TSDJ CLO SC - 760013103007202000202-01-(19-03-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103007202000202-01-(19-03-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Rad. 76001-31-03-007-2020-00202-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Santiago de Cali, doce de febrero de dos mil veintiuno.
Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión, según acta No. 010 de la fecha.
Proceso: Acción de tutela – Impugnación
Accionante: Paulo Emilio Bravo Consultores S.A.S.
Accionado: Colpensiones Radicación: 76001-31-03-007-2020-00202-01
Procede la Sala a resolver la i mpugnación interpuesta por la parte accionante, contra la sentencia de primera instancia , proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad, dentro de la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES
1.- Aduciendo la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, solicitó la entidad accionante, quien actúa a través de su representante legal, que se ordene a la entidad accionad a “DEJAR SIN EFECTOS la Resolución Nº AP -GFI DIA 2020 -000130 del veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) […], en virtud de la cual se rechazó el recurso de reposición presentado contra la Liquidación certificada de la deuda (LCD) No. AP -00327115 del 29 de febrero de 2020 proferida dentro del
rechazó el recurso de reposición presentado contra la Liquidación certificada de la deuda (LCD) No. AP -00327115 del 29 de febrero de 2020 proferida dentro del proceso de cobro No. 2019 -15420226 [que se adelanta en su contra]” , y enRad. 76001-31-03-007-2020-00202-01 2
consecuencia, “estudie y d[é] trámite al recurso de reposición presentado […] el 14 de septiembre de 2020, mediante escrito radicado No. 2020-9079944 […]”.
A efectos de justificar lo anterior, relató que dentro de la acción de cobro coactivo que Colpensiones adelanta en su contra, se “emit[ió] acto administrativo AP -00327115, del 29 de febrero de 2020, por deuda de aportes pensionales por valor de $29.424.559, [sin embargo], haciendo PEB CONSULTORES S.A.S. pagos o correcciones y constatando en la información sistematizada de COLPENSIONES, en el PORTAL DEL APORTANTE, que con base en tales pagos la deuda ya no es de $29.424.559 sino de $1 .901.700 de deuda real y $ 14.867 de deuda presunta, saldo, de deuda real, [aduce que formuló recurso de reposición, donde explica y aclara lo anterior]”.
No obstante, precisó que si bien “se notificó del [referido] acto administrativo […] el 18 de marzo de 2020 en el que se le confirió 10 días hábiles para interponer recurso de reposición […] radicándolo en un PAC […]”, lo cierto es que habiendo interpuesto el aludido recurso el día 14 de septiembre de
[…] el 18 de marzo de 2020 en el que se le confirió 10 días hábiles para interponer recurso de reposición […] radicándolo en un PAC […]”, lo cierto es que habiendo interpuesto el aludido recurso el día 14 de septiembre de 2020, a partir de la reanudación de los términos de las actuaciones administrativas a cargo de la entidad, “mediante resolución AP -GFI DIA 2020-000130 DE 2020, del 29 de octubre pasado [notificada] el pasado 9 de noviembre de 2020, COLPENSIONES rechaza el recurso […] refiriendo a que los trámites en COLPENS IONES no se suspendían en lo relativo a la efectividad de derechos fundamentales y, aduce sin justificación legítima, que la función del cobro coactivo es la de corregir la historia laboral de los afiliados haciendo cobro de aportes pensionales […]”.
