🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SC - 760013103007202000081-01-(07-09-2022)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103007202000081-01-(07-09-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

DISTRITO JUDICIAL DE CALI

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA DE DECISIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

Dr. HERNANDO RODRÍGUEZ MESA

Proceso: Ordinario R.C.C Radicación: 760013103007-2020-00081-01

Demandante: Zander Mateo Casierra Cabezas

Demandado: Asociación Deportivo Cali.

Motivo: Apelación sentencia

Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión Civil, según Acta No. 114 de fecha.

Santiago de Cali, siete de septiembre de dos mil veintidós (2022).

1.- OBJETO DE LA DECISIÓN.

Surtido el traslado de la sustentación del recurso de apelación y de éste al no apelante en la forma y términos indicados en el inciso 3º del artículo 14 del Decr eto 806 de 2020 que en su momento modificó temporalmente el artículo 327 del C. G. del P. – hoy día ya permanente con ocasión de la Ley 2213/2022 –, procede la Sala a resolver la alzada y definir en consecuencia, lo que en derecho corresponda en el asunto.

2.- ANTECEDENTES.

Las pretensiones del extremo activo pasan por la declaración de responsabilidad civil contractual ante el incumplimiento en el pago deOrdinario 76001-31-03-007-2020-00081-01 Zander Mateo Casierra Cabezas Vs. Asociación Deportivo Cali.

responsabilidad civil contractual ante el incumplimiento en el pago deOrdinario 76001-31-03-007-2020-00081-01 Zander Mateo Casierra Cabezas Vs. Asociación Deportivo Cali.

2

los derechos económicos del 15% por la transferencia internacional que tuvo lugar entre la Asociació n Deportivo Cali y el Club Ajax del Reino de los Países Bajos, según se pactó en el contrato intitulado Convenio Deportivo Transferencia Definitiva” firmado el 1 de junio de 2013 y cuya cláusula segunda y parágrafo, determinó tal compromiso.

De cara a la causa petendi, bien puede hacerse la siguiente síntesis:

El demandante jugador que estuvo adscrito a través de contrato de trabajo con la demandada, firmó el documento aludido en el que se estipularon en términos generales las condiciones y provecho económico para los pactantes; la cláusula segunda y su parágrafo, contempló que únicamente para la primera venta, nacional o extranjera, el jugador tendría una participación del 15% de los derechos económicos; en julio de 2016, el actor fue transferido al Clu b Ajax de Países Bajos por un valor de $ 5.750.000 euros , sin que el Club Deportivo Cali le haya pagado el porcentaje que le corresponde; que por ese incumplimiento, acudió a las instancias correspondientes – Comisión del Estatuto del Jugador de la Dimayo r y de la Federación Colombiana de Fútbol, en procesos contenciosos que se desarrollaron y decidieron entre febrero de 2018 y agosto de 2019 – donde se le dio la razón a l jugador y se intimó a la institución deportiva a reconocer le

Colombiana de Fútbol, en procesos contenciosos que se desarrollaron y decidieron entre febrero de 2018 y agosto de 2019 – donde se le dio la razón a l jugador y se intimó a la institución deportiva a reconocer le el 8% del valor del traspaso a título de derechos económicos según los Estatutos del Jugador; pese a esa decisión favorable de la jurisdicción especial deportiva, insiste a través de esta acción civil con el incumplimiento porque, afirma, lo pactado fue el 15% y no el 8% y porque se trata de conceptos distintos; que la falta de acatamiento del contrato mencionado le ha traído perjuicios de índole económico cuya reparación pide aquí acceder – la circunscribe al pago del 15% del valor de la venta del jugador –.

3. CONTESTACIÓN Y TRÁMITE.Ordinario 76001-31-03-007-2020-00081-01

Zander Mateo Casierra Cabezas Vs. Asociación Deportivo Cali.

