TSDJ CLO SC - 760013103007201900218-01-(08-07-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103007201900218-01-(08-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL DE DECISIÓN
MAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY
Santiago de Cali, ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022)
Proceso: Responsabilidad civil extracontractual
Demandante: Giovanni Quiñonez Caicedo
Demandado: Telmex Colombia S.A., hoy Comunicaciones Celular S.A.
Radicación: 76001-31-03-007-2019-00218-01
Asunto: Apelación de sentencia
I. ASUNTO A DECIDIR
Descorridos los traslados respectivos 1, se dirime el recurso de apelación formulado por la sociedad demandada frente a la sentencia proferida el pasado 18 de enero por el Juzgado Séptimo Civil de este circuito, estimatoria de las pretensiones.
II. ANTECEDENTES
El soporte factual de los pedimentos indemnizatorios resiste la siguiente síntesis:
Giovanni Quiñonez Caicedo, acude a la administración de justicia en procura de que se declare a la sociedad demandada, Telmex Colombia S.A., hoy Comunicación Celular S.A., civil y extracontractualmente responsable de los daños de todo orden descritos y reseñados en el escrito rector, por los hechos ocurridos el 31 de enero de 2013 , aproximadamente a las 9:50 am , cuando conducía su motocicleta de placas HTB03 A y a la altura de la carrera 46 A Nro. 45 -70 de esta ciudad se “ enredó” con un cable de propiedad de la demandada que se “encontraba tendido en la vía ”, causándole que perdiera
Nro. 45 -70 de esta ciudad se “ enredó” con un cable de propiedad de la demandada que se “encontraba tendido en la vía ”, causándole que perdiera el control del rodante y sufriera un aparatoso accidente y a la postre padeciera distintas lesiones corporales.
LAS EXCEPCIONES:
Tempestivamente la convocada blandió las excepciones de fondo que rotuló: “Inexistencia de elementos que configuran la responsabilidad civil, ausencia de imputabilidad del daño, demostración del daño no es suficiente para declarar responsabilidad, ausencia de nexo causal entre la conducta del demandado y el daño ” y, la de “ Inexistencia de certeza del perjuicio y/o ausencia de prueba de los perjuicios reclamados”.
1 Modificación introducida por el Decreto Legislativo 806 de 2020, artículo 14.Responsabilidad civil extracontractual Giovanni Quiñonez Caicedo Vs. Telmex Colombia S.A., hoy Comunicaciones Celular S.A.
Rad: 76001-31-03-007-2019-00218-01
2 Defensas que medularmente descansan en que se echan de m enos los elementos estructurales exigidos legalmente para el éxito de las pretensiones, pues no se acreditó, así fuera con un principio de prueb a, que el susodicho cableado fuera propiedad de su representada, siendo lo cierto que para la fecha del insuceso no hubo reportes en la zona relacionados con ca ídas o desprendimiento de ningún tipo de cable, a fortiori, cuando en el sector existen distintos operadores de telecomunicaciones, a lo que se suma que el cable encontrado – según fotografías agregadas a la foliatura -, dista en
desprendimiento de ningún tipo de cable, a fortiori, cuando en el sector existen distintos operadores de telecomunicaciones, a lo que se suma que el cable encontrado – según fotografías agregadas a la foliatura -, dista en cuanto a sus características y especificaciones técnicas al que utiliza la compañía demandada en ejercicio de sus operaciones , que es un cable coaxial, distinto al hallado en el lugar, que es un cable liso.
En estos términos, no es dable imputar el daño a su patrocinada, ante la ausencia de relación causal , es decir, al no ser el cable causante del trágico accidente d e su propiedad , lo que , de contera, frustra el juicio de responsabilidad solicitado; ahora, si en gracia de discusión se admitiera que se encuentran aquilatados los presupuestos recabados legalmente para el buen suceso de los pedimentos indemn izatorios, no remite a dudas que el actor se sustrajo injust ificadamente de su carga mayúscula de acreditar debidamente los perfiles y ribetes que conforman y estructuran los perjuicios cuyo resarcimiento aspira, cuando es sabido que en estas materias se reconocen únicamente los que son ciertos, directos y unívocos , que no los que carecen completamente de comprobación fehaciente, los d ifusos y desprovistos absolutame nte de re spaldo probatorio, como ocurre precisamente aquí, y en ese orden, deben denegarse.
