con la sentencia No.052 del 3 de agosto de 2015 y confirmada por sentencia del 22 de julio de

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Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, el cual concluyó con la sentencia No.052 del 3 de agosto de 2015 y confirmada por sentencia del 22 de julio de 2016 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali donde se negaron las pretensiones de la demanda.

Que FOGAFIN adelantó proceso de RESTITUCION DE TENENCIA ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali contra la sociedad C.M. SOLANILLA, bajo la radicación No.760013103001200500324, en sentencia del 31 de enero de 2017 se dispuso ordenar la restitución del inmueble a favor FOGAFIN, la diligencia de entrega actualmente se gestiona ante la Subsecretaria de Acceso a los Servicios de Justicia de la Alcaldía de Santiago de Cali y se ha fijado fecha para la entrega.

La sociedad C.M. SOLANILLA, ante su incapacidad financiera, fue declarada disuelta y en estado de liquidación por escritura pública No.1438 del 14 de marzo de 2001 de la Notaria Séptim a del Circulo Notarial de Cali, desde el año 2001, el señor CARLOS ALBERTO SOLANILLA VALLECILLA ha venido cumpliendo y cancelando todas las obligaciones que deberían pagar los propietarios del inmueble ; FOGAFIN es propietaria del inmueble desde el 7 de octubre de 2003 y jamás ha asumido sus obligaciones frente a las expensas ordinarias para la conservación y las necesarias y urgentes como lo dispone el Art.2216 del C.C.; que desde del 2005 que se notificó de la entrega del inmueble al COMODATARIO FOGAFIN jamás asumió los compromisos y obligaciones para mantener y conservar el

urgentes como lo dispone el Art.2216 del C.C.; que desde del 2005 que se notificó de la entrega del inmueble al COMODATARIO FOGAFIN jamás asumió los compromisos y obligaciones para mantener y conservar el inmueble como son las siguientes: vigilancia del inmueble por parte de trabajadores para evitar invasiones y protección de las mejoras y adecuaciones, pago de Impuestos y servicios públicos , reparaciones necesarias y urgentes a las viviendas ubicadas en el predio, construcción de pozo séptico y redes principales de alcantarillado, pago a la CVC por el uso y la concesión de aguas superficiales.

Expresa que p or mandato legal (Leyes Nros.1420 de 2010, 1450 de 2011 y 1955 de 2019), CENTRAL DE INVERSIONES S. A. -CISA es la sociedad que administra el inmueble de FOGAFIN y por eso es citada al presente proceso; que a la fecha, ni FOGAFIN ni CISA han realizado actos de señor y dueño sobre el inmueble, no pagan sus gastos e impuestos, la conducta de poseedor la ha tenido CARLOS ALBERTO SOLANILLA

VALLECILLA.APELACIÓN DE SENTENCIA ANTICIPADA 007-2019-00204-02 (2702) CARLOS ALBERTO SOLANILLA VALLECILLA y otra vs FOGAFIN y otra.

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1.2.- Con las pretensiones principales y subsidiarias redactadas de manera extensa e imprecisa, básicamente se pide que se declare que entre los demandantes C.M. Solanilla y Cía S en C. – En Liquidación – y Carlos Alberto Solanilla Vallecilla, se celebró un acuerdo desde que la primera

de manera extensa e imprecisa, básicamente se pide que se declare que entre los demandantes C.M. Solanilla y Cía S en C. – En Liquidación – y Carlos Alberto Solanilla Vallecilla, se celebró un acuerdo desde que la primera entró en liquidación (m arzo de 2001), para que el segundo asumiera todos los compromisos económicos surgidos por el contrato de comodato celebrado con la FIDUCIARIA DE OCCIDENTE, como consecuencia, piden se condene solidariamente a Fogafín y a Cisa a indemnizar las expensas y gastos que Carlos Alberto Solanilla Vallecilla ha sufragado en la conservación y mantenimiento del inmueble , tales como, la suma de: (i) $264.665.000 por mejoras necesarias y urgentes en la adecuación de la vivienda, por los año 2004 hasta 2011, (ii) $ 12.068.930 por pago de impuestos y permisos cancelados durante los años 2011 a 2019, (iii) $92.973.959 por gastos generales de servicios públicos, pago de salarios de los vigilantes del inmueble, arreglo de techos, aseo y limpieza pozo séptico y productos para jardinería para conservar las zonas verdes, (iv) $3.000.000 mensuales desde mayo de 2019 hasta la fecha de entrega del inmueble . De todas las cifras pidió su indexación ; como pretensión subsidiaria, demanda que se declare que las demandadas (Fogafín y Cisa) han incrementado sin justa causa su patrimonio con los dineros invertidos por Carlos Alberto Solanilla en el inmueble y que por ello tiene derecho a la retención consagrad a en el Art.2218 del C.C. hasta que no le cancelen la indemnización por FOGAFIN y CISA.

