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TSDJ CLO SC - 760013103007202100006-01 (4214)-(03-02-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SC - 760013103007202100006-01 (4214)-(03-02-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL DE DECISIÓN

MAGISTRADO DR. HOMERO MORA INSUASTY

Santiago de Cali, tres (03) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Proceso: Responsabilidad Civil Médica

Demandante: Natalia Mejía Grijalba Demandado: Ordara Construcciones Ltda. y otros Radicación: 76001-31-03-007-2021-00006-01-4214

Asunto: Apelación de Auto

I. OBJETO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad Zaitana S.A.S., quien integra el extremo pasivo de la contienda, frente a los numerales 1°, 3° y 5° del auto adiado 03 de mayo de 2022, mediante el cual el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali: (i) la tuvo por notificada mediante aviso «a partir del 20 de e nero de 2022» , (ii) rechazó «por extemporáneo» el recurso de reposición impetrado en contra del auto que admite la demanda y señala el valor de la caución para decretar una medida cautelar , y (ii i) dispuso que la contestación de la demanda no se allegó en su oportunidad legal, respectivamente.

II. ANTECEDENTES

1.- La señora Natalia Mejía Grijalba , actuando a través de apoderad o judicial, instauró demanda frente a las sociedades Ordara Construcciones Ltda. y Zaitana S.A.S. , en procura de que se declaren civilmente responsables, en cuanto a la primera, por el incumplimiento de la «promesa

judicial, instauró demanda frente a las sociedades Ordara Construcciones Ltda. y Zaitana S.A.S. , en procura de que se declaren civilmente responsables, en cuanto a la primera, por el incumplimiento de la «promesa de compraventa» de los bienes inmuebles distinguidos con las matrículas inmobiliarias Nos. 370 -770373, 370-770331, 370-770332 y 370 -770362 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, y, la segunda, por el incumplimiento del «contrato de cesión de derechos» suscrito el 26 de mayo de 2012; por lo demás, pidió que, en consecuencia, se an condenadas al pago de perjuicios causados.

2.- La foliatura da cuenta que, respecto de la sociedad demandada Zaitana S.A.S., la parte demandante adelantó, a través de correo electrónico, las diligencias de que tratan los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, observándose que el aviso fue enviado el 17 de enero de 20221.

1 Expediente Rad. 007-2021-00006, Cuaderno Principal, Archivo «015MemorialNotificacionAvisoArt292.pdf».Declarativo - Apelación de Auto Natalia Mejía Grijalbo Vs. Zaitana S.A.S. y otro Rad: 76001-31-03-007-2021-00006-01-4214

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Luego, en escrito datado 04 de febrero de la misma anualidad, la compañía enjuiciada, por conducto de mandatario judicial debidamente constituido, presentó «recurso de reposición»2 frente al auto del 24 de febrero de 2021,

Luego, en escrito datado 04 de febrero de la misma anualidad, la compañía enjuiciada, por conducto de mandatario judicial debidamente constituido, presentó «recurso de reposición»2 frente al auto del 24 de febrero de 2021, por medio del cual se admitió la demanda y se fijó la cuantía de un a caución para el decreto de una medida precautoria, fustigando , grosso modo, que el instrumento de acción adolecía de varios requisitos para su conformación y que el monto de la caución era irrisorio . En el mismo escrito defensivo y con miras a acreditar la tempestividad de su intervención, de manera preliminar, puso de relieve que el heraldo judicial, a despecho de lo exhibido por su contraparte, le “fue entregado el día 31 de enero de 2022” , por lo que , advierte, “la notificación se entiende realizada el día 1 de febrero” y, así, “los 3 días de ejecutoria corren los días 2, 3 y 4 de febrero”.

Posteriormente, la misma convocada, el día 28 de febrero de 2022, contestó la demandada 3 y, en orden a oponerse frontalmente a las pretensiones, propuso varias excepciones que denominó: (i) “cosa juzgada”, (ii) “inexistencia del contrato objeto de resolución” , (iii) “inaplicabilidad de la figura de la condición resolutoria” , (iv) “no [se] puede alegar en su favor su propia culpa” , (v) “falta de requisitos formales para configurar la cesión del contrato de promesa de compraventa”, (vi) “ausencia de causa para demandar” y (vii) “prescripción”.

formales para configurar la cesión del contrato de promesa de compraventa”, (vi) “ausencia de causa para demandar” y (vii) “prescripción”.

