TSDJ CLO SC - 760013103008200900258-01-(11-11-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103008200900258-01-(11-11-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA DE DECISIÓN CIVIL
MAGISTRADO PONENTE
JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA
Santiago de Cali, 11 de noviembre de dos mil veinte
Aprobado en acta de Sala Virtual de 27 de octubre de dos mil veinte
RESUÉLVESE el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida e l 3 de julio de 2019 por el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual adelantado por FERNANDO RUÍZ CÁCERES Y LILIANA ARÉVALO DE RUÍZ en contra del CONJUNTO RESIDENCIAL ALCÁZAR DE LA COLINA -PROPIEDAD HORIZONTAL-, quien llamó en garantía a SEGURIDAD ATLAS LTDA ; y, éste último, a su turno, llamó en garantía a AXA SEGUROS COLPATRIA S.A.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
Se declare la responsabilidad del CONJUNTO RESIDENCIAL ALC ÁZAR DE LA COLINA por los daños causados como consecuencia del hurto ocurrido el 16 de agosto de 2008, en la casa No. 16 perteneciente a la aludida propiedad horizontal, de la cual los demandantes son propietarios. Lo anterior, en virtud del incumpliendo de la obligación de velar por la seguridad de los bienes de las personas que residen en la misma y, en consecuencia, se ordene a pagar la suma de $300.000.000 por concepto de perjuicios materiales y morales.
de la obligación de velar por la seguridad de los bienes de las personas que residen en la misma y, en consecuencia, se ordene a pagar la suma de $300.000.000 por concepto de perjuicios materiales y morales.
1.2. Hechos El día 16 de agosto de 2008, entre las 6:30 p.m. y las 7:00 p.m. los demandantes se retiraron de la mencionada vivienda para realizar actividades sociales, quedando deshabitado el inmueble hasta las 7:30 p.m., hora en la que llegó la señora ANGIE NAYIBE BAOS SOLARTE, empleada doméstica, quién observó desorden y advirtióOrdinario de responsabilidad contractualapelación sentencia. Fernando Ruíz Cáceres y otro vs. Conjunto Residencial Alcázar de la Colina PH Rad. 76001-31-03-008-2009-00258-01
la desaparición de objetos, por lo que procedió a dar aviso a la portería y a los demandantes. Entre las 7:00 p.m. y las 7:30 p.m. personas desconocidas rompieron la cerca de la Unidad Residencial e ingresaron violetamente al predio de propiedad de los demandantes y hurtaron una caja fuerte que contenía los siguientes elementos: Un reloj marca Cartier Un reloj marca Raimond Weild Un collar de perlas cultivadas con broche de oro Un anillo de perlas con diamante Un anillo con diamantes incrustados en tres tiras Un anillo y pisa argolla en diamantes y zafiros Un anillo de ónix de oro amarillo Un anillo de diamante corte princesa en oro amarillo
incrustados en tres tiras Un anillo y pisa argolla en diamantes y zafiros Un anillo de ónix de oro amarillo Un anillo de diamante corte princesa en oro amarillo Un anillo de diamante Hyundai en oro blanco Un anillo de Zafiro con diamantes incrustado en forma sexta Una pulsera en oro amarillo (aro) Una pulsera en oro blanco con incrustaciones de diamantes (oro) Una pulsera en diamantes en oro blanco con figuras Una pulsera de perlas de cinco vueltas Un collar en oro amarillo de un centímetro con dos incrustaciones de zafiro Un par de aretes compañeros en zafiro y diamantes, en tamaño grande Un collar en forma de cordón de un centímetro en oro amarillo Un par de candongas melcochas en tres oros pequeñas Un par de candongas con diamantes en oro banco en tamaño grande Un par de aretes en perlas con diamantes Un par de aretes en forma de huebos (sic) de zafiros y dimanantes Un corazón de oro Un estilógrafo de marca Mont Blanc Una pluma marca Mont Blanc Unas gafas Mont Blanc Un reloj Cartier Santos Hombre Un reloj Omega Sea Master Un reloj Edox plateado Un reloj Edox negro Un parlante de IPOD Dos IPOD Tres pasaportes pertenecientes a los
Santos Hombre Un reloj Omega Sea Master Un reloj Edox plateado Un reloj Edox negro Un parlante de IPOD Dos IPOD Tres pasaportes pertenecientes a los demandantes y su hijo Juan David Ruíz Un mil ochocientos Euros Unos mil quinientos dólares americanos Un cartucho de Egipto labrado en oro amarillo Una gargantilla en los tres oros Un huevo Fabergé en zafiro y diamantes Un par de aretes en lágrimas hecho en diamantes Dos gafas Mont Blanc Un reloj Cartier Pantera en acero para dama Un reloj Cartier Tank Frances Automático