patrimonio con los dineros invertidos por Carlos Alberto Solanilla en el inmueble y que por ello tiene derecho a la retención consagrad a en el Art.2218 del C.C. hasta que no le cancelen la indemnización por FOGAFIN y CISA.

1.3.- Notificadas las sociedades demandadas asumieron las siguientes posiciones:

1.3.1.- CENTRAL DE INVERSIONES S.A –CISA, contestó la demanda aceptando algunos hechos y negando otros, dice desconocer la calidad de “cesionario de los derechos económicos de la sociedad comodataria ” de Carlos Alberto Solanilla Vallecilla, no existe soporte o evidencia de la cesión de la posición contractual y mucho menos de la cesión de los derechos económicos que hayan sido autorizados por Fogafín o Cisa, una de las características del contrato de comodato es ser Intuit u Personae y esencialmente gratuito, expresa que C.M. SOLANILLA & CIA S. EN C. EN LIQUIDACION pese a la sentencia que ordenó la restitución del inmueble a favor de Fogafín, se opuso a la diligencia de entrega alegando derecho de retención, oposición que leAPELACIÓN DE SENTENCIA ANTICIPADA 007-2019-00204-02 (2702) CARLOS ALBERTO SOLANILLA VALLECILLA y otra vs FOGAFIN y otra.

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fue negada y actualmente se encuentra en trámite en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali para resolver sobre el recurso interpuesto, Fogafín a través de Cisa ha cancelado los recibos y/o facturas de pago de impuesto predial desde el 2004, Cisa actúa en calidad de administradora de los bienes

del Circuito de Cali para resolver sobre el recurso interpuesto, Fogafín a través de Cisa ha cancelado los recibos y/o facturas de pago de impuesto predial desde el 2004, Cisa actúa en calidad de administradora de los bienes de Fogafín en virtud de un convenio interadministrativo (25 de noviembre de 2003) suscrito entre las partes y por disposición legal, no si endo ello causa para que adelante en su contra acción judicial o se predique solidaridad, la administración no apareja la titularidad de l derecho de dominio. Co mo excepciones de mérito presentó: “1. FALTA DE LEGITIMACION POR PASIVA (…), 2. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE CISA Y COBRO DE LO NO DEBIDO (…), 3. CISA OBRO EN CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL – EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD AUSENCIA DE REPONSABILIDAD DE CISA (…), 4. FALTA DE LEGITIMACION POR “PASIVA” (sic) DEL ACTOR CARLOS ALBERTO SOLANILLA Y AUSENCI A DEL DERECHO SUSTANCIA L (…), 5. FALTA DE AUTORIZACION DEL COMODANTE PARA LA REALIZACION DE OBRAS Y ADQUISICION DE BIENES Y SERVICIOS E INDEBIDO COBRO DE GASTOS ORDINARIOS (…), 6. RENUNCIA AL DERECHO DE RETENCION (…), 7. IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN P OR LA CONDUCTA MISMA DEL COMODATARIO, INCUMPLIMIENTO DE SU DEBER DE CONSERVAR LA COSA, ABUSO DEL DEMANDA NTE Y MALA FE (…), 8. FALTA DE FUNDAMENTO PARA

CONDUCTA MISMA DEL COMODATARIO, INCUMPLIMIENTO DE SU DEBER DE CONSERVAR LA COSA, ABUSO DEL DEMANDA NTE Y MALA FE (…), 8. FALTA DE FUNDAMENTO PARA EJERCER LA ACCION DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA (…), 9. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA (…)”. (Fls. 959 al 1015 C:1A, Parte:5).

