TSDJ CLO SC - 760013103007202000048-01 (3720)-(02-03-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103007202000048-01 (3720)-(02-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL DE DECISIÓN
MAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY
Santiago de Cali, dos (02) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Proceso: Ejecutivo
Demandante: Organización Mente Sana S.A.S.
Demandado: Coomeva EPS S.A.
Radicación: 76001-31-03-007-2020-00048-01-3720
Asunto: Apelación de auto
I. ASUNTO A DECIDIR
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte actora frente al auto del 01 de julio de 2020 proferido por el juzgado Séptimo Civil de Circuito de Cali, a través de l cual se abstuvo de librar mandamiento de pago.
II. ANTECEDENTES
1.- Organización Mente Sana S.A.S. , a través de endosatario en procuración, formuló demanda ejecutiva frente a Coomeva EPS S.A. , pretendiendo el cobro de unas sumas de dinero soportadas en facturas.
2.- En reparto , correspondió la demanda al juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad que, a través de auto de l 01 de julio de 2020, se abstuvo de librar mandamiento de pago de casi todos los documentales, a excepción de uno solo, aduciendo que aquellos no tienen “la firma de quien recibió”, como tampoco “no tiene el nombre ni la identificación de quien [las] recibió”, por lo que, estimó, no prestan mérito ejecutivo.
excepción de uno solo, aduciendo que aquellos no tienen “la firma de quien recibió”, como tampoco “no tiene el nombre ni la identificación de quien [las] recibió”, por lo que, estimó, no prestan mérito ejecutivo.
3.- Disidente con l o anterior, el representante judicial de la parte actora interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación censurando que: (i) no es dable negar las facturas por haberse presentado en copias, afirmando que, tanto la normatividad procesal como la sustancial, presume auténtico este tipo de documentos, sin que sea necesario adosar el cartular original; (ii) solo es posible pronunciarse acerca de los requisitos formales del título si el demandado suscita controversia frente a ellos mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, según su interpretación del artículo 430 del Código General del Proceso.Ejecutivo – Apelación de Auto Organización Mente Sana S.A.S. Vs. Coomeva EPS S.A. Rad.- 76001-31-03-007-2020-00048-01-3720
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La reposición se denegó en auto del 07 de septiembre de 2020, disertando que yerra el recurrente al reprochar que las copias de las facturas prestan mérito ejecutivo, cuando realmente la negación correspondió a que dichos títulos “no cumplen con las disposiciones del numera l 2 del artículo 774 del código de comercio” ; asimismo, a despecho de lo sostenido por el censor, en lo referente a que no se puede , en principio, auscultar oficiosamente si los instrumentos base de recaudo cumplen con los requisitos de forma para su existencia y validez, advirtió que, “es deber del
censor, en lo referente a que no se puede , en principio, auscultar oficiosamente si los instrumentos base de recaudo cumplen con los requisitos de forma para su existencia y validez, advirtió que, “es deber del juez revisar, previa admisión de la demanda (sic), los títulos presentados como base de recaudo para establecer si se está ante una obligación clara, expresa y exigible por el deudor y que en consecuencia constituya plena prueba contra él”.
III. CONSIDERACIONES
1.- El problema jurídico sometido a consideración de la Sala finalmente estriba en determinar si el juez está facultado para revisar ex officio los requisitos formales del título ejecutivo y, de no encontrarlos colmados, abstenerse de librar mandamiento ejecutivo.
2.- De forma liminar, no puede pasar inadvertido el deplorable desbarro en que incurre el apelante, al edificar su argumento impugnativo en un tema ajeno, extraño y exógeno al considerado por el juez cognoscente para fundamentar su decisión de abstenerse de librar mandamiento ejecutivo, situación que da lugar a desdeñar de tajo esa disertación.
En efecto, la causa toral para negar el mandamiento de pago reside en que los documentos que dan pábulo a la ejecución no cumplen con la totalidad de los presupuestos formales para su conformación, en especial, porque carecen de la exigencia contenida en el numeral 2° del artículo 774, esto es, “La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, e identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla”, luego, ante tal carencia, sostiene el juez que no pueden considerarse títulos valores, lo
“La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, e identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla”, luego, ante tal carencia, sostiene el juez que no pueden considerarse títulos valores, lo que, a la postre, les restaba efectividad como títulos ejecutivos. Sin embargo, en forma, por demás, deleznable, el impugnante pierde el norte y discurre acerca del valor y la eficacia de las copias, medios que, en su sentir, son equiparables a los documentos originales, según su exótic o parecer, situación que nunca fue materia de debate en la providencia atacada , ni sirvió de estribo para denegar el mandamiento de pago.
