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TSDJ CLO SC - 760013103007202000008-01 (21-085)-(15-06-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103007202000008-01 (21-085)-(15-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Tribunal Superior Recurso de Queja - ALEL 1 Proceso Verbal Jhon Wilson Erazo Churón y otros Vs. Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. 76001 31 03 007-2020-00008-01 (21-085)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL

Magistrada: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO

Santiago de Cali, quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021)

I.- OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Decidir el RECURSO DE QUEJA interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, contra el Auto de noviembre 9 de 2020, que rechazó de plano los recursos de reposición y el subsidiario de apelación formulados contra el Auto de octubre 23 de 2020 en el que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali resolvió rechazar la demanda por ella formulada por carecer de competencia y ordenó su envío al juez civil del circuito reparto de Bogotá, declarando la nulidad de la actuación surtida por ilegal, proveídos dictados dentro del proceso verbal adelantado por Jhon Wilson Erazo Churón y otros , contra la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., que cursa en dicho juzgado, bajo Rad . 76001 31 03 0 072020-00008-00.

II.-ANTECEDENTES.

1.- Presentada la demanda y admitida la misma se procedió a la notificación del ente accionado, quien compareció alegando irregularidades en su notificación y formulando

2020-00008-00.

II.-ANTECEDENTES.

1.- Presentada la demanda y admitida la misma se procedió a la notificación del ente accionado, quien compareció alegando irregularidades en su notificación y formulando recurso de reposición contra el auto admisorio. -

En ese estado del trámite el juez profirió el auto del 23 de octubre de 2020 mediante el cual rechaza la demanda por falta de competencia, previa declaratoria de nulidad por ilegalidad de la actuación surtida a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, y ordena la remisión del expediente al competente, juez civil del circuito de Bogotá , esto conforme al artículo 90 inciso 2 del CGP en concordancia con el 132 ibidem y el 28-10 del mismo Ordenamiento, por cuanto la entidad demandada es de carácter pública.

2.- Inconforme la parte actora formula recurso de reposi ción y en subsidio apelación, argumentando que el juez está resolviendo el recurso formulado por la contraparte contra el auto admisorio, que es extemporáneo y se presentó por quien no puede representar a la entidad porque no tenía esa calidad, además, la falta de competencia por el factor subjetivo no da lugar a la invalidez de lo actuado – artículo 138 CGP-, luego se infringe por el funcionario elTribunal Superior Recurso de Queja - ALEL 2 Proceso Verbal Jhon Wilson Erazo Churón y otros Vs. Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. 76001 31 03 007-2020-00008-01 (21-085) principio de la perpetuatio jurisdictions; y añade que se pasa por alto que la causal alegada no

76001 31 03 007-2020-00008-01 (21-085) principio de la perpetuatio jurisdictions; y añade que se pasa por alto que la causal alegada no es insaneable y que en el negocio en discusión el domicilio contractual es Cali. -Pide revocar el proveído en cuestión y que se continúe el proceso, o declarar la falta de competencia pero conservando la validez de la actuación surtidaPor Auto de noviembre 9 de 2020 el funcionario judicial rechazó de plano los aludidos medios impugnatorios, argumentando básicamente que conforme al artículo 139 del CGP “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. (…). Estas decisiones no admiten recurso”.

3La apoderada de la ejecutante formula recurso de reposición en subsidio queja contra la providencia que rechaza la apelación, aduciendo que conforme al numeral 6 del artículo 321 ibídem, los autos a través de los cuales se “ niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva” son susceptibles de recurso de APELACIÓN, no obstante, el juez mantuvo su decisión bajo los mismos argumentos y “concedió” el recurso de Queja.

III.- CONSIDERACIONES

1.- La competencia del superior en el recurso de queja se circunscribe específicamente al examen del punto determinado por el artículo 352 del CGP, esto es, determinar si procede o no el recurso de apelación cuando el a-quo lo deniega. No se le permite enton ces al superior en este recurso inmiscuirse en el fondo del asunto resuelto.

no el recurso de apelación cuando el a-quo lo deniega. No se le permite enton ces al superior en este recurso inmiscuirse en el fondo del asunto resuelto.

