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TSDJ CLO SC - 760013103008199614946-01-(16-03-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103008199614946-01-(16-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

76001-31-03-008-1996-14946-01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL

Magistrado Sustanciador: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Santiago de Cali, dieciséis de marzo de dos mil veintidós.

Proceso: Ejecutivo

Demandante: Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero (demandante inicial) Demandado: Francisco Jaramillo Morales Radicación: 76001-31-03-008-1996-14946-01

Asunto: Apelación de Auto

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por l a parte demandada, contra el auto mediante el cual se decidió “RECHAZAR DE PLANO la solicitud elevada por el abogado JONATHAN OCHOA ARIAS […]”.

ANTECEDENTES

1.- Encontrándose el presente asunto en etapa de ejecución, se tiene que mediante auto de 21 de septiembre de 2020, el juez de instancia decidió “DIFERIR la solicitud de fijar fecha de remate […]” y “OFICIAR a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, para que comunique […] si el documento de identificación del demandado […] fue cancelado [… ]”; lo anterior, debido a que “efectuado en [sic] control de legalidad, se evidencia a folio 219 del cuaderno principal, escrito en el que se informa que el demandado falleció el 10 de marzo de 2010, lo cual no fue atendido en su momento […]”.

2.- Al respecto, se tiene que a través de apoderado judicial, el señor

cuaderno principal, escrito en el que se informa que el demandado falleció el 10 de marzo de 2010, lo cual no fue atendido en su momento […]”.

2.- Al respecto, se tiene que a través de apoderado judicial, el señor Jorge Enrique Díaz Viafara, aduciendo su “condición de Cesionario del señor RODIN AUGUSTO FLÓREZ ARIZA, quien a su vez fue […] Cesionario de la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS EN LIQUIDACIÓN, quien a76001-31-03-008-1996-14946-01 2 su vez fue cesionaria de CENTRAL DE INVERSIONES S.A., quien igualmente fue cesionaria de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO”, allegó escrito en el que aportó registro civil de defunción del demandado, así como certificación emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde reporta que el documento de identificación del ejecutado tiene

“Estado: CANCELADA POR MUERTE”.

3.- A partir de lo anterior, a través de proveído de 3 de noviembre de 2020 se “DECLAR[Ó] LA INTERRUPCIÓN del proceso a partir de la notificación de [esa] providencia, conforme lo dispuesto en los artí culos 159 y 160 del Código General del Proceso”, y se “ORDEN[Ó] a la parte interesada la notificación por aviso de la cónyuge o compañera permanente del extinto demandado Francisco Jaramillo Morales, como de sus herederos determinados e indeterminados, la cual, se deberá ajustar a lo estipulado en los artículo 292 y 160 del Código General del Proceso, a fin de dar continuidad con la presente ejecución”.

Jaramillo Morales, como de sus herederos determinados e indeterminados, la cual, se deberá ajustar a lo estipulado en los artículo 292 y 160 del Código General del Proceso, a fin de dar continuidad con la presente ejecución”.

4.- En aras de acatar lo ordenado, la parte ejecutante pidió que “al tenor de lo reglado en el artículo 293 del Código General del Proceso, [se disponga] el emplazamiento de la cónyuge o compañera permanente del extinto demandado Francisco Jaramillo Morales, como la de sus herederos determinados e indeterminados […], porque bajo la gravedad del juramento, manifest [ó] […] desconocer la dirección o paraderos [de las personas a citar]” , accediéndose a lo pedido en auto de 1° de diciembre de 2020.

5.- Como la parte interesada “llev[ó] a cabo el emplazamiento [ordenado] […], de conformidad a lo dispuesto por el artículo 108 del C. G. del Proceso”, por auto de 22 de febrero de 2021 , el juez de ejecución dispuso “[NOMBRAR] a JONATHAN OCHOA ARIAS, […] como Curador Ad -litem de los herederos, cónyuge, curador y/ o albacea del demandado fallecido FRANCISCO JARAMILLO MORALES […]”.

