TSDJ CLO SC - 760013103007202000049-01-(27-09-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103007202000049-01-(27-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE DECISIÓN CIVIL
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. HERNANDO RODRÍGUEZ MESA
Proceso: Deslinde y Amojonamiento (OPOSICIÓN) Radicación: 760013103007-2020-00049-01
Demandante: Infinagro S.A.
Demandado: Abelardo de Jesús López Parra.
Asunto: Apelación Sentencia Oposición.
Santiago de Cali, veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés.
Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de decisión, según acta No. 154.
Surtido el traslado de la sustentación del recurso de apelación y de éste a los demás intervinientes en la forma y términos previstos en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, que complementa el a rtículo 327 del C. G. del P., procede la Sala a definir lo que en derecho corresponda en el asunto.
I.- SÍNTESIS DEL LITIGIO.
Pretende la Sociedad Infinagro S.A., la fijación y/o determinación de la línea divisoria por el costado norte de su propiedad, situado en la Calle 9 # 2 – 48/56 con matrícula inmobiliaria # 370 – 84912, lado sur del bien del demandado, Calle 9 # 2 – 46 y 2 – 66, M.I. # 370 – 136671, ambos
9 # 2 – 48/56 con matrícula inmobiliaria # 370 – 84912, lado sur del bien del demandado, Calle 9 # 2 – 46 y 2 – 66, M.I. # 370 – 136671, ambos situados en el Barrio Belalcázar del vecino Municipio de Yumbo (Valle).Deslinde y Amojonamiento 006-2020-00049-01 Infinagro S.A. Vs. Abelardo de Jesús López Parra. 2
Pretendió, además, que en la diligencia de rigor se le deje en posesión del predio una vez se produzca el alindera miento y se ordene la inscripción de la decisión judicial.
Tales súplicas tienen como fundamento fáctico el que el vecino – demandado – invadió parte de su predio por su lindero norte – sur del demandado – en aproximadamente 9.29 Mts2, según levantamiento topográfico que en el 2003 le hizo un ingeniero civil, aspecto ratificado con la E.P. # 56 del 28 de marzo de 1950 de la Notaría de Yumbo (Valle), que da cuenta del área total de 419.86 Mts2 y no 371 Mts2 como se alude en otros documentos.
Dijo que el demandado trata de ejercer posesión en la franja mencionada a pesar que no le pertenece y no ha querido llegar a ningún acuerdo sobre el particular, pese a ser citado entre otras instancias, a las Inspección de Policía local.
ASPECTOS PROCESALES DEL DESLINDE Y AMOJONAMIENTO.
Se admitió por auto # 395 del 1 de julio de 2020 y notificado en legal forma el demandado, se opuso a la pretensión de su contrincante en
ASPECTOS PROCESALES DEL DESLINDE Y AMOJONAMIENTO.
Se admitió por auto # 395 del 1 de julio de 2020 y notificado en legal forma el demandado, se opuso a la pretensión de su contrincante en esencia, porque el área que pregona como suya el actor no es la descrita en los asientos registrales, menos con la que se hizo al bien – E.P. # 9494 del 2 5 de octubre de 1989 – ya que allí se indica como cabida, 371 Mts2; esa dimensión se corroboró en la almoneda que tuvo lugar el 19 de julio de 1988, por la cual el tradente de la Sociedad actora adquirió el bien; así, en su modo de ver las cosas, los docu mentos registrales no dan certeza del área del inmueble y por ello, al ser menor que la reclamada, no está en duda el lindero debatido.
La audiencia de que trata el artículo 403 del C.G.P., se hizo en dos partes, en la primera, la etapa instructiva – interrogatorios de partes yDeslinde y Amojonamiento 006-2020-00049-01 Infinagro S.A. Vs. Abelardo de Jesús López Parra. 3
de peritos – y, la segunda, la decisión de fijación o determinación del lindero en discusión.
A propósito, el Juez de instancia, indicó que al existir un muro o pared que divide los predios es innecesario el alinderamiento o demarcación en la forma pedida en la demanda; además, con las pruebas recaudadas, comprobó que el área del bien de la sociedad demandante es la que parece en los diversos asientos registrales, es decir, 371 Mts2
en la forma pedida en la demanda; además, con las pruebas recaudadas, comprobó que el área del bien de la sociedad demandante es la que parece en los diversos asientos registrales, es decir, 371 Mts2 y no 419. 86 Mts2; en síntesis, concluyó que el lindero norte de la heredad del extremo activo, sur del pasivo, debe permanecer tal cual está hoy día y por ello se abstuvo de acceder al pedimento del libelo incoativo.