Sin embargo, el juez de instancia, en providencia del 03 de mayo de 20224, dispuso, en primera medida, «rechazar por extemporáneo e improcedente el recurso de reposición», con fundamento en que la notificación por aviso se surtió “a partir del 20 de enero de 2022”, por lo que, al 04 de febrero, fecha en que se presentó el recurso , ya había transcurrido el interregno legal para tal menester, por lo demás, al ser el objeto discusión: “el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda” , ello debía controvertirse por medio de “las excepciones previas”, que no del medio impugnativo en referencia. Asimismo, resolvió «tener por extemporánea la contestación de la demanda», pues, según su apreciación, el “término de traslado feneció el 16 de febrero de 2022” y el escrito de contienda se radicó el 28 de febrero de esa calenda.

3.- Disidente con lo anterior, el poderhabiente de dicha sociedad izó recurso reposición y subsidiario de apelación5, y, a tal propósito, esgrimió que “no es cierto” que el aviso dirigido a su representada se haya recibido, por vía electrónica, “el día 17 de enero de 2022” , pues el mismo “fue entregado el día lunes 31 de enero de 2022” y “de forma física”, entonces, indica que, como la notificación por aviso se perfecciona “al finalizar el

entregado el día lunes 31 de enero de 2022” y “de forma física”, entonces, indica que, como la notificación por aviso se perfecciona “al finalizar el

2 Expediente Rad. 007-2021-00006, Cuaderno Principal, Archivo «017RecursoDeReposición.pdf». 3 Expediente Rad. 007-2021-00006, Cuaderno Principal, Archivo «024ContestaDemandaSocZaitana.pdf». 4 Expediente Rad. 007-2021-00006, Cuaderno Principal, Archivo «026AutoRechazaRecuroYOtros.pdf». 5 Expediente Rad. 007-2021-00006, Cuaderno Principal, Archivo «027RecursoReposicion.pdf».Declarativo - Apelación de Auto Natalia Mejía Grijalbo Vs. Zaitana S.A.S. y otro Rad: 76001-31-03-007-2021-00006-01-4214

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día siguiente al de la entrega”, en el caso concreto, esta “quedó surtida el día miércoles 02 de febrero de 2022, por lo que los 3 días de ejecutoria correspondían a los días 03, 04 y 07 de febrero de 2022”, de esta manera, afirma, acudió a tiempo a los remedios de Ley; de igual manera, sostuvo que el término habilitado para “la contestación de la demanda (…) finalizaría el 02 de marzo” , por lo tanto, diserta, la misiva presentada el 28 de febrero también era oportuna.

4.- En auto del 25 de octubre del año que cursó6, el Juez Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad ratificó su decisión , argumentando que, con el mensaje de datos enviado por la parte demandante “el 17 de enero de 2022

4.- En auto del 25 de octubre del año que cursó6, el Juez Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad ratificó su decisión , argumentando que, con el mensaje de datos enviado por la parte demandante “el 17 de enero de 2022 al correo electrónico contabilidad@zaitana.com” que obra en el expediente, era «innegable» que la destinataria “recibió en su dirección electrónica para notificaciones judiciales el aviso”, por ello, aduce que es a partir de ese hit o en que “se activa la contabilización del término para contestar la demanda”, además, respecto de la comunicación diligenciada “en forma física”, advierte que “no surtió sus efectos”, en tanto que “para la época en que dice la recibió, 31 de enero de 2022 [,] previamente se había realizado la notificación electrónica del auto admisorio de la demanda” (sic).

III. CONSIDERACIONES

1.- El problema jurídico sometido a consideración de la Sala estriba en determinar, en primer lugar, cuándo quedó notificada personalmente la sociedad Zaitana S.A.S. y, en segundo, si sus escritos defensivos fueron presentados tempestiva y oportunamente o, por el contrario, fueron allegados de manera extemporánea, lo que, a la postre, justifica ría su rechazo.

