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TSDJ CLO SC - 760013103008199816570-08 (9551)-(17-02-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103008199816570-08 (9551)-(17-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Rad. 76001-31-03-008-1998-16570-08 (9551)

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

MAGISTRADO SUSTANCIADOR DR. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Santiago de Cali, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Santiago de Cali, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).

REF. PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO DE RAMIRO CUCALÓN HERRERA

Cesionario FRENTE SILVANA AMPARO VALENCIA VALLECILLA

Rad. 76001-31-03-008-1998-16570-08 (9551)

Procede esta Sala unitaria a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente al auto por medio del cual el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali rechazó de plano la nulidad formulada al interior del proceso.

I.- ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES.

El apoderado judicial de la parte demandada presentó nulidad y/o en su defecto que se realizará control de legalidad con el fin que se dejara sin efecto tanto el auto No. 326 del 20 de febrero de 1998 por medio del cual se libró mandamiento de pago como las actuaciones surtidas con posterioridad a este, consideró que el juez del conocimiento al momento de librar la orden de pago, fijó unos intereses de mora superiores a los determinados en los pagarés ejecutados.

Adicional a ello, no se tuvo en cuenta q ue el crédito era de naturaleza agropecuaria, la cual otorga un beneficio de dos (2) años de período de

determinados en los pagarés ejecutados.

Adicional a ello, no se tuvo en cuenta q ue el crédito era de naturaleza agropecuaria, la cual otorga un beneficio de dos (2) años de período de gracia, además que los intereses eran pagados semestra lmente o anualmente. Agregó que, al ser un crédito agropecuario se rige por unas “disposiciones específicas y no a las normas generales para cualquier otra clase de crédito bancario o privado”, por tanto, la liquidación debía realizarse conRad. 76001-31-03-008-1998-16570-08 (9551)

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formulas diferentes a las estipuladas, tampoco podía endosarse, cederse o “traspasarse los derechos a terceras personas, ni oficiales ni privadas, otros establecimientos crediticios, o entidades bancarias, o particulares”. Sustentó su pedimento en la sentencia C-021 de 1994 proferida por la Corte Constitucional, que estableció el alcance de la actividad del Estado en materia de regulación agropecuaria.

Finalmente, sostiene que existen irregularidades “insubsanables, y que en ningún (sic) han quedado saneadas, por lo cual procede la nulidad -tanto legal como supralegal-, generada a partir de la demanda que hace ilegal y violatorio de la ley y la constitución la decisión inicial admisoria de la demanda, como es el mandamiento de pago que debe ser revocado”.

Mediante auto interlocutorio No. 1239 del 5 de septiembre de 2019, el juzgado decidió rechazar de plano la nulidad planteada por la parte demandada, consideró que esta no se encuentra fundamentada en ninguna de las causales establecidas en el artículo 133 del Código General

juzgado decidió rechazar de plano la nulidad planteada por la parte demandada, consideró que esta no se encuentra fundamentada en ninguna de las causales establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso (En adelante CGP).

Recurso de reposición en subsidio el de apelación.

La parte demandada a través de su apoderado judicial presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación frente a la referida decisión. En sus fundamentos enfatizó que no solo presentó nulidad procesal sino también que se ejerciera un control de legalidad. Precisó que si bien, las nulidades son taxativas, considera que ello, no es absoluto y, por tanto, es posible que se declare la nulidad. Para fundamentar su posición, trae a colación la sentencia T-330 de 2018, proferida por la Corte Constitucional, en la que a pesar que la nulidad elevada por el demandado al interior del proceso ejecutivo no estaba encauzada en elRad. 76001-31-03-008-1998-16570-08 (9551)

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artículo 133 CGP, debía prevalecer el derecho sustancial sobre el procesal, ya que el titulo valor ejecutado había sido declarado falso, por tanto, no podía ejecutarse.

