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TSDJ CLO SC - 760013103007202200221-01-(12-10-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103007202200221-01-(12-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

76001-31-03-007-2022-00221-01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Santiago de Cali, doce de octubre de dos mil veintidós.

Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de De cisión, según acta No. 097 de la fecha.

Proceso: Acción de tutela - Impugnación

Accionante: Nilsa Ruth Pino Ortiz

Accionado: UARIV Radicación: 76001-31-03-007-2022-00221-01

Procede la S ala a resolver la impugnación interpuesta por la entidad accionada, contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad, dentro de la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1.- Para la protección de su derecho fundamental a la indemnización administrativa, solicitó la accionante que “[s]e ordene a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS que […], informe en virtud de las jurisprudencias emitidas por la Corte Constitucional, cuando se producirá el pago de la INDEMNIZACIÓN ADMINIS TRATIVA y la reparación integral de los demás componentes establecidos en la ley 1448 de 2011”.

A efectos de sustentar lo anterior empezó por relatar que “[s]e encuentr[a] incluida en [RUV] desde el año 1999 […], y a la fecha no h[a] recibido

A efectos de sustentar lo anterior empezó por relatar que “[s]e encuentr[a] incluida en [RUV] desde el año 1999 […], y a la fecha no h[a] recibido ningún tipo de reparación”, por lo que “en varias oportunidades h[a] presentado peticiones ante la UARIV […], en las que h[a] solicitado la indemnización76001-31-03-007-2022-00221-01 2 administrativa la cual fue reconocida en la Resolución No. 04102019 -1542091 del 21 de febrero de 2022 […]; sin embargo, las dilaciones injustificadas de la entidad accionada, para priorizar los turnos, se ha vuelto una constante de excusa para no dar cumplimiento [a] la indemnización administrativa ”, y siendo que “[la] UARIV, desde hace más de dos años lleva dilatand o el pago de la indemnización administrativa […], resulta importante resaltar que el juez constitucional está obligado a intervenir cuando, de los medios de prueba allegados al proceso, se infiere que la negativa de la institución accionada se funda en imp utar a la víctima, artificiosamente, omisiones en las que ésta en realidad no ha incurrido, o cuando la somete a un conjunto de trámites sempiternos e injustificados que, además de no tener respaldo legal específico, ponen en peligro [sus] derechos fundamentales; po [r] ejemplo, la falta de claridad acerca de las razones que justifican el no pago de una indemnización que ya ha sido reconocida ”, aunado que “h[a] tratado de cumplir con todas las cargas que la UARIV, impone para el pago de la indemnización ”. P ara terminar, precisó que lo cuestionado a

justifican el no pago de una indemnización que ya ha sido reconocida ”, aunado que “h[a] tratado de cumplir con todas las cargas que la UARIV, impone para el pago de la indemnización ”. P ara terminar, precisó que lo cuestionado a través de este mecanismo “es la actuación dilatoria de la UARIV para el desembolso de un derecho ya reconocido, al pedirle priorizar turnos que, tampoco son respectados, [pues] muchas víctimas han fallecido espera ndo la reparación […]”.

2.- El juez a quo resolvió conceder el amparo deprecado ordenando a la UARIV “respond[er] de manera concreta a la accionante la fecha en que se realizará el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida mediante la resolución No. 04102019 -1542091 de fecha 21 de febrero de 2022 y la reparación de los demás componentes de la reparación integral establecidos en la ley 1448 de 2011. Asimismo, deberá […] abstenerse de exigir trámites, información personal y documentos pre viamente realizados y aportados por la accionada para acceder al reconocimiento de la indemnización administrativa”.