A su turno, la compañía aseguradora, Chartis Seguros Colom bia S.A., hoy SBS Seguros Colombia S.A., llamada en garantía por la demandada, enarboló defensas perentorias tanto frente a la demanda inicial como al llamamiento en garantía, así, frente a las primeras, propuso las que adjetivó: “Ausencia
SBS Seguros Colombia S.A., llamada en garantía por la demandada, enarboló defensas perentorias tanto frente a la demanda inicial como al llamamiento en garantía, así, frente a las primeras, propuso las que adjetivó: “Ausencia de los elementos que deben presentarse para que se configure la responsabilidad, inexistencia de obligación indemniz atoria a cargo de la demandada, enriquecimiento sin causa, inexistencia de lucro cesante, tasación excesiva de daño moral, tasación excesiva de daño a la salud” y, la de “ Improcedencia de reconocimiento de daño estético ”; y, frente a las segundas, las que calificó : “Inexistencia de la obligación indemnizatoria a cargo de SBS Seguros Colombia S.A., ausencia de cobertura debido a que los hechos por los que se atribuye responsabilidad se encuentran por fuera de la vigencia y del periodo adicional convenido en la póliza, límite del valor asegurado, la obligación de SBS Seguros Colombia S.A., se circunscribe al porcentaje de su participación teniendo en cu enta la existencia de coaseguro, inexistencia de responsabilidad a cargo de SBS Seguros Colombia S.A. y de Telmex Colombia S.A., en virtud de la póliza , deducible pactado” y, la de “el contrato es ley para las partes ”, cuya fundamentación tanto factual como jurídica corre en escrito que milita en el cuaderno digital Nro. 2 denominado llamado en garantía, signado con el número 4 “contestación SBS Seguros”.Responsabilidad civil extracontractual Giovanni Quiñonez Caicedo Vs. Telmex Colombia S.A., hoy Comunicaciones Celular S.A.
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“contestación SBS Seguros”.Responsabilidad civil extracontractual Giovanni Quiñonez Caicedo Vs. Telmex Colombia S.A., hoy Comunicaciones Celular S.A.
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III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Delanteramente el sentenciador de primer grado abordó el escrutinio de los apellidados presupuestos procesales, al igual que el material atinente a la legitimación en la causa activa y pasiva, que encontró colmados, seguidamente, fijó el marco legal y jurisprudencial reglamentario de la acción deprecada en ra zón del ejercicio de una actividad peligrosa, el régimen probatorio aplicable a los asuntos de esta naturaleza cuando dicha actividad es desarrollada concomitantemente por el damnificado demandante.
Luego incursionó en el laborío de valoración del haz probatorio, coligiendo que el mentado cable causante del desafortunado desenlace era indiscutiblemente de propiedad de la entidad accionada, pues sobre el punto la prueba testifical practicada es unívoca y conteste, a lo que agregó que la entidad demandada probatoriamente se marginó de de tractar la realidad histórica de tal hecho con pruebas idóneas, conducentes y pertinentes a pesar de su notoria y evidente posición privilegiada con los elementos de prueba.
Bajo la anterior cavilación , y al considerar q ue estaba suficientemente aquilatado el daño y que el mismo devino única y privativamente por la conducta enrostrada a la demandada, asumió satisfechos los pr esupuestos recabados para el éxito de la declaración de responsabilidad p erseguida, accediendo a su declaración y acto seguido liquidó los perjuicios rogados.
conducta enrostrada a la demandada, asumió satisfechos los pr esupuestos recabados para el éxito de la declaración de responsabilidad p erseguida, accediendo a su declaración y acto seguido liquidó los perjuicios rogados.
Respecto del lucro cesante en sus dos modalidades (pasado y futuro), tuvo como insumo para su liquidación la presunción jurisprudencial de que la víctima percibía al menos un salario mínimo mensual, tomando para el efecto el vigente para el presente año, que implícitamente contiene su corrección monetaria, operaciones a las que luego aplicó el porcentaje de incapacidad en consonancia con la probabilidad de vida de la víctima.