En ese sentido, consideró que estamos frente a una nulidad “supralegal”, recalcando que, solicitó realizar un control de legalidad con fundamento en el artículo 132 CGP, a efectos que se “corrijan yerros que lesionan y hacen más gravosa la carga del ejecutado, a quien no solo se somete al pago de una OBLIGACÓN ESPECIAL, regida en la determinación de su cuantía por normas especiales, que no han sido tenidas en cuenta (…)”. Adicional a ello,

hacen más gravosa la carga del ejecutado, a quien no solo se somete al pago de una OBLIGACÓN ESPECIAL, regida en la determinación de su cuantía por normas especiales, que no han sido tenidas en cuenta (…)”. Adicional a ello, sostuvo que, en el proceso no se ha tenido en cuenta la Ley 101 de 1993, que trata del desarrollo agropecuario y pesquero, donde se establecieron unas condiciones especiales al momento de otorgar créditos agrarios.

Pronunciamiento de la parte demandante.

El apoderado judicial de la parte demandante, sostiene en primer lugar que, la inconformidad planteada por la parte demandada “tiene un propósito de obstaculizar el desarrollo del proceso y más exactamente el de la audiencia fijada para la subasta pública del bien inmueble objeto de garantía real ejecutada, faltando al cumplimiento de los deberes que la ley procesal establece para las partes y sus apoderados (art. 78 numeral 3. Del C.G.P.) (…)”. Cuestiona que la parte pasiva no refiere las actuaciones surtidas desde que esta otorgó poder a la abogada Dolores Edith, donde esta atacó la liquidación de crédito, quien después de la elaboración de un dictamen pericial y presentar los recursos pertinentes, el juzgado aprobó la liquidación, decisión confirmada por el Tribunal Sala Civil.

Considera que la parte pasiva, hace caso omiso a las decisiones adoptadas en el proceso, “para prolongar indebidamente la actuaciónRad. 76001-31-03-008-1998-16570-08 (9551)

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procesal que se aproxima a veintiún (21) años, de dilaciones hechas a través de recursos de reposición, apelación y queja, incidentes de nulidad,

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procesal que se aproxima a veintiún (21) años, de dilaciones hechas a través de recursos de reposición, apelación y queja, incidentes de nulidad, amparo de pobreza, objeciones, beneficio de retracto, reestructuración de créditos y toda suerte de actos que fueron suficiente motivo para que el 5 de octubre de 2015, mediante interl ocutorio 3677” la jueza compulsara copias a la abogada que representa a la parte demandada.

Precisa que, en el año 2015, la apoderada judicial de la parte demandada, propuso una nulidad constitucional o supralegal “por falta de reestructuración de los créditos” la cual fue rechazada de plano mediante auto No.3840 del 22 de octubre de 2015. Finalmente, solicita desestimar “por temerarias e infundadas, las argumentaciones que hoy esgrime la parte demandada rechazando de plano las mismas, solicitando así mismo a la señora juez, se sirva prevenir y sancionar los actos contrarios a la dignidad de la justicia que consagra el Art. (sic) El numeral 3 del art. 42 del Código General del Proceso”.

Mediante auto interlocutorio No.1881, el juzgado de primera instancia decide desfavorablemente el recurso de reposición y concede la apelación. Fundamentó su decisión en dos aspectos: i) Con relación al control de legalidad, sostuvo que “para el presente momento procesal ya precluyó el término para atacar dicho mandato, por encontrarse el proceso en etapa de ejecución. No obstante el artículo 448 ibídem dispone que el Juez debe hacer un control de legalidad al momento de fijar la fecha del remate

precluyó el término para atacar dicho mandato, por encontrarse el proceso en etapa de ejecución. No obstante el artículo 448 ibídem dispone que el Juez debe hacer un control de legalidad al momento de fijar la fecha del remate para sanear las irregularidades que pueden acarrear nulidad, lo que no aconteció en este caso y por ello se señaló el día 10 de octubre de 2019 para la práctica de la diligencia”; ii) Frente a la nulidad reiteró que esta no “se ajusta a las causal es taxativas contenidas en el artículo 133 CGP, escenario para el cual tan sólo resulta aplicable el artículo 135 de la misma obra, en donde dispone que será rechazada de plano la nulidad que no se encuentreRad. 76001-31-03-008-1998-16570-08 (9551)

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enlistada en la normatividad precitada, razones suficientes para despachar desfavorablemente la súplica de control de legalidad”.