DEMANDA DE OPOSICIÓN.
Dentro de la oportunidad indicada en el artículo 404 del C.G.P., la parte demandante formalizó la oposición contra aquella determinación, fincada en la insistencia del área de 419.86 Mts2 que dice tiene el inmueble, apoyándose en el contenido de la E.P. # 56 del 28 de marzo de 19 50 y que las anotaciones sobre 371 Mts2 son un erro r de transcripción de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; señaló sobre tal imprecisión fue aclarada posteriormente por esa entidad; que el Juez no tuvo en cuenta tal realidad jurídica, sumado a la infravaloración de los peritajes que aportó y que dan cuenta del área reclamada; pidió dejar sin efecto la decisión del deslinde y trazar la solicitada en la demanda.
Admitida por auto # 438 del 18 de mayo de 2022, la continuación de la disputa en m ención, el demandado tempestivamente la replicó y defendió el hecho que no existe prueba acerca que el área del bien del actor sea de 419.86 Mts2 como lo plantea, máxime que los
disputa en m ención, el demandado tempestivamente la replicó y defendió el hecho que no existe prueba acerca que el área del bien del actor sea de 419.86 Mts2 como lo plantea, máxime que los antecedentes registrales dan cuenta de 371 Mts2 y la corrección queDeslinde y Amojonamiento 006-2020-00049-01 Infinagro S.A. Vs. Abelardo de Jesús López Parra. 4
hizo la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, no siguió la reglamentación para tal menester.
Fijada fecha para instruir la acción civil declarativa nacida a renglón seguido del deslinde y amojona miento, se recaudaron más pruebas – interrogatorios a las partes y testimonios – y surtida la etapa de alegaciones finales, el Juez decidió definitivamente el asunto – numeral 3º del artículo 404 – negando la oposición y condenando en costas al bando perdidoso; sobre el fallo en comento, la Sala hace la siguiente síntesis:
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Luego de verificar los presupuestos procesales y la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, seguidamente formul ó como problema jurídico si es necesario fijar la línea divisoria existente entre los predios ; con apoyo en decisiones de la H. Corte Suprema de Justicia, explicó la teleología del proceso de deslinde y amojonamiento y el ulterior juicio declarativo por oposición; como paso siguiente, entró a calificar el asunto a partir del material probatorio recopilado e infirió que el demandado no ha invadido espacio perteneciente al demandante como se acusó en la demanda; en su sentir , las versiones de los
a calificar el asunto a partir del material probatorio recopilado e infirió que el demandado no ha invadido espacio perteneciente al demandante como se acusó en la demanda; en su sentir , las versiones de los terceros son contundentes cuando precisan que el muro o pared que separa los bienes siempre ha existido sin reforma o modificación lo que afirma la inmutabilidad de ese lindero pese al paso del tiempo; que los asientos registrales del predio del actor siempre fueron uniformes en indicar que el área es de 371 Mts2 y por ello ratificó la decisión tomada en la audiencia del deslinde, es decir, avalar el status quo en punto de la demarcación de los bienes.Deslinde y Amojonamiento 006-2020-00049-01 Infinagro S.A. Vs. Abelardo de Jesús López Parra. 5
REPAROS CONCRETOS Y APELACIÓN.
La apoderada de la parte demandante se opuso frontalmente a la sentencia aludida y basó su inconformidad en: i) la persistencia del error mecanográfico por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, al tomar como área del bien 371 Mts2 y no, 419.86 Mts como aparece en la E.P. # 56 del 28 de marzo de 1950, tanto que la llevó a enmendar esa equivocación, aspecto que quedó solemnizado, según ella en la E.P. # 550 del 3 de marzo de 2021; ii) que pese a estar debidamente determinados los linderos de los bienes comprometidos, el demandado, modificó el que divide su predio con el que le pertenece al demandante, apropiándose de alrededor 9.27 Mts2, segú n áreas resaltadas en
determinados los linderos de los bienes comprometidos, el demandado, modificó el que divide su predio con el que le pertenece al demandante, apropiándose de alrededor 9.27 Mts2, segú n áreas resaltadas en levantamientos topográficos del 2003 y 2019; iii) la distorsión de la realidad por parte de los testimonios recibidos en el proceso, al señalar que mienten al ocultar que sabían del desplazamiento del bien del demandado en detrimento del de la sociedad actora y iv) la infravaloración probatoria de las experticias técnicas aportadas en la demanda de deslinde que dan cuenta del área del predio de la actora, esto es, 419.86 Mts2.