La anterior situación acaeció pese a que (i) el objeto principal de la propiedad horizontal demandada es garantizar la seguridad y convivencia pacífica (ii) en la cuota de administración se ha incluido “una suma importante” de dinero para la seguridad de bienes y las personas residentes y (iii) las advertencias realizadas por la parte demandante frente a las deficiencias en seguridad del sector en el quedaba ubicado el inmueble.Ordinario de responsabilidad contractualapelación sentencia. Fernando Ruíz Cáceres y otro vs. Conjunto Residencial Alcázar de la Colina PH Rad. 76001-31-03-008-2009-00258-01
II. POSICIÓN DE LA DEMANDADA
Se opuso a las pretensiones de la demanda , advirtiendo que la responsabilidad de la propiedad horizontal se circunscribe a adquirir elementos que disminuyan el
II. POSICIÓN DE LA DEMANDADA
Se opuso a las pretensiones de la demanda , advirtiendo que la responsabilidad de la propiedad horizontal se circunscribe a adquirir elementos que disminuyan el riesgo en los bienes comunes y, en ese sentido, los propietarios no se eximen de su carga “atinente a la vigilancia y cuidado sobre sus bienes propios”.
Adicionó que la responsabilidad contractual pretendida “carece de todo contexto en relación con el objeto convencional de la relación existente entre la entidad demandada (…) y un supuesto hurto perpetrado en la residencia del accionante” dado que no sólo ha cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley 675 de 2001 en cuanto a la administración de la copropiedad, sino que ha realizado observaciones puntuales en pro de la seguridad del condominio, e inclusive, en relación con los bienes de los residentes. Para tal efecto, señaló que suscribió contrato con la empresa de SEGURIDAD ATLAS LTDA para “disminuir los riesgos y potenciales amenazas a la honra, vida y bienes de la copropiedad ”, dando así, cumplimiento a la ley y a las cláusulas contractuales.
Finalmente, afirmó inexistencia del nexo causal entre el obrar de quien incumplió con su carga convencional, y la presencia del hecho generador del perjuicio, dado que el mismo fue perpetrado por terceros ajenos a la demandada y, en ese sentido, se estaría en presencia de un hecho constitutivo de caso fortuito, eximente de responsabilidad.
III. POSICIONES DE LAS ENTIDADES LLAMADAS EN GARANTÍA
3.1. Seguridad Atlas Ltda.
Se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que la responsabilidad que
eximente de responsabilidad.
III. POSICIONES DE LAS ENTIDADES LLAMADAS EN GARANTÍA
3.1. Seguridad Atlas Ltda.
Se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que la responsabilidad que se pretende endilgar carece de todo contexto dado que del “contrato suscrito se puede observar claramente que por norma estatutaria se generan obligaciones de medio y no de resultado en el servicio, tratándose de dism inuir, prevenir o detener perturbaciones o amenazas que afectan o que puedan afectar la vida”, de conformidad con el Decreto 356 de 1994.
Así mismo, advirtió que el supuesto ilícito se perpetró “gracias a un obrar desapercibido” de la parte actora dado que, en su criterio, resulta inconcebible queOrdinario de responsabilidad contractualapelación sentencia. Fernando Ruíz Cáceres y otro vs. Conjunto Residencial Alcázar de la Colina PH Rad. 76001-31-03-008-2009-00258-01
los objetos de gran valor hayan sido guardados en el inmueble sin medidas de seguridad coherentes, ni estuvieran asegurados.
Por último, recalcó que los demandantes, de un lado, no ate ndieron las recomendaciones de seguridad bridadas por esa entidad y, de otro, trasmitieron a través de la propiedad horizontal “el interés de que el rondero no pasase por su domicilio en ciertas horas y determinados momentos” , indicación que fue desatendida a efectos de cumplir cabalmente con el objeto contractual.
3.2. Axa Colpatria Seguros S.A.
Se opuso a las pretensiones de la demanda en virtud de la ausencia de elementos
de cumplir cabalmente con el objeto contractual.