En cuanto a los inmateriales, específicamente frente al dañ o moral, estimó que el mismo en este caso al presumirse y no infirmarse por la demandada, y acudiendo a los principios de la equidad y reparación integral, amén de los de proporcionalidad y razonabilidad que lo di sciplinan y al estar su estimación librada al arbitrio judicial, lo fijó en la suma de $7.500.000 pesos; lo propio adujo frente al atañedero al daño en la vida de relación, precisando que las demás categorías pedida s concernidas al daño a la salud y el daño estético se encuentran inmersas en este mismo concepto conforme lo ha sentenciado el órgano de cierre de esta especialidad; así, luego de ponderar y considerar las afectaciones en las condiciones de existencia padecidas por actor y que lo marcarán por el resto de su vida, justipreció este rubro en $9.375.000 de pesos.
De las anteriores condenas liberó a la compañía aseguradora llamada en garantía, al estimar basilarmente que la reclamación elevada por la
$9.375.000 de pesos.
De las anteriores condenas liberó a la compañía aseguradora llamada en garantía, al estimar basilarmente que la reclamación elevada por la demandada y llamante en garantía se hizo por fuera del periodo temporalResponsabilidad civil extracontractual Giovanni Quiñonez Caicedo Vs. Telmex Colombia S.A., hoy Comunicaciones Celular S.A.
Rad: 76001-31-03-007-2019-00218-01 4 previsto de consuno en el contrato de seguro de marras , en tanto que según los términos de la póliza, existía cubrimiento de la responsabilidad imputada al asegurado, siempre y cuando la recla mación respectiva se presentara dentro de los dos años siguientes a la vigencia del negocio aseguraticio ajustado, es decir, a más tardar el primero de septiembre de 2015 – considerándose que la vigencia del contrato era hasta el 1° de septiembre de 2013 -; de modo tal que al elevarse por la demandada la reclamación a la aseguradora en el mes de diciembre del año 2019, la misma se efectuó por fuera del plazo preestablecido, deviniendo así impróspera la pretensión de reembolso blandida por la sociedad demandada en contra de la compañía aseguradora llamada en garantía.
IV. RECURSO DE APELACIÓN Y RÉPLICA
Inconforme con la anterior determinación , la entidad demandada interpuso recurso de apelación, cumpliendo con las cargas de elevar sus reparos ante el juez a quo y con la sustentación de los mismos en esta sede, los cuales tienen como diana cuestionar que no está acreditado el dominio o propiedad que se
recurso de apelación, cumpliendo con las cargas de elevar sus reparos ante el juez a quo y con la sustentación de los mismos en esta sede, los cuales tienen como diana cuestionar que no está acreditado el dominio o propiedad que se le enrostra respecto del cableado involucrado en esta litis y que en esos términos no está llamado a abrirse paso el juicio de responsabilidad extracontractual pretendido.
De otra parte, censura que existió una incorrecta aplicación de las normas sustanciales y del marco jurisprudencial que gobiernan la materia, al considerarse equivocadamente, que la actividad que ejecuta su representada se enmarca en aquellas denominadas como peligrosas, cuando no lo es.
Ahora, que de hacerse abstracción de lo dicho en precedencia y de estimarse que están dados todos y cada uno de los presupuestos axiológicos de la acción civil ensayada y que la actividad desarrollada por su patrocinada es de aquellas rotuladas como riesgosas, se pasó por alto la intervención causal que tuvo la víctima en la producción de su propio daño, pues ella sí, al tiempo de accidente, estaba en ejecución de una actividad riesgosa como indiscutiblemente lo es la conducción de una motocicleta, que en todo caso, concurre una causa extraña con l a entidad de romper el ligamen que ata el daño con la susodicha actividad, pues como bien lo depusieron los testigos traídos por e l actor, el presunto cable fue derribado por una volqueta días antes del incidente, siendo esa la causa directa y eficiente del desafortunado accidente de tránsito, es decir, por la ocurrencia del hecho o intervención de un tercero, lo que libera de todo juicio de atribución a la sociedad accionada.
antes del incidente, siendo esa la causa directa y eficiente del desafortunado accidente de tránsito, es decir, por la ocurrencia del hecho o intervención de un tercero, lo que libera de todo juicio de atribución a la sociedad accionada.
