🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SC - 760013103008201300223-01 (2138)-(10-08-2020)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103008201300223-01 (2138)-(10-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL DE DECISIÓN

MAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY

Santiago de Cali, diez (10) de agosto de dos veinte (2020)

PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA NO. 014

Proceso: Ejecutivo hipotecario

Demandante: Banco BBVA Colombia S.A Demandado: Margarita María Vargas y Carlos Humberto Rebellón Delgado Radicación: 76001-31-03-008-2013-00223-01-2138

Asunto: Apelación sentencia

I. OBJETO

Descorridos los traslados de rigor 1, d ecídese el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada frente al fallo proferido el 9 de septiembre de 2019, por el juzgado Octavo Civil de este circuito, que desestimó los medios exceptivos y ordenó proseguir la ejecución.

II. ANTECEDENTES

LA DEMANDA:

Comporta aclarar inicialmente que en este caso se acumulan pretensiones por cuanto se persigue el pago de sumas de dinero contenidas en tres pagarés, uno de ellos suscritos conjuntamente por los ejecutados (No. 00130135719600106037), al paso que los restan tes (Nos.130 -01355000262475 y 00130135719600107340), tan solo aparecen otorgados por la señora Margarita María Vargas Lucio.

Afirma el escrito rector que los señores Margarita María Vargas y Carlos Humberto Rebellón Delgado se constituyeron deudores del Banco BBVA

señora Margarita María Vargas Lucio.

Afirma el escrito rector que los señores Margarita María Vargas y Carlos Humberto Rebellón Delgado se constituyeron deudores del Banco BBVA Colombia S.A, para lo cual suscribieron los pagarés en la forma y monto que a continuación se relaciona y con la precisión precedente.

a) Pagaré No. 00130135719600106037 de fecha 15 de julio de 2010, por valor de $300.000.000.oo el cual se pactó con intereses corrientes del 13.898% efectivo anual, que se amortizaría en 120 cuotas mensuales.

b) Pagaré No. 00130135719600107340 de fecha 16 de junio del 2010, por valor de $32.700.000.oo

c) Pagaré No. 130-0135-5000262475 de fecha 13 de abril del 2007, por valor de $2.718.268.oo que consolida las obligaciones No s. 1355000262467 y 1355000323129.

1 Modificación introducida por el Decreto Legislativo 806 de 2020, artículo 14Ejecutivo hipotecario-apelación sentencia Banco BBVA Colombia S.A Vs. Margarita María Vargas y Carlos Humberto Rebellón Delgado Radicación: 76001-31-03-008-2013-00223-01-2138

2

Para garantizar el pago de las anteriores obligaciones los deudores mediante escritura pública No. 1412 del 03 de junio de 2010, corrida en la Notaría No. 22 del Círculo de Cali, constituyeron hipoteca abierta de primer grado sobre

Para garantizar el pago de las anteriores obligaciones los deudores mediante escritura pública No. 1412 del 03 de junio de 2010, corrida en la Notaría No. 22 del Círculo de Cali, constituyeron hipoteca abierta de primer grado sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-346805 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali.

Los deudores incurrieron en mora en el pago de sus obligaciones así: desde el día 15 de Mayo de 2011, respecto del pagaré No. 00130135719600106037 con un saldo de capital de $287.441.462,20.oo; desde el día 16 de febrero del 2011, en relación con el pagaré No. 00130135719600107340 con un saldo de capital de $30.086.120.oo, y desde el 19 de julio de 2011, en cuanto al pagaré No. 130-0135-5000262475 con un saldo de capital de $2.718.268,23.oo.

Esta situación de mora y además el pacto de cláusula aceleratoria para el crédito hipotecario habilitan al banco para demandar el pago total de l as obligaciones dinerarias por cuanto son claras, expresas y exigibles.

Inadmitida en principio la demanda y c orregida, se libró mandamiento de pago de fecha 11 de septiembre de 2013 (corregido mediante auto del 9 de octubre de 2013) por los siguientes valores:

a) En relación con el pagaré No. 00130135719600106037, por $287.441.462,20.oo por concepto de capital, por los intereses de plazo,

octubre de 2013) por los siguientes valores:

a) En relación con el pagaré No. 00130135719600106037, por $287.441.462,20.oo por concepto de capital, por los intereses de plazo, liquidados desde el 15 de mayo de 2011 al 13 de junio de 2013 a la tasa del 13.898% por valor de $9.337.548.80.oo y por los intereses moratorios a la tasa máxima autorizada desde el 14 de junio de 2013 hasta el día en que se efectúe el respectivo pago.