3.2. Axa Colpatria Seguros S.A.
Se opuso a las pretensiones de la demanda en virtud de la ausencia de elementos constitutivos de responsabilidad, toda vez que el supuesto perjuicio no fue causado por la demandada ni por las llamadas en garantía, ni los bienes sustraídos habían sido confiados a la propiedad horizontal o la empresa de seguridad para su custodia.
Así mismo , arguyó que el daño y el pago pretendido por concepto de perjuicios carecen de fundamentos probatorios en cuanto a la producción, naturaleza y cuantía, circunstancia que constituiría un enriquecimiento sin causa.
Finalmente, f rente al contrato de seguro, advirtió que el sustento fáctico de la presente acción se encuentra excluido expresamente de la cobertura de amparos básicos.
IV. SENTENCIA RECURRIDA
El juez de primera instancia, negó las pretensiones al considerar que el elemento “daño”, no se encuentra debidamente acreditado en el plenario, factor esencial e imprescindible para predicar la existencia de la responsabilidad contractual reclamada. Lo anterior, dado que “queda claro que al momento de los hechos se hurtaron una caja de segurid ad o cajas fuertes, en lo cual concuerda la denuncia penal, la demanda y los testimonios recepcionad os, sin emba rgo, la parte demandante no se ocupó de demostrar que efectivamente dichos elementos se encontraban en el interior de la misma, es decir, que no se logra acreditar el daño que se reclama, pues no basta relacionar una serie de elementos y allegar unas fotos de la posible existencia de las joyas o unas facturas, pues lo que se tenía que
encontraban en el interior de la misma, es decir, que no se logra acreditar el daño que se reclama, pues no basta relacionar una serie de elementos y allegar unas fotos de la posible existencia de las joyas o unas facturas, pues lo que se tenía que demostrar era que los elementos de los que se reclama el daño hubieran estado en la caja fuerte al momento de perpetrarse el hurto”.Ordinario de responsabilidad contractualapelación sentencia. Fernando Ruíz Cáceres y otro vs. Conjunto Residencial Alcázar de la Colina PH Rad. 76001-31-03-008-2009-00258-01
V. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo decidido la parte actora apeló la decisión en la oportunidad procesal pertinente.
Escrito de sustentación del recurso. Una vez adecuado el trámite a lo dispuesto en el Dcto. 806 de 2.020, se otorgó traslado al apelante para que presentara la respectiva sustentación del recurso , mediante el cual señaló que la decisión adoptada en primera instancia adoleció de los siguientes errores: • Desconoció el principio de buena fe en cabeza del señor FERNANDO RUÍZ CÁCERES, puesto que al acudir a instaurar la denuncia penal señaló expresamente que le habían hurtado dinero y una caja fuerte en dónde guardaba joyas su esposa por valor de $180.000.000. Por lo cual considera que la aludida prueba no sólo es fundamento para determinar la existencia del hurto, sino también para establecer la cuantía y los bienes hurtados.
- No realizó pronunciamiento alguno frente al hurto de los 1800 euros y 1500
fundamento para determinar la existencia del hurto, sino también para establecer la cuantía y los bienes hurtados.
- No realizó pronunciamiento alguno frente al hurto de los 1800 euros y 1500 dólares, pese a que en el escrito de demanda se especificó la aludida situación y los testimonios lo ratificaron.
- Se realizó un “análisis pobre” de los testimonios de los familiares de la parte actora y sin “ningún contra argumento” les rest ó credibilidad por el grado de parentesco. Adicionalmente, señaló que “ no precisaron cuáles habían sido las joyas, relojes y demás elementos supuestamente hurtados” , desconociendo que al momento de narrar los hechos habían trascurrido siete años.
- No se efectuó una valoración en conjunto de las pruebas practicadas , dado que, de haberse realizado, se hubiera llegado a la conclusión de la existencia del dinero y las joyas en la caja fuerte. Lo anterior dado que, (i) en la denuncia penal se indicó los objetos que fueron hurtados, (ii) los testimonios de los familiares dan cuenta de la existencia del hurto y lo que sustrajeron, (iii) los vecinos confirmaron la el hecho ilícito y que el mismo se perpetró sobre moneda extranjera y la caja fuerte y (iv) las fotografías y las facturas acreditan la existencia de las joyas en el patrimonio de los demandantes.Ordinario de responsabilidad contractualapelación sentencia. Fernando Ruíz Cáceres y otro vs. Conjunto Residencial Alcázar de la Colina PH Rad. 76001-31-03-008-2009-00258-01
- El daño “está implícito en el delito hurto” y su cuantía se demostró en el proceso
Alcázar de la Colina PH Rad. 76001-31-03-008-2009-00258-01
- El daño “está implícito en el delito hurto” y su cuantía se demostró en el proceso a través de la denuncia penal mediante el cual determinó el valor de los Euros y los Dólares, así como el de las joyas.