2.1.- Memórese, para los fines que interesan al caso, que, conforme el precepto 320 de la normatividad adjetiva, el recurso de apelación tiene por objeto que “el superior examine la cuestión decidida, únicamente enEjecutivo – Apelación de Auto Organización Mente Sana S.A.S. Vs. Coomeva EPS S.A. Rad.- 76001-31-03-007-2020-00048-01-3720
3 relación con los reparos concretos formulados por el apelante , para que el superior revoque o reforme la decisión”, al paso que el numeral 3° del artículo 322 del mismo compendio normativo, disciplina que los planteamientos de inconformidad enarbolados por el opositor deben enfilarse a aniquilar o derruir la decisión o providencia de mérito.
Su fundamento y soporte debe girar en torno a las cuestiones blandidas por el funcionario de primer grado para que el superior corrija o enmiende los
enfilarse a aniquilar o derruir la decisión o providencia de mérito.
Su fundamento y soporte debe girar en torno a las cuestiones blandidas por el funcionario de primer grado para que el superior corrija o enmiende los yerros en los que aquel pudo incurrir, ya sea para modificar , ora revocar, según sea el caso, siendo rutilante como dogma jurídico, atendiendo la razón y la lógica, que no se revisa lo que no ha sido objeto de crítica, quedando incólume lo que no se disputa, como así emerge de la aplicación del principio tantum devolutum quantum apelatum1, según el cual el juicio de apelación no debe conocer sino de aquello de lo cual se ha apelado, salvo ciertas excepciones pero que no van al caso.
En armonía con los anteriores enunciados legales, el incumplimiento de sustentar en debida forma el remedio vertical de apelación, genera consecuencias adversas para el interesado, por ejemplo, la facultad del juez ad quem para declarar inadmisible el recurso , o rechazarlo de plano si lo encuentra notoriamente improcedente . Así, la correcta sustentación del recurso frente a la providencia que se ataca se constituye en una carga procesal para quien depreca el mecanismo impugnativo, como se reseñó en precedencia.
2.2.- Y es que, o bservadas las cosas en su verdadera dimensión y asignándole su correcto alcance, no abriga dubitación de ningún género que lo planteado por el precursor, impide que exista el proceso dialectico que demanda el recurso de alzada, pues, como se mencionó en líneas pretéritas, la competencia del superior se encuentra acotada a resolver las
lo planteado por el precursor, impide que exista el proceso dialectico que demanda el recurso de alzada, pues, como se mencionó en líneas pretéritas, la competencia del superior se encuentra acotada a resolver las inconformidades izadas por el censor frente al proveído de primer grado jurisdiccional, en ese contexto, cuando la parte apelante incumple con esta carga, no puede ser formulada o corregida por el superior so pretexto de amplias y benévolas interpretaciones, pues, una hermenéutica contraria, nos llevaría a desnaturalizar los trámites y procedimientos y a arrogarnos una competencia de configuración que nos es ajena.
Así las cosas, revisado el arbitrio atacado y cotejados con el particular motivo de inconformidad esbozado, se advierte que el apelante desatiende la exigencia de los cánones procesales civiles , puesto que la desazón expuesta no tiene coherencia con el contenido del auto que dice atacar, por lo tanto, en estricto derecho , no existe un presupuesto fáctico o jurí dico reprochado a la determinación adoptada por el juez , e inane se tornaría cualquier tipo de pronunciamiento en esta instancia, distinto a lo aquí dicho.
1Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia de 8 de septiembre de 2009. M.P. Dr. Edgardo Villamil Portilla.Ejecutivo – Apelación de Auto Organización Mente Sana S.A.S. Vs. Coomeva EPS S.A. Rad.- 76001-31-03-007-2020-00048-01-3720
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A riesgo de fatigar, reitérese que es el recurrente quien confina el objeto de
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A riesgo de fatigar, reitérese que es el recurrente quien confina el objeto de la apelación, y marca el derrotero y los límites de competencia al juzgador de segunda instancia (art ículo 328 ibídem), debe , por tanto , el apelante señalar concretamente su disconformidad con la decisión fustigada y solicitar entonces su enmienda; en caso contrario, esto es , ante la ausencia de reproche a los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios que condujeron al colofón decantado en la decisión de fondo, frustra la posibilidad que el superior funcional pueda examinarlo, pues en última no existe nada que modificar o corregir, que valga exaltar, es el objeto de la segunda instancia.
2.3.- Por lo demás, al no haber reparo frente a la verdadera causa por la que el operador de justicia negó el mandamiento de pago, se entiende que el destinatario de la misma está conforme a ella, sin echar de menos que esta Magistratura debe abstenerse de emitir pronunciamiento al respecto, pues, de hacerlo, incurriría en una providencia incongruente, conducta que reprocha el sistema procesal.