A lo anterior arribó tras establecer que “[e]n el presente caso, la accionante como anexo de su solicitud allegó un documento expedido por la [UARIV] de fecha marzo 1 de 2022, mediante el cual [le] informa que dio respuesta de fondo por medio de la resolución No. 04102019 -1542091 del 21 de febrero de 2022 por la que reconoció la indemnización administrativa por el hecho victimizante de76001-31-03-007-2022-00221-01 3

medio de la resolución No. 04102019 -1542091 del 21 de febrero de 2022 por la que reconoció la indemnización administrativa por el hecho victimizante de76001-31-03-007-2022-00221-01 3 desplazamiento forzado y se le indicó “el momento de la entrega” . Sin embargo, dicha respuesta no resulta concreta ni de fondo, en la medida en que no precisa la fecha en que será entregada la indemnización administrativa y requiere nuevamente la entrega de una serie de documentos y de información de carácter personal que previamente había sido aportada por la accionante para obtener, primero su reconocimiento como víctima del conflicto armado y el de su núcleo familiar y, luego para el reconocimiento de la inde mnización administrativa, imponiendo de esta manera la UARIV una barrera de acceso al exigir un trámite superfluo por su carácter repetitivo, impidiéndole así el acceso real y efectivo a la indemnización, haciendo ilusorio ese derecho fundamental, agravando aún más su condición de vulnerabilidad como sujeto de especial protección constitucional […]”.

3.- Inconforme con el fallo, la entidad reprochada lo impugnó alegando que lo decidido “es contrari[o] a derecho pues vulnera el debido proceso del que debe gozar toda actuación administrativa, [pues al ordenarse que se] responda de manera concreta a la accionante la fecha en que se realizará el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida mediante la resolución No. 04102019-1542091 de fecha 21 de febrero de 2022, se pretermite el agotamiento de la vía gubernativa que debe surtir el accionante superponiendo sus derechos

indemnización administrativa que le fue reconocida mediante la resolución No. 04102019-1542091 de fecha 21 de febrero de 2022, se pretermite el agotamiento de la vía gubernativa que debe surtir el accionante superponiendo sus derechos sobre el de otras víctimas desconociendo el proceso señalado en la normatividad que regula la entrega de los beneficios a la po blación incluida en el Registro Único de Víctimas”, por lo que “con la expedición del fallo judicial a la par se configura una violación al derecho a la igualdad del que gozan todas las víctimas que se encuentran incluidas en el registro, pues, solo bastó con que [la] accionante elevara su petición de entrega, para que el despacho emitiera una decisión sin la suficiente motivación, ordenando así […] cuando se le informará el resultado del método técnico de priorización y de ser el caso la fecha en la que se hará efectivo el pago de la indemnización administrativa, sin el menor asomo de duda razonable, ubicando los derechos [de la] accionante sobre el de las demás víctimas […], [y] sin tener en cuenta que existen otros mecanismos diseñados para la entrega efectiva de los recursos a los cuales tiene derecho la población víctima, con la finalidad de que todos puedan acceder a los mismos de manera igualitaria según las condiciones propias de cada caso particular […]”.76001-31-03-007-2022-00221-01 4

CONSIDERACIONES

1.- Como es sabido, la acc ión de tutela es un mecanismo establecido para la garantía y protección inmediata de los derechos fundamentales que se vean amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de una entidad pública o de los particulares, y que ostenta el carácter de

para la garantía y protección inmediata de los derechos fundamentales que se vean amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de una entidad pública o de los particulares, y que ostenta el carácter de subsidiario y especial, por su naturaleza preferente.

De esta forma, desde luego que la acción tutelar puede servir como instrumento para la protección de los derechos fundamentales reconocidos a la población desplazada , dentro de los cuales se encuentra el relativo a la indemnización administrativa.

Al respecto, tiene sentado la jurisprudencia patria, en tratándose de la indemnización administrativa a fa vor de la población desplazada, que “[d]entro del catálogo de derechos de las víctimas, la reparación int egral es una garantía que ha sido constantemente abordada por la Corte en su jurisprudencia. Por ello, ha reconocido que se trata de un derecho fundamental en atención a que “1) busca restablecer la dignidad de las víctimas a quienes se les han vulnerado sus derechos constitucionales; y 2) por tratarse de un derecho complejo que se interrelaciona con la verdad y la justicia, que se traduce en pretensiones concretas de restitución, indemnización, rehabilitación, medidas de satisfacción y no repetición ”. Consecuentemente, la reparación integral es una obligación del Estado, cuya finalidad es devolver a la víctima al estado en el que se encontraba con anterioridad al h echo que originó tal condición. Por lo tanto, el hecho victimizante con el cual se vulneraron los derechos humanos genera en favor de la persona que lo padeció el derecho fundamental a la reparación integral, lo que se hace efectivo “ a través de la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la