Por ese camino, adujo que la administradora endilgada “[le] impide de manera arbitraria […], ejercitar los recursos que la ley le otorga a fin de recurrir las decisiones que le resulten desfavorables, pues aduce que los términos para interponer aquellos, como el de reposición, contra sus resoluciones no estaban suspendidos por las resoluciones 005 del 19 de marzo de 2020 y 007 del 31 de marzo de 2020 [-que reanudó los términos de las actuaciones administrativas en COLPENSIONES excepto las que implicaban desplaz amiento fuera del lugar de residencia del peticionario, su representante, apoderado o persona autorizada, tales como la presentación de recursos […] entretanto permaneciera vigente elRad. 76001-31-03-007-2020-00202-01 3
residencia del peticionario, su representante, apoderado o persona autorizada, tales como la presentación de recursos […] entretanto permaneciera vigente elRad. 76001-31-03-007-2020-00202-01 3
aislamiento obligatorio […] [q]ue […] fue levantado a partir del 1 de se ptiembre de 2020-], pues estas dos últimas solo operaban para cuando no se tratara de derechos fundamentales de los pensionados, cambiando con este argumento la naturaleza jurídica del cobro coactivo que es el de recuperar cartera debida, y no es propender por la corrección de la historia laboral de los afiliados, como caprichosamente lo invoca ”, así mismo, dijo que “[d]a a entender entonces COLPENSIONES […] que la presentación del recurso no era personal sino virtual, lo que resulta inentendible cuando en la providencia que [le] notificó el derecho al recurso de reposición dijo que se radicaría “… en cualquier punto de atención […] a través del “formulario de radicación de trámites de proceso de Cobro” que se podrá obtener en el PAC o descargarlos de la Pág ina web de colpensiones …” quedando claro entonces que si habría de entregarse personalmente el recurso en el PAC”.
2.- El juez a quo denegó el amparo deprecado por improcedente, tras establecer, frente al caso en concreto, que “[c]omo se puede evidenciar , para dirimir el conflicto suscitado, es decir, dejar sin efecto un acto administrativo que trata sobre controversias relativas al sistema de seguridad social integral, está dispuesta la Jurisdicción Ordinaria laboral [sic] de conformidad con el numeral 4 artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la cual a
que trata sobre controversias relativas al sistema de seguridad social integral, está dispuesta la Jurisdicción Ordinaria laboral [sic] de conformidad con el numeral 4 artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la cual a través de un amplio debate probatorio y bajo el mando del juez natural, podrá analizar el caso concreto sin las premuras que implican la acción de tutela. No se pueden desconocer los requisitos que hacen subsidiaria la acción de tutela, frente a la existencia de un procedimiento legalmente dispuesto para ello, [aunado que la empresa accionante] no acreditó un perjuicio irremediable cuya inminencia haga procedente la acción de tutela”.
3.- Inconforme con la decisión, la parte accionante la impugnó reiterando, en términos generales, lo manifestado en el líbelo inicial, y precisó que Colpensiones vulneró sus derechos fundamentales “cuando rechaz[ó], por extemporáneo, [el] recurso d e reposición […], siendo que los términos legales para el efecto estaban suspendidos por disposición de la misma COLPENSIONES, por normas de carácter general y público […], desconociendo sus propias normas”.Rad. 76001-31-03-007-2020-00202-01 4
Por lo demás, señaló que la entidad cuestionada “no fue imparcial en su decisión […], pues siendo su interés de carácter económico, en el proceso ejecutivo interno que [les sigue], buscó una salida para su exclusivo beneficio […] contrariando lo que [les] indicó cuando notificó la resolución a recurrir […] [donde quedó] claro […] que [debía] entregarse personalmente el recurso en el PAC”.
contrariando lo que [les] indicó cuando notificó la resolución a recurrir […] [donde quedó] claro […] que [debía] entregarse personalmente el recurso en el PAC”.
CONSIDERACIONES
1.- Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo establecido para la garantía y protección inmediata de los derechos fundamentales que se vean amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de una entidad pública o de los particulares, y que ostenta el carácter de subsidiario y especial, por su naturaleza preferente.
2.- De esta forma, desde luego que la acción tutelar, puede servir como instrumento para la protección del derecho al debido procesoinvolucrado en este asunto - consagrado como fundamental en el artículo 29 de la Carta Política, y concebido como la garantía para “hacer valer ante los jueces los derechos e intereses de las pe rsonas, mediante la defensa contradictoria, y de obtener en fin, una respuesta fundada en derecho ”1, en cada procedimiento y fase del mismo , el cual “se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, lo cual determina una amplia irradiación de las garantías que supone este derecho fundamental a cualquier actuación procesal que adelanten las autoridades públicas”.