2.- Aclarado lo anterior, habrá de exponerse que para conceder el recurso de apelación es necesario establecer la existencia de los siguientes requisitos: a) capacidad para int erponer el recurso, que implica no solo el cumplimiento del derecho de postulación sino la legitimación para formularlo; b) interés para proponerlo, es decir que afecte la decisión al impugnante (Art. 320 -2 CGP); c) que se presente en oportunidad, y; d) que figure la providencia impugnada en el catálogo de autos apelables, porque el estatuto procesal civil implantó un sistema taxativo, en el que sólo son susceptibles de tal recurso, los que de manera expresa así aparezcan en la codificación respectiva, impe rando entonces un criterio eminentemente limitado en dicha materia.

3.- Así las cosas, se procede a verificar el cumplimiento de los citados presupuestos para la procedencia de la apelación, encontrando que quien formula la alzada es la mandataria judicial de la parte demandante, a quien le resulta desfavorable la providencia apelada y por ello tiene legitimación e interés jurídico para interponer el recurso y que no hay duda que fue formulado en oportunidad.Tribunal Superior Recurso de Queja - ALEL 3 Proceso Verbal Jhon Wilson Erazo Churón y otros Vs. Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. 76001 31 03 007-2020-00008-01 (21-085)

3 Proceso Verbal Jhon Wilson Erazo Churón y otros Vs. Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. 76001 31 03 007-2020-00008-01 (21-085)

4.- Queda por establecer si el auto apelado que rechaza la demanda por falta de competencia dejando sin validez la actuación surtida hasta ese momento por ilegal, es apelable.

Analizado el auto apelado en su integralidad - parte motiva y resolutiva - se observa que se profirió conforme a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 90 del CGP por cuanto consideró el juez que la actuación surtida era ilegal – artículo 132 ibidemen razón a que de acuerdo al artículo 28 -10 ibidem y tratándose la entidad accionada de una entidad pública, el conocimiento del proceso le corresponde en forma privativa al juez del domicilio de la entidad, que es Bogotá..

En los anteriores términos el auto dictado y recurrido corresponde al que rechaza la demanda conforme al artículo 90 inciso 2 del CGP por falta de competencia, y no al que declara una nulidad, pues esta declaración es solo consecuencial de aquél rechazo del libelo inicial, que se dice da lugar a que las actuaciones surtidas hasta ese momento sean ilegales, incluido el auto admisorio de la demanda , y por ello se declaren nulas, como igualmente consecuencial al rechazo de la demanda es la negativa a resolver sobre los cuestionamientos a la notificación del auto admisorio y al recurso contra este proveído formulado por el demandado, que está pendiente de decisión .-

Dispone el artículo 90 inciso 2 del CGP “El juez rechazará la demanda cuando carezca de

del auto admisorio y al recurso contra este proveído formulado por el demandado, que está pendiente de decisión .-

Dispone el artículo 90 inciso 2 del CGP “El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia (..) En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente (..)” Y el artículo 321 ibidem señala como apelable “(..) 1.- El que rechace la demanda.”

Conforme a las anteriores disposiciones legales este otro requi sito necesario para la procedencia del recurso de queja, que la providencia apelada sea susceptible de él, se cumple, por tratarse de la apelac ión del auto que rechazó la demanda por falta de competencia, y estimándose entonces que es indebida la denegación de la alz ada, se admitirá el recurso de apelación propuesto contra ese proveído en el efecto suspensivo conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del CGP, de lo cual se enterará al juez del conocimiento para lo de su cargo.-

Finalmente, cabe añadir que en el auto en cuestión según se deduce de su fundamentación y contexto, el juez no declaró su incompetencia en los términos del artículo 139 del CGP, por lo que en esta norma no podía fundarse el rechazo de los recursos propuestos contra aquella. -

Por lo expuesto se RESUELVE:

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