CONSIDERACIONES
Visto todo el caso en su contexto desde que inició como deslinde y amojonamiento hasta la conclusión con fallo de la oposición, más la sustentación del recurso por el recurrente, la labor del juez plural ad quem estriba en determinar si se probó la invasión de parte del terreno de la sociedad actora por el demandado como desde la demanda inaugural se afirma y si esa situación conllevó alterar el lindero que tiene en disputa a los extremos de esta litis.
El móvil que intimó a la sociedad demandante a promover este caso es la presunta invasión del terreno de su propiedad en 9.27 Mts 2 por elDeslinde y Amojonamiento 006-2020-00049-01 Infinagro S.A. Vs. Abelardo de Jesús López Parra. 6
lindero norte, por parte del demandado – lindero sur –; han insistido a lo largo del proceso que esa situación parte desde la anotación que se
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lindero norte, por parte del demandado – lindero sur –; han insistido a lo largo del proceso que esa situación parte desde la anotación que se hizo en la Escritura Pública # 56 del 28 de marzo de 1950 de la Notaría de Yumbo (Valle) acerca que el área del predio con matrí cula inmobiliaria # 370 – 84912 es de 419.86 Mts2; por otro lado, desdicen de la información contenida en las escrituras posteriores que tienen que con la traslación del dominio de ese predio y en las que quedó como cabida superficiaria, 371 Mts2; en su sentir, la diferencia responde a un error de transcripción de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali – según afirmó la representante legal de la Sociedad actora en el interrogatorio de parte en la audiencia del artículo 403 del C.G.P. y en la de instrucción del trámite de oposición, sumado a la confesión de su apoderada en el memorial de apelación –.
Entonces tal como se perfila el asunto a partir del material probatorio incorporado en el expediente – considerado el recaudado en el deslinde y amojonamiento y la oposición – la decisión de primera instancia se confirmará, porque distinto a lo persistentemente alegado por el extremo activo, no hay prueba ni de la supuesta invasión al predio de su propiedad, ni tampoco de la inopinada alteración por el extremo pasivo, del lindero causa de esta disputa
Si el punto de partida es la alegación de error de transcripción de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, realmente, es un paso en
propiedad, ni tampoco de la inopinada alteración por el extremo pasivo, del lindero causa de esta disputa
Si el punto de partida es la alegación de error de transcripción de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, realmente, es un paso en falso en el ánimo de recuperar por esta cuerda la cabida superficiaria que dice, el demandado le invadió; en efecto, si se observan una a una las nueve anotaciones del certificado de tradición # 370 – 84912 – fls. 22 y 23, exp. Físico –, podrá verificarse sin mayor dificultad que no se hace alusión al área del bien, sino al negocio jurídico que implicó modificaciones en la titularidad del mismo, su situación jurídica y claro, el contrato a que accede o que justifica la inscripción; únicamente se menciona el tema del área en la parte inicial de dicho documento,Deslinde y Amojonamiento 006-2020-00049-01 Infinagro S.A. Vs. Abelardo de Jesús López Parra. 7
acápite “descripción: cabida y linderos. Casa de habitación con lote con área de 419.82 M2…” , es decir, no es traslúcido el yerro que se le endilga a la Oficina de Registro , quien tiene facultad para hacer enmiendas de oficio o petición del interesado, únicamente en la forma y términos del artículo 59 de la Ley 1579 de 2012.