En ese sentido, la jurisprudencia patria tiene por sentado que “[n]o obstante que la jurisprudencia constitucional ha destac ado la importancia del derecho al debido proceso en el contexto de las actuaciones judiciales, no puede pasarse por alto que el artículo 29 de la Constitución Política extendió sus efectos a los procesos administrativos. De hecho, como lo señala la mencion ada Sentencia C-034 de 2014, “[u]na de las notas más destacadas de la Constitución
pasarse por alto que el artículo 29 de la Constitución Política extendió sus efectos a los procesos administrativos. De hecho, como lo señala la mencion ada Sentencia C-034 de 2014, “[u]na de las notas más destacadas de la Constitución Política de 1991 es la extensión de las garantías propias del debido proceso a las
1 Corte Constitucional. Sentencia T -416 de 1998.Rad. 76001-31-03-007-2020-00202-01 5
actuaciones administrativas. Ello demuestra la intención constituyente de establecer un or den normativo en el que el ejercicio de las funciones públicas se encuentra sujeto a límites destinados a asegurar la eficacia y protección de la persona, mediante el respeto por sus derechos fundamentales” 2.
Así, precisó también , que en materia adminis trativa, el derecho al debido proceso “tiene una naturaleza y efectos propios que determinan su garantía en las actuaciones de la administración (o de entidades de otras ramas del poder público cuando desempeñen esta función). Al respecto en la Sentencia C-089 de 2011, se precisan los principios generales que lo rigen, en el siguiente sentido: “(i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados”. Todo lo cual —continúa la sentencia — está dirigido a “garantizar el correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa, de conformidad con los preceptos constituciona les, legales o reglamentarios vigentes y los derechos de los ciudadanos, y con el fin de evitar posibles actuaciones abusivas o
correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa, de conformidad con los preceptos constituciona les, legales o reglamentarios vigentes y los derechos de los ciudadanos, y con el fin de evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administración a través de la expedición de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho”3.
3.- Descendiendo al caso bajo estudio, se advierte que la parte actora pretende a través de este trámite excepcional, que se deje sin efecto la Resolución No. AP-GFI DIA 2020-000130 de 29 de octubre de 2020, proferida por Colpensiones, mediante la cual resolvió “RECHAZAR el recurso de reposición presentado contra la Liquidación Certificada de la Deuda (LCD) No. AP-00327115 [d]el 29 de febrero de 2020, proferida dentro del proceso de Cobro No. 2019_154220226 […]”, y en su lugar, se dé trámite al recurso de reposición interpuesto oportunamente, con ocasión de la suspensión de términos prevista en las Resoluciones No. 005 y 007 de 2020, proferidas por la mencionada entidad.
2 Corte Constitucional. Sentencia T-773/2015. 3 Ibídem.Rad. 76001-31-03-007-2020-00202-01 6
Pues bien, habiéndose proferido el aludido acto administrativo de “LIQUIDACIÓN CERTIFICADA DE DEUDA No. AP -00327115 DE Febrero 29 de 2020”, mediante el cual Colpensiones “[profirió] en contra [de] la sociedad y/o
“LIQUIDACIÓN CERTIFICADA DE DEUDA No. AP -00327115 DE Febrero 29 de 2020”, mediante el cual Colpensiones “[profirió] en contra [de] la sociedad y/o entidad PAULO EMILIO BRAVO CONSULTORES SAS [ -aquí accionante -] Liquidación Certificada de Deuda por concepto de aportes pensionales en mora […]”, se tiene que el mismo resultó n otificado personalmente a la deudora el 18 de marzo de 20204.