3. Ahora bien, en orden a dirimir el cuestionamiento puesto a consideración, memórese que, en virtud a l artículo 422 del Código General del Proceso , podrán demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos provenientes del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o estén contenidas en decisiones judiciales o administrativas con fuerza ejecutiva.
exigibles que consten en documentos provenientes del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o estén contenidas en decisiones judiciales o administrativas con fuerza ejecutiva.
Que la obligación sea expresa: quiere decir que se encuentre debidamente determinada, especificada, y patente en el título y no sea el resultado de una presunción o de una interpretación de alguna norma, ni menos de una inferencia lógica o conclusión.
Que la obligación sea clara: alude a que sus elementos aparezcan inequívocamente señalados: tanto su objeto (crédito u obligación) como los sujetos (acreedor y deudor), la causa, aunque es inherente a toda obligación, según la legislación colombiana no tiene que expresarse.
Que la obligación sea exigible: significa que solamente es ejecutable la obligación pura y simple, o que, habiendo estado sometida a plazo o condición suspensiva, se haya vencido aquél o cumplido ésta, sin perjuicio de la cláusula aceleratoria o de emplazamiento o llamamiento de acreedores.
Por ello se afirma que la pretensión ejecutiva es autónoma, pues el títul o ejecutivo es suficiente por sí mismo para autorizar el proceso de ejecución, como lo sostuvo Hugo Alsina quien advertía que en esta clase de proceso nada debe investigar el juez que no conste en el título mismo, explicandoEjecutivo – Apelación de Auto Organización Mente Sana S.A.S. Vs. Coomeva EPS S.A. Rad.- 76001-31-03-007-2020-00048-01-3720
5 que por esta razón y como lógica consecuencia, es necesario que el título sea bastante por sí mismo, vale decir, debe reunir todos los requisitos para
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5 que por esta razón y como lógica consecuencia, es necesario que el título sea bastante por sí mismo, vale decir, debe reunir todos los requisitos para predicar su calidad de ejecutabilidad.
Ha dicho con gran propiedad el Maestro Carnelutti que el título e jecutivo es la tarjeta de entrada sin la cual no es posible atravesar el umbral del proceso de ejecución, lo cual obedece al aforismo nulla executio sine titulo, para dar a entender que dicho documento tiene el carácter ad solemnitatem y no simplemente ad probationem, aunque de suyo también le corresponde.
3.1.- Así pues, para que haya éxito en la postulación ejecutiva no puede haber duda acerca del derecho que se pretende ejecutar, de ahí, la obligación no puede tener reparo alguno frente a su existencia y validez, por tal razón, constituye presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción compulsiva, que el documento que soporta la ejecución cuente con todas las exigencias supra citadas.
De la lectura pacífica y gramatical del artículo 430 del texto procesal civil, deviene que el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación, “si fuere procedente” , luego de hacer un análisis previo al mérito ejecutivo del documental, de lo contrario, no podrá acceder al pedimento del demandante. Sobre esta arista, la H. Corte Constitucional ha considerado que:
“Presentada la demanda para el cobro de una determinada obligación, entre las cuales se encuentran el pago de una suma de dinero, el juez debe verificar el cumplimiento de los requisitos formales del libelo y, además,
ha considerado que:
“Presentada la demanda para el cobro de una determinada obligación, entre las cuales se encuentran el pago de una suma de dinero, el juez debe verificar el cumplimiento de los requisitos formales del libelo y, además, que el título cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 488 del C.P.C., hoy 422 del C.G.P . Si los mencionados presupuestos están acreditados, el funcionario librará mandamiento con la orden al demandado para que satisfaga la deuda”2. (Resalta esta Sala).
Entonces, como la esencia del proceso ejecutivo lo constituye el título que reúna todas las condiciones a las que se ha hecho alusión, el juez, si encuentra que dicho título no provee la convicción suficiente, en los términos procesales, desde luego, para que surja la obligación civil o comercial, está habilitado para abstenerse de lib rar mandamiento de pago. De hecho, constituye un imperativo para el funcionario como consecuencia del ejercicio del control de legalidad que ha de hacer sobre las actuaciones sub examine.
Conforme a lo anterior, el juez, en uso de sus atribuciones de dire cción procesal y desde la revisión inicial de la demanda y sus anexos, no puede pasar por alto las condiciones formales y sustanciales para predicar la existencia y validez del título ejecutivo, pues, observar que el instrumento
2 Corte Constitucional, Sentencia SU-041 de 2018, Mag. Pte. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.Ejecutivo – Apelación de Auto Organización Mente Sana S.A.S. Vs. Coomeva EPS S.A. Rad.- 76001-31-03-007-2020-00048-01-3720
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6 de ejecución adolece de pro tuberantes falencias y , aun así, omitir declararlas, además de rendir culto irracional al rito procesal por encima de las garantías sustanciales, conllevaría a un derroche insalvable de jurisdicción, en vista de que, en cualquiera de las actuaciones subsiguientes del decurso, estará en la obligación de volver a examinar la idoneidad del documento de cobro, para, finalmente, declararlo así en la sentencia.