II.- CONSIDERACIONES.

2.1. Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer el presente recurso de acuerdo a lo establecido en el numeral 6º del artículo 321 del Código General del Proceso.

2.2. Problema Jurídico.

De acuerdo a lo expuesto, los problemas jurídicos a resolver son:

2.2.1. ¿Determinar si el juez de primera instancia decidió en forma legal sobre el rechazo de plano de la nulidad invocada por el apoderado judicial de la parte demandada?

En caso de haberse rechazado indebidamente la nulidad, se resolverá el siguiente interrogante:

sobre el rechazo de plano de la nulidad invocada por el apoderado judicial de la parte demandada?

En caso de haberse rechazado indebidamente la nulidad, se resolverá el siguiente interrogante:

2.2.2. ¿Analizar si s e configuró alguna nulidad procesal al interior del proceso según las irregularidades que alega la parte demandada?

Para desarrollar el problema jurídico planteado , se analizará el carácter taxativo de las nulidades procesales, y finalmente se resolverá el caso concreto.

2.3. Carácter taxativo de las nulidades procesales.Rad. 76001-31-03-008-1998-16570-08 (9551)

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El Código General del Proceso en su libro Segundo (Actos Procesales) Sección Segunda (Reglas Generales de Procedimiento) , Titulo IV (Incidentes), Capítulos II (Nulidades Procesales), en sus artículos 132, 133 y ss, establece el control de legalidad que debe hacer el juez, las causales de nulidad, la oportunidad para presentarlas y su trámite, los requisitos para alegarla, el saneamiento de la misma, por último los efectos de la declaratoria de la falta de jurisdicción o competencia y la nulidad declarada.

En relación con el tema de las nulidades procesales, la ley dispuso de manera taxativa que solamente se configuran como tales, aquellas previstas o contempladas en los eventos del artículo 133 del Código General del Proceso , las cuales pueden anular en todo o en parte las actuaciones adelantadas en el proceso.

En principio la existencia de una nulidad no podría fundamentarse directamente en una disposición constitucional, toda vez que para ello el

General del Proceso , las cuales pueden anular en todo o en parte las actuaciones adelantadas en el proceso.

En principio la existencia de una nulidad no podría fundamentarse directamente en una disposición constitucional, toda vez que para ello el legislador, en desarrollo de tales disposiciones, debe establecer los eventos en los cuales se configuran las mismas, sin que corresponda hacerlo directamente al constituyente.

Así lo hizo en el artículo 133 del Código General del Proceso , el cual establece que "el proceso es nulo en todo o parte, solamente en los siguientes casos...“ y a continuación señala los eventos en los cuales se configuran las respectivas causales de nuli dad, razón por la cual el resto de situaciones que ocurran en el trámite y que no estén previstas como tales, constituirán irregularidades que no viciarán de nulidad el procedimiento. Así lo dijo la Corte Constitucional en sentencia C-491 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell.

2.4. Causales de rechazo de plano de la nulidad.Rad. 76001-31-03-008-1998-16570-08 (9551)

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El Código General del Proceso en su artículo 135 establece los requisitos para alegar una nulidad, al mismo tiempo consagra prohibiciones frente a su alegación, por último, las consecuencias jurídicas frente a la misma, como pasa a verse:

“ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD . La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hech o que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.

La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.

El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación . (Negrilla y subrayado fuera de texto).

III. CASO CONCRETO.

Resolución del primer problema jurídico.

El juez de primera instancia decidió rechazar de plano la nulidad presentada por el apoderado judicial de la parte demandada al considerar que los hechos alegados no se encuentran enmarcadas en nuestro código adjetivo como causal de nulidad.