3

El pliego rector se admitió por auto interlocutorio # 548 del 15 de septiembre de 2020 y pese a notificarse en legal forma a la persona moral demandada, su intervención a través de abogado fue extemporánea y así lo declaró el Juzgado en auto del 27 de abril de 2021, ratificado en el proveído que desató la reposición – auto del 12 de julio de 2021 –.

A renglón seguido, convocó a las partes a la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento, amén de decret ar las pruebas con la consigna de decidir el caso allí mismo – parágrafo del artículo 372 del

A renglón seguido, convocó a las partes a la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento, amén de decret ar las pruebas con la consigna de decidir el caso allí mismo – parágrafo del artículo 372 del C.G.P. – lo que efectivamente ocurrió y cuyos pormenores más relevantes quedan condensados de la siguiente manera:

4.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juez de conocimiento anotó de entrada que esta problemática traída a la administración de justicia por la parte actora, es un tema semántico o juego de palabras, porque en contexto y conforme la norma rectora – Estatuto el Jugador Profesional de la FCF – derechos económicos y participación económica es exactamente lo mismo y por ello, entendió que al concretarse el porcentaje que le compete al jugador en un 8% por parte de la especialidad deportiva y probarse que el demandado pagó, quedó superado el conflicto; anotó de otro lado que, por volunta d propia, el actor rescindió el contrato objeto de esta acción desde julio de 2016 y al declarar a paz y salvo al Deportivo Cali, lo liberó de futuras reclamaciones; se valió el a quo en lo esencial de la prueba documental recopilada en el expediente, particularmente, el contrato cuyo incumplimiento se demanda, la manifestación volitiva del demandante de aceptar solo el 4% de la transferencia y la rescisión del contrato de transferencia o venta ; negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al pe rdedor del litigio.Ordinario 76001-31-03-007-2020-00081-01 Zander Mateo Casierra Cabezas Vs. Asociación Deportivo Cali.

las pretensiones de la demanda y condenó en costas al pe rdedor del litigio.Ordinario 76001-31-03-007-2020-00081-01 Zander Mateo Casierra Cabezas Vs. Asociación Deportivo Cali.

4

5.- DEL RECURSO DE APELACIÓN.

El apoderado de la parte demandante oportunamente apeló el fallo y fincó su disconformidad a partir de la insistencia que lo convenido en el contrato de transferencia es distinto a la estipulación regla mentaria a propósito del porcentaje de participación que tiene el jugador en el negocio; se duele acerca de la no aplicación por el fallador de primera instancia de las presunciones legales por falta de contestación de la demanda, sobre todo las confesione s que se pueden inferir; cuestiona las fechas en que el juzgado tuvo por perfeccionada la venta del jugador en el ánimo de minar los efectos de la rescisión del vínculo con el Deportivo Cali; acota que no hubo de parte del jugador renuncia al 15% de partic ipación por el valor del traspaso , porque expresamente no lo anunció; que el fallador debió aplicar las normas del derecho civil y no los preceptos que rigen el balompié colombiano; reflexiona acerca de la manera en que debió el Despacho abordar el caso, obvio, desde la óptica que más se ajusta a su interés, sin dar razones para esa proposición; reconoce que en distintas fechas, la entidad demandada pagó al jugador el 8% tal como se lo ordenó el órgano rector del fútbol colombiano.

6-. CONSIDERACIONES.

6.1.- PRESUPUESTOS PROCESALES

entidad demandada pagó al jugador el 8% tal como se lo ordenó el órgano rector del fútbol colombiano.

6-. CONSIDERACIONES.

6.1.- PRESUPUESTOS PROCESALES

Tiene sentado la jurisprudencia y la doctrina que, para proceder a definir un proceso civil, debe previamente el fallador comprobar que están reunidos los requisitos indispensables para la constitución regular de la relación jurídico procesal, o sea los llamados presupuestos procesales y en este evento no se observa omisión o defecto alguno en cuanto a su concurrencia. Se tiene entonces que el juez a quo y esta instancia son competentes para conocer este tipo de litigios, tan to por la cuantía como por la vecindad de las partes y elOrdinario 76001-31-03-007-2020-00081-01 Zander Mateo Casierra Cabezas Vs. Asociación Deportivo Cali.