b) Con ocasión del pagaré No. 00130135719600107340, por $30.086.120.oo como capital, por los intereses de plazo, liquidados desde el 16 de febrero de 2011 al 13 de junio de 2013 a la tasa del 17,999% por valor de $2.809.133,20.oo y por los intereses moratorios a la tasa máxima autorizada desde el 14 de junio de 2013 hasta el pago de la obligación.

c) Finalmente, por $2.718.268,23.oo, por concepto de capital contenido en el pagaré No. 130 -0135-5000262475, y por los intereses morato rios a la tasa máxima autorizada desde el 14 de junio de 2013 hasta que se efectúe el pago.

LAS EXCEPCIONES:

En principio los deudores estuvieron representados por curador ad litem ante su incomparecencia al proceso , pero posteriormente, cada deudor y en diferentes tiempos acudió al mecanismo de la nulidad procesal, peticiones atendidas positivamente que conllevaron la nulidad de la actuación procesal

su incomparecencia al proceso , pero posteriormente, cada deudor y en diferentes tiempos acudió al mecanismo de la nulidad procesal, peticiones atendidas positivamente que conllevaron la nulidad de la actuación procesal surtida hasta entonces, incluida una sentencia anticipada y a la renovación de la actuación viciada.

Así, en cuanto respecta a la deudora Vargas Lucio finalmente se declaró la nulidad desde el emplazamiento ordenado y por tanto tenerla notificada por conducta concluyente a partir del 24 de abril de 2018, habilitándola para recurrir el mandamiento de pago y la formulación de las excepciones deEjecutivo hipotecario-apelación sentencia Banco BBVA Colombia S.A Vs. Margarita María Vargas y Carlos Humberto Rebellón Delgado Radicación: 76001-31-03-008-2013-00223-01-2138

3

mérito, como efectivamente hizo. Bajo el entendido que toda actuación procesal precedente quedaba sin efecto alguno, entre ellas la interposición de excepciones tanto previas como de fondo realizadas por la curadora ad litem; empero tan solo en cuanto atañe a esta ejecutada, en tanto las demás actuaciones frente al otro deudor ejecutado “quedaron incólumes”.

Es así como frente a la acción cambiaria la personera judicial de esta deudora enarbola las excepciones de mérito que rotuló: “ prescripción de la acción cambiaria, falta de claridad de la obligación que se cobra, inexigibilidad del saldo total de la obligación cobrado por la entidad bancaria y cobro de lo no debido ”, con su respectivo soporte factual que fue debidamente compendiado por el juez a quo, que hace innecesario entrar en repeticiones.

saldo total de la obligación cobrado por la entidad bancaria y cobro de lo no debido ”, con su respectivo soporte factual que fue debidamente compendiado por el juez a quo, que hace innecesario entrar en repeticiones.

Lo que llama poderosamente la atención es que tales medios defensivos están dirigidos exclusiv a y reiteradamente frente al pagaré contentivo de la obligación hipotecaria, único cartular re specto del cual se había ordenado proseguir la ejecución, habida cuenta que los dos restantes, suscritos únicamente por Margarita María Vargas Lucio, habían recibido declaración de prescripción de la acción cambiaria, cuyos efectos fueron anonadados por la nulidad decretada.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Luego de verificar la presencia de los presupuestos procesales y de la legitimación en la causa tanto activa como pasiva, acomete el estudio de los medios defensivos izados subrayando que están dirigidos tan solo frente al pagaré hipotecario, en tanto los restantes dos pagarés no fueron objeto de ninguna réplica u objeción.

Agrupa por su soporte fáctico las excepciones de falta de claridad de la obligación, inexigibilidad del saldo total y cobro de lo no debido para su estudio y despacho conjunto, concluyendo que no estamos ante un título ejecutivo complejo, que no se hace necesario anexar el estado de cuenta o sistema de amortización, o histórico del crédito y que si se pretende probar en contra del título valor y del real importe de la obligación monetaria que incorpora dicho onus probandi radica en hombros del deudor. Carga que luce totalmente soslayada.

Atinente a la prescripción de la acción cambiaria res alta que se trata de una

incorpora dicho onus probandi radica en hombros del deudor. Carga que luce totalmente soslayada.