Fustiga que se haya reconocido y ordenado pagar el prejuicio material por lucro cesante ante la inexistencia de medios de prueba que demuestren inequívocamente el monto de lo s ingresos que supuestamente percibía el actor al momento del accidente; anota que soslayó que el p eriodo de incapacidad fue de treinta (30) días, lo que deja entrever que los daños no fueron de la entidad y magnitud como arti ficiosamente los plantea elResponsabilidad civil extracontractual Giovanni Quiñonez Caicedo Vs. Telmex Colombia S.A., hoy Comunicaciones Celular S.A.
Rad: 76001-31-03-007-2019-00218-01 5 demandante, y que conforme al dictamen de pérdida de capacidad laboral adosado, bien se ve que el señor Quiñonez Caicedo presentaba una preexistencia al tiempo de l infortunio, que no fue tenida en cuenta por el juzgador, cuando era imperativa su consideración.
Remata aduciendo que la reclamación a la aseguradora llamada en garantía se presentó en la forma y términos ajustados en la póliza, por ende, la pretensión revérsica o de regreso está llamada a prosperar.
Con estribo en lo reseñado, solicita la revocatoria del fallo fulminado y, en su reemplazo, se denieguen las pretensiones; subsidiariamente, en el evento de mantenerse la responsabilidad enrostrada, pide se revoquen los numerales
su reemplazo, se denieguen las pretensiones; subsidiariamente, en el evento de mantenerse la responsabilidad enrostrada, pide se revoquen los numerales 4° y 5° del veredicto y, en su lugar, se declare que la aseguradora llamada en garantía est á obligada al reembolso del pago que tuviere que hacer su representada como resultado de la sentencia que se dicte en este proceso.
Replicando, la aseguradora llamada en garantía, solicita la desestimación de los cargos blandidos por el censor, en lo nuclear, aduciendo, por un lado, que la póliza de marras se otorgó bajo la modalidad claims made, y en ese sentido, la reclamación por el asegurado debía hacerse dentro del marco temporal pactado en el contrato de seguro, que no se hizo, y en ese orden , el riesgo amparado – responsabilidad civil extracontractual en que incurra el asegurado – carece de cubrimiento, y por el otro, que en evento de prosperar la pretensión revérsica, solicita se tenga en cue nta que el contrato de seguro en mención se celebró como coaseguro con otra compañía del ramo, que en esos términos, tan solo estaría obligada a la indemnización del cincuenta por ciento (50%) de las condenas que se le llegaren a imponer a la demandada, pues conforme al precepto 1092 sustancial com ercial, en el coaseguro, las obligaciones de las aseguradoras no son solidarias, sino que están sujetas en estrictez a los términos convenidos en la alianza aseguraticia.
V. CONSIDERACIONES
1.- Ninguna deficiencia acusan los adjetivados presupuestos procesales, al
estrictez a los términos convenidos en la alianza aseguraticia.
V. CONSIDERACIONES
1.- Ninguna deficiencia acusan los adjetivados presupuestos procesales, al paso que no se advierte la concurrencia de causal invalidante con entidad de enervar la actuación cumplida, lo que permite a la Sala decidir de mérito la instancia.
2.- Igual predicamento cumple decir del presupuesto material de la pretensión atinente a la legitimación en la causa activa y pasiva, como quiera que la relación jurídica procesal se ha trabado entre quien aduce haber padecido un daño y frente a la entidad, persona jurídica, señalada como responsable de su resarcimiento.
3.- Importa precisar que la competencia de este Tribunal se encuentra acotada por los reparos concretos izados y sustentados por el extremo opugnante, en ese orden, corresponde a la Sala discernir una variedad de premisasResponsabilidad civil extracontractual Giovanni Quiñonez Caicedo Vs. Telmex Colombia S.A., hoy Comunicaciones Celular S.A.