5

factor funcional; tanto demandante, como demandado, tienen plena capacidad de comparecencia habida cuenta su rol en el contrato denominado “convenio deportivo transferencia definitiva” que es objeto de acción civil, amén que aquellas concurren por conducto de sus respectivos representantes judiciales. Por su parte, la demanda satisface las exigencias de ley.

6.2.- PRESENTACION DEL CASO.

En este proceso civil se pide la declaratoria de responsabili dad civil contractual derivada del incumplimiento del contrato llamado convenio de transferencia definitiva , esencialmente, por el no pago de la comisión del 15% a favor del demandante por ser la primera venta , ocurrida en julio de 2016 , según reconoce el propio apoderado de la

de transferencia definitiva , esencialmente, por el no pago de la comisión del 15% a favor del demandante por ser la primera venta , ocurrida en julio de 2016 , según reconoce el propio apoderado de la parte demandante en los hechos y la reforma a la demanda ; el juez que resolvió la primera instancia, resaltó la no acreditación del incumplimiento – elemento necesario para el buen cauce de la responsabilidad deprecada – a partir de la manifestación voluntaria del jugador de aceptar un porcentaje menor al pactado en el contrato y rescindirlo de consuno con la demandada, amén de tener por probado el pago del 8% , tal como lo dispusieron los estamentos deportivos competentes – Dimayor y FCF –; el apelante insiste en el incumplimiento del contrato por el no pago del porcentaje acordado – 15% -, restándole credibilidad a la reducción que espont áneamente el interesado aceptó y desconociendo los efectos de la rescisión que su poderdante consintió; puesta de ese modo las cosas, debe entonces la Sala entrar a examinar si efectivamente, para el caso sub examine , hay lugar o no declarar la responsabilidad contractual pedida por el extremo activo , a partir del presunto incumplimiento del contrato arrimado al plenario.- 6.3. PROBLEMAS JURIDICOS.Ordinario 76001-31-03-007-2020-00081-01 Zander Mateo Casierra Cabezas Vs. Asociación Deportivo Cali.

6

De cara al anterior marco fáctico , el estudio de este asunto se limita a determinar si es cierto o no que existe, i) incumplimiento del contrato , sobre el que giró esta discusión jurídica , en la forma señalada por el

6

De cara al anterior marco fáctico , el estudio de este asunto se limita a determinar si es cierto o no que existe, i) incumplimiento del contrato , sobre el que giró esta discusión jurídica , en la forma señalada por el extremo activo – no pago de la comisión acordada del 15 % para el jugador –, pero antes de adentrarse en es e análisis, debe la Sala, ii) examinar sí estaba vigente o no el convenio deportivo transferencia definitiva que es el que se denunci a como incumplido y sobre el que yergue la pretensión de reparación del actor, porque como más adelante se explicará, la responsabilidad de esta especie precisa por obvias razones, la validez y pervivencia al menos a la fecha de la contumacia de algún cont ratante, del acuerd o de voluntades, sólo en caso de comprobarse que aquella convención seguía vigente, es posible proseguir con los demás requisitos de procedencia de la acción deprecada - daño, culpa y nexo causal –.

6.4. RESPUESTA A LOS PROBLEMAS JURIDICOS EN EL CASO

CONCRETO.