Atinente a la prescripción de la acción cambiaria res alta que se trata de una obligación suscrita en igual grado por los deudores , por tanto, solidaria, en consecuencia y atendido nuestro ordenamiento jurídico, si se interrumpió la prescripción respecto de uno de los deudores solidarios esta circunstancia afecta y se comunica en perjuicio de los demás codeudores. Como la ejecución contra Rebellón Delgado continúa por sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, la misma previsión habrá de adoptarse respecto de esta codeudora, pues la acción cambiaria, por todas las vicisitudes acaecidas, no se halla prescrita.

En consecuencia, desestimó los medios defensivos aducidos, ordenó seguir adelante la ejecución e hizo los demás pronunciamientos de rigor.Ejecutivo hipotecario-apelación sentencia Banco BBVA Colombia S.A Vs. Margarita María Vargas y Carlos Humberto Rebellón Delgado Radicación: 76001-31-03-008-2013-00223-01-2138

4

IV. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme el apoderado judicial de la ejecutada presenta recurso de alzada y cumple con la carga de sustentarlo, insistiendo en la prosperidad de las excepciones y a la vez afirma que tales medios defensivos fueron formulados frente a los tres pagarés base del compulsivo y que lo sostenido respecto del pagaré hipotecario se hizo por vía ejemplificativa.

Curiosamente, al desarrollar los reparos se limita a reeditar el escrito de

frente a los tres pagarés base del compulsivo y que lo sostenido respecto del pagaré hipotecario se hizo por vía ejemplificativa.

Curiosamente, al desarrollar los reparos se limita a reeditar el escrito de excepciones y explícitamente así lo consigna bajo el peregrino argumento que no fueron tenidas en cuenta por el juzgador.

A contrapelo, el extremo ejecutante solicita se mantenga incólume la decisión fustigada y por ende se despache adversamente los asertos izados por la recurrente, en tanto las obligaciones ejecutadas revisten las características de ser claras, expresas y exigibles ; no operando frente a ninguna de ellas los efectos nocivos de la prescripción, en primer lugar, porque la misma no fue alegada tempestiva y explícitamente por la ejecutada frente a todos los cartulares, y en segundo lugar, al haberse interrumpido civil y naturalmente, habida cuenta que frente al débito respaldado con garantía real los deudores se encuentran en un mismo grado (solidarios), por lo que la interrupción con la notificación del mandamiento de pag o frente a uno de ellos, se extiende frente a los demás conforme al canon 792 sustancial comercial, y la natural, al formularse multiplicidad de acuerdos de pago de las acreencias por parte de uno de los ejecutados, como de ello da cuenta la foliatura, lo que evidencia la admisión de la vigencia y exigibilidad de las obligaciones.

III. CONSIDERACIONES

1.- Ratifícase ante todo la presencia de los presupuestos procesales que habilitan decidir el fondo de la contención, sin que de otra parte se observe irregularidad que pudiese enervar la actuación cumplida.

2.- Tampoco merece glosa el presupuesto material de la pretensión atinente

habilitan decidir el fondo de la contención, sin que de otra parte se observe irregularidad que pudiese enervar la actuación cumplida.

2.- Tampoco merece glosa el presupuesto material de la pretensión atinente a la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, como quiera que al proceso han concurrido los extremos de la relación sustancial, esto es, acreedor y deudores, lo que permite desatar el fondo de la litis.

3.- Atendido el contenido de los reparos blandidos por el personero judicial de la ejecutada el problema jurídico que abordará la Sala está confinado a si los medios exceptivos elevados recibieron cabal y suficiente acreditación probatoria que conlleve su acogimiento, f rustrando de contera el cobro compulsivo.

4.- Ab initio menester es precisar que, tal como lo sostuvo el señor juez de instancia, las excepciones de mérito planteadas en este caso estuvieron enfiladas frente a la obligación hipotecaria contenida en el pagaré No. 00130135719600106037, como de manera categórica y sin ningún genero de duda se desprende del respectivo escrito adosado; no puede arribarse a conclusión distinta de la lectura desapasionada de tales libelos.Ejecutivo hipotecario-apelación sentencia Banco BBVA Colombia S.A Vs. Margarita María Vargas y Carlos Humberto Rebellón Delgado Radicación: 76001-31-03-008-2013-00223-01-2138

5

Su construcción argumentativa orbita en torno al pagaré hipotecario, cuando recaba su completitud, desde luego errónea, de otros documentos para derivar eficacia; la prueba solicitada para la demostración de sus afirmaciones que ,

5

Su construcción argumentativa orbita en torno al pagaré hipotecario, cuando recaba su completitud, desde luego errónea, de otros documentos para derivar eficacia; la prueba solicitada para la demostración de sus afirmaciones que , valga memorar , lucen expósitas; la absoluta ausencia de siquiera una mención tangencial a los restantes títulos valores, talvez su omisión obedezca al falso juicio de que la prescripción de la acción cambiaria que se había declarado en sentencia anticipada tornaba inoficioso volver sobre ello, olvidando que todas estas actuaciones incluida la representación por curadora ad litem y la actividad desplegada por ella fueron declaradas nulas con el contundente y letal efecto que ello apareja.