Ahora, aparece igualmente que enterada de aquella decisión, la sociedad involucrada –a través de un Punto de Atención Colpensiones (PAC)5formuló recurso de reposición el 14 de septiembre de 2020, en el que además de plantear argumentos de fondo , precisó que “[lo realiza] en los términos conferidos por ley y en la misma providencia que recurr [e], [esto es, dentro de los] 10 días hábiles, toda vez que el acto recurrido fue notificado el 18 de marzo de 2020 y el 19 de marzo de 2020, mediante la Resolución 005 de COLPENSIONES, artículo segundo, se suspendieron los términos en todas las actuacione s administrativas adelantada en COLPENSIONES a partir de la última fecha referida hasta el 31 de marzo de 2020, plazo que fuera ampliado “por el tiempo que permaneciera vigente el aislamiento obligatorio”, al disponer el artículo 2° de la resolución 007 de l 31 de marzo de 2020 de COLPENSIONES la excepción de reanudación de términos de presentación de recursos de actuaciones adm inistrativas que implican desplazamiento fuera del lugar de residencia del peticionario, representante o apoderado o persona autoriz ada. En consecuencia, al levantarse el aislamiento
presentación de recursos de actuaciones adm inistrativas que implican desplazamiento fuera del lugar de residencia del peticionario, representante o apoderado o persona autoriz ada. En consecuencia, al levantarse el aislamiento obligatorio el dia primero (1°) del mes de septiembre del año 2020 y no haberse revisado por COLPENSIONES la medida referida antes de la última fecha mencionada, el termino para la presentación pertinente [vencía] el día catorce (14) del mes de septiembre del año 2020, [por lo que] el recurso se present[ó] en tiempo”.
No obstante lo anterior, aflora que a través de la Resolución No. APGFI DIA 2020_000130 de 29 de octubre de 2020, la administradora endilgada rechazó el recurso horizontal interpuesto, justificando su
4 Página 56, archivo “01tutela”, del expediente digital. 5 Página 16, archivo “01tutela”, del expediente digital.Rad. 76001-31-03-007-2020-00202-01 7
decisión en que “una vez validado [el] Sistema de información, se pudo establecer que la Liquidación Certificada de la Deuda […] fue notificada el 18 de marzo de 2020, y el escrito radicado con Nº 2020_9079944 fue presentado sin cumplir con el requisito establecido en el numeral 1 del artículo 77 de la Ley 1437 de 2011 [alusivo a que deberá interponerse dentro del plazo legal ], […] quedando ejecutoriada la Liquidación Certificada de la Deuda (LC D) […] [c]onforme lo indica el artículo 89 de la Ley 1437 de 2011”.
de 2011 [alusivo a que deberá interponerse dentro del plazo legal ], […] quedando ejecutoriada la Liquidación Certificada de la Deuda (LC D) […] [c]onforme lo indica el artículo 89 de la Ley 1437 de 2011”.
Así mismo, frente a lo alegado por la parte aportante, relacionado con la oportunidad del recurso formulado, indicó, in extenso, que “el artículo 6° del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 estableció la posibilidad de que las entidades que conforman las ramas del poder público en sus diferentes órdenes, sectores y niveles, suspendan los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa hasta tanto se mantenga vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Medida que [debía] ser adoptada a través de acto administrativo, por cada una de las autoridades a que se refiere el art ículo 1° del mencionado Decr eto, [a]nte lo cual […] [profirió] las resoluciones 005 del 19 de marzo de 2020 y 007 del 31 de marzo de 2020, […]”, sin embargo, “el [aludido] Decreto señala que las anteriores disposiciones no aplicaran a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales ”, por lo que atendiendo a que “los procesos de cobro por concepto de aportes pensionales que adelanta la entidad se efectúan con la finalidad de corregir la historia laboral de los afiliados, buscando que los mismos se vean reflejados en la historia laboral de cada afiliado, lo que se colige en uno de los requisitos para el reconocimiento
que adelanta la entidad se efectúan con la finalidad de corregir la historia laboral de los afiliados, buscando que los mismos se vean reflejados en la historia laboral de cada afiliado, lo que se colige en uno de los requisitos para el reconocimiento de la prestación económica por el riesgo de Vejez invalidez, y/o muerte, [resultaba evidente que] la suspensión de l os términos afecta la efectividad de derechos fundamentales que se desprenden del reconocimiento pensional”.