Ahora, la diferencia de área, que la hay, se desprende de varios documentos públicos inscritos en ese folio, a saber, la E.P. # 56 del 28 de marzo de 1950 por la cual se hace al dominio la señora Ana Joaquina
Ahora, la diferencia de área, que la hay, se desprende de varios documentos públicos inscritos en ese folio, a saber, la E.P. # 56 del 28 de marzo de 1950 por la cual se hace al dominio la señora Ana Joaquina Cárdenas Vda. De Prado de 419.85 Mts2 – cláusula primera – que es el resultado del englobamiento de dos predios – cláusula sexta –; posteriormente, ante el fallecimiento de esa adquirente, se lleva a cabo el proceso mortuorio de rigor, en donde se describió como bien a adjudicar el situado en Calle 9 # 2 – 48 y 2 – 56 – hoy día, propiedad de la sociedad actora – indicándose como área, 371 Mts2 – ver fl. 17, carpeta 20, Exp. Digital de deslinde –; el trabajo de partición que allí se elaboró recibió aprobación en fallo del 28 de junio de 1979 proferido el Juzgado Trece Civil Municipal de Cali – fl. 65 y 66, carpeta 20, Exp. Digital de deslinde –; más adelante en la línea del tiempo, se expidió la E.P. # 611 del 19 de junio de 1984, constitutiva de la Sociedad Prado Cárdenas Sanceno y Cía S.en C., en la que el socio gestor o colectivo – heredero, Maximino Prado Cárdenas – paga el capital social con el inmueble en alusión, señalándose que está comprendido en una cabida superficiaria de 371 Mts2 – fl. 73, carpeta 20, Exp. Digital de deslinde –.
El 30 de noviembre de 1983, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de
superficiaria de 371 Mts2 – fl. 73, carpeta 20, Exp. Digital de deslinde –.
El 30 de noviembre de 1983, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, impartió aprobación al trabajo de partición que tuvo lugar dentro de la sucesión del causante, Manuel Salvador Prado Cárdenas; esta referencia cobra importancia porque en ese asunto, se precisó que el área del bien tantas veces mencionado, es de 371 Mts2 – fls. 93 y 95, carpeta 20, Exp. Digital de deslinde –; esta cabida superficiaria sobreDeslinde y Amojonamiento 006-2020-00049-01 Infinagro S.A. Vs. Abelardo de Jesús López Parra. 8
la que yergue el derecho de dominio de la hoy dueña Sociedad Infinagro S.A., se ratifica en otro título de traslación del dominio, la diligencia de remate del bien celebrada el 19 de agosto de 1988 por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, en el seno de un proceso divisorio o venta del bien común que allá se tramitó y para lo que importa a este caso, allí se dijo con claridad meridiana que lo ofrecido en venta en pública subasta es un área de 371 Mts2 – fl. 103, carpeta 20, Exp. Digital de deslinde –; destaca la Sala que, en ese acto judicial se aludió el avalúo que se hizo del bien, lo que supone per se, además de la cuantificación en términos crematísticos del bien raíz , la verificación de la extensión territorial.
La almoneda en mientes se protocolizó en la E.P. # 9494 del 25 de
términos crematísticos del bien raíz , la verificación de la extensión territorial.
La almoneda en mientes se protocolizó en la E.P. # 9494 del 25 de octubre de 1989, siendo adjudicatario Armando Pérez Calderó n y en ese mismo acto, se escrituró la venta de este a favor de la Sociedad Inversiones Illich Quijano y Cia. S en C.S.; según la cláusula primera, la traslación del dominio comprendió l os ya tantas veces mencionad os 371Mts2; posteriormente, la sociedad compradora mutó su razón social al que hoy día tiene quien impetró la demanda , Sociedad Inversiones Financieras Inmobiliarias y Agropecuarias S.A. “Infinagro S.A.” – anotación 9, certifica do de tradición y libertad # 370 – 84912, fl. 44, carpeta 1, exp. Digital, cdno. Deslinde – .
El recuento que precede a partir de las escrituras y demás documentos que incidieron en las varias traslaciones del dominio del bien son elocuentes y dicientes en punto del área o dimensión, esto es, afirman que la heredad tiene 371 Mts2 y esa fue la medi da observada en las escrituras públicas que a la postre le dieron el dominio a la Sociedad actora; dicho en palabras más precisas, la cadena ininterrumpi da de títulos registrados en el folio correspondiente al predio, señalan al unísono que la cabida superficiaria de la heredad es la antes dicha, esto es, a riesgo de fatigar con tanta reiteración, 371 Mts2; es más, a laDeslinde y Amojonamiento 006-2020-00049-01
unísono que la cabida superficiaria de la heredad es la antes dicha, esto es, a riesgo de fatigar con tanta reiteración, 371 Mts2; es más, a laDeslinde y Amojonamiento 006-2020-00049-01 Infinagro S.A. Vs. Abelardo de Jesús López Parra. 9
sociedad que lo compró antes de cambiarse el nombre por el de la actualidad, Infinagro S.A. - Inversiones Illich Quijano y Cia. S en C.S. – según la E.P. # 9494 ya referida, se le transfirió esa porción que es la detentada desde entonces.