Rad: 76001-31-03-007-2019-00218-01 6 propuestas por el inconforme que básicamente se confinan a: determinar si la actividad que desarrolla la sociedad demandada puede calificarse o no de peligrosa o creadora de riesgo ; de o tra parte, debe establecerse si definitivamente el cableado generador del accidente es o no propiedad de la demandada; acto seguido, si a este evento concurre una causa extraña con la virtualidad de romper el nexo causal, ya sea proveniente del aporte causal de la misma víctima o la intervención exclusiva de un tercero; subsidiariamente deberá establecerse si en la determinaci ón del lucro cesante reconocido se
virtualidad de romper el nexo causal, ya sea proveniente del aporte causal de la misma víctima o la intervención exclusiva de un tercero; subsidiariamente deberá establecerse si en la determinaci ón del lucro cesante reconocido se incurrió en los dislates denunciados por el alzadista y, finalmente, corresponde d irimir si frente a las posibles condenas que se llegaren a imponer está obligada a responder la aseguradora llamada en garantía en los perentorios términos del contrato de seguro adosado.
4.- De forma liminar, se impone dejar sentado, previamente, que en Colombia se recoge el principio generalizado fundamentalmente en el derecho occidental, consistente en que el que causa daño a otro debe re pararlo, postulado que se encuentra consagrado legalmente en los siguientes términos: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido (art. 2341 C. C.)” , estableciendo así el principio general y luego la codificación no hace más que ocuparse de otras especies como la responsabilidad por el hecho ajeno o por el ejercicio de actividades peligrosas, entre otras.
5.- Por razones de orden y de método, lo primero que debe quedar establecido es si la actividad que ejecuta la sociedad demandada implica y crea riesgos adicionales que los particulares o usuarios no están obligados a soportar que a la par permita subsumirla en la categoría que legal y jurisprudencialmente se califica como peligrosa , que impone un tratamiento probatorio favorable para la víctima.
5.1.- Para empezar, destáquese que como bien se desprende del objeto social2
se califica como peligrosa , que impone un tratamiento probatorio favorable para la víctima.
5.1.- Para empezar, destáquese que como bien se desprende del objeto social2 de la entida d demandada que en su ejercicio comercial desarrolla “actividades y prestación de servicios de telecomunicaciones dentro y fuera de Colombia” entre otras de similar textura, que se asemeja o asimila a la que también son prestadas por las empresas de servicios públicos domiciliarios que deben valerse de similares dispositivos y elementos auxiliares para cumplir su objeto social , es inconcuso que a dicha actividad le son aplicables por extensión y analogía las previsiones legislativas de la ley 142 de 1994por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones -, que en lo que destella interés a este objeto, en su artículo 26, establece de manera categórica y lapidaria, que a las empresas que prestan servicios de este linaje, las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los “riesgos que creen”, y precisa adicionalmente la citada regla legal, que los entes municipales deben permitir la “ instalación permanente de redes… o a la provisión de los mismos bienes y servicios que estas
2 Certificado de Cámara y Comercio que obra a folios 50 a 71 del Cdno. Ppal.Responsabilidad civil extracontractual Giovanni Quiñonez Caicedo Vs. Telmex Colombia S.A., hoy Comunicaciones Celular S.A.
Rad: 76001-31-03-007-2019-00218-01 7 proporcionan, en la parte subterránea de la vías, puentes… y otros bienes de uso p úblico”, y que en todo caso, las empresas, y esto es toral , serán
7 proporcionan, en la parte subterránea de la vías, puentes… y otros bienes de uso p úblico”, y que en todo caso, las empresas, y esto es toral , serán “responsables de todos los daños y perjuicios que causen por la deficiente construcción u operación de sus redes”.
De la construcción gramatical citada, bien pronto aflora que, si bien legalmente está permitido la construcción e instalación de redes para la prestación de servicios como el de esta especie, en todo caso, el agente con la aptitud de generar riesgo para terceros será responsable de los daños y perjuicios que se causen por la deficiente construcción u operaci ón de tales redes, por su inherente y especial estado de generar daño a terceros, incluido personas y cosas.