Por ese camino, agregó que “el decreto 1076 del 28 de julio de 2020, por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria ge nerada por la pandemia del Coronavirus COVID -19, y el mantenimiento del orden público. Si bien en su artículo 1. Decreto. Aislamiento […] a partir de las cero horas (00:00a.m.) del día 01 de agosto de 2020, hasta las cero horas (00:00) del día 01 de septie mbre de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa delRad. 76001-31-03-007-2020-00202-01 8
Coronavirus COVID -19”, no obstante, “[…] Para que el aislamiento preventivo Obligatorio garantice el derecho a la vida, a la salud en conexidad con la vida y la supervivencia, los gobernado res y alcaldes, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID -19, [destacó que aquel decreto permitía] el derecho de circulación de las personas en los siguientes casos o actividades (…) 33. Las actividades de los operadores de pag os de salarios, honorarios, pensiones, prestaciones económicas públicos y privados; beneficios
permitía] el derecho de circulación de las personas en los siguientes casos o actividades (…) 33. Las actividades de los operadores de pag os de salarios, honorarios, pensiones, prestaciones económicas públicos y privados; beneficios económicos periódicos sociales - BEPS-, y los correspondientes a los sistemas y subsistemas de Seguridad Social y Protección Social. (…) 44. El desplazamiento y comparecencia de funcionarios y personas interesadas en la gestión de actividades que garanticen la protección de derechos fundamentales, colectivos y actuaciones administrativas (…)”.
Y fue a partir de lo anterior, que concluyó “que si bien la administr adora de pensiones COLPENSIONES profirió las resoluciones 005 y 007 del año 2020, suspendiendo termino para las actuaciones administrativas que implicasen el desplazamiento fuera del lugar de su residencia del peticionario, su representante, apoderado o pe rsona autorizada, tales como la presentación de recursos, consecución de documentos o pruebas, las cuales quedarían suspendidas hasta el trece (13) de abril de dos mil veinte (2020) o por el tiempo que permaneciese vigente el Aislamiento Preventivo Obligat orio. Teniendo presente que el Decreto señala que las anteriores disposiciones no aplicaran a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales. A lo cual es necesario señalar que los procesos de cobro de aportes pensionales que adelanta la entidad se encuentran en conexo con el reconocimiento de las prestaciones sociales de todos y cada uno de los afiliados vinculados a los deudores sobre los cuales se adelantan los respectivos procesos de cobro, por en de los mismos tienden a afectar el reconocimiento de la prestación económica a su favor y el reconocimiento prestacional correspondiente.
vinculados a los deudores sobre los cuales se adelantan los respectivos procesos de cobro, por en de los mismos tienden a afectar el reconocimiento de la prestación económica a su favor y el reconocimiento prestacional correspondiente. De otro lado se constata que el decreto 1076 del 28 de julio de 2020, decreto dentro de las excepciones al aislamiento preventivo obligatorio. “El desplazamiento y comparecencia de funcionarios y personas interesadas en la gestión de actividades que garanticen la protección de derechos fundamentales, colectivos y actuaciones administrativas”. Entendiéndose de esta forma q ue para el representante legal, su apoderado y/o suplente de la entidad, se reanudaba el término de la actuación administrativa notificada el 18 de marzo de 2020”. (sic).Rad. 76001-31-03-007-2020-00202-01 9
4.- Con todo lo anterior en mente, con facilidad se advierte que el ente reprochado soslayó los preceptos constitucionales al debido proceso que le asisten a la sociedad accionante, al efectuar una interpretación por demás restrictiva de las garantías de los administrados , cuando aplicó el contenido de las Resoluciones 005 y 007 de 2020, m ediante las cuales “[…] se suspenden términos procesales en las actuaciones administrativas y disciplinarias en la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones”, y “[…] se dictan medidas para garantizar la prestación del servicio y proteger los derechos de la ciudadanía y de los funcionarios y colaboradores de la Entidad”, respectivamente.