No hay que olvidar que, en el caso de la adjudicación por remate dentro de proceso divisorio o venta del bien común, según se consignó en acta del 19 de agosto de 1988 – fl. 103 y 104, carpeta 20, Exp. Digital de deslinde – un requisito indispensable a juzgar por la norma procesal civil que regía en ese entonces – anterior código de procedimiento civil o Decreto Ley 1400 de 1970 – era precisamente el aporte o práctica del avalúo del bien – art. 471, numerales 1, 2 y 7 – que comprende, no solo el valor comercial del bien, sino la composición del mismo, esto es, los linderos y por supuesto la dimensión o cabida superficiaria, en ese sentido, es posible inferir que distinto a lo que ha discutido en este proceso la parte demandan te, el área del bien que tiene es y ha sido 371 Mts2 . Al ser la porción adjudicada en ese proceso especial al benefactor que allí se indicó.
La representante legal de la sociedad demandante, en el interrogatorio en la audiencia de deslinde y amojonamiento dijo que se dio cuenta de
371 Mts2 . Al ser la porción adjudicada en ese proceso especial al benefactor que allí se indicó.
La representante legal de la sociedad demandante, en el interrogatorio en la audiencia de deslinde y amojonamiento dijo que se dio cuenta de la disparidad en el área cuando se disponía a hacer una construcción en el lote y según levantamiento topográfico que le hizo el Ing. Civil Rubén Quijano, constató que la cabida es de 419.86 Mts2, sin embargo, a despecho de ese d ocumento que obra en el expediente, tiene la problemática de trastocar los inmuebles colindantes, esto es, el del demandado, Abelardo López, en ese trabajo, ya no es contiguo por el lado norte del predio de la demandante, sino sur, lo que haría inviable desde el umbral el juicio civil de deslinde, sobre todo por la exi gencia del numeral 2º del artículo 403 del C.G.P., en el entendido que al recaer la demanda sobre el costado septentrional según su dicho, en esa líneaDeslinde y Amojonamiento 006-2020-00049-01 Infinagro S.A. Vs. Abelardo de Jesús López Parra. 10
no habría colindancia con la propiedad del demandado, sino con la del señor Nelson Ruíz.
Por otra parte, cuando se observa la carta catastral urbana del Igac – fl. 35, exp. Físico; fl. 60, carpeta 1, exp. Digital deslinde – aparece el predio a nombre de Infinagro y al hacer la sumatoria de las medidas que allí están inscritas, se calcula un área aproximada de 275.4 Mts2, si se considera que por el lindero occidental hay un espacio en blanco que,
predio a nombre de Infinagro y al hacer la sumatoria de las medidas que allí están inscritas, se calcula un área aproximada de 275.4 Mts2, si se considera que por el lindero occidental hay un espacio en blanco que, según las convenciones de ese plano, podría ser un límite de la manzana, límite predial o parque e incide por supuesto, en la cabida superficiaria del área; por ello, no es de recibo para la Sala el levantamiento topográfico del Ingeniero Civil a raíz de la considerable diferencia entre lo hallado por él y la que se deduce del plano catastral, a lo que habría que sumar que no se tiene información de cómo se desarrolló ese trabajo, de qué elementos tecnológicos se sirvió para hacer las mediciones, cómo hizo la verificación de los linderos, qué documentos fueron estimados para la labor y sí se hizo visita física al predio o no.