Escrito de réplica por parte del Conjunto Residencial Alcázar de la Colina.
Arguyó que la parte demandante desatendió la carga probatoria de que trata el artículo 167 del Código General del Proceso, en la medida en que se limitó a enunciar pérdidas y la ocurrencia de un hecho bajo ciertas circunstancias de modo, tiempo y lugar, “sin probanza de peso y material alguna” . Lo anterior, al manifestar como suficiente prueba lo determinado en la denuncia, los hechos de la demanda y en declaraciones no concretas ni realmente efectivas y veraces , circunstancia que “nos ubica aún más en el supuesto aparente de su dicho y en el interregno de la fabricación de su propia prueba”.
Afirmó que, en su criterio, el principio de buena fe tiene doble vía de aplicación, tanto para la parte demandante como la parte demandada, en virtud de lo que las formas del proceso exigen, en este caso la pr ueba del daño, pues de lo contrario se desdibujaría dicho principio dando alcance por suposición a la materialización y reconocimiento de eventuales perjuicios no probados.
Concluyó que el dictamen pericial es una prueba imparcial que se suma a las demás evidencias y no se puede pretender que la misma sea el soporte de la preexistencia y ubicación de las supuestas joyas hurtadas en el lugar de la sustracción, bajo el
Concluyó que el dictamen pericial es una prueba imparcial que se suma a las demás evidencias y no se puede pretender que la misma sea el soporte de la preexistencia y ubicación de las supuestas joyas hurtadas en el lugar de la sustracción, bajo el “tibio argumento de exposición relativo a la posición socio económica de los demandantes”.
Escrito de réplica por parte de Axa Colpatria Seguros S.A. Enfatizó que el motivo de sospecha que rest ó credibilidad a los testigos Andrea Echeverri Giraldo, Andrés y Juan David Ruíz Arévalo , es el interés hacia la parte actora en atención al parentesco, lo cual fue debidamente analizado bajo las reglas de la sana critica y a la luz del artículo 211 del Código General del Proceso , asimismo advirtió que la decisión de primera se pronunció frente al hurto del dinero en moneda extranjera, al estudiar el elemento daño y contrario a lo afirmado por el recurrente, se analizó todos los elementos de prueba, para concluir acertadamente que el daño no se encuentra acreditado. Replicó el análisis efectuado frente al principio de buena fe, dado que “trata de encuadrar que dicho principio, cobija a la denuncia y que en razón a ello se demostró laOrdinario de responsabilidad contractualapelación sentencia. Fernando Ruíz Cáceres y otro vs. Conjunto Residencial Alcázar de la Colina PH Rad. 76001-31-03-008-2009-00258-01
cuantía de la supuesta pérdida”, olvidando, así, el principio universal de la carga de la prueba, conforme al cual quien alega un hecho del cual pretende derivar consecuencias jurídicas, debe comprobar su realización.
cuantía de la supuesta pérdida”, olvidando, así, el principio universal de la carga de la prueba, conforme al cual quien alega un hecho del cual pretende derivar consecuencias jurídicas, debe comprobar su realización. En ese mismo sentido, refirió que la existencia del dinero y de las joyas que pretende soportar la parte actora a través de “las fotografías y recibos de joyería”, no apuntan a demostrar que dichos objetos se encontraban dentro de la caja fuerte , la cual afirman, fue extraída del inmueble . Agregó, que no es posible que, de los 41 elementos relacionados en la demanda, los testigos sólo recordaran tres. Por último, indicó que el detrimento patrimonial (daño) no es susceptible de presunción y que, en algunos casos, puede ocurrir que frente a la ocurrencia un hecho ilícito, no haya lugar al resarcimiento patrimonial, como en el presente caso, dado que el hecho no ha causado daño alguno.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Presupuestos procesales y legitimación en la causa.