1.3.2.- El FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS (FOGAFIN), contestó la demanda, frente a los hechos dice ser cierto algunos y otros no constarle, se opone a las pretensiones, expresa que el demandante Carlos Alberto Solanilla Vallecilla no se encuentra legitimado para reclamar condena alguna por concepto de gastos y expensas de ninguna naturaleza frente al contrato de comodato bilateral y solemne contenido en la Escritura Pública No.10 5 del 23 de enero de 1998 otorgada en la Notaría 14 del Circulo Notarial de Cali, por no ser parte de este; manifiesta que la sociedad comodataria C.M. Solanilla & Cía. S. En C. S. en Liquidación, renunció de forma expresa en dicho instrumento a ejercer e l derecho de retención sobre el inmueble entregado para su uso por indemnizaciones de cualquier naturaleza o pago de expensas efectuadas al inmueble para su conservación sin que estas últimas previamente hayan sido autorizadas por el fiduciario comodante, es inaceptable que el demandante Carlos Alberto Solanilla Vallecilla a través de un supuesto acuerdo con la sociedad comodataria pretenda modificar lo estipulado en el contrato de

autorizadas por el fiduciario comodante, es inaceptable que el demandante Carlos Alberto Solanilla Vallecilla a través de un supuesto acuerdo con la sociedad comodataria pretenda modificar lo estipulado en el contrato de comodato celebrado que es ley para las partes y sólo puede ser invalidado por consentimiento mutuo de quienes lo celebraron o por causas legales, por lo que el supuesto acuerdo de él con la sociedad C.M. Solanilla, no tiene laAPELACIÓN DE SENTENCIA ANTICIPADA 007-2019-00204-02 (2702) CARLOS ALBERTO SOLANILLA VALLECILLA y otra vs FOGAFIN y otra.

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fuerza legal para modificarlo , sería la citada sociedad en un principio la legitimada para concurrir a este proceso, pues es ella quien ostenta la calidad de comodataria del cual es comodante Fogafín, en el proceso de restitución se guardó silencio respecto de los gastos y expensas causadas por la tenencia del inmueble durante los últimos año s, a pesar que las sumas pretendidas corresponden a gastos ordinarios lo que son a cargo de la comodataria según el contrato de comodato. Como excepciones de mérito planteó: “1. No haberse presentado prueba de la calidad de herederos, cónyuge o compañero pe rmanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúa el demandante o se cite al demandado cuando hubiere lugar (…), 2. El contrato de fiducia contenido en la Escritura Pública Nro.105 del 23 de enero de 1998 de la Notaría 14 de Cali, suscrito entre C.M. Solanilla S. en C. S y Fiduciaria de

lugar (…), 2. El contrato de fiducia contenido en la Escritura Pública Nro.105 del 23 de enero de 1998 de la Notaría 14 de Cali, suscrito entre C.M. Solanilla S. en C. S y Fiduciaria de Occidente S.A., que a su vez contiene el comodato a favor de la C.M. Solanilla S. en C. S. es ley para las partes (…), 3. El contrato legalmente celebrado no puede ser invalidado sino por el consentimiento mutuo o por causa legales (…), 4. Falta de legitimación en la causa por activa de Carlos Alberto Solanilla Vallecilla por no ser parte del contrato de fiducia que contiene el comodato celebrado entre la Fiduciaria de Occidente S.A. y C.M. Solanilla S. en

C. S. del cual es actualmente comodante Fogafín (…), 5. Las sumas que se pretenden cobrar corresponden a gastos ordinarios y son a cargo del comodatario en el contrato de comodato (…), 6.Cobro de lo no debido (…), 7. Genérica (…)” . Como excepción previa propuso: “No haberse presentado prueba de la calidad de herederos, cónyuge o compañer o permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúa el demandante o se cite al demandado cuando hubiere lugar (…)”, excepción previa que fue negada en providencia del 3 de julio de 2020. (Fls. 1040 al 1046 C:1A, Parte:5; Fls. 1047 al 1062, 1139, C:1A, Parte:6).

2.- LA SENTENCIA DEL JUZGADO

El Juzgado fundamentado en el Num.3° del Art. 278 del C.G.P.

