TSDJ CLO SC - 760013103008201100604-01-(13-04-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103008201100604-01-(13-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL DE DECISIÓN
MAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY
Santiago de Cali, trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Proceso: Ejecutivo Singular
Demandante: Miller Burbano Gómez y otro Demandado: Julián Fernando Gómez Arizala Radicación: 76001-31-03-008-2011-00604-01
Asunto: Apelación de Auto
I. OBJETO
Decídese el recurso de apelación formulado por el extremo ejecutado frente al auto calendado 14 de octubre de 2020, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta Ciudad, a través del cual, entre otras cosas , rechazó de plan o la objeción elevada por la misma ejecutada a la liquidación del crédito propuesta por el ejecutante, al paso que modificó y liquidó oficiosamente dicho estado de cuenta.
II. ANTECEDENTES
1.- Los señores Jairo Burbano Moreno y Miller Burbano Gómez, mediante demanda ejecutiva presentada el 2 de diciembre de 2011 1, procuran el pago frente al señor Julián Fernando Gómez Arizala del importe de capital incorporado en el pagaré otorgado por aquel el 8 de noviembre de 2010, más los intereses moratorios; curiosamente autenticado en la Notaría Veintitrés (23) del Círculo de Cali, el día 10 de igual mes y año.
2.- Mediante determinación de fecha 3 de febrero de 2012, se libró orden de
los intereses moratorios; curiosamente autenticado en la Notaría Veintitrés (23) del Círculo de Cali, el día 10 de igual mes y año.
2.- Mediante determinación de fecha 3 de febrero de 2012, se libró orden de apremio conforme a las pretensiones y ante la ausencia de medios defensivos del ejecutado dentro de la oportunidad perentoria para ello, se profirió auto el 29 de noviembre de 2012, ordenándose proseguir la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, acorde con lo dispuesto en el canon 507 del CPC, modificado por el artículo 30 de la ley 1395 de 2010, vigente para esa data.
3.- Luego, los citados acreedores ejecutantes allegaron el documento que obra a folios 50 a 53 del Cdno. Ppal., a través del cual “cedieron el derecho de crédito” que es materia de cobro compulsivo en esta senda al igual que
1 Fl. 6 del Cdno. Ppal. Acta de reparto.Ejecutivo Singular – Apelación de auto Miller Burbano Gómez y otro Vs. Julián Fernando Gómez Arizala Rad: 76001-31-03-008-2011-00604-01
2 sus prerrogativas accesorias a favor del señor Alexánder de Jesús Restrepo Ramírez.
Petición que fue certeramente ajustada por la juzgadora de primera instancia mediante auto del 7 de septiembre de 2018, aceptando no la cesión del crédito como impropiamente lo rotularon las partes, sino la transferencia del título valor por medio diverso al endoso conforme a la perentorias previsiones contenidas en el artículo 652 sustancial comercial, al tratarse la acreencia
como impropiamente lo rotularon las partes, sino la transferencia del título valor por medio diverso al endoso conforme a la perentorias previsiones contenidas en el artículo 652 sustancial comercial, al tratarse la acreencia base de recaudo de un pagaré a la orden, y en ese sentido, tuvo al mencionado señor Restrepo Ramírez como “titular o subrogatario de los créditos” que le correspondían al cedente en este proceso.
4.- Posteriormente, se presentó y aprobó mediante auto del 4 de junio de 2013 la liquidación del crédito allegada por la actora, luego, se actualizó a través de las providencias del 7 de mayo de 2014, 6 de noviembre de 2018, y en la que nos interesa en esta oportunidad , “objetada” por el extremo ejecutado con el soporte axial de que no se tuvieron en cuenta los pagos realizados por el solvens al acreedor inicial, esto es, al señor Miller Burbano Gómez, los días 14 de febrero y 22 de mayo de 2014, cada uno por la suma de $40.000.000 de pesos , solucionándose así íntegramente el capital del empréstito, quedando pendiente tan solo el pago de los intereses moratorios causados desde el 22 de marzo hasta el 21 de mayo de 2014 , como de ello dan cuenta los documentos que militan a foli os 125 a 127 del Cdno. P pal., solicitando subsiguientemente que se declare el pago total del capital y los intereses corridos hasta el 22 de marzo de 2014 y se precise que únicamente se adeudan a la actora los intereses moratorios de los señalados períodos y nada más.