Como atrás se dijo, la demanda se afincó en el campo de la responsabilidad civil contractual, para cuya prosperidad menester es verificar si se encuentran demostrados sus presupuestos, los que de conformidad con lo dicho por la Ho norable Corte Suprema de Justicia, refieren: el contrato, la mora del demandado, el incumplimiento de las obligaciones, un daño y una relación de causalidad entre éstos, elementos que la mencionada Corporación explicó en los siguientes términos:

“Lo primero indica la inejecución de las obligaciones contraídas en

obligaciones, un daño y una relación de causalidad entre éstos, elementos que la mencionada Corporación explicó en los siguientes términos:

“Lo primero indica la inejecución de las obligaciones contraídas en el contrato; lo segundo, vale decir el daño, se concreta con la prueba de la lesión o detrimento que sufrió el actor en su patrimonio, porque no siempre el incumplimiento de uno de los extremos del contrato ocasiona perjuicios al otro, pues eventos se dan en que no se produce daño alguno, es por lo que precisamenteOrdinario 76001-31-03-007-2020-00081-01 Zander Mateo Casierra Cabezas Vs. Asociación Deportivo Cali.

7

se tiene cuando se demanda judicialmente el pago de los perjuicios, le incumbe al actor demostrar el daño cuya reparación solicita y su cuantía, debido este último aspecto a que la condena que por este tópico se haga, no puede ir más allá del detrimento patrimonial sufrido por la víctima, carga de la prueba en cabeza del demandante que la establece el artículo 1757 del Código Civil que dis pone que incumbe probar las obligaciones a quien alega su existencia. (Se destacó)

“En numerosa jurisprudencia la Corte ha sostenido lo dicho anteriormente, entre ellas en la sentencia del 13 de octubre de 1949 en la que dijo “ En verdad esta Sala ha estim ado estrictamente lógico que para condenar a indemnización de perjuicios, el juzgador debe tener ante sí la prueba de que el reo se los ha causado al actor, pues ellos son la sujeta materia de la condena, y sabido es, por otra parte, que, aunque el

perjuicios, el juzgador debe tener ante sí la prueba de que el reo se los ha causado al actor, pues ellos son la sujeta materia de la condena, y sabido es, por otra parte, que, aunque el incumplimiento es culpa y ésta obliga en principio a indemnizar, bien puede suceder que no haya dado lugar a perjuicios, que no se los haya causado a la otra parte, y no sería lógico condenar a la indemnización de perjuicios inexistentes”. Además del incumplimiento del contrato y del daño ocasionado, existen otros elementos que deben demostrarse, como son entre otros, el nexo de causalidad entre dicho incumplimiento y el agravio sufrido por la víctima, esto es, que lo segundo es consecuencia de lo primero. (Cursiva del texto)

“Sin embargo, como todos los elementos del incumplimiento que estructuran la responsabilidad, son autónomos, vale decir, que cada uno tiene existencia por sí mismo y no depende de los demás, se hace indispensable, entonces, la demostración de todos ellos.Ordinario 76001-31-03-007-2020-00081-01 Zander Mateo Casierra Cabezas Vs. Asociación Deportivo Cali.

8

“2. Luego, consecuencia de lo expuesto es que en la acción de resarcimiento en materia contractual, indispensable es demostrar todos los elementos que estructuran la responsabilidad, es decir, la lesión o el menoscabo que ha sufrido el actor en su patrimonio (daño emergente y lucro cesante), la preexistencia del negocio jurídico origen de la obligación no ejecutada, la inejecución imputable al demandado y la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño. (..)”1

(daño emergente y lucro cesante), la preexistencia del negocio jurídico origen de la obligación no ejecutada, la inejecución imputable al demandado y la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño. (..)”1

Estos criterios si se quiere de vieja data cobran vigencia frecuentemente en asuntos de similares contornos como el presente , porque realmente esos socorridos parámetros son claves para determinar la materialización de la responsabilidad contractual o no; en una decisión un poco más reciente, nuestra Corte Suprema de Justicia2, sobre la institución a que se viene haciendo alusión, precisó lo siguiente:

“…1. La responsabilidad contractual presupone la existencia y validez de un pacto jurídico ajustado entre dos o más sujetos de derecho; una desatención -total o parcial - de los compromisos adquiridos por uno de los extremos; así como la presencia de un detrimento derivado de tal acontecer; y el nexo causal entre tal omisión y su resultado.