Y lo anterior es así, debido a que de la estricta lectura de las mencionadas resoluciones, surge evidente que fue decisión de aquella entidad, en principio, “SUSPENDER términos en todas las actuaciones
la Entidad”, respectivamente.
Y lo anterior es así, debido a que de la estricta lectura de las mencionadas resoluciones, surge evidente que fue decisión de aquella entidad, en principio, “SUSPENDER términos en todas las actuaciones administrativas que se adelantan ante Colpensiones a partir del jueves diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) hasta el martes treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte 82020)” (artículo 2° de la Reso lución 005 de 2020) , sin incluir excepción alguna; y de otro lado, “Reanudar los términos de las actuaciones administrativas exceptuándose aquellas que implican el desplazamiento fuera del lugar de su residencia del peticionario, su representante, apoderad o o persona autorizada, tales como la presentación de recursos , consecución de documentos o pruebas, entre otros, las cuales quedarán suspendidas hasta el trece (13) de abril de dos mil veinte (2020) o por el tiempo que permanezca vigente el Aislamiento Pr eventivo Obligatorio” (artículo 2° de la resolución 007 de 2020 ), con lo cual, los términos para adelantar la actuación pendiente por parte de la aquí interesada, se encontraban suspendidos, al haberse ejemplificado expresamente “la presentación de recursos” como una de las excepciones a la reanudación dispuesta en ese último acto administrativo emitido por la entidad –lo que se encuentra igualmente acorde con lo dispuesto en el numeral tercero de la Liquidación Certificada de Deuda No. AP -00327115 de 29 de febrero de 2019, que determinó la radicación del recurso de reposición
encuentra igualmente acorde con lo dispuesto en el numeral tercero de la Liquidación Certificada de Deuda No. AP -00327115 de 29 de febrero de 2019, que determinó la radicación del recurso de reposición “en cualquier Punto de Atención de Colpensiones”-.Rad. 76001-31-03-007-2020-00202-01 10
Y es que no puede ser otra la conclusión, si en cuenta se tiene que aun cuando no se desconoce que fue en orden a las facultades legales y estatuarias establecidas, entre otros, en el D ecreto 491 de 2020 que la entidad profirió la última resolución mencionada, lo cierto es que dentro de la libertad otorgada para proferir el acto administrativo que suspendía los términos de las actuacio nes administrativas o jurisdiccionales en sede admini strativa, hasta tanto se mantuviera vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social –conforme al análisis que se entiende realizó de cada una de las actividades y procesos a su cargoColpensiones, ni dentro de las consideraciones tenidas en cuenta, y menos en la parte resolutiva de la misma, determinó la excepción que súbitamente vino a plantear al rechazar el recurso de reposición formulado. De haber sido propósito de la entidad arribar a esa conclusión, así se hubiese establecido, conforme ocurrió con la excepción prevista en el artículo 5° del aludido Decreto Legislativo, respecto de la cual, tras mencionarla en las consideraciones de la Resolución 007 de 2020, la dispuso expresamente en su artículo tercero al determinar que “Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver
respecto de la cual, tras mencionarla en las consideraciones de la Resolución 007 de 2020, la dispuso expresamente en su artículo tercero al determinar que “Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos establecidos en el Decreto Legislativo 491 de 2020, se deberá informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
Al paso que, contrario a lo que aduce la entidad -a riesgo de fatigar, se iteraColpensiones si estableció, explícitamente, dentro del referido artículo segundo de la Resolución 007 de 2020, que la presentación de recursos era una excepción a la reanudación de términos allí dispuesta.Rad. 76001-31-03-007-2020-00202-01 11
Aunado a ello, vale deci r que no encuentra asidero alguno la justificación esbozada por la administradora de pensiones reprochada, al indicar que la excepción prevista en el Decreto 491 de 2020 lograba extenderse al caso de la accionante por encontrarse involucrados derechos fundamentales de los empleados respecto de los cuales se realizaba el cobro de aportes pensionales, pues además de que esa conclusión resulta meramente hipotética, lo que en verdad se discutía estaba relacionado con el cobro persuasivo de una suma de dinero en contra de la aquí accionante que, por sí mismo , no involucraba derechos de rango constitucional.