Analizada la actuación no se observa vicio alguno que pueda genera r nulidad, las partes son capaces y se encuentran debidamente representadas; por su lado, la Corporación es competente para desatar el recurso por lo que se decidirá de mérito.
La legitimación tanto por activa como por pasiva se halla presente tal como fu era considerado por parte del juez de primera instancia, siendo así que la parte actora es la llamada a reclamar la indemnización por los perjuicios causados por el hurto que acaeció el 16 de agosto de 2008 en el inmueble de su propiedad, a la que a su juicio tiene derecho, y l os demandados, la parte que está igualmente llamada a
que acaeció el 16 de agosto de 2008 en el inmueble de su propiedad, a la que a su juicio tiene derecho, y l os demandados, la parte que está igualmente llamada a responder u oponerse a la pretensión.
De otra parte, es de observar que impone el Art. 320 del C. G. P., que la apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión deci dida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, y sustentados en debida forma ante este , para que se revoque o reforme la decisión, siendo legitimado para interponerla la parte a la que haya sido desfavorable. En este caso, recurrió y sustentó oportunamente el apoderado de la parte actora demandado, por lo que a sus reparos concretos deberá limitarse la Sala al resolver.
6.2. Pruebas relevantes.Ordinario de responsabilidad contractualapelación sentencia. Fernando Ruíz Cáceres y otro vs. Conjunto Residencial Alcázar de la Colina PH Rad. 76001-31-03-008-2009-00258-01
6.2.1. Prueba documental.
- Acreditación de la existencia y representación del CONJUNTO RESIDENCIAL ALCÁZAR DE LA COLINA -PROPIEDAD HORIZONTALa folio 2 y 156 del cuaderno principal.
- Acreditación de la existencia y representación de SEGURIDAD ATLAS LTDA. del folio 66 al 69 del cuaderno principal.
- Acreditación de la existencia y representación de SEGUROS COLPATRIA
S.A. a folios 29 y 30 del cuaderno No. 3.
LTDA. del folio 66 al 69 del cuaderno principal.
- Acreditación de la existencia y representación de SEGUROS COLPATRIA
S.A. a folios 29 y 30 del cuaderno No. 3.
- Escritura Pública No. 2554 del 28 de julio de 2006, por medio del cual se constituyó el Reglamento de Propiedad Horizontal del CONJUNTO RESIDENCIAL ALCÁZAR DE LA COLINA, a folios 10 y 65 del cuaderno principal.
- Certificación expedida por STERLING DE COLOMBIA S.A. del 25 de septiembre de 2008, por medio del cual se indicó la relación de joyas y un reloj que el señor Fernando Ruíz Cáceres compró en dicho establecimiento, a folio s 80 y 81 del cuaderno principal.
- Certificación expedida por JOYERÍA CYL CARMENZA YANGUAS DE LINARES del 26 de noviembre de 2008 mediante el cual se indicó que la señora Liliana Arevalo de Ruiz compró un reloj Cartier, a folio 82 del cuaderno principal.
- Facturas No. 17 -6414 y 17 -6369 del 28 de julio y 24 de marzo de 2007, respectivamente del establecimiento ESTIBOL S.A. que señalan que el señor Fernando Ruíz compró una “Billetera Boh Muj Moned”, “Gafas Madison Red Brilla” y “Gafas Modernist Rodio H”, a folio 83 del cuaderno principal.
- Denuncia y ampliación de la denuncia, presentada por el señor Fernando Ruíz Cáceres ante la Fiscalía General de la Nación del 17 de agosto de 2008, a folios 84 al 87 del cuaderno principal.
- Denuncia y ampliación de la denuncia, presentada por el señor Fernando Ruíz Cáceres ante la Fiscalía General de la Nación del 17 de agosto de 2008, a folios 84 al 87 del cuaderno principal.