2.- A manera de exordio, importa memorar que la publicidad es uno de los principios rectores del debido proceso que orienta nuestro sistema jurídico, puesto que impone a las autoridades que pongan en conocimiento de los sujetos procesales y de la comunidad general, el contenido y alcance de sus decisiones por ellas adoptadas y, asimismo, su aplicación garantiza los

puesto que impone a las autoridades que pongan en conocimiento de los sujetos procesales y de la comunidad general, el contenido y alcance de sus decisiones por ellas adoptadas y, asimismo, su aplicación garantiza los valores de moralidad, imparcialidad y transparencia, permitiendo que, por demás, los destinarios de las decisiones puedan adoptar una determinada conducta procesal y ejercer su respectivo derecho de defensa y contradicción7.

De ahí, es un deber para el juez proveer el conocimiento de sus actuaciones, alejándose de cualquier actuación oculta o arbitraria a los principios, mandatos y reglas que disciplinan la función pública.

6 Expediente Rad. 007-2021-00006, Cuaderno Principal, Archivo «031AutoDecideRecursoReposicion.pdf». 7 Corte Constitucional, Sentencia C-555 de 2001, M. P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.Declarativo - Apelación de Auto Natalia Mejía Grijalbo Vs. Zaitana S.A.S. y otro Rad: 76001-31-03-007-2021-00006-01-4214

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2.1.- Ahora bien, es lugar común que la notificación es el instrumento principal para materializar la citada publicidad, pues, a través de ella, las decisiones de los jueces son conocidas por las partes y terceros con interés jurídico y, de esa manera, contabilizar los términos para que los sujetos procesales ejerzan los instrumentos o medios judiciales necesarios para la salvaguarda de sus derechos.

Sobre este tópico, ha dicho la H. Corte Constitucional que:

“Uno de los principales dispositiv os procesales para concretar el principio de publicidad es sin lugar a dudas la notificación de las

salvaguarda de sus derechos.

Sobre este tópico, ha dicho la H. Corte Constitucional que:

“Uno de los principales dispositiv os procesales para concretar el principio de publicidad es sin lugar a dudas la notificación de las providencias judiciales, pues por medio de ella las decisiones de los jueces son conocidas por las partes y terceros con interés jurídico.

La expresión notificar, en el campo del derecho, significa 'hacer saber' o 'hacer conocer'. Por ello, la notificación más que pretender formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una actuación, procura asegurar la legalidad de las determinaciones adoptadas en una instancia judicial, ya que al 'hacer conocer' se garantiza que los distintos sujetos procesales puedan utilizar los instrumentos o medios judiciales necesarios para la protección de sus intereses.

Conforme a lo anterior, surge como obligación de las autoridades judiciales no sólo notificar sus decisiones a las partes, sino también a todos aquellos que tengan un interés jurídico en las distintas actuaciones que puedan afectar sus derechos. Lo anterior, con el fin de otorgarles la oportunidad de expresar sus opiniones y de presentar y controvertir las pruebas allegadas en su contra. Con todo, dichas actuaciones judiciales deben ajustarse siempre a las disposiciones, los términos y las etapas procesales descritas en la ley. (…)

Una actuación judicial que no haya sido previamente notificada, no sólo desconoce el principio de publicidad sino también el derecho de defensa y de contradicción, lo que conlleva a la ineficacia de la decisión adoptada por el juez”8.

2.2.- En tal virtud, para evitar que se actúe a espaldas de los interesados y,

de contradicción, lo que conlleva a la ineficacia de la decisión adoptada por el juez”8.

2.2.- En tal virtud, para evitar que se actúe a espaldas de los interesados y, por el contrario, propender a que se dé publicidad a todas las decisiones emitidas al interior del enjuiciamiento, se impone el uso la notificación, sin que cualquier otro medio informativo la pueda suplir.