Al examinar el problema jurídico planteado, se encuentra que la decisión adoptada por el juez de primera instancia, está acorde con lo consagrado en el estatuto procesal, ya qu e lo alegado por la parte pasiva noRad. 76001-31-03-008-1998-16570-08 (9551)

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constituye una causal determinada en el Código General del Proceso , nótese que su inconformidad está relacionada con lo ordenado en el

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constituye una causal determinada en el Código General del Proceso , nótese que su inconformidad está relacionada con lo ordenado en el mandamiento de pago (cobr o excesivo de intereses moratorios), providencia que debió cuestionar a través de l mecanismo de las excepciones, no siendo este ni el momento procesal oportuno , ni el camino escogido.

Por lo demas, se observa que el cobro de intereses fue debatido por la parte demandada en la liquidación de crédito aprobada por el juzgado de primera instancia, inclusive este Tribunal trató el tema al resolver un recurso de apelación (Auto del 21 de marzo de 2006).

Por otro lado , hay que señalar que no le asiste razón a la parte demandada cuando afirma que en el presente proceso se evidencia una nulidad supralegal, basado en los argumentos contenidos en la sentencia proferida por la Corte Constitucional T-330 de 2018, por lo siguiente:

En primer lugar, porque la situación fáctica y jurídica que analizó el alto Tribunal Constitucional en sede de tutela, dista de lo aquí actuado , ya que este consideró que el juez de conocimiento del proceso ejecutivo accionado, al no valora r las providencias dictadas al interior de un proceso penal, donde se determinó que el titulo valor ejecutado, había sido adulterado, sino que decidió continuar con la acción ejecutiva “pese a la falsedad del título valor” , vulneraba las garantías constitucionales del demandado, pues estaba prevaleciendo lo forma sobre lo sustancial, pues decidió continuar la ejecución con una letra de cambio adulterada.

En segundo lugar, porque no existe en el presente proceso documentos

a la falsedad del título valor” , vulneraba las garantías constitucionales del demandado, pues estaba prevaleciendo lo forma sobre lo sustancial, pues decidió continuar la ejecución con una letra de cambio adulterada.

En segundo lugar, porque no existe en el presente proceso documentos o pruebas que permitan establecer falsedad o adulteración del título valorRad. 76001-31-03-008-1998-16570-08 (9551)

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aquí ejecutado, que abran paso a un examen constitucional como se examinó en la referida providencia.

Finalmente, debe indicarse que el control de legalidad contemplado en el artículo 132 CGP y que fuera solicitado también , es una facultad otorgada al juez para sanear los vicios que configuren nulidades y otras irregularidades del proceso, la cual se efectúa en cada etapa del proceso, de ahí que no es de recibo, en este momento alegar presuntas irregularidades relacionadas con el mandamiento de pago, pues se itera, la parte demandada tuvo la oportunidad a través de las excepciones para cuestionar lo que pretende a través de la solicitud de control de legalidad, precluyendo así la oportunidad procesal dispuesta para tal fin.

Conclusión.

Se concluye que la inconformidad alegada por la parte demandada no se encausa en alguna de las causales establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso, luego la decisión adoptada por el juez de primera instancia de rechazar de plano la nulidad, es acertada. En consecuencia, no hay lugar a resolver el segundo problema jurídico planteado.

Por todo lo anterior, se impone confirmar el auto objeto de apelación. En consecuencia, el suscrito Magistrado sustanciador,

RESUELVE:

consecuencia, no hay lugar a resolver el segundo problema jurídico planteado.

Por todo lo anterior, se impone confirmar el auto objeto de apelación. En consecuencia, el suscrito Magistrado sustanciador,

RESUELVE:

1º.- CONFIRMAR el auto atacado de fecha y procedencia conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de este proveídoRad. 76001-31-03-008-1998-16570-08 (9551)

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2º- SIN COSTAS en esta instancia al no haberse causado.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Magistrado Rad. 76001 31 03 008-1998-016570-08 (9551)

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