6.- En el término de ejecutoria del auto que antecede, se tiene que el curador ad litem designado allegó, entre otras, solicitud de “interrupción y en consecuencia la nulidad procesal de todo lo actuado […] desde el 10 de marzo76001-31-03-008-1996-14946-01 3 del 2010 hasta el 9 de marzo del 2021, comprendiendo todas las providencias

en consecuencia la nulidad procesal de todo lo actuado […] desde el 10 de marzo76001-31-03-008-1996-14946-01 3 del 2010 hasta el 9 de marzo del 2021, comprendiendo todas las providencias judiciales, estando entre ellas el Auto No. 383 del 22 de febrero del 2021, notificado por Estados Electrónicos el 4 de marzo del 2021, el cual [lo] designa como Curador”, debido a que “[de acuerdo] [a]l certificado de defunción del ejecutado FRANCISCO JARAMILLO MORALES, [aquel] falleció desde el 10 de marzo del 2010 […]”.

7.- Habiéndose surtido el traslado pertinente1, mediante el interlocutorio No. 1596 de 2 de julio de 2021 -que será objeto de estudiose “RECHAZ[Ó] DE PLANO la solicitud elevada por el abogado JONATHAN OCHOA ARIAS”, tras considerar que “en el caso bajo estudio, […] no se accederá a la petición elevada por extemporánea, toda vez que el [referido] abogado ya fue designado [como] curador ad -litem para que represente a los eventuales interesados”, aunado que “no se entiende como el abogado solicitante procede a elevar la petición que antecede sin conocer la totalidad del expediente, [pues] del escrito enervado se extrae que manifiesta que “dicho recurso lo hago solamente conociendo el Auto No. 383 del 22 de febrero del 2021, notificado por Estados Electrónicos el 4 de marzo del 2021 y el certificado de defunción del ejecutado” ,

conociendo el Auto No. 383 del 22 de febrero del 2021, notificado por Estados Electrónicos el 4 de marzo del 2021 y el certificado de defunción del ejecutado” , dejando de lado el tramite adelantado al interior del proceso, aspecto que refuerza el rechazo de la petición […]”.

8.- Esta decisión fue recurrida en apelación, lo que explica la presencia de estas diligencias en esta sede, alegando que “fue designado como CURADOR AD -LITEM por auto […] notificado po r Estados Electrónicos el 4 de marzo del 2021, [enterándose] de la designación del cargo por comunicación telefónica del apoderado de la parte demandante, motivo por el cual realiz[ó] ciertas actuaciones procesales el 9 DE MARZO DEL 2021, estando entre ellas la solicitud de nulidad derivada del Numeral 3 del Artículo 133 del C. G. P., sin mediar comunicación del Juzgado […] donde [l]e informará la designación del mismo, [teniéndose finalmente] notifica[do] por conducta concluyente por Auto No. 1204 del 14 de mayo de 2021”.

1 Archivos “41NiegaInterrupcionYOtros”, “44CosntanciaTraslado” y “45ConstanciaTrasladoNulidad” del expediente digital.76001-31-03-008-1996-14946-01 4 Más adelante, precisó que la nulidad alegada “no es extemporánea , pues […] antes de que el despacho [l]e comunicará la designación del cargo, es que [la] solicitó […], esto es, el 9 DE MARZO DEL 2021”, toda vez que “[d]e conformidad

[…] antes de que el despacho [l]e comunicará la designación del cargo, es que [la] solicitó […], esto es, el 9 DE MARZO DEL 2021”, toda vez que “[d]e conformidad con el Numeral 3 del Artículo 136 del Estatuto Procesal Civil se está alegando la nulidad dentro de los 5 días […]”.