2.3.- Según el orden público de las normas procesales, la notificación del auto admisorio al demandado debe “hacerse personalmente”, por lo tanto, es necesario atender las formalidades establecidas : (i) en el artículo 291 del Código General d el Proceso y, subsidiariamente, las que prevé el subsiguiente artículo 292; o (ii) en el artículo 8° la Ley 2213 de 2022, el

8 Corte Constitucional, Sentencia C-641 de 2002, M. P. Dr. Rodrigo Escobar Gil.Declarativo - Apelación de Auto Natalia Mejía Grijalbo Vs. Zaitana S.A.S. y otro Rad: 76001-31-03-007-2021-00006-01-4214

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cual conservó el aspecto nodal del mismo precepto contenido en el Decreto 806 de 2006.

Para lograr el propósito en la primera de las modalidades , tratándose el destinatario de una persona jurídica, se le remitirá una comunicación “a la dirección que aparezca registrada en la cámara de comercio o en la oficina de registro correspondiente ”, citándolo , sea a través de correo postal, ora por medio de correo electrónico, para que comparezca a notificarse dentro del plazo legal. Cumplido el término concedido, si

oficina de registro correspondiente ”, citándolo , sea a través de correo postal, ora por medio de correo electrónico, para que comparezca a notificarse dentro del plazo legal. Cumplido el término concedido, si comparece el convocado, se le pondrá en conocimiento la providencia; en cambio, si no lo hace, el interesado pr ocederá a practicar la notificación por aviso, siempre que el citatorio se haya efectivamente rec ibido y satisfaga las formalidades de Ley.

3.- Descendiendo al sub examine , los argumentos de inconformidad dispensados por la alzadista se cifran en que, sup uestamente, el aviso, remitido por vía electrónica el 17 de enero de 2022, no fue recibido en la bandeja de la dirección de correo electrónico de destino, y que, contrario a ello, sí le “fue entregado” el aviso físico, que no virtual, “el día lunes 31 de e nero de 2022 en [su] domicilio” , por lo que, según sus cómputos, quedó efectivamente notificada “el día miércoles 02 de febrero de 2022”. De ese modo, advierte que “los 3 días de ejecutoria [para elevar recurso de reposición] correspondían a los días 03, 04 y 07 de febrero de 2022” y que el término para contestar la demanda “finalizaría el día miércoles 02 de marzo”, por lo tanto, el medio impugnativo radicado el 04 de febrero de 2022 y la réplica adosada el 28 de febrero de esa calenda, a su juicio, fueron presentados “dentro del término legal concedido para ello” , sin que sea dable su rechazo por extemporáneos.

de 2022 y la réplica adosada el 28 de febrero de esa calenda, a su juicio, fueron presentados “dentro del término legal concedido para ello” , sin que sea dable su rechazo por extemporáneos.

3.1.- Justamente, la doctrina jurisprudencial ha avalado que los sujetos procesales «tienen la libertad de optar» por practicar sus notificacio nes personales, ya sea bajo el régimen presencial previsto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, o por el trámite digital que dispone el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022, y, en todo caso, dependiendo de cuál mo dalidad escojan, deberán ajustarse a las ritualidades consagradas para cada una de ellas, en aras de que el acto comunicativo se cumpla en debida forma9.

Sin embargo, llama poderosamente la atención que, si bien los preceptos originales contemplaban la posibilidad de adelantar las diligencias de enteramiento “por medio de correo electrónico”, como ya vimos, la más novedosa legislación fue más allá, en tanto que, con el propósito “de implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los

9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC16733 -2022 del 14 de diciembre de 2022, M. P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque, Rad. 68001-22-13-000-2022-00389-01.Declarativo - Apelación de Auto Natalia Mejía Grijalbo Vs. Zaitana S.A.S. y otro

2022, M. P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque, Rad. 68001-22-13-000-2022-00389-01.Declarativo - Apelación de Auto Natalia Mejía Grijalbo Vs. Zaitana S.A.S. y otro Rad: 76001-31-03-007-2021-00006-01-4214

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procesos judiciales”10, simplificó ese método de notificación, señalando que el acto se llevaría a cabo con la remisión de un solo mensaje de datos y otras formalidades menores, “sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual”.

Por lo tanto, aunque es válido, desde el punto de vista pragmático sería inusitado, por decir lo menos, que hoy se adelanten las diligencias de notificación electrónica en virtud de la textura normativa del Código General del Proceso y no mediante los postulados del Decreto 806 de 2020 hoy Ley 2213 de 2022.