5.- Mediante la providencia combatida, la juez a quo rechazó in limine la
se adeudan a la actora los intereses moratorios de los señalados períodos y nada más.
5.- Mediante la providencia combatida, la juez a quo rechazó in limine la mencionada “objeción” al crédito elevada por el polo pasivo de la contención, al considerar que no cumplía ni se atemperaba a los presupuestos recabados en el precepto 446 del CGP, habida consideración que el impugnante no allegó una liquidación alternativa precisando los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada, y a reglón seguido, descartó la liquidación presentada por el ejecutante y en su l ugar la modificó oficiosamente en la suma de doscientos cincuenta y cuatro millones doscientos sesenta y cuatro mil doscientos cincuenta pesos ($254.264.250,oo) como valor total del crédito.
6.- Inconforme con esta determinación, el demandado interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, reiterando los mismos asertos formulados al descorrer el traslado de la liquidación del crédito presentada por el demandante, agrega ndo que dicho estado de cuenta desconoce y desprecia la realidad de la negociación y los pago s efectuados por el demandado en el decurso del proceso a uno de los acreedores primigenios. El recurso de reposición fue despachado adversamente al pedimento y seguidamente se concedió la alzada.Ejecutivo Singular – Apelación de auto Miller Burbano Gómez y otro Vs. Julián Fernando Gómez Arizala Rad: 76001-31-03-008-2011-00604-01
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III. CONSIDERACIONES
1.- Hartamente es conocido que, la competencia del superior se encuentra
Rad: 76001-31-03-008-2011-00604-01
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III. CONSIDERACIONES
1.- Hartamente es conocido que, la competencia del superior se encuentra estrechamente delimitada por los embates elevados por el opugnante frente al proveído motejado; así, atendiendo el ex preso y genuino designio del censor, el problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la decisión por la cual la juez a a quo modificó oficiosamente la liquidación del crédito obedece a criterios objetivos y atend ibles de la realidad de la obligación dineraria.
2.- Como cuestión de primer orden , imper a precisar que al tenor de los dictados del artículo 1966 del C.C., el compendio normativo del Título XXV de la aludida codificación no se aplica, en general, a los títulos valores, como atinadamente lo indicó la juzgadora de instancia en el mencionado auto del 7 de septiembre de 2018, pues refulge rutilante amén de evidente que el cartular base de la ejecución es un pagaré, título valor a la orden excl uido explícitamente por la citada preceptiva de la regulación civil contenida en el referido título del Código Civil.
En estos términos, siendo el indicado negocio jurídico, en estricto rigor legal, una transferencia de título valor por medio diferente al endoso, se abre paso a que deba darse aplicación a lo gobernado en el canon 660 del Estatuto Mercantil, que en lo medular a este asunto regenta que el endoso posterior al vencimiento del título producirá los efectos de una cesión ordinaria; precísese que tan solo producirá los efectos mas no será una cesión ordinaria.
Mercantil, que en lo medular a este asunto regenta que el endoso posterior al vencimiento del título producirá los efectos de una cesión ordinaria; precísese que tan solo producirá los efectos mas no será una cesión ordinaria.
Luego, al haber ocurrido la mencionada transferencia después del vencimiento del instrumento crediticio, produce los efectos de una cesión ordinaria y, por disposición del artículo 652 sustancial comercial, subroga al adquirente en todos los derechos que cada uno de los títulos confiera, sujetando al adquirente a todas las excepciones que hubieran podido oponer al enajenante , como sucede a menudo en la práctica judicial y en esta oportunidad lo postula el recurrente, al pretender que se reconozcan en el estado de cuenta de la acreencia algunos pagos efectuados por aquel a uno de los acreedores solidarios iniciales, esto es, al señor Miller Burbano Gómez, acompañando dicha proposición con las documentales que lo respaldan.