victimizante con el cual se vulneraron los derechos humanos genera en favor de la persona que lo padeció el derecho fundamental a la reparación integral, lo que se hace efectivo “ a través de la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la garantía de no repetición cons agradas en el Derecho Internacional, que se desprenden de la condición de víctimas y que deben ser salvaguardados por el Estado independientemente de la identificación, aprehensión, enjuiciamiento o condena de los victimarios ”. Así, “los derechos de76001-31-03-007-2022-00221-01 5 las ví ctimas del conflicto armado colombiano son fundamentales y tienen protección constitucional”1. (Resalta la Sala).

2.- Descendiendo al caso que nos ocupa se advierte que el debate propuesto por la accionante gira, en últimas, en torno a la entrega de la indemnización administrativa que reclama, prestaci ón económica la anterior que espera materializar a través de este mecanismo preferente, pues no es otra la conclusión que se deriva de sus manifestaciones.

Ahora, si bien la jurisprudencia constitucional de sarrollada sobre el tema, ha sido reiterativa en exponer que dada la condición de vulnerabilidad que, per se, ostenta la población desplazada, el estudio para la procedencia de la acción de tutela es del todo flexible, lo cierto es que sin dejar ello de la do, en aras de no soslayar el derecho a la igualdad que le asiste a las demás personas que en análogas condiciones propenden por esos mismos reconocimientos, estableció que “[l]a procedencia de la acción de tutela a favor de las personas desplazadas, mediante una valoración flexible y casuística de los principios de

condiciones propenden por esos mismos reconocimientos, estableció que “[l]a procedencia de la acción de tutela a favor de las personas desplazadas, mediante una valoración flexible y casuística de los principios de inmediatez y subsidiariedad, no puede entenderse ilimitada ni absoluta , de forma tal que por el sólo hecho de “encuadrar en la definición de sujeto de especial protección se puede eximir de mane ra automática al accionante de un deber mínimo de diligencia y del cumplimiento de determinados requisitos” . Por lo tanto, no puede asumirse, prima facie, que la decisión de negar la procedencia del amparo por la falta del cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad es, por sí misma, una vulneración de los derechos de la población en situación de desplazamiento. […] Así las cosas, este Tribunal ha concluido que la excepción o atenuación a favor de los grupos vulnerables del cumplimiento de las exigencias que contempla el ordenamiento jurídico para toda la población, es procedente cuando tales requisitos implican, en el caso concreto, una carga desproporcionada para el accionante ; pues de lo contrario, no sólo se vulneraría el principio de igualdad, sino también se desconocería de manera flagrante la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela. Conforme lo ha

1 Corte Constitucional. Sentencia T-083 de 2017.76001-31-03-007-2022-00221-01 6 sostenido la Corte Constitucional, “corresponde al juez de tutela hacer una valoración del caso que a la vez permita a l os sujetos de especial protección hacer valer las limitaciones y dificultades propias de su condición, pero de tal forma que ello no implique el desconocimiento absoluto e injustificado de

valoración del caso que a la vez permita a l os sujetos de especial protección hacer valer las limitaciones y dificultades propias de su condición, pero de tal forma que ello no implique el desconocimiento absoluto e injustificado de los mínimos requisitos que garantizan que la acción de tutela no se desnaturalice, afecte los derechos de terceros o implique un factor de inseguridad jurídica””2 (Resalta la Sala).

Por ese mismo camino, en otra oportunidad, precisó la Corte que es obligación de la parte interesada acreditar un mínimo de diligencia , pues “[l]a favorabilidad en el análisis y tratamiento de los casos puestos a consideración de los jueces de tutela por parte de sujetos de especial protección – como la población desplazada - no puede entenderse ilimitada ni absoluta, pues la aplicación de las s ubreglas emanadas de la jurisprudencia constitucional depende de la adecuación del caso concreto a los presupuestos de las mismas. Así, la exención a algunos accionantes del cumplimiento de ciertos requisitos se debe determinar por parte del juez, contrastando las circunstancias específicas del caso con las normas del ordenamiento constitucional y legal vigente. De este modo, no se debe eximir de manera automática al accionante por el simple hecho de tener la calidad de sujeto de especial protección y por e l contrario es posible justificar la exigencia de un deber mínimo de diligencia y el cumplimiento de determinados requisitos como los de inmediatez y subsidiariedad.”3 (Se destaca).