Sobre esta interesante y trascendental arista en materia de responsabilidad aquiliana, la jurisprudencia no ha sido ajena, contrario sensu, siempre prolija y exhaustiva, precisando que por actividad peligrosa debe entenderse: “aquella que, ya en su estructura ora en su comportamiento, con cosas inertes o en movimiento o raramente sin el uso de ellas, genera más probabilidades de daño de las que usualmente puede un ser humano promedio soportar y repeler, es aquella cuyos efe ctos se vuelven incontrolables, imprevisibles, devastadores por la multiplicación de energía y movimiento que supone o le es inherente, efectos además inciertos por su capacidad de destrozo mayor. En esta tarea, que el legislador ha delegado tácitamente al juez, pues no existe definición de lo que ha de entenderse por actividad peligrosa ni menos un catálogo de las que se tengan por tales, debe echar mano aquel
mayor. En esta tarea, que el legislador ha delegado tácitamente al juez, pues no existe definición de lo que ha de entenderse por actividad peligrosa ni menos un catálogo de las que se tengan por tales, debe echar mano aquel de todos estos tópicos, de modo que no sea el capricho o el mero subjetivismo el criterio que predomine a la hora de encasillar una en particular dentro de esta categoría3”.
Así pues, de la mano de las orientaciones que sobre el punto brinda la jurisprudencia, contrastadas con las particularidades que el caso encierra, a despecho de lo considerado por el alzadista, brota paladino que en ninguna pifia conceptual y de interpretación normativa incurrió el juzgador de instancia al apellidar de peligrosa la actividad que ejecuta el ente moral demandado, pues es irrecusable que su ejercicio implica la instalación de torres o postes de los cuales penden otros aparatos y cables que son extendidos en zonas urbanas de alto tráfico vehicular y peatonal, lo que se traduce en un riesgo permanente para las personas y las cos as, razón por la cual demanda un extremo cuidado de quien ostenta el control y la vigilancia de la actividad en comento.
Tan cierta es la premisa antecedente, que justamente fue el cable que se encontraba sobre la vía la causa adecuada y eficiente del accidente de tránsito sufrido por el demandante. Es un hecho admitido por ambas p artes que el señalado objeto fue el detonante y la causa motora del accidente, lo que de paso viene a corroborar de modo irrecusable el potencial y latente riesgo que genera el desarrollo y ejecución de la actividad que presta la demandada. De ahí su
señalado objeto fue el detonante y la causa motora del accidente, lo que de paso viene a corroborar de modo irrecusable el potencial y latente riesgo que genera el desarrollo y ejecución de la actividad que presta la demandada. De ahí su
3 CSJ. Sala de Casación Civil. Sentencia del 19 de diciembre de 2018, Rad. n.° 2004 00042 -01.Responsabilidad civil extracontractual Giovanni Quiñonez Caicedo Vs. Telmex Colombia S.A., hoy Comunicaciones Celular S.A.
Rad: 76001-31-03-007-2019-00218-01 8 especial régimen legal a que está sometido en procura de restablecer en parte el equilibrio perdido, al menos en cuanto a juicios de responsabilidad.
En este sentido, ningún desafuero cometió el juzgador de instancia al calificar bien de riesgosa o peligrosa la actividad que ejecuta la demandada y al subsumir el asunto bajo la égida de la regla prevista en el artículo 2356 del C.C., para los estrictos fines propuestos en esta controversia, atendida la teleología de la legislación; por consiguiente, la censura examinada deviene impróspera.
5.2.- No pasa inadvertido para la Sala que el accionante igualmente estaba ejecutando una actividad peligrosa al tiempo de ocurrencia del incidente, como lo es indiscutiblemente la conducción de una motocicleta, de lo que surge el fenómeno que se ha dado en llamar colisión de actividades riesgosas, es decir, cuando tanto el agente como la víctima desarrollaban de man era sincrónica las antedichas actividades per se rotuladas riesgosas.
No obstante, en el asunto sub examine, en la producción del menoscabo el
es decir, cuando tanto el agente como la víctima desarrollaban de man era sincrónica las antedichas actividades per se rotuladas riesgosas.