3.2.- Ahora bien, el inciso final del mencionado artículo 292 previó , en mérito a la notificación por aviso, que:

“Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, el aviso y la providencia que se notifica podrán remitirse por el secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido el aviso cuando el indicador recepciones acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos.” (Se resalta).

Esta disposición, según cometido s del artículo 103 ibídem, ha de armonizarse con “lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, las que lo sustituyan

adjuntará una impresión del mensaje de datos.” (Se resalta).

Esta disposición, según cometido s del artículo 103 ibídem, ha de armonizarse con “lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, las que lo sustituyan o modifiquen, y sus reglamentos”, normativa que, al igual que el precepto adjetivo, previó que solo habrá lugar a presumir el envío y la entrega de un mensaje de datos, cuando “el iniciador recepcione acuse recibo del destinatario”11 y, entre varias opciones, “se podrá acusar recibo mediante: a) Toda comunicación del destinatario, automatizada o no, o b) Todo acto del destinatario que baste para indicar al iniciador que se ha recibido el mensaje de datos”12.

A su turno, el Acuerdo PSAA06 -3334 de 2006, expedido por la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, acto «por el cual se reglamentan la utilización de medios electrónicos e informáticos en el cumplimiento de las funciones de administración de justicia », consagró, en su artículo 14, que:

“Los mensajes de datos se entienden recibidos de la siguiente manera:

a) Cuando el destinatario ha confirmado mediante acuse de recibo la recepción, o éste se ha generado automáticamente.

b) Cuando el destinatario o su representante, realiza cualquier actuación que permita concluir que ha recibido el mensaje de datos.

10 Decreto 806 de 2020, Artículo 1°. 11 Ley 527 de 1999, Artículo 21. 12 Ibídem, Artículo 20.Declarativo - Apelación de Auto Natalia Mejía Grijalbo Vs. Zaitana S.A.S. y otro

11 Ley 527 de 1999, Artículo 21. 12 Ibídem, Artículo 20.Declarativo - Apelación de Auto Natalia Mejía Grijalbo Vs. Zaitana S.A.S. y otro Rad: 76001-31-03-007-2021-00006-01-4214

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c) Cuando los actos de comunicación procesal emanados de la autoridad judicial, no han sido devueltos al sistema de información de la autoridad judicial, dentro de los tres (3) días calendario siguiente a su remisión”.

Este tópico , cumple decir, no ha sido pacífico, pues nuestr o superior funcional ha decantado que “la notificación [por vía electrónica] se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento” 13, por ello, es relevante demostrar, “conforme a las reglas que rigen la materia, que el «iniciador recepcionó acuse de recibo»”14, no obstante, la entrega del mensaje de datos también puede ser acreditado por otro medio probatorio, al no haber formalidad ad probationem o tarifa legal en tal sentido 15, siendo esto, de cualquier manera, carga que el demandante debe cumplir.

3.3.- Analizada la pieza procesal que contiene el «aviso» prohijado por el juez a quo, aun sin verificar la satisfacción de los requisitos formales para su conformación , se advierte que el mismo no contiene el «acuse de recibo» del mensaje datos a través de cual se remitió al destinatario, como tampoco se avizora algún otro medio sucedáneo que acrisole la entrega de esa correspondencia electrónica, situación que, de golpe, condena el acto de parte al fracaso.

tampoco se avizora algún otro medio sucedáneo que acrisole la entrega de esa correspondencia electrónica, situación que, de golpe, condena el acto de parte al fracaso.

Según la apreciación del juzgador, la parte impulsora exhibió el «envío» del mensaje de datos y, con ello, satisfizo la carga impuesta por el legislador, no obstante, esta Sala considera que esa circunstancia per se no deviene suficiente para acreditar la entrega o el recibo del heraldo , esto último que se erige como el elemento axial para predicar que sí fue efectiva la diligencia de notificación adelantada.