Ello es así porque los contratos váli dos son ley para las partes (art. 1602 C.C.) quienes desde el momento de su perfección quedan compelidas a honrar las prestaciones asumidas y de no hacerlo tienen que salir a resarcir los daños que de su apartamiento unilateral deriven para quien sí cumpli ó o, cuando menos, se acercó a acatar sus deberes en la forma y términos pactados.

Al respecto, en CSJ SC18476-2017, se recordó que

1 C. S. de J. Sala Civil. Sent. Marzo 14 de 1996 M. P. Dr. Pedro Lafont Pianetta.

deberes en la forma y términos pactados.

Al respecto, en CSJ SC18476-2017, se recordó que

1 C. S. de J. Sala Civil. Sent. Marzo 14 de 1996 M. P. Dr. Pedro Lafont Pianetta. 2 C.S. de J, Sala Civil, Sent. SC 5585-2019, M.P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque.Ordinario 76001-31-03-007-2020-00081-01 Zander Mateo Casierra Cabezas Vs. Asociación Deportivo Cali.

9

(…) la responsabilidad civil contractual está edificada sobre los siguientes pilares axiológicos: a) la preexistencia de u n vínculo jurídico entre las partes; b) su incumplimiento relevante por quien es demandado; c) la generación de un perjuicio significativo para el actor; y d) la conexión causal entre la referida insatisfacción de los deberes convencionales y el correspond iente daño irrogado… ”. (Subraya la Sala)

Más allá de la retórica que plantea el recurrente en punto del efecto de la rescisión del convenio de transferencia que en forma libre y espontánea – esa manifestación de autodeterminación no fue puesta en tela de juicio, ni desconocida, así como tampoco la atañeder a a la capacidad de consentirlo, ni por el abogado que aquí representa al actor, ni menos por la señora madre del jugador durante el espacio del interrogatorio de parte – hizo el que en su momento era jug ador de fútbol del Deportivo Cali para disolver, terminar o concluir todo aquello que se había convenido en punto del futuro traspaso a otro club ya sea

interrogatorio de parte – hizo el que en su momento era jug ador de fútbol del Deportivo Cali para disolver, terminar o concluir todo aquello que se había convenido en punto del futuro traspaso a otro club ya sea nacional o extranjero, como finalmente sucedió, lo cierto del caso, es que en sentir de la Sala, al mo mento de signarse esa forma de aniquilar negocios jurídicos, cesaron los efectos del convenio de transferencia y por lo mismo, al no existir al momento de impetrarse esta acción civil, simple y llanamente, no había por parte de la judicatura nada que exami nar o revisar a efecto de determinar el presunto incumplimiento atribuido al demandado.

En efecto, al margen del nomen iuris , que se le dio al documento rotulado como “rescisión de contrato de trabajo y convenio deportivo del futbolista por mutuo acuerdo de las partes contratantes” – documento que se aportó con la extemporánea litis contestatio pero que el Juez adosó al expediente como prueba de oficio –, la intención de las partes habla por sí misma a juzgar por lo consignado en ese documento y no es nada distinto que “…porOrdinario 76001-31-03-007-2020-00081-01 Zander Mateo Casierra Cabezas Vs. Asociación Deportivo Cali.

10

voluntad propia y de común acuerdo,…rescindir y dejar sin efecto legal a partir del ocho (8) de julio del año 2016…” el “…valor y contenido que tenían el convenio deportivo…declarándose a paz y salvo por todo concepto respecto…el convenio deportivo, cuya terminación se otorga a partir de la firma de esta rescisión… ”.

que tenían el convenio deportivo…declarándose a paz y salvo por todo concepto respecto…el convenio deportivo, cuya terminación se otorga a partir de la firma de esta rescisión… ”.