2.- LA SENTENCIA DEL JUZGADO

El Juzgado fundamentado en el Num.3° del Art. 278 del C.G.P. profirió sentencia anticipada en la que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, consideró que no estaba permitido al comodatario, la sociedad C.M. Solanilla & Cía. S. En C. S., ceder su posición contractual al tercero aquí demandante CARLOS ALBERTO SOLANILLA VALLECILLA, para que éste en nombre propio reclame indem nización por expensas y mejoras realizadas para el mantenimiento y conservación del inmueble recibido en esa modalidad, por no haber mediado autorización del comodante demandado FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS (FOGAFIN), desborda ndo las facultades del comodatario y desnaturalizando el carácter personalísimo del contrato de comodato,APELACIÓN DE SENTENCIA ANTICIPADA 007-2019-00204-02 (2702) CARLOS ALBERTO SOLANILLA VALLECILLA y otra vs FOGAFIN y otra.

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pretendiendo extender los efectos de un pacto privado a terceros que no intervino en el mismo y sin su autorización ; en el asunto la sociedad aquí demandante C.M. Solanilla & Cía. S. En C. S. - En Liquidación, ostentó la calidad de comodataria del inmueble con matrícula inmobiliaria No.37069096, por virtud del acuerdo celebrado en el contrato de fiducia mercantil de garantía contenido en la Escritura Pública No .105 del 23 de noviembre de 1998, otorgada en la Notaría 14 de l Circulo Notarial de Cali, acuerdo aquel

69096, por virtud del acuerdo celebrado en el contrato de fiducia mercantil de garantía contenido en la Escritura Pública No .105 del 23 de noviembre de 1998, otorgada en la Notaría 14 de l Circulo Notarial de Cali, acuerdo aquel que se trasladó al actual propietario y comodante Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín), al recibir el referido inmueble por dación en pago contenido en la Escritura Pública No.0862 de l 24 de septiembre de 2003 de la Notaría Única de Candelaria -Valle, Fogafín inició proceso de restitución de tenencia contra la comodataria, sociedad C.M. Solanilla & Cía.

S. En C. S. - En Liquidación, par a obtener la entrega material del inmueble, siendo esta pretensión acogida en sentencia No.002 del 31 de enero de 2017 proferida por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Cali dentro del expediente No. 760013103001-2005-00324-00, con la que se tuvo por terminado el contrato de comodato, la sociedad aquí demandante se hizo parte del referido proceso de restitución sin excepcionar en ese escenario judicial gastos extraordinarios o mejoras nece sarias invertidas en la conservación del inmueble dado en comodato, s iendo también desconocido en esa contienda que aquella inversión estuviera sufragada por un tercero por virtud de un acuerdo que fue celebrado con su socio comanditario aquí demandante Carlos Alberto Solanilla Vallecilla, ante la inminente liquidación de la sociedad ocurrida en marzo de 2001 ; expresa que en la presente controversia la sociedad demandante C.M. Solanilla & Cía. S. En C. S.- En Liquidación no persigue un

Solanilla Vallecilla, ante la inminente liquidación de la sociedad ocurrida en marzo de 2001 ; expresa que en la presente controversia la sociedad demandante C.M. Solanilla & Cía. S. En C. S.- En Liquidación no persigue un interés directo por los gastos posiblemente extraordinarios incurridos en el mantenimiento y conservación del inmueble en el marco del contrato de comodato, sino que concurre a manera de simple coadyuvante , no plantea pretensiones en beneficio de ella , sino que impulsa las pretensiones del demandante CARLOS ALBERTO SOLANILLA VALLECILLA partiendo de un supuesto acuerdo de voluntades celebrado entre aquella sociedad y su coadyuvado, dice que de existir ese acuerdo de voluntades, válido sería que el demandante CARLOS ALBERTO SOLANILLA VALLECILLA reclamara la indemnización de las expensas realizad as directamente a la sociedad comodataria y no a quien no participó, ni tuvo conocimiento del mismo, lo contrario, tergiversaría el principio de relatividad de los contratos según el cual sus efectos se extienden únicamente a quienes fueron sus partícipes yAPELACIÓN DE SENTENCIA ANTICIPADA 007-2019-00204-02 (2702) CARLOS ALBERTO SOLANILLA VALLECILLA y otra vs FOGAFIN y otra.

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claro está que ninguna de las demandadas consintió la cesión a todas luces exótica de los derechos y deberes de la comodataria.

En consecuencia, resolvió negar las pretensiones de la demanda, por encontrar probada la falta de legitimidad en la causa por activa.