Concernido al particular, la Sala de Casación de la H. Corte Suprema de

Justicia sentó que:

“[Cuando] «no existe prueba del acuse de recibo» del correo electrónico, «tal y como lo disponen el inciso final del numeral 3º del artículo 291 del Código General del Proceso y el Acuerdo No. PSAA06-3334 de 2006», la sola constancia de envío del mensaje de datos no es válida para entender realizado dicho acto de comunicación procesal ”16. (Negrilla fu era del texto original).

13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 03 de junio de 2020, M. P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Rad. 11001-02-03-000-2020-01025-00. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC690-2020 del 03 de febrero de 2020, M.P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque, Rad. 11001-02-03-000-2019-02319-00.

14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC690-2020 del 03 de febrero de 2020, M.P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque, Rad. 11001-02-03-000-2019-02319-00. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 03 de junio de 2020, M. P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Rad. 11001-02-03-000-2020-01025-00. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC13993 -2019 del 11 de octubre de 2019, M. P. Dr. Ariel Salazar Ramírez, Rad. 05000-22-13-000-2019-00115-01.Declarativo - Apelación de Auto Natalia Mejía Grijalbo Vs. Zaitana S.A.S. y otro Rad: 76001-31-03-007-2021-00006-01-4214

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3.3.1.- Es más, en el hipotético evento en que se aduzca que el solo «envío» del remitente podría acrisolar sumariamente que el destina tario recibió el mensaje de datos, es lo cierto que la impugnante, en ejercicio de su defensa y contradicción, expresó que aquel “no se recibió” , declaración que comporta una negación indefinida, dada su imposibilidad de demostración judicial, invirtiéndose así la carga de la prueba, luego, como su contraparte no desvirtuó tal negación, debe imprimírsele veracidad al hecho de que no le fue allegada la comunicación de marras.

3.4.- Por lo tanto, es claro que el aviso, remitido electrónicamente el 17 de

no desvirtuó tal negación, debe imprimírsele veracidad al hecho de que no le fue allegada la comunicación de marras.

3.4.- Por lo tanto, es claro que el aviso, remitido electrónicamente el 17 de enero de 2022, no se surtió en debida forma, al no haber insumo alguno que aquilate la entrega o el recibo del correo electrónico, tal como lo dispone el ordenamiento jurídico que disciplina el asunto, en armonía con la hermenéutica construida sobre esta temática.

De esa manera, se tiene que la notificación por aviso de la sociedad Zaitana S.A.S., realmente, se surtió al finalizar el 01 de febrero de 2022, como ella lo afirmó en su primera intervención y corroborada por la prueba militante.

4.- Superado lo anterior, surge diamantino que el juzgado de primer grado jurisdiccional incurrió en desafuero, en primer lugar, al establecer desde cuándo se iba a computar el lapso de ejecutoria y de traslado de la demanda, y, en segundo lugar, al soslay ar las normas adjetivas que gobiernan los términos procesales, lo que conllevó a un injusto rechazo de los medios de defensa judicial de la demanda, como veremos a continuación.

4.1.- Huelga relievar que, por regla general, el término que se conceda por fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo otorgue, según voces del inciso 2° del artículo 118 del Código General del Proceso.

Una de las excepciones de ese proceder se encuentra en la notificación del auto admisorio que se surte, inter alia , por aviso, en donde, según la

del Código General del Proceso.

Una de las excepciones de ese proceder se encuentra en la notificación del auto admisorio que se surte, inter alia , por aviso, en donde, según la acepción tradicional de la normatividad adjetiva, el término de ejecutoria y de traslado de la demanda solo comenzarán a correr, una vez vencidos los tres (3) días siguientes a que se tenga por notificado el demandado, interregno donde él puede solicitar a la secretaría que le suministre la reproducción del plexo y sus anexos17.

Ese modo de computar el tiempo no puede ser soslayado, pues, memórese, las normas del proceso civil son d e orden público y, por ende, de obligatorio cumplimiento, impidiendo que algún funcionario o particular puede sustraerse a su acatamiento.