No debe marginarse que en conformidad con el inciso 2° del artículo 68 del CGP, “ el adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular . También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente”; aplicadas estas nociones al asunto que concita nuestra atención se tiene que la simple transferencia del pagaré no entraña que automáticamente y per se los acreedores iniciales pierdan su condición de ejecutantes y que la litis se trabe únicamente entre adquirente y ejecutado, como equívocamente se cree, es lo cierto que el adquirente podrá intervenirEjecutivo Singular – Apelación de auto Miller Burbano Gómez y otro Vs. Julián Fernando Gómez Arizala
como equívocamente se cree, es lo cierto que el adquirente podrá intervenirEjecutivo Singular – Apelación de auto Miller Burbano Gómez y otro Vs. Julián Fernando Gómez Arizala Rad: 76001-31-03-008-2011-00604-01
4 como litisconsorte del anterior titular, y para que pueda sustituirlo se reclama la aceptación expresa del ejecutado en este caso, evento que no ha acaecido, lo que nos lleva a predicar que la relación jurídica procesal inicial no ha sufrido alteración alguna, con las implicaciones que ello conlleva.
2.1.- Delanteramente se impone precisar que, no es cierta la argumentación blandida por la señora juez de instancia al desatar el recurso de reposición al considerar con absoluto desapego y desprecio de la realidad procesal, que los pagos denunci ados fueron realizados antes de presentarse la demanda ejecutiva y por ende tenían que ser alegados dentro de la oportunidad procesal para proponer excepciones de mérito, so pena de quedar atado el deudor a los efectos de la cosa juzgada que dimana de la or den de seguir adelante la ejecución, pues si bien, dichas disertaciones son respetables y prolijas, no se compadecen ni atienden la verdad probatoria que brota de las piezas cognitivas que integran el informativo, pues de la revisión detallada tanto del acta de reparto que obra a folio 6 del Cdno. Ppal. y de las documentales que dan cuenta de los pagos alegados por el precursor, bien pronto se advierte el desatino en la valoración de dichos elemento s de juicio por parte de la juzgadora, por cuanto, lo cierto es que la demanda se presentó el 2 de
dan cuenta de los pagos alegados por el precursor, bien pronto se advierte el desatino en la valoración de dichos elemento s de juicio por parte de la juzgadora, por cuanto, lo cierto es que la demanda se presentó el 2 de diciembre de 2011 y los presunto s pagos fueron realizados en los meses de febrero y mayo del año 2014, es decir, palabras mas palabras menos, en el decurso procesal, incluso mucho después de la orden de seguir adelante la ejecución (29 de noviembre de 2012), por consiguiente, aquellos en estricto rigor jurídico deben considerase como abonos a la obligación de marras.
Desde esta perspectiva, si los pagos alegados por el deudor fueron realizados a uno de sus acreedores , que según las documentales que militan en la foliatura, se hicieron en los meses de febrero y mayo de 2014, esto es, antes de que aquellos transfirieran su derecho de crédito contenido en el pagaré a un tercero, no remite a dudas de ninguna especie que, de haberse efectuado, como se precisará mas adelante, los mismos deben considerarse como abonos válidos a la obligación que aquí se ejecuta sin importar quién sea la persona que la actua lidad ostenta la titularidad del derecho de crédito, pues la obligación para el deudor sigue siendo la misma y el cesionario que se subroga en todos los derechos que el título confiere está supeditado igualmente a todas “ las excepciones que se hubieran pod ido oponer al enajenante”, como emerge a las claras del ya citado artículo 652 del C.Co., máxime cuando dichos pagos fueron realizados años antes de la transferencia del pagaré a un tercero, si en cuenta se tiene que esta tan solo fue aceptada el 7 de septiembre de 2018.
máxime cuando dichos pagos fueron realizados años antes de la transferencia del pagaré a un tercero, si en cuenta se tiene que esta tan solo fue aceptada el 7 de septiembre de 2018.