Para abundar en razones, la obra procesal que nos rige contempla, en varios de sus apartes, la posibilidad de negar total o parcialmente el mandamiento de pago, entre tanto el título ejecutivo no esté revestido con las arandelas legales para su configuración, así, tal decisión no es una fórmula peregrina que haya sido inventada por el agente judicial, antes bien, es una potestaddeber que erigió el legislador patrio.
Por lo tanto, es completamente legal que, ab initio, se establezca si el título ejecutivo cumple con los supuestos formales y sustanciales para su conformación, luego, si no satisface tan importante mandato, el juzgador no solo podrá, sino que deberá abstenerse de librar el mandamiento compulsivo frente al demandado.
3.2.- Aunque lo anterior es suficiente para confirmar la decisión, surge necesario precisar que no es aplicable la hipótesis prevista en el inciso 2° del mencionado artículo 430 3, teniendo en cuenta que no existe
3.2.- Aunque lo anterior es suficiente para confirmar la decisión, surge necesario precisar que no es aplicable la hipótesis prevista en el inciso 2° del mencionado artículo 430 3, teniendo en cuenta que no existe mandamiento ejecutivo alguno que tenga la virtualidad de controvertirse, de manera como lo dicta la misma norma.
3.3.- Incluso, cuando fuere procedente aplicar el precepto enantes señalado, impera clarificar que, pese a la desafortunada construcción gramatical establecida en el tipo legal , es lo cierto que un sector mayoritario de la doctrina y la jurisprudencia se han encargado d e esclarecer esta temática, para concluir rotundamente que el juez no solo tiene la potestad de volver sobre los requisitos del título compulsivo sino que está erigido en un deber ineludible, para lograr la igualdad procesal de las partes, la efectividad d e los derechos reconocidos por la ley sustancial, y hacer una realidad la tutela judicial efectiva.
Sobre el punto, consideramos suficiente transliterar los pasajes de un fallo reciente proferido por la Corte Suprema, que , a su vez , reeditan otros del mismo tenor, sosteniendo:
“[Se] recuerda que los jueces tienen dentro de sus obligaciones, a la hora de dictar sus fallos, revisar, nuevamente, los presupuestos de los
3 Código General del Proceso, Artículo 430, Inciso 2°: “Los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título q ue no haya sido planteada por medio de dicho
podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título q ue no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso” .Ejecutivo – Apelación de Auto Organización Mente Sana S.A.S. Vs. Coomeva EPS S.A. Rad.- 76001-31-03-007-2020-00048-01-3720
7 instrumentos de pago, ‘potestad-deber’ que se extrae no sólo del antiguo Estatuto Proc esal Civil, sino de lo consignado en el actual Código General del Proceso.
«De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial , en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…)».
«Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el
«Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General de l Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejúsdem, amén del mandato constitucional enantes aludido (…)».
«En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad -deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (…), dado que, como se precisó en CSJ STC 8 nov. 2012, rad. 2012-0241400, «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar
00, «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por elEjecutivo – Apelación de Auto Organización Mente Sana S.A.S. Vs. Coomeva EPS S.A. Rad.- 76001-31-03-007-2020-00048-01-3720
8 mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal (…)”.4
Ciertamente, las anteriores consideraciones de la H. Corte Suprema de Justicia se encauzan al control de legalidad del mandamiento de pago en la sentencia, sin embargo, atendiendo a principios supremos que orientan la labor judicial, es dable que, en cualquier momento, el juez enerve la orden compulsiva, si advierte que el título ejecutivo no está conformado c on los elementos legales para su existencia y validez , lo que, a fin de cuentas, da lugar a que se deniegue la pretensión ejecutiva sin necesidad de que la contraparte suscite controversia correspondiente.
4.- Colofón de lo expuesto, no reciben prohíjo los argumentos de la parte apelante, por lo que surge forzosa la confirmación de la providencia atacada.
En mérito de lo expuesto, esta Sala Civil Singular del Tribunal Superior de Cali,
RESUELVE
apelante, por lo que surge forzosa la confirmación de la providencia atacada.
En mérito de lo expuesto, esta Sala Civil Singular del Tribunal Superior de Cali,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión recurrida.
SEGUNDO: Sin costas en instancia.
TERCERO: Agotada la actuación en esta instancia, regrese el proceso al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HOMERO MORA INSUASTY
Magistrado
4H. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 14 de septiembre de 2017. M. P. Dr. Wilson Quiroz Monsalvo, que reitera la de septiembre 11 del mismo año con ponencia del Dr. Luis Armando Tolosa Villavona.