Ahora, el punto de convergencia de los directos involucrados a hacer cesar un contrato preexistente es la autonomía privada y es e es un comportamiento que tiene respaldo en la Ley, según el artículo 1602 del C.C., cuando prevé que las partes bien pueden concurrir para invalidar un “…contrato legalmente celebrado…” , sobre todo porque esa decisión de finiquitar un negocio, sin duda tiene asiento en el “…concurso real de las voluntades de dos …personas…” – art. 1494 ibídem – , máxime que allí claramente se conjugan los elementos de validez del acto o declaración – art. 1502 –.

Realmente las estipulaciones contractuales tienen un germen volitivo y espontáneo en los interesados, ya sea para comprometerse o librarse , que tiene como se anotó un respaldo legal en tanto no sea contra legem, producto de una acción que nuble el consentimiento o tenga una causa u objeto ilícito; el derecho fundamental a la personalidad jurídica de que t rata el artículo 14 Constitucional ampara desde la norma superior la voluntad, querer e intención de las partes en tanto no perviertan el orden público y no se advierta un acto arbitrario, en esencia, porque se ha entendido que una forma de dinamización de la sociedad es conceder cierta libertades de asociación, negociación y progreso a los ciudadanos para procurar la satisfacción de sus necesidades.

La H. Corte Constitucional, trató el tema del siguiente modo3:

sociedad es conceder cierta libertades de asociación, negociación y progreso a los ciudadanos para procurar la satisfacción de sus necesidades.

La H. Corte Constitucional, trató el tema del siguiente modo3:

3 Sentencia SU – 157 de 1999.Ordinario 76001-31-03-007-2020-00081-01 Zander Mateo Casierra Cabezas Vs. Asociación Deportivo Cali.

11

“…La autonomía privada en materia negocial es un concepto creado por la doctrina civilista francesa de los siglos XVIII y XIX, en cuya época fue considerada como un poder genérico e ilimitado de autodeterminación inherente a la naturaleza del ser humano. Con el tiempo, esta noción comenzó a restrin girse a través de la prohibición de la arbitrariedad individual y, en la actualidad, especialmente con la introducción de la cláusula social del Estado de Derecho, exige que las actividades económicas particulares se desarrollen dentro del marco de la función social…

…Ahora bien, la autonomía privada goza de sustento en la Constitución de 1991, como quiera que se deduce de la garantía y protección de varios derechos que la concretan, a saber: el artículo 14 consagra el derecho a la personalidad jurídica, e l 58 asegura la propiedad privada, los artículos 38 y 39 la libertad de asociación y el 333 en cuanto protege el derecho a la libre actividad económica e iniciativa privada y la libertad de empresa, todos estos derechos subjetivos que reconocen poderes en favor de una persona que pude hacerlos valer, frente a otros sujetos, a través de la intervención judicial.

La autonomía de la voluntad privada y, como consecuencia de ella, la

subjetivos que reconocen poderes en favor de una persona que pude hacerlos valer, frente a otros sujetos, a través de la intervención judicial.

La autonomía de la voluntad privada y, como consecuencia de ella, la libertad contractual goza entonces de garantía constitucional…”.

La trascendencia y peso específico que tiene el documento o contrato de rescisión del convenio de transferencia de Zander Mateo Casierra Cabezas, es capital, en el entendido que el propio jugador decidió ponerle fin tanto al vínculo laboral que tenía con la asociación deportiva demandada como al contrato de definición de derechos en caso de venta; sin duda es un mutuo disenso expreso de las partes o entendido también como pacto de distracto , porque en últimas lo que se acordó, insístase, voluntariamente, fue terminar u n acuerdo previo – dos para ser precisos, el contrato de trabajo y el convenio deOrdinario 76001-31-03-007-2020-00081-01 Zander Mateo Casierra Cabezas Vs. Asociación Deportivo Cali.

12

transferencia – que, al estar en armonía con las normas de la ley civil – las citadas anteriormente y de alguna manera, también el artículo 1625 – debe dárseles el efecto jurídico que le corresponde y no es otro que la cesación definitiva desde el 8 de julio de 2016 , del contrato objeto de esta acción de responsabilidad.