5.- Ante este panorama, aparece necesaria la intervención
estaba relacionado con el cobro persuasivo de una suma de dinero en contra de la aquí accionante que, por sí mismo , no involucraba derechos de rango constitucional.
5.- Ante este panorama, aparece necesaria la intervención constitucional reclamada, habida cuenta que se vulneró el derecho al debido proceso de la sociedad actora, al restringirse injustificadamente su derecho a contradecir, a través de los mecanismos habilitados para ello, una decisión que le resultaba desfavorable , lo que de contera conlleva un desconocimiento de la garantía de su derecho sustancial.
Adicionalmente, Colpensiones d esconoció el principio de confianza legítima al cambiar las condiciones de la sociedad accionante de manera incoherente y sorpresiva , en tanto la impulsora, a partir de la taxatividad de las aludidas resoluciones, estaba convencid a de estar frente a una situación consolidada –suspensión de términos - que posteriormente, de manera arbitraria, fue desconocida.
Al respecto, por sabido se tiene , en lo pertinente, que “[l]a confianza legítima se erige en virtud de actuaciones administ rativas que generan la convicción de estabilidad de situaciones jurídicas concretas y expectativas favorables por parte de los ciudadanos. Esta situación, no puede modificarse intempestivamente. Para cambiarla se requiere surtir el debido procedimiento administrativo y otorgar al afectado un lapso transitorio para que se adecue al nuevo escenario jurídico. […] E l respeto por el acto propio , por su parte, se comprende como un parámetro de conducta que obliga a actuar de formaRad. 76001-31-03-007-2020-00202-01 12
nuevo escenario jurídico. […] E l respeto por el acto propio , por su parte, se comprende como un parámetro de conducta que obliga a actuar de formaRad. 76001-31-03-007-2020-00202-01 12
coherente. En virtud de este no resulta admisible una manifestación objetivamente contradictoria a actos previos, ni siquiera si la actuación es lícita. Conforme la Sentencia T -295 de 1999, esta teoría “tiene origen en el brocardo venire contra pactum proprium nellí conceditur y su fund amento radica en la confianza despertada en otro sujeto de buena fe, en razón de una primera conducta realizada”. […] Bajo estos considerandos, deben protegerse las decisiones una vez tomadas por la administración, consolidadas en una situación particular y concreta en favor de otro”6.
En consecuencia, se dis pondrá entonces dejar sin efecto la Resolución No. AP-GFI DIA 2020_000130 de 29 de octubre de 2020, proferida dentro del proceso de cobro No. 2019_15420226 que Colpensiones adelanta en contra de la so ciedad accionante, y en su lugar, se ordenará a la Colpensiones que proceda a dar trámite y resuelva el recurso de reposición oportunamente formulado en contra de la Liquidación Certificada de Deuda No. AP -00327115 de 29 de febrero de 2019.
DECISIÓN
En m érito de lo expuesto, esta Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
DECISIÓN
En m érito de lo expuesto, esta Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- REVOCAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar, se CONCEDE el amparo en relación con el derecho al debido proceso de la sociedad accionante.
En consecuencia, SE DEJA SIN EFECTO la Resolución No. AP-GFI DIA 2020_000130 de 29 de octubre de 2020, proferida dentro del proceso de cobro No. 2 019_15420226 que