Por lo demás, resaltó que “[a]l momento de vincularse el proceso judicial, el ejecutado no designó Abogad o para que lo representara dentro del proceso ejecutivo de mayor cuantía […] prefiri[endo] [guardar] silencio hasta la fecha de su descenso (10 de marzo del 2010) ”; así mismo, que “se en cuentra memorial (FOLIO 219) presentado por la cónyuge supérstite MARIETA HERNÁNDEZ NOGUERA […] donde manifiesta que se tramitó o que se está tramitando sucesión del demandado, [pero] [a] pesar de [tal] advertencia […] el Despacho la pasa por alto, siguiéndose el curso del proceso hasta el 8 de octubre del 2020 [cuando por auto] se ordena oficiar a la REGISTRADURÍA DE LA NACIÓN para acreditar si es cierto”; con base en ello, aduce que “[l]a interrupción del proceso opera Ipso Facto sin necesidad de auto que así lo declaré, por lo que la interrupción del proceso se dio desde el 10 de marzo del 2010 hasta el 8 de junio del 2020 […] [porque] se ve menguado el derecho a la defensa de la parte, […] habiendo nulidad, la cual fue alegada de forma oportuna el 9 DE MARZO DEL 2021, no convalidándose la misma”.

ve menguado el derecho a la defensa de la parte, […] habiendo nulidad, la cual fue alegada de forma oportuna el 9 DE MARZO DEL 2021, no convalidándose la misma”.

9.- La part e demandante descorrió traslado del recurso formulado, aduciendo que “la señora MARIETA HERNÁNDEZ NOGUERA […] [n]o es la cónyuge supérstite del demandado […], sino que es la persona que le vendió a [su favor] los Derechos de Posesión y Dominio que tenía y ejercía en el inmueble que es objeto de la medida cautelar en el presente asunto, el cual adquirió en compañía de su difunto compañero permanente MAURICIO CHAVARRO GÓMEZ […], venta [la anterior] que […] dio lugar para que inici [ara] la Demanda de Declarac ión de Pertenencia por Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio [que adelanta]”, y que “no entiend[e] la inconformidad del [alzadista] con pretender que se nulite [sic] un acto que a todas luces se ve que no se incurrió en ninguna irregular idad para que conlleve a ello, [más cuando, tal como] lo consideró el despacho […] solo se procedió a nombrar curador y a ordenar a la Oficina de Apoyo que procediera de conformidad, por lo que en este no se ha cometido yerro algunó […]”.76001-31-03-008-1996-14946-01 5

CONSIDERACIONES

1.- Establece el numeral 1° del artículo 1 59 del C. G. del P. , que “[e]l proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá, [entre otros], 1. Por

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CONSIDERACIONES

1.- Establece el numeral 1° del artículo 1 59 del C. G. del P. , que “[e]l proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá, [entre otros], 1. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad litem. […]”.

Así mismo, precisa más adelante, que “[l]a interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si éste sucede estando el expediente a despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente. Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento”, al paso, q ue “[e]l juez, inmediatamente tenga conocimiento del hecho que origina la interrupción, ordenará notificar por aviso al cónyuge o compañero permanente, a los herederos, al albacea con tenencia de bienes, al curador de la herencia yacente o a la parte cuyo apodera do falleció o fue excluido o suspendido del ejercicio de la profesión, privado de la libertad o inhabilitado, según fuere el caso. Los citados deberán comparecer al proceso dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Vencido este término, o antes cuando concurran o designen nuevo apoderado, se reanudará el proceso […]” (artículo 160 ibídem).

A su turno, el numeral 3° del artículo 133 de la misma codificación, prevé que “[e]l proceso será nulo, en todo o en parte , [entre otros], […] 3. Cuan do se

A su turno, el numeral 3° del artículo 133 de la misma codificación, prevé que “[e]l proceso será nulo, en todo o en parte , [entre otros], […] 3. Cuan do se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida […]”, siendo que , cuando la nulidad se origine en la interrupción o suspensión del proces o, la misma se considerará saneada , a menos, que se alegue dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa (artículo 136, numeral 3° ejusdem).

Ante este panorama, n o amerita entonces duda, que los hechos enlistados como motivo de interrupción del proceso judicial, obedecen a circunstancias externas al mismo, y que una vez presentado el hecho76001-31-03-008-1996-14946-01 6 que la origine, ope legis produce la paralización de la actuación, siendo nulas aquellas que se sigan adelantando.

2.- En efecto, en el asunto que ocupa la atención de esta Sala Unitaria, se v iene alegando como motivo de nulidad, el adelantamiento del proceso a pesar de haber acaecido la muerte del demandado , que de contera traía consigo su interrupción.