En conclusión, los pagos efectuados por el deudor a uno de sus acreedores solidarios deben tenerse como válidos y legítimos en tanto sean verificables y probatoriamente luzcan acreditados sin ambages.
3.- Por otro lado, bien se sabe que, en los procesos ejecutivos, el mandamiento de pago o las reformas que de él se haga en la sentencia queEjecutivo Singular – Apelación de auto Miller Burbano Gómez y otro Vs. Julián Fernando Gómez Arizala Rad: 76001-31-03-008-2011-00604-01
5 pone fin a la instancia constituye ley del proceso para los sujetos procesales, esto es, partes y juez, pues es de esta forma que quedan sentados los parámetros y reglas que deben acogerse de manera obligatoria para continuar la ejecución.
Se tiene entonces que, la liquidación del crédito ha de ceñirse necesariamente a lo dispuesto en el mandamiento de pago, a menos que este sea reformado o modificado bien sea por el fa llo que ordene seguir adelante la ejecución, o, por la sentencia de segunda instancia; casos en los cuales, dicha liquidación debe cumplir lo dispuesto en ellos.
Así, de conformidad con el artículo 446 del CGP, ejecutoriado el auto que ordene proseguir la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre la excepciones, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación; que de esta liquidación se correrá traslado al otro
excepciones, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación; que de esta liquidación se correrá traslado al otro extremo procesal para que presente de ser el caso objeciones relativas al estado de cuenta, evento en el cual deberá concomitantemente presentar una liquidación alternativa precisando los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.
La mencionada disposición legal a reglón seguido disciplina que, vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto; de la misma manera procederá cuando se trate de actualizar la liquidación, para lo cual tomará como base aquella que esté en firme.
3.1.- Ahora bien, cabe remarcar que con total independencia de la etapa o fase en que se encuentre el proceso ejecutivo, es deber del juez reconocer los pagos o abonos acreditados fehacientemente por el deudor ya sea en la sentencia en caso de haberse alegado como excepción de mérito (pagos o quitas), como es apenas elemental y jurídico , ora al liquidar o reliquidar el crédito de ser posterior.
Así lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil de manera reiterada e invariable, en tanto que:
“(…) no es viable extender los efectos jurídicos de una resolución en la que no se tuvo en cuenta la defensa inicialmente planteada, por deficiente que ella haya sido, para dejar de escuchar al demandado en las actuaciones posteriores, ya que desconocer la realidad que muestran los pagos de algunas sumas de dinero, bajo el argumento de que para tal propósito debió
ella haya sido, para dejar de escuchar al demandado en las actuaciones posteriores, ya que desconocer la realidad que muestran los pagos de algunas sumas de dinero, bajo el argumento de que para tal propósito debió proponer oportunamente la excepción de cumplimiento de la obligación, constituye un exagerado rigorismo que atenta contra el fin de la contabilidad requerida en una ejecución.
Por ello, en pro de una justicia real y no solo formal, al juez le corresponde aplicar el texto legal, pero bajo un racional entendimiento del contexto en elEjecutivo Singular – Apelación de auto Miller Burbano Gómez y otro Vs. Julián Fernando Gómez Arizala Rad: 76001-31-03-008-2011-00604-01
6 que la situación se le presenta, es decir, interpretando la realidad que le muestra el expediente. De ahí que si observa que el ejecutado ha realizado abonos o ha cancelado en su totalidad la acreencia objeto de cobranza, así debe declararlo, independientemente de que ese comportamiento positivo del deudor se haya ya dado al inicio o durante el trámite del proceso, en tanto sean verificables y ligados a la obligación materia de ejecución.
Recuérdese que en tratándose de procesos compulsivos, su terminación no coincide con la providencia que ordena seguir adelante la ejecución sino con la satisfacción de la obligación cobrada, y a esa etap a culminante se llega luego de establecer con certeza, que todos los abonos realizados por el obligado fueron recogidos para ese específico resultado.