3.- RECURSO DE APELACIÓN

3.1.- Los demandantes a través de un mismo apoderado

demanda, por encontrar probada la falta de legitimidad en la causa por activa.

3.- RECURSO DE APELACIÓN

3.1.- Los demandantes a través de un mismo apoderado apelaron la decisión, los reparos y sustentaciones se resumen de la siguiente manera: el despacho en la providencia impugnada y frente a la pretensión subsidiaria no señaló ningún argumento, no indicó porqué los demandantes no pueden plantear como pretensiones frente a Fogafín el enriquecimiento sin causa y no expuso la razón por la cual no estaban legitimados en la causa para solicitarlo, no existe ning ún argumento jurídico para concluir que en la pretensión subsidiaria el demandante Carlos Solanilla no puede exigir al propietario del terreno que le cancele las mejoras realizadas al inmueble y que le dieron valor a su patrimonio; que Carlos Solanilla ant e la iliquidez de C.M. Solanilla cumplió con las obligaciones de reparaciones necesarias y urgentes del inmueble, una obligación del deudor puede ser cumplida por un tercero, C.M. Solanilla jamás ha expresado que cedió el contrato a Carlos Solanilla, las reparaciones necesarias y urgentes las hizo un tercero porque C.M. Solanilla no tenía cómo hacerlas; manifiesta que las normas aplicables al caso es el pago por tercero sin consentimiento del deudor (Art.1630 y ss del C.C), por el principio de la autonomía de la voluntad privada nada impide que CM Solanilla autorizara a un tercero para que cumpliera con la obligación surgida del contrato de comodato de mantener y conservar la cosa dada en comodato, dice que Fogafín adelantó el proceso de restitución y se encuentra

que CM Solanilla autorizara a un tercero para que cumpliera con la obligación surgida del contrato de comodato de mantener y conservar la cosa dada en comodato, dice que Fogafín adelantó el proceso de restitución y se encuentra para la entrega real y material, pero el hecho de no haberse discutido el tema de las expensas en dicho proceso, nada obsta para que en proceso independiente pueda plantearse la discusión; en conclusión expresa que nunca se habló en la demanda que CM Solanilla cedió el contrato de comodato a Carlos Solanilla, quien es “socio gestor” (sic) de dicha sociedad, lo que se expuso es que ante la imposibilidad económica de asumir los gastos de conservación y los urgentes y necesarios, acordó con el socio que los hiciera por ella, Carlos Solanilla no solamente pagó los gastos de conservación sino también los urgentes y necesarios, tal acuerdo no es ilegal ni menos prohibido por ley, al proceso concurrieron tanto comodatario comoAPELACIÓN DE SENTENCIA ANTICIPADA 007-2019-00204-02 (2702) CARLOS ALBERTO SOLANILLA VALLECILLA y otra vs FOGAFIN y otra.

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el tercero que realiz ó los pagos, mal se hubiese hecho de expresar que los hizo CM Solanilla cuando es una empresa en liquidación y al 100% insolvente e ilíquida; la persona que se empobreció está legitimado para demandar a quien se enr iqueció, pide revocar la sentencia anticipada por que existe legitimación en la causa tanto para las pretensiones principales como para las subsidiarias, se debe ordenar que se continúe el proceso fijando fecha para la audiencia inicial.

quien se enr iqueció, pide revocar la sentencia anticipada por que existe legitimación en la causa tanto para las pretensiones principales como para las subsidiarias, se debe ordenar que se continúe el proceso fijando fecha para la audiencia inicial.

3.2.- La apoderada judicial de l demandado Fogafín presentó replica a los argumentos de los demandantes, manifiesta que en el proceso no solo quedó probada la falta de legitimación en la causa por activa sino también la inexistencia de obligación frente a lo reclamado por la parte actora, ya sea a título de indemnizaciones extraordinarias en el marco del contrato de comodato, así como una eventual acción de enriquecimiento sin causa, no obra documento que pruebe la condición con la que pretende actuar Carlos Alberto Solanilla Vallecilla, lo que conlleva a que se configure la falta de legitimación en la causa como parte demandante, él no fue parte del contrato de comodato, está probado que C.M. SOLANILLA & CIA S. EN C.S. EN LIQUIDACION y Carlos Alberto Solanilla Vallecilla renunciaron a cualquier eventual derecho e inclusive al derecho de retención al no plantear ninguna controversia en el proceso de restitución que adelantó Fogafín, además existe cosa juzgada, Carlos Alberto Solanilla Vallecilla no está legitima do personalmente ni como presunto cesionario de los derechos económicos del comodatario para reclamar a Fogafín gastos o expensas, porque además los supuestos gastos y expensas corresponden a los denominados gastos ordinarios a que está obligado el comodatario a realizar por el hecho de usar la cosa y de la obligación de conservación que le corresponde, cosa distinta es que Carlos Alberto pretenda a través de un supuesto acuerdo tomar la