El otro plano que se anexó al pliego rector es del topógrafo Blihoover Quijano, quien asistió a la audiencia de que trata el artículo 403 del C.G.P. a sustentar sus conclusiones; este experto dijo que para su labor se basó en el plano catastral del I GAC y en la escritura pública, sin especificar cuál de todas las que hay en la cadena de tradición del bien; señaló los elementos o equipos que usó y según la medición que hizo en campo, halló un área de 390 mts2 que, en su parecer, es idéntica a la de la carta catastral; se tiene la dificultad con este colaborador de la justicia, que no aportó los documentos para acreditar su idoneidad en la elaboración de trabajos afines según exige la norma procesal civil
la de la carta catastral; se tiene la dificultad con este colaborador de la justicia, que no aportó los documentos para acreditar su idoneidad en la elaboración de trabajos afines según exige la norma procesal civil vigente – art. 226, numerales 3, 4, 5, 6 y 8 – pese a serle requeridos en esa audiencia por el Juez de la causa y más allá de aportar únicamente copia de la cédula de ciudadanía y de la licencia profesionalDeslinde y Amojonamiento 006-2020-00049-01 Infinagro S.A. Vs. Abelardo de Jesús López Parra. 11
de topógrafo, queda huérfano el proceso de elementos de convicción suficientes para dimensionar la experiencia profesional en el ramo en el ánimo de examinar la consistencia y coherencia del trabajo realizado.
Pero aun pudiendo obviar esos requisitos, el plano cae en la vaguedad de no precisar con exactitud el área, sobre todo porque, el topógrafo dice que el área por él encontrada es igual a la que está reportada en el plano catastral que, como se indicó antes, según comprobó la Sala con el documento obrante a folio 35, exp. Físico – fl. 60, carpeta 1, exp. Digital deslinde, la dimensión llega a los 275.4 Mts2 aproximadamente; además aquél advirtió que también se basó en el plano elaborado en el año 2003 por el Ing. Civil, Rubén Quijano cuyas contradicciones fueron reseñadas a esp acio en párrafos anteriores y que impiden darle credibilidad para el cometido de aclarar el área del bien.
Debe considerarse en este punto la afirmación de la representante legal
reseñadas a esp acio en párrafos anteriores y que impiden darle credibilidad para el cometido de aclarar el área del bien.
Debe considerarse en este punto la afirmación de la representante legal durante la audiencia de instrucción y juzgamiento en el trámite de la oposición, ya que insiste en la temática de la invasión de su propiedad por el demandado, pese que, según se reseñó a espacio en precedencia, el área del bien no ha tenido variación significativa a lo largo del tiempo mirada desde la documentación registrada en e l folio de matrícula correspondiente, se ha mantenido en una dimensión más o menos parecida – 371 Mts2, según varias escrituras públicas y 390 Mts2 a voces del topógrafo Blihoover Quijano –; de otra parte, sostiene que el muro que sirve de lindero o línea divisoria entre su predio y el del demandado, está mal construido, pero admite no saber quien lo levantó, ni desde qué fecha, indicando que una vez el señor Abelardo de Jesús López compra el bien contiguo, ya estaba erigido; en forma por demás discordante, asevera que el lindero por ese costado, entiende la Sala el muro, fue desplazado en detrimento de su propiedad, sin apoyarse en una sola prueba fehaciente para tal conclusión, es más a manera de confesión – art. 191 del C.G.P . –, reconoce que en la protocolizaciónDeslinde y Amojonamiento 006-2020-00049-01 Infinagro S.A. Vs. Abelardo de Jesús López Parra. 12
de la sucesión de la causante Ana Joaquina Cárdenas Vda. De Prado – trabajo de partición aprobado por decisión judicial del 28 de junio de
Infinagro S.A. Vs. Abelardo de Jesús López Parra. 12
de la sucesión de la causante Ana Joaquina Cárdenas Vda. De Prado – trabajo de partición aprobado por decisión judicial del 28 de junio de 1979 del Juzgado Trece Civil Municipal de Cali – el área del predio es de 371 Mts2, pero atribuye la diferencia con los 419.85 Mts2 que tercamente insiste, a yerro de transcripción de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Otra manifestación de este extremo de la litis con tintes de confesión es lo atinente al levantamiento topográfico que en el año 2003 hizo el Ing. Civil, Rubén Quijano, cuando afirma que el área por este calculada está comprendida dentro de los muros colindante s con los predios de los vecinos, es decir, reconoce este actor procesal que su predio físicamente está contenido en los confines de las construcciones en derredor, si ello es así, tal como lo afirma la propia representante de la personal moral demandante, entonces no hay forma de achacarle al demandado que artera y deliberada mente haya corrido el muro que divide sus bienes, porque, no se olvide, aquella confesó que esa pared ya existía cuando el pasivo entró al inmueble vecino.