En ese mismo orden, inclusive en un caso en el que ya estaba ejecutoriada la actuación referente a la operación contable, esta Corporación respaldó
obligado fueron recogidos para ese específico resultado.
En ese mismo orden, inclusive en un caso en el que ya estaba ejecutoriada la actuación referente a la operación contable, esta Corporación respaldó la exhortación que el Tribunal a -quo realizara a la autoridad accionada, «en el sentido de que en el evento de que se haya pasado por alto algún abono previamente reconocido, analice la factibili dad de aplicarlo al crédito muy a pesar de la firmeza de la liquidación”2.
Por tanto, a pesar de la firmeza de la liquidación del crédito y de l as actualizaciones subsiguientes, en el evento de acreditarse en cabal forma pagos o abonos imputables a la o bligación base de recaudo, atendiendo la finalidad última del proceso ejecutivo, que no es otra que conseguir la satisfacción en todos sus conceptos de la prestación de linaje patrimonial debida y cierta, corresponde al juzgador su reconocimiento y por end e aplicarlo al estado de cuenta , itérese, sin importar la fase en la que se encuentre la ejecución , pues una interpretación contraria supondría desconocer la realidad misma de las cosas y contribuiría a un enriquecimiento sin causa, circunstancias que a to das luces repele el orden constitucional y legal que prohíja que las decisiones judiciales contengan, no como cuestión optativa, sino que por el contrario imperativa, un mínimo de justicia material.
Bajo este contexto, se tiene que, mediante el proveído censurado, la jueza de instancia modificó oficiosamente la liquidación del crédito allegada por el extremo ejecutante, sin considerar los pagos efectuados en el pasado a uno de lo s acreedores, como así lo fustiga de manera vehemente el censor
instancia modificó oficiosamente la liquidación del crédito allegada por el extremo ejecutante, sin considerar los pagos efectuados en el pasado a uno de lo s acreedores, como así lo fustiga de manera vehemente el censor arribando para el efecto las documentales que respaldan su dicho.
Impera relievar que el acceso a la administración de justicia ha sido entendido como un derecho directamente relacionado con la justicia como valor fundamental de la Constitución, que “otorga a los individuos una garantía real y efectiva que busca asegurar la realización material de este, previniendo en todo caso que pueda existir algún grado de indefensión” 3 o
2 C.S.J. Sala de Casación Civil. Sentencia del 18 agosto de 2016, rad. 01376-01, reiterada en la del 15 febrero de 2017, rad. 2016-00793-01, citada en la del 29 noviembre de 2019, rad. 00525-01. 3 C. Constitucional. Sentencia C-279 de 2013.Ejecutivo Singular – Apelación de auto Miller Burbano Gómez y otro Vs. Julián Fernando Gómez Arizala Rad: 76001-31-03-008-2011-00604-01
7 desconocimiento o sacrificio del derecho sustancial al pr ivilegiarse un culto vano a los ritos que desembocan en muchas de sus veces pasar por alto la realidad o pragmatismo de las cosas, conduct a que desde una óptica constitucional no encuentra acogida en el derecho en sentido lato.
La guardiana de la constitución ha pregonado el principio de la justicia material señalando que el mismo “se opone a la aplicación formal y mecánica de la ley en la definición de una determinada situación jurídica.
La guardiana de la constitución ha pregonado el principio de la justicia material señalando que el mismo “se opone a la aplicación formal y mecánica de la ley en la definición de una determinada situación jurídica. Por el contrario, exige una preocupación p or las consecuencias mismas de la decisión y por la persona que es su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales”4.
De igual manera, se ha pre dicado que, la aplicación de este principio es de carácter obligatorio dentro de la función ejercida por los jueces en el análisis de los casos concretos, quienes dentro del estudio probatorio deben evitar incurrir en el exceso ritual manifiesto, en la inobservancia del material probatorio, y por el contrario han de sujetarse a los contenidos, postulados y principios constitucionales de forzosa aplicación, como la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas5.