Igualmente, aparece que mediante auto 206 de 2017, tras considerar las cargas sustantivas desproporcionadas ante las cuales las personas desplazadas pueden interponer el recurso de amparo y reconocer la

Igualmente, aparece que mediante auto 206 de 2017, tras considerar las cargas sustantivas desproporcionadas ante las cuales las personas desplazadas pueden interponer el recurso de amparo y reconocer la existencia de un bloqueo institucional, la Corte Constitucional, entre otros, dispuso “[…] ORDENAR al Director de la Unidad p ara las Víctimas que, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y del Departamento Nacional de Planeación, reglamente el procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos, […]”.

2 Corte Constitucional. Auto 206 de 2017. 3 Corte Constitucional. Sentencia T – 514 de 2010.76001-31-03-007-2022-00221-01 7 Al efecto, se tiene que para establecer con claridad la ruta que deben surtir las víctimas del conflicto armado incluidas en el RUV, para el reconocimiento de la indemnización por vía administrativa, la Unidad encargada profirió la Resolución N° 01049 de 2019 4, en la cual estableció un método técnico de focalización y priorización para determinar un orden de entrega progresivo, que prevé una atención de manera prioritaria cuando se trate de victimas en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, en los términos del artículo 4° (edad, enfermedad y discapacidad).

3.- De todo el recuento anterior, emerge entonces que, sin desconocer la existencia de jurisprudencia nacional que reconoce los derechos de las víctimas del conflicto armado colombiano como fundamentales y la

(edad, enfermedad y discapacidad).

3.- De todo el recuento anterior, emerge entonces que, sin desconocer la existencia de jurisprudencia nacional que reconoce los derechos de las víctimas del conflicto armado colombiano como fundamentales y la competencia del juez de tutela para pronunciarse de fondo sobre el pago de la indemnización administrativa 5 en determinados casos , en esta oportunidad, no es posible disponer orden alguna orientada en ese sentido, pues lo cierto es que ello implicaría adentrarse en funciones propias de la UARIV, pasando por alto el trámite que rige la materia, más cuando, en tratándose de los recursos que procedían respecto de la Resolución No. 04102019-1542091 de 21 de febrero de 2022 -en la cual, además de decidir reconocer el derecho a la medida de indemnización administrativa a favor del accionante, se precisó que, conforme corresponde, se “[…] Aplicar[ía] el Método Técnico de Priorización, con el fin d e determinar el orden de desembolso de la medida de indemnización administrativa, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal […]” (se destaca) - no se acreditó haberlos ejercido -acorde con la manifestado por la entida d accionada al enterarse de esta tutela - aun cuando es viable concluir que la accionante se enteró en debida forma de la misma, toda vez que ahora reclama el pago de la prestación allí reconocida.

4 “Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización […], y se dictan otras disposiciones”.

ahora reclama el pago de la prestación allí reconocida.

4 “Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización […], y se dictan otras disposiciones”. 5 Sentencias Su 254 de 2013 y T-083 de 2017.76001-31-03-007-2022-00221-01 8 Con todo, aunque es cierto que el instrumento tutelar se en cuentra avalado como mecanismo eficaz al alca nce de la población desplazada, y sin que este Tribunal sea indiferente a la situación de vulnerabilidad que aduce l a accionante, -se itera - ello no significa que pueda utilizarse para obtener un concepto antici pado o diferente por parte del juez de tutela frente a las prestaciones económicas reclamadas, como forma de evitar el cumplimiento de los requisitos, trámites y términos reglamentados por el Gobierno para su asignación, precisamente establecidos con miras a lograr una equitativa reparación de las víctimas del conflicto.