Al respecto, se tiene en principio, que desde el 9 de diciembre de 1997, el demandado Francisco Jaramillo Morales (q.e.p.d.), se encontraba notificado personalmente 2, absteniéndose de designar mandatario judicial al interior del presente asunto.

Así, aparece también, que la muerte del mencionado demandadoanunciada mediante memorial de 5 de noviembre de 2015 3se

notificado personalmente 2, absteniéndose de designar mandatario judicial al interior del presente asunto.

Así, aparece también, que la muerte del mencionado demandadoanunciada mediante memorial de 5 de noviembre de 2015 3se corroboró, en últimas, con el Registro Civil de Defunción con “Indicativo Serial 06845974” allegado el 7 de octubre de 20204, que reporta el 10 de marzo de 2010 como fecha de aquel lamentable suceso.

Con lo anterior en mente , refulge entonces evidente que a partir de dicha calenda empezaron a producirse los efectos de parálisis del proceso, sin que quede al talante de los interesados en su trámite, determinar la necesidad o conveniencia de invalidar determinadas actuaciones desplegadas con posterioridad , pues como se sabe, la misma procede por el solo ministerio de la ley , en tanto que “cuando se produce una de las causales de interrupción establecidas en el artículo 168 del C. de P. C.5 […] la interrupción del proceso, como medio de defensa que es , se

2 Página 66, archivo “03ComponenteDigitalizado”, del expediente digital. 3 Presentado por Marieta Hernández Noguera, quien adujo ser “propietaria de los derechos gananciales y herenciales que corresponden dentro del trámite de liquidación de herencia del se ñor FRANCISCO JARAMILLO MORALES fallecido el día 10 de Marzo de 2010” y solicitó “información del estado del radicado […] N° 1996 -14946”. (Página 132, archivo “3. Principal (130 -223)” del expediente digital. 4 Archivo “07RegistroDefuncion008-1996-14946-00” del expediente digital

del estado del radicado […] N° 1996 -14946”. (Página 132, archivo “3. Principal (130 -223)” del expediente digital. 4 Archivo “07RegistroDefuncion008-1996-14946-00” del expediente digital 5 Hoy, articulo 159 del C. G. del P.76001-31-03-008-1996-14946-01 7 produce por ministerio de la ley. Es decir que, ocurrida la causal, la interrupción se da, [procediendo, únicamente], la decisión del juez sobre la nulidad de las actuaciones surtidas con posterioridad al hecho que dio lugar a la interrupción”6. Ante este panorama, comoquiera que el proceso se interrumpió desde la muerte del demandado , esto es, el 1 0 de marzo de 2010 , por supuesto, toda la actuación surtida posteriormente (avalúos, liquidaciones de crédito , reconocimiento de cesiones) es nula, y así habrá de declararse, pues se incurrió en la causal de nulidad enantes vista, al haberse continuado con el adelantamiento de este asunto -se iteraa pesar de su interrupción; y más cuando, tal como lo aleg ó el alzadista, su intervención fue por demás oportuna al tenor de lo previsto en el ya citado artículo 160 del estatuto procesal, pues lo cierto es que la presentación de la solicitud de nulidad fue coetánea a la reanudación del proceso, que se entiende ocurrió el 9 de marzo de 2021, data desde la cual se tuvo por notificado por conducta concluyente a aquel auxiliar de la justicia, como consecuencia de su concurrencia directa al presente asunto.

En razón de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,

la cual se tuvo por notificado por conducta concluyente a aquel auxiliar de la justicia, como consecuencia de su concurrencia directa al presente asunto.

En razón de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Unitaria Civil de Decisión,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el auto objeto de apelación, conforme a las razones previamente expuestas.

En su lugar, se DECLARA LA NULIDAD de todo lo actuado en el presente asunto, a partir del 10 de marzo de 2010 y hasta el 9 de marzo de 2021 , dejando incólumes, claro está, todas las actuaciones surtidas en procura de la reanudación de este proceso.

6 Corte Constitucional. Sentencia T-383 de 1998.76001-31-03-008-1996-14946-01 8 SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE,

CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Magistrado

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