Bajo este contexto procedió certeramente el juez de instancia cuando al estudiar y resolver las excepciones las acotó al susodicho pagaré, enfatizando que los restantes dos títulos base de ejecución no fueron objeto de ataque alguno. Que no se venga ahora con la pueril tesis de que las excepciones cobijaban las tres cambiales y que lo discurrido frente al crédito hipotecario se hizo a título de mero ejemplo, cuando es irrecusable que del tenor literal y teleológico del respectivo memorial la única conclusión plausible es la ofrecida por el juzgador y que recibe el aval de esta instancia.

5.- La prescripción extintiva está incluida dentro de la enumeración que trae el artículo 784 del Código de Comercio, puntualmente en su numeral 10º, como medio exceptivo. Ella como modo de extinguir la responsabilidad cambiaria por el simple transcurso del tiempo.

Ciertamente, a voces de los artículos 1625 y 2512 del Código Civil la

como medio exceptivo. Ella como modo de extinguir la responsabilidad cambiaria por el simple transcurso del tiempo.

Ciertamente, a voces de los artículos 1625 y 2512 del Código Civil la prescripción es uno de los modos de extinción de las obligaciones, como sanción a la inactividad del acreedor en el ejercicio de las acciones que el ordenamiento jurídico consagra para l a satisfacción de la prestación debida. El fundamento de la prescripción radica en un principio de utilidad social y para dar certeza y solución a las situaciones jurídicas, que no pueden quedar en la indefinición.

El artículo 2535 del C. C., respecto de la prescripción extintiva, enseña: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo (sic) durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta ese tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”.

Por su parte, el artículo 789 del Código de Comercio al ocuparse de la prescripción de la acción cambiaria directa la establece en tres años a partir del día de su vencimiento.

Tanto la jurisprudencia como la doctrina de manera uniforme afirman que dos son los elementos estructurales de la prescripción extintiva (i) el transcurso del tiempo señalado por la ley, y (ii) la inactividad del acreedor.

La prescripción extintiva, lo mismo que la adquisitiva, puede sufrir el fenómeno de la interrupción que bien puede ser natural o civil. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente (art. 2539 C. C.). La interrupción civil acaece con la demanda

fenómeno de la interrupción que bien puede ser natural o civil. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente (art. 2539 C. C.). La interrupción civil acaece con la demanda judicial.Ejecutivo hipotecario-apelación sentencia Banco BBVA Colombia S.A Vs. Margarita María Vargas y Carlos Humberto Rebellón Delgado Radicación: 76001-31-03-008-2013-00223-01-2138

6

6.- No está en discusión el hecho que la obligación base de recaudo cuestionada es solidaria como quiera que está instrumentada en un pagaré y los deudores la asumieron en un mismo grado. Siendo así, la interrupción de la prescripción respecto d e uno de los deudores solidarios se comunica a l otro, según voces de los artículos 2540 de l Código Civil, 632 y 792 del Código de Comercio, de tal manera que reconocida la deuda por uno, o interpelado uno, la interrupción opera para el otro.

En efecto, el artículo 2540 del C. C., modificado por el artículo 9 de la Ley 791 de 2002, establece: “ La interrupción que obra a favor de uno o varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno o varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad, y no se haya esta renunciado en los términos del artículo 1573, o que la obligación sea indivisible”.

A su vez, el artículo 792 del C. de Co., en el mismo sentido que la anterior, dispone: “Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los

obligación sea indivisible”.

A su vez, el artículo 792 del C. de Co., en el mismo sentido que la anterior, dispone: “Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores cambiarios no la interrumpen respecto d e los otros, salvo el caso de signatarios en un mismo grado”.

Esta configuración legislativa, que no deja margen de duda, ha llevado a sentenciar a porrillo tanto por nuestros tribunales, como por la Corte Suprema y hasta la misma Corte Constitucional , si n fisuras, que la interrupción en relación con uno de los deudores tiene efectos respecto de todos los demás deudores solidarios, suscriptores en un mismo grado y por tanto elimina toda posibilidad de prescripción de la acción, por cuanto, aquella perjudica a los demás, como lo recaban las previsiones legales.