17 Código General del Proceso, Artículo 91, Inciso 2°.Declarativo - Apelación de Auto Natalia Mejía Grijalbo Vs. Zaitana S.A.S. y otro Rad: 76001-31-03-007-2021-00006-01-4214

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4.2.- En el caso concreto , habida cuenta que la sociedad Zaitana S.A.S. quedó notificada por aviso del auto que admite la demanda al finalizar el 01 de febrero de 2022, el término de ejecutoria y de traslado solo habría de contarse pasados tres (3) días, esto es, los días miércoles 02, jueves 03 y viernes 04 de febrero, por lo que el estadio de tiempo para que ejerciera el recurso de reposición y la contestación de la demanda , en línea de

contarse pasados tres (3) días, esto es, los días miércoles 02, jueves 03 y viernes 04 de febrero, por lo que el estadio de tiempo para que ejerciera el recurso de reposición y la contestación de la demanda , en línea de principio, se extendería hasta el 09 de febrero y el 04 de marzo de 2022, respectivamente.

Por manera que, tanto el remedio como la réplica, ambos presentados por la compañía enantes descrita los días 04 y 28 de febrero de 2022, en forma correspondiente, deben estimarse oportuno s porque el primero se radicó antes de que se venciera la ejecutoria del proveído y la segunda se incorporó en el curso del traslado. Así las cosas, a despecho de lo sostenido por el juez cognoscente, los mecanismos empleados son válidos y efectivos, debiéndoseles dar el trámite respectivo, que no desdeñarse por extemporáneos y sacrificar el derecho sustancial que le asiste a la inconforme.

4.3.- Y es que, como si fuera poco, el juzgado desatendió la interrupción que impone el inciso 4° del citado artículo 118, esto es, en la hipótesis en que se interpongan recursos contra la providencia que concede un término, el mismo «comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso».

Bajo esa égida, como el procurador judicial de Zaitana S.A.S. hizo uso del recurso de reposición y, en subsidio, de apelación (sic) en contra del auto admisorio de la demanda, el tiempo de traslado allí dispuesto quedó interrumpido y solo empezaría a correr preclusivamente a partir de la fecha

recurso de reposición y, en subsidio, de apelación (sic) en contra del auto admisorio de la demanda, el tiempo de traslado allí dispuesto quedó interrumpido y solo empezaría a correr preclusivamente a partir de la fecha en que se resuelvan de manera efectiva los recursos, lo que, por lógica elemental, amplía aún más el tiempo para que se allegue la contestación , lo que ratifica que el escrito de réplica sí fue oportuno.

4.4.- Finalmente, e s necesario indicar que, si bien es cierto, el pretor también rechazó la reposición susodicha con base en que “el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda” debía ponerse en tela de juicio por medio de institución de las “las excepciones previas”, no paró mientes en que el recurso hizo reparo , asimismo, en torno a «la necesidad» de la cautela solicitada y al valor de la caución fijada para su decreto, temática que merece pronunciamiento al respecto.

5.- Colofón de lo expuesto, dado el desbarro en que incurrió el juzgado de primera instancia, habrá de revocarse los numerales 1°, 3 ° y 5° de la providencia fustigada y, en consecuencia, señalar que la notificación por aviso de la sociedad Zaitana S.A.S. se surtió al finalizar el 01 de febrero de 2022, asimismo, ordenar que se dirima el recurso de reposición frente al auto admisorio y la cuantía fijada para caución , al igual que, de ser elDeclarativo - Apelación de Auto Natalia Mejía Grijalbo Vs. Zaitana S.A.S. y otro

al auto admisorio y la cuantía fijada para caución , al igual que, de ser elDeclarativo - Apelación de Auto Natalia Mejía Grijalbo Vs. Zaitana S.A.S. y otro Rad: 76001-31-03-007-2021-00006-01-4214

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caso, se dé traslado de la contestación y excepciones de mérito propuestas por la compañía impugnante, según las previsiones de l artículo 370 de la normatividad procesal civil, respectivamente; por último, no habrá lugar a condena en costa, tras haber prosperado el recurso.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Cali,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR los numerales 1°, 3° y 5° de la providencia apelada, en su lugar, (i) tener por notificada a la sociedad Zaitana S.A.S. al finalizar el 01 de febrero de 2022 , (ii) deberá resolverse el recurso de reposición interpuesto en contra del auto que data 24 de febrero de 2021 y, de ser el

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