Para ahondar en la no demostración del desplazamiento del lindero objeto de esta acción, téngase en cuenta la versión del demandado en el interrogatorio de parte , al asegurar que el muro siempre ha permanecido en la misma forma desde que se hizo al bien – E.P. # 1468 del 1 de septiembre de 2012 y E.P. # 111 del 15 de mayo de 2014,
el interrogatorio de parte , al asegurar que el muro siempre ha permanecido en la misma forma desde que se hizo al bien – E.P. # 1468 del 1 de septiembre de 2012 y E.P. # 111 del 15 de mayo de 2014, anotaciones 11 y 12 del certificado de tradición y libertad # 370 – 136671, fl. 49, carpeta 1 , ex p. Digital, deslinde –, esta postura coincide de alguna forma con la confesión de la propia parte demandante, quien, reitérese, indicó que no tenía conocimiento de cuando se construyó esa línea divisoria , pero que existía al momento de entrar su contraparte al predio vecino.Deslinde y Amojonamiento 006-2020-00049-01 Infinagro S.A. Vs. Abelardo de Jesús López Parra. 13
Los varios testimonios que se recaudaron en la etapa instructiva de la oposición son coincidentes, coherentes y consistentes en la afirmación de la existencia del muro y su inmutabilidad, incluso desde mucho antes que el extremo pasivo comprara su propiedad; Rodrigo Alonso García Parra, quien le traspasó al demandado el dominio de la cosa, precisó que el bien es el mismo y que no le han introducido mayores modificaciones al presente; en lo que hace al muro o pared, acotó que es la misma, siempre ha existido y la observó incluso desde que en el predio de Infinagro S.A., tenía un parqueadero público.
El señor Olmer Antonio Sánchez , quien dijo tener una ferretería al frente de los predios comprometidos en esta causa desde hace 32 años, coincidió en que el muro que divide los predios siempre ha estado, existido, sin variación o mutación de consideración; en la misma línea
frente de los predios comprometidos en esta causa desde hace 32 años, coincidió en que el muro que divide los predios siempre ha estado, existido, sin variación o mutación de consideración; en la misma línea declaró Diego Alexander Sánchez , yerno al asegurar que el predio estructuralmente no ha tenido variaciones mayores y que la pared, que separa su bien del de la parte demandante , es la misma , ha estado intacta desde que ingresaron al predio ; por su parte, José Antonio Ruiz, señaló que nació en el predio del demandado y dio cuenta que el que construyó el muro fue su padre en el año 1967, siendo terminado por un hermano suyo en los años noventa, por ello, ratifica que el muro siempre ha sido el mismo desde entonces hasta estas calendas, sin alteración significativa.
Al evaluar el caso de la mano del abundante material probatorio recaudado y en contexto, acorde a la preceptiva de los artículos 164, 167 y 176 del C.G.P, prontamente se llega a la conclusión irrebatible que no hay demostración de la presunta invasión end ilgada por la demandante al demandado, es más, la propia representante legal de la sociedad propietaria , dejó en su manifestación una estela de dudas sobre esa acusación al expresar que no tenía certeza de la fecha de construcción del muro divisori o y que , esa pared estaba cuando elDeslinde y Amojonamiento 006-2020-00049-01 Infinagro S.A. Vs. Abelardo de Jesús López Parra. 14
demandado entra en su heredad; en punto de la línea del tiempo desde entonces al presente a propósito de la mutación o no de la línea divisoria las versiones de los terceros con coherentes y uniformes en tal sentido,
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demandado entra en su heredad; en punto de la línea del tiempo desde entonces al presente a propósito de la mutación o no de la línea divisoria las versiones de los terceros con coherentes y uniformes en tal sentido, pues adveran sobre la no modificación.
Llama la atención de la Sala, que la abogada de la parte demandante tanto en el escrito de apelación, como en la sustentación, manifieste que el sentido de su posición más allá de la aclaración y/o demarcación de los linderos – en su sentir están contenidos en los títulos de dominio –, es la declaración judicial que el demand ado modificó deliberadamente el muro o pared que los separa y que invadió – la representante