En ese sentido, en el ya citado auto de seguimiento, expuso la Corte que “la tutela no se utilizó para acceder de manera preferente y directa a un bien o servicio , instaurándose como una ruta paralela que permite saltarse los procedimientos ordinarios establecidos por la administración; sino que, por el contrario, se acudió a la misma en aquellos casos en los que la administración impuso cargas desproporcionadas a las personas desplazadas, que hacían nugatorios sus derechos fundamentales. De no presentarse estas cargas, cabría decir que la población desplazada podría, en principio, y salvo que medie un perjuicio inminente, reivindicar sus

desplazadas, que hacían nugatorios sus derechos fundamentales. De no presentarse estas cargas, cabría decir que la población desplazada podría, en principio, y salvo que medie un perjuicio inminente, reivindicar sus derechos por la ruta administrativa ordinaria, sin q ue sea necesario acudir a la acción de tutela para tal efecto , lo cual preserva así los principios de subsidiariedad e inmediatez. Hay que tener presente que, “ tratándose de la destinación del patrimonio público para asistir a la población desplazada, se debe agotar un procedimiento adecuado , y conforme a los requisitos que exige la ley, acompañado de una adecuada valoración y sustento probatorio según el proceso ordinario que se exige para este tipo de pretensiones”.

4.- Aunado a ello, acorde con el cita do procedimiento administrativo, se tiene que además de todas las precisiones que al respecto fueron determinadas en la aludida Resolución, aparece que en la respuesta derecho de petición Código LEX 6859224 M.N LEY 1448/2011 ID # 31890125 de 16/08/2022, se resaltó que “[t]eniendo en cuenta lo informado76001-31-03-007-2022-00221-01 9 en la Resolución No. 04102019 -1542091 del 21 de febrero de 2022, no es procedente brindarle una fecha exacta o probable para el pago de su indemnización, toda vez que, para su caso la aplicación del Método Té cnico de Priorización se le realizará el día 31 de julio del año 2023, lo anterior conforme a la resolución 1049 de 2019 […]”.

Así, además de que se encuentran atendidos los presupuestos que

Priorización se le realizará el día 31 de julio del año 2023, lo anterior conforme a la resolución 1049 de 2019 […]”.

Así, además de que se encuentran atendidos los presupuestos que constituyen la prerrogativa constitucional de petición , no aflor a vulneración alguna con relación a los demás derechos fundamentales reclamados por la promotora de esta acción pues, se insiste, el procedimiento hasta ahora adelantado por parte de la UARIV, resulta acorde con los parámetros instituidos para el efecto po r la Resolución 1049 de 2019 que , entre otros, “adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, […] [y] crea el método técnico de priorización […]” , y más si en cuenta se tiene que no se acreditó , por parte d e la interesada -ante esta instancia, ora, ante la unidad reprochadaalguna de las condiciones de priorización allí expuestas (artículo 4° ibídem).

5.- Así las cosas, al no ser la acción de tutela el instrumento idóneo para proferir órdenes que impliquen la in clusión o concesión de auxilios en forma paralel a, al orden y trámite administrativo previsto para ello, dado que se conculcaría el derecho fundamental a la igualdad de las demás personas que se encuentran inscritas a la espera de los mismos, y se converti ría este instrumento en un mecanismo para obtener tratamientos desiguales y preferentes, cuando no está concebido para ello , se impone revocar la decisión traída a revisión (ver al respecto, entre otras -en lo pertinenteSentencias STC3802-2022, STC2756 -2022, STC6016 -2021,

cuando no está concebido para ello , se impone revocar la decisión traída a revisión (ver al respecto, entre otras -en lo pertinenteSentencias STC3802-2022, STC2756 -2022, STC6016 -2021, STC5699-2021).76001-31-03-007-2022-00221-01 10

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

1.- REVOCAR la pr ovidencia impugnada , por las razones aquí expuestas. En su lugar, se NIEGA el amparo deprecado.

2.- Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito.

3.- En firme, remítase la presente actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE,

CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Magistrado Ponente

HOMERO MORA INSUASTY Magistrado76001-31-03-007-2022-00221-01 11

HERNANDO RODRÍGUEZ MESA

Magistrado

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