- Informe preliminar de la Empresa de Seguridad Atlas Ltda. del siniestro ocurrido en la casa No. 16 el día 16 de agosto de 2008, a folios 57 a 60 del Cuaderno
No. 4.Ordinario de responsabilidad contractualapelación sentencia. Fernando Ruíz Cáceres y otro vs. Conjunto Residencial Alcázar de la Colina PH Rad. 76001-31-03-008-2009-00258-01
6.2.2. Prueba Testimonial
- Testimonio de Andrés Ruíz Arévalo : Manifestó que (i) sus padres
(demandantes) advirtieron desde un principio las deficiencias en seguridad que tenía la Unidad Residencial, por lo cual se cobró una cuota extraordinaria para mejorar los puntos débiles, pero no se ejecutó rápidamente (ii) al llegar a la vivienda tomó unas fotografías que dan cuenta que “los ladrones ingresan por el perímetro de la unidad cortando la malla” (iii) “a mis padres les sustrajeron de sus pertenencias valiosas joyas y relojes que durante más de 30 años mis padres se han regalado en ocasiones especiales y que usualmente son adquiridas en una de las mejores joyerías de Colombi a llamada Sterling Joyeros (…) se sustrajo varios anillos de diamante y de zafiro, relojes de marca Cartier, Edox y si no mal recuerdo Omega, marcas reconocidas por su diseño y precio, varias gargantillas de oro, diamantes y piedras preciosas y algún dinero en efectivo que se
marca Cartier, Edox y si no mal recuerdo Omega, marcas reconocidas por su diseño y precio, varias gargantillas de oro, diamantes y piedras preciosas y algún dinero en efectivo que se guardaba para viajes en el exterior” (iv) los elementos se encontraban en diferentes sitios del Vestier y la alcoba principal “en una de ellas se encontraba una pequeña caja fuerte que yo la denominaría caja de seguridad que es de fácil movilidad” .
- Testimonio de Juan David Ruíz Arévalo : Señaló que el día hurto se encontraba en el Lago Calima, no obstante “puedo dar fe de los artículos de los artículos de los elementos que fueron hurtados de la residencia, entre ellos quisiera resaltar algunos, un anillo zafiro, una gargantilla de plata y un reloj de mano marca Cartier, entre otros (…) unos estaban en la mesa de noche de mi madre y los otros se encontraban en una caja fuerte”.
- Testimonio de Andrea Echeverry Giraldo: Indicó que “según lo que reportaron la policía y a la seguridad del conjunto, se robaron cosas valiosas, como joyas de mi suegra, pasaportes, algunos parlantes portátiles para iPod, el iPod de mis cuñados y varias c osas más”.
- Testimonio de Hugo Armando García Marulanda (Jefe de Operaciones y servicios de la Zona Oeste de Seguridad Atlas Ltda): Relató que “los datos que fueron suministrados tienen que ver con el reporte de una caja fuerte que contenía elementos de valor, no en un monto establecido, se habla de unos pasaportes , dinero en efectivo, y creo que algunas joyas”.
- Testimonio de Noe Manevich Feldman (Residente del Condominio): Aseguró
valor, no en un monto establecido, se habla de unos pasaportes , dinero en efectivo, y creo que algunas joyas”.
- Testimonio de Noe Manevich Feldman (Residente del Condominio): Aseguró que los hechos relatados por los demandantes no tenían lógica, ni eran congruentesOrdinario de responsabilidad contractualapelación sentencia. Fernando Ruíz Cáceres y otro vs. Conjunto Residencial Alcázar de la Colina PH Rad. 76001-31-03-008-2009-00258-01
e improbables dado que “se podía notar que para realizar el robo supuesto se requerían, de ciertas circunstancias tanto en tiempo como materiales para que fuese un hecho cierto y algunas tenían que ver con el hecho que había una caja fuerte que tenía que ser manipulada, transportada, sacada del condominio, los tiempos en que se requería hacerlo, las distancias que tenían que ser recorridas, el hecho de que no existe un sistema de seguridad privado, un sistema de alarma o censores de movimiento, cuando había sido una recomendación que la mayoría de los vecinos adoptó, la incapacidad por orden de los mismos propietarios de la casa 16 de que la compañía de seguridad pudiese rondar esos linderos del condominio (…).
- Testimonio de Luis Fernando Rojas Arango (Copropietario): Manifestó que el día de los hechos el demandante les contó a los vecinos que había tenido un robo en su casa y que le habían hurtado su caja fuerte, dos pasaportes y algo de dinero.
Sin embrago meses después se enteró que conoció de la citación a la audiencia de conciliación en la que aducía “para nuestra sorpresa que le habían robado ahora no solo
Sin embrago meses después se enteró que conoció de la citación a la audiencia de conciliación en la que aducía “para nuestra sorpresa que le habían robado ahora no solo los pasaportes y el dinero sino una cantidad enorme de joyas que decía tener y además afirmando algo nuevo y era que le habían violentado la casa”.