Es cierto, el 1 de junio de 2013, entre el demandante – a través de su señora madre, por ser el futbolist a menor de edad en esa época – y la sociedad demandada, se firmó un convenio para regular la futura venta del jugador y que, tanto en la cláusula segunda, como en el

señora madre, por ser el futbolist a menor de edad en esa época – y la sociedad demandada, se firmó un convenio para regular la futura venta del jugador y que, tanto en la cláusula segunda, como en el parágrafo, al parecer recibiría “…el 15% única y exclusivamente en la primera venta que re alice el Deportivo Cali sea del orden nacional o internacional…” – ver docum ento adjunto en la demanda –, sin embargo, al margen de la discusión ya hoy día anodina si incumplió el Club de Fútbol al pagarle solamente el 8% que ordenó el órgano rector del fútbol colombiano – Dimayor, en Resoluciones 001 de 2018, 8 de enero de 2019 y la FCF , en auto del 5 de agosto de 2019 – y no el 15% que aparentemente se comprometió en el documento en mientes, el propio interesado – ex jugador del Deportivo Cali – diluyó e sa controversia al declarar terminado ese contrato y sobre todo, anunciar que la Asociación llamada a este juicio quedaba a paz y salvo por dicho concepto, manifestaciones, recálquese, libres, espontáneas y voluntarias sin síntomas de coacción o aprovechamiento de un estado de debilidad – al menos en este proceso no hay prueba de ello – que traen como consecuencia, precisamente el de desechar de entrada los efectos y existencia del tantas veces aludido convenio de transferencia deportiva por la propia decisión de los aquí intervinientes.

En el anterior orden de ideas, se topa la Sala con el obstáculo insalvable, de comprobar la inexistencia por distracto entre las partes , del contrato del que se predicaba presunto incumplimiento y con el

En el anterior orden de ideas, se topa la Sala con el obstáculo insalvable, de comprobar la inexistencia por distracto entre las partes , del contrato del que se predicaba presunto incumplimiento y con el que se pretendía endilgar responsabilidad al demandado, siendo ese un elemento o presupuesto concurrente para el éxito de esta acciónOrdinario 76001-31-03-007-2020-00081-01 Zander Mateo Casierra Cabezas Vs. Asociación Deportivo Cali.

13

civil; es palpable y contundente el fracaso de la demanda como bien lo declaró el Juez instancia, aunque por las razones aquí puestas de presente.

En este juicio civil , con la prueba documental que se recaudó, se comprobó el aniquilamiento del contrato sobre el que giró por la propia decisión del demandante, por ello, resultaba cuando menos necesario antes de determinar el incumplimiento que el a quo en el ánimo de evitar el derroche de jurisdicción, analizara lo que en líneas atrás se dejó consignado y ello, le hubiese a llanado el camino para la toma de la decisión ; con el documento rotulado como rescisión aludido anteriormente y al declara r a paz y salvo al demandado, quedó superada cualquier discusión patrimonial que tuviera como égida el convenio de transferencia deportiva y con ello, el decaimiento de la acción de responsabilidad civil contractual intentada.

En mérito de lo expuesto, esta Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida en este caso el 14 de

Superior del Distrito Judicial de Cali, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida en este caso el 14 de septiembre de 2021, por el Juzgado Séptimo Civil de Circuito de Cali, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante, para tal efecto, se fijan como agencias en derecho de esta instan cia la suma de $1.500.000.oo – Numerales 1º y 3º del artículo 365 de C.G.P. – .

TERCERO: Devolver el expediente a su lugar de origen.-Ordinario 76001-31-03-007-2020-00081-01

Zander Mateo Casierra Cabezas Vs. Asociación Deportivo Cali.

14

NOTIFÍQUESE.

Los Magistrados,

HERNANDO RODRÍGUEZ MESA

CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

HOMERO MORA INSUASTY

Consultar sobre este documento ...