En definitiva, si bien es una obviedad que la función pública de administrar justicia está sometida a la aplicación de los requisitos, formas y procedimientos establecidos para la demostración de los hechos que llevan al reconocimiento de los derechos reclamados, no debe soslayarse que en aras de la efectiva protección de las garantías fundamentales se deben ponderar tales requisitos con los demás principios que conforman el ordenamiento jurídico, para que sus decisiones no se basen únicamente en la observancia de la ri tualidad sino en las condiciones específicas del afectado y las circunstancias particulares del caso concreto.
3.2.- Teniendo claro lo anterior, el apelante aduce que deben tenerse en cuenta en la liquidación del crédito los abonos realizados en los meses de
afectado y las circunstancias particulares del caso concreto.
3.2.- Teniendo claro lo anterior, el apelante aduce que deben tenerse en cuenta en la liquidación del crédito los abonos realizados en los meses de febrero y mayo de 2014 por la suma de $40.000.000 de pesos cada uno, pues no existe ni puede existir valladar que lo impida.
Para dicho propósito, el recurrente allegó principalmente dos documentos, el primero, fechado 14 de febrero de 2014, en donde se indica en lo relevante lo siguiente: “ Miller Burbano Gómez … manifiesto de manera libre y espontanea por medio del presente documento que a la fecha he recibido de manos del señor Julián Fernando Gómez Arizala… la suma de $40.000.000 (cuarenta millones de pesos) como abono y parte de pago del pagaré suscrito en la ciudad de Cali el día 8 (ocho) de noviembre del año 2010 por un valor de $75.000.0000 (setenta y cinco millones de pesos), quedando pendiente un saldo de $30.000.000 (treinta millones de pesos) más los
4 C. Constitucional. Sentencia T-618 de 2013, en el mismo sentido la T-429 de 1994, entre otras. 5 C. Constitucional. Sentencias T-618 de 2013, T-1306 de 2001 y T-352 de 2012.Ejecutivo Singular – Apelación de auto Miller Burbano Gómez y otro Vs. Julián Fernando Gómez Arizala Rad: 76001-31-03-008-2011-00604-01
8 intereses pactados… ”, y en el segundo se asentó: “ por el presente documento hago constar que el señor Julián Fernando Gómez Arizala …
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8 intereses pactados… ”, y en el segundo se asentó: “ por el presente documento hago constar que el señor Julián Fernando Gómez Arizala … canceló el valor de $75.000.000 (setenta y cinco millones de pesos) correspondientes a una obligación contraída el día 10 de noviembre de 2010… el pagaré fue legalizado y autenticado en la Notaría 23 de Cali, obligación que fue cancelada así: 1.- un primer abono de $40.000.000… el día 14 de febrero de 2014, como consta en el recibo expedido y firmado por mi. 2.- un segundo por $40.000.000… el día 22 de mayo de 2014, pago que consta en recibo expedido y firmado por mi, quedando pendiente el pago de una parte de los intereses moratorios” (negrillas adrede).
Elementos de juicio que vienen acompañados con la firma y huella del señor Miller Burbano Gómez, que para esa data ostentaba la condición de acreedor del pagaré que sirve de báculo a la presente ejecución, documentos que no han sido desconocidos ni redargüidos de falsos por el extremo activo, lo que fuerza colegir que tienen plena eficacia demostrativa, amén de presumirse auténticos a la luz de la preceptiva 244 del actual Cartabón Procesal Civil, que a letra estatuye en lo relevante que , “ los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos… se presumirán auténticos, mientras no hayan sido tachados de falsos o desconocidos, según el caso”.
privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos… se presumirán auténticos, mientras no hayan sido tachados de falsos o desconocidos, según el caso”.