- Testimonio de Jaime Alberto Ochoa Cadavid (Miembro del Consejo de Administración): Indicó que sin ostentar la calidad de investigador privado considera que hay muchas conjeturas sobre la realidad de los acontecimientos , sobre todo porque “aparentemente no hubo violación de puertas, ni ventanas, ni de la supuesta caja de seguridad donde se encontraban las joyas y todos los valores que dicen poseer a sabiendas también del poco tiempo en que se cometió el ilícito porque supuestamente todo esto ocurrió en el lapso de alrededor de medida hora” . Así mismo señaló que “el señor Ruíz siempre habló de sus pasaportes y de algunas cosas de valor que tenía en su caja de seguridad como dinero en efectivo, no hizo referencia a joyas”.
6.2.3. Prueba Pericial
- Peritaje presentado por GABRIELA CASTAÑO URBANO, por medio del cual de avaluó “las joyas y valores implicados en el hurto” y se concluyó “[b]asados en lo anterior y luego de consultar con joyeros, revistas especializadas, paginas en internet y catálogos se fija el avalúo de los bienes en un total que asciende a la suma de doscientos seis millones cuatrocientos noventa y tres mil ochocientos noventa y siete pesos moneda corriente ($206.496.897)” para marzo de 2015, fecha en que se realizó el avalúo. Y la
seis millones cuatrocientos noventa y tres mil ochocientos noventa y siete pesos moneda corriente ($206.496.897)” para marzo de 2015, fecha en que se realizó el avalúo. Y la suma de CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA YOrdinario de responsabilidad contractualapelación sentencia. Fernando Ruíz Cáceres y otro vs. Conjunto Residencial Alcázar de la Colina PH Rad. 76001-31-03-008-2009-00258-01
TRES MIL CIENTO VEINTE ($162.393.120) para agosto de 2008, fecha de la ocurrencia del hurto.
- Peritaje presentado por HUMBERTO ARBELÁEZ BURBANO por medio del cual se evaluó las medidas de seguridad del Conjunto Residencial Alcázar de la Colina y se diagnosticó que “se busca crear un vínculo directo empresacliente, y realizar el análisis de seguridad, la evaluación de riesgos, y las necesidades y vulnerabilidades del cliente, que tienen como fin establecer los riesgos a los que se encuentra expuesto el contratante e identificarlos (…) se deben establecer los medios a utilizar en la prestación del servicio y puntos de control requeridos, así como las políticas de prestación de servicio (…) el contrato de prestación del servicio debe establecer a qué se compromete la empresa (…)”.
6.3. Análisis jurisprudencial.
6.3.2. Fundamento y requisitos de la obligación indemnizatoria por responsabilidad civil contractual.
En este aspecto la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “[e]l vínculo contractual surgido del lícito ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad, encuentra su fundamento en la necesidad de satisfacer oportuna y adecuadamente
En este aspecto la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “[e]l vínculo contractual surgido del lícito ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad, encuentra su fundamento en la necesidad de satisfacer oportuna y adecuadamente las prestaciones que de él dimanan (…)”. Así las cosas, “las conductas que afecten esa finalidad y, por ende, quebranten los deberes asumidos por las partes, riñen con la función de dicha relación, en cuya virtud se abre paso la posibilidad de sancionar tal infracción por la senda de la denominada «responsabilidad civil contractual», la cual se define, en sentido amplio, com o la obligación de resarcir el daño causado al acreedor derivada del incumplimiento del deudor de prestaciones originadas en el negocio jurídico. El sustento normativo de la responsabilidad contractual se encuentra consagrado en el Título XII del Libro Cua rto del Código Civil, que regula lo atinente al «efecto de las obligaciones», y tratándose de asuntos mercantiles, en el Libro Cuarto del Código de Comercio, relativo a los contratos y obligaciones (…). De ese modo, ante el «incumplimiento contractual» , el «acreedor», (…) puede reclamar, bien de manera directa o consecuencial, el resarcimiento del daño irrogado por la insatisfacción total o parcial de la obligación, o por su defectuoso cumplimiento.Ordinario de responsabilidad contractualapelación sentencia. Fernando Ruíz Cáceres y otro vs. Conjunto Residencial Alcázar de la Colina PH Rad. 76001-31-03-008-2009-00258-01
Ahora, para que el contratante cumplido pueda desplegar las facultades antedichas,
Alcázar de la Colina PH Rad. 76001-31-03-008-2009-00258-01
Ahora, para que el contratante c