No obstante, en el asunto sub examine, en la producción del menoscabo el comportamiento de la víctima no tuvo ninguna incidencia o inte rferencia causal que imponga reducir las condenas al tenor de lo dispuesto en el artículo 2357 del C.C., como lo tiene precisado la jurisprudencia vernácula4, pues se repite, en la generación del daño su injerencia, causalmente hablando, fue nula, ninguna participación e influencia causal tuvo el afectado en el desafortunado desenlace, como así lo coligió con solvencia y acierto el juzgador de instancia, que por encontrar eco en las pruebas aportadas y en el marco legal y jurispru dencial aplicable, encuentra respaldo en esta superioridad sin paliativo ninguno.
Resáltese que , sobre este r especto, en el fallo censurado, el juzgador de instancia atribuyó toda la resp onsabilidad en la producción del daño a la entidad convo cada, al considerar que la “causa única del accidente de tránsito que ocasionó l as lesiones… fue el cable de comunicaciones de propiedad de Telmex S.A., que colgaba de manera peligrosa sobre la carrera 46ª#45-70 de la ciudad de Cali el 31 de enero de 2013 a las 9:00 a.m.”.
De este modo, no es de recibo el planteamiento del recurrente cuando censura que el juzgador de instancia omitió valorar la incidencia causal de la víctima en la consumación del accidente, cuando la realidad d e verdad y que aflora
a.m.”.
De este modo, no es de recibo el planteamiento del recurrente cuando censura que el juzgador de instancia omitió valorar la incidencia causal de la víctima en la consumación del accidente, cuando la realidad d e verdad y que aflora de la simple lectura del fallo que es objeto de examen, es que dicho análisis y ponderación sí se hizo y arrojó como ep ílogo que toda la responsabilidad radicaba en cabeza de la demandada, sin que la demandada ensayara hermenéutica distinta, ni planteara, así fuera someramente y menos probara, cuál en definitiva fue el aporte causal de la víctima, aserto que por demás fue traído a destiempo y de forma abiertamente extemporánea, puesto que tan
4 CSJ. Sala de Casación Civil. Sentencia del 1 5 de diciembre de 2020. M.P. Dr. Álvaro Fernando García Restrepo; posición reiterada más recientemente en la Sentencia del 23 de septiembre de 2021. M.P. Dr. Álvaro Fernando García Restrepo.Responsabilidad civil extracontractual Giovanni Quiñonez Caicedo Vs. Telmex Colombia S.A., hoy Comunicaciones Celular S.A.
Rad: 76001-31-03-007-2019-00218-01 9 sólo vino a ser planteado con ocasión del recurso vertical , lo que no deja de evidenciar una deslealtad , pues se sorprende a últ ima hora con una nueva narrativa frente a la cual su contraparte no ha tenido ni va a tener oportunidad de ejercer su derecho de defensa, contradicción y presentar pruebas, sin embargo, el juzgador en su deber oficioso – art. 282 del CGP - se ocupó de
narrativa frente a la cual su contraparte no ha tenido ni va a tener oportunidad de ejercer su derecho de defensa, contradicción y presentar pruebas, sin embargo, el juzgador en su deber oficioso – art. 282 del CGP - se ocupó de abordar y decidir esta arista, llegando a la conclusión de que no se presentaba en este caso la concurrencia de culpas de que trata el artículo 2357 del C.C.
6.- En tributo a la concreción se impone decir que la defensa giró en torno a la ajenida d del cable generador del daño, pues n unca se cuestionó la ocurrencia del accidente ni el daño irrogado en el curso de la primera instancia ni en esta sede, lo que veda a la Sala de incursionar en su escrutinio a riesgo de profanar la congruencia del fallo y de paso el principio dispositivo que campea en estas materias.
6.1.- Para empezar, debe quedar nítidamente establecido que la negación de la demandada respecto de la falta de señorío o titularidad del señalado objeto dañoso no constituye y lejos está de serlo una negación indefinida a la luz de nuestro sistema jurídico.
En efecto, el inciso final del artículo 167 del Código General del Proceso , regula que “los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren de prueba ”, lo cual tiene razón de ser en la imposibilidad de acreditar un hecho inexistente de carácter indefinido, verbi gratia, la falta de pago de una deuda o la omisión en el desplazami ento a una determinada locación, por solo ejemplificar algunas.
El efecto pr obatorio de las afirmaciones o negaciones indefinidas, es el
pago de una deuda o la omisión en