Desde el escenario descrito, bien pronto se advierte que acreditado, como en efecto lo está, que el ejecutado en el curso del proceso realizó dos abonos a la obligación cuya solución se pretende en esta senda, cada uno por la suma de $40.000.000, dichos montos deben ser aplicados y por ende ser tenidos en cuenta en la liquidación del crédito , como ya se había precisado en precedencia, a despecho de los respetables pero febles argumentos argüidos por la jueza de primera instancia para desestimarlos.
En cuanto a la forma de imputar dichos rubros a la obligación crediticia, debemos acudir a los perentorios dictados del canon 1653 del C.C., que establece como regla general que en el evento de adeudarse “ capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses ”, no obstante, preceptúa el citado texto legal a reglón seguido que dicha regla se aplicará de ordinario, “salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital”, como ocurrió en el caso presente.
En efecto, volviendo nuevamente a los referidos documentos con los cuales se pretende n aquilatar los pagos enarbolados por el precursor , brota inconcuso que la conducta del acreedor se subsume íntegramente en la salvedad contemplada en la citada disposición legal, p ues en ellos deja explícita constancia que los abonos efectuados por el deudor se imputen
inconcuso que la conducta del acreedor se subsume íntegramente en la salvedad contemplada en la citada disposición legal, p ues en ellos deja explícita constancia que los abonos efectuados por el deudor se imputen directamente al capital. Véase que en el primero de ellos se precisó de manera lapidaria y categórica que la suma de $40.000.000 los recibía por concepto de “abono y parte de pago del pagaré suscrito en la ciudad de Cali el día 8 (ocho) de noviembre del año 2010 por un valor de $75.000.0000Ejecutivo Singular – Apelación de auto Miller Burbano Gómez y otro Vs. Julián Fernando Gómez Arizala Rad: 76001-31-03-008-2011-00604-01
9 (setenta y cinco millones de pesos), quedando pendiente un saldo de $30.000.000 (treinta millones de pesos) más los intereses pactados”, y en el segundo que, el señor Gómez Arizala, “ canceló el valor de $75.000.000 (setenta y cinco millones de pesos) correspondientes a una obligación contraída el día 10 de noviembre de 2010…”, estando pendiente únicamente “el pago de una parte de lo s intereses moratorios”; ninguna interpretación distinta puede emerger de la lectura desapasionada y sist émica de dichos medios probatorios, pues no solo milita un claro y perentorio sentido literal, sino que se desprende, además, que esa fue la intención de los extremos de la relación dineraria.
Memórese que uno de los principios que inspiran y fundamentan el Código Civil descansa sobre la autonomía de la voluntad conforme al cual con las limitaciones impuestas por el orden público y por el derecho ajeno, los
relación dineraria.
Memórese que uno de los principios que inspiran y fundamentan el Código Civil descansa sobre la autonomía de la voluntad conforme al cual con las limitaciones impuestas por el orden público y por el derecho ajeno, los particulares pueden realizar actos jurídicos, con sujeción a las normas que los regulan en cuanto a su validez y eficacia, paradigma de ello es el artículo 1602 cuando consagra que el contrato es ley para las partes, pero puede ser invalidado por mutuo consentimiento o por causas legales.
Respecto de la renunciabilidad de ciertos derechos, entre otros, la prelación en la imputación de pagos primeramente a capital y luego a intereses, nuevamente entra en juego el principio de la autonomía de la voluntad, pues según voces del artículo 15 del Có digo Civil “Podrán renunciarse los derechos contenidos en las leyes, con tal que miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida la renuncia”.
En este orden de ideas, es claro que el capital incorporado en el pagaré que sirve a la presente ejecución con los mencionados pagos efectuados por el deudor fue debidamente solucionado, como bien lo suplica el recurrente, no obstante, como también se precisó en los pluricitados documentos, quedan pendientes de pago únicamente los intereses moratorios y no de pla zo conforme a las pretensiones y lo ordenado en el mandamiento ejecutivo, pues frente a este punto el ejecutado cejó la carga probatoria de acrisolar que hubiese cumplido con su pago, tan solo se limita a afirmar que únicamente adeuda los causados desde el 22 de marzo has