ordinarios a que está obligado el comodatario a realizar por el hecho de usar la cosa y de la obligación de conservación que le corresponde, cosa distinta es que Carlos Alberto pretenda a través de un supuesto acuerdo tomar la posición contractual de C.M. Solanilla para cobrar unas expensas ordin arias calificándolas como extraordinarias desconociendo el contrato de comodato, en la demanda siempre se hace referencia a un acuerdo celebrado entre C.M. Solanilla S. en C. S. y Carlos Alberto Solanilla Vallecilla, pidiendo que sea declarado y con el supuesto acuerdo pretende modificar el contrato de fiducia mercantil contenido en la Escritura Pública No.105 de 1998 de la Notaria 14 del Circulo Notarial de Cali y en consecuencia también desconocer o modificar el contrato de comodato, es el comodatario quien se ve beneficiado no solamente del inmueble sino de los servicios públicos, aseo, vigilancia,APELACIÓN DE SENTENCIA ANTICIPADA 007-2019-00204-02 (2702) CARLOS ALBERTO SOLANILLA VALLECILLA y otra vs FOGAFIN y otra.

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arreglos y poda de jardines y prados, Carlos Alberto quiere arrogarse la calidad de cesionario de los derechos económicos de C.M. Solanilla a través de un supuesto acuerdo del cual no aportó prueba de su existencia y que a la fecha desconoce Fogafín , quien no se ha enriquecido con los supuestos pagos que además de ordinarios le corresponden al comodatario, por el contrario, ha sufrido graves perjuicios al no poder disponer del inmueble que mantenía la sociedad C.M. Solanilla S. en C. S. y su negativa a entregar lo. Solicita confirmar la sentencia de primera instancia.

contrario, ha sufrido graves perjuicios al no poder disponer del inmueble que mantenía la sociedad C.M. Solanilla S. en C. S. y su negativa a entregar lo. Solicita confirmar la sentencia de primera instancia.

3.3.- La apoderada judicial de la demandada Central de Inversiones S.A. - Cisa, presentó replica a la sustentación de los demandantes, dice que el apoderado judicial de la parte demandante considera que el despacho no indicó porqué los demandantes “ NO pueden plantear como PRETENSIONES frente a FOGAFIN el ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. Y no expuso la razón por la cual NO ESTABAN LEGITIMADOS EN LA CAUSA ”, el Juzgado, si se pronunció reiterando en pocas palabras que a no ser que el comodatario tenga autorización del comodante para ello, no puede entenderse que dentro de las facultades de uso se encue ntre incluida la de prestar la cosa, por cuanto desnaturalizaría el contrato mismo, adicional a lo anterior, es claro que en las pretensiones de la demanda, la intención fue que se realizaran declaraciones para Carlos Solanilla y no para el comodatario, los Art. 2216 y siguientes del C.C., están dirigidos expresamente para el comodatario y no para terceros, aunado a ello, quedó probado en el proceso que las expensas cuyo pago pretende el tercero no corresponden con los requisitos del citado artículo, el demandante indica que “Nunca se expresó en los hechos de la demanda que CM SOLANILLA y CARLOS SOLANILLA celebraron un CONTRATO DE CESION DEL CONTRATO Y SU POSICION CONTRACTUAL DE COMODATARIO”, lo cual contradice su mismo dicho, pues incluso en el poder

hechos de la demanda que CM SOLANILLA y CARLOS SOLANILLA celebraron un CONTRATO DE CESION DEL CONTRATO Y SU POSICION CONTRACTUAL DE COMODATARIO”, lo cual contradice su mismo dicho, pues incluso en el poder puede leerse claramente que el mismo se presenta como “ cesionario de los d

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