Muestra de ello son los elocuentes y gráficos pasajes de alguno de sus fallos proferidos por la Corte Suprema que enseñan: “ …lo que se comunica es la interrupción de la prescripción entre personas que firman un título valor en un mismo grado como aceptantes, endosa ntes, avalistas, etc .; por ello, en este caso, al ser notificado el deudor principal (sic) antes de que operara la prescripción, esa interrupción por virtud del art. 792 del C. de Co. se extiende en forma automática y en la misma fecha al otro deudor del mismo grado, impidiendo que sobre él opere la prescripción independientemente de que haya sido notificado o no”.2

En otra sentencia de data más reciente volvió para sostener: “…interrumpida la prescripción, ‘los demandados que faltan por notificar no pueden

de que haya sido notificado o no”.2

En otra sentencia de data más reciente volvió para sostener: “…interrumpida la prescripción, ‘los demandados que faltan por notificar no pueden blandir esa oposición a la acción cambiaria porque los ha cobijado dicha interrupción debido al contundente efecto jurídico de la indivisibilidad de la obligación (arts. 1586 y 2540 CC)’”.3

Precisamente en este caso sucede que con el reconocimiento tácito de la obligación, al presentar fórmulas de pago, hechas voluntaria e inequívocamente por el deudor solidario Carlos Humberto Rebellón Delgado, así como con la interrupción civil al notificarse oportunamente del mandamiento de pago, como se precisará más adelante se logró interrumpir

2 H. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 22 de noviembre de 2002. 3 Ibídem. Sentencias de 7 de abril y 9 de septiembre de 2013 y 5 de junio de 2014, entre muchas otras. En el mismo sentido la sentencia T-281 de la Corte Constitucional.Ejecutivo hipotecario-apelación sentencia Banco BBVA Colombia S.A Vs. Margarita María Vargas y Carlos Humberto Rebellón Delgado Radicación: 76001-31-03-008-2013-00223-01-2138

7

el fenómeno prescriptivo de la acción cambiaria, interrupción que se comunica a la otra deudora solidaria quien posteriormente no puede esgrimir la prescripción como medio defensivo, por el rotundo efecto de la solidaridad, como se dejó visto.

7.- Importa enfatizar , además, que el otro codeudor, Rebellón Delgado,

la prescripción como medio defensivo, por el rotundo efecto de la solidaridad, como se dejó visto.

7.- Importa enfatizar , además, que el otro codeudor, Rebellón Delgado, asistido por otro profesional del derecho, curiosamente, presenta idénticos medios exceptivos y con el mismo sustrato fáctico , y en cuanto atañe a la prescripción la dirige únicamente frente a la obligación hipotecaria, como no podía ser de otra manera habida cuenta que aparece como deudor tan solo en este préstamo.

Acontece que tales defensas fueron dirimidas mediante sentencia del 24 de agosto de 2017, que finalmente alcanzó ejecutoria e hizo tránsito a cosa juzgada; en ella se analizó obviamente si las excepciones que ahora vuelven a plantearse estaban llamadas a tener buen suceso, concluyendo por las razones expuestas a espacio que estaban condenadas al fracaso; en consecuencia, se desestimaron y de contera ordenó proseguir el compulsivo.

8.- Puestos en el laborío de decidir la excepción de prescripción, y con las sólidas luces que arroja el fallo anterior que, se itera, ha causado ya cosa juzgada respecto del codeudor solidario, se impone precisar:

8.1.- Obran a folios 177 a 180 del expediente y 20 a 35 del cuaderno del Tribunal (No. 1), copiosos cruces epistolares entre el codeudor Carlos Humberto Rebellón Delgado y el Banco BBVA S.A., que datan del mes de octubre de 2012 a septiembre de 2014, a través de las cuales presenta fórmulas de pago al acreedor, quien finalmente las rechaza por no

Humberto Rebellón Delgado y el Banco BBVA S.A., que datan del mes de octubre de 2012 a septiembre de 2014, a través de las cuales presenta fórmulas de pago al acreedor, quien finalmente las rechaza por no considerarlas viables, escritos que no fueron tachados de falsos, sino aceptados pacíficamente.

Es de vital importancia transcribir un pasaje del escrito datado 3 de junio de 2014, enviado por el deudor Carlos Humberto Rebellón al banco BBVA, que a la letra confiesa: “Al respecto conviene decir que he presentado propuestas de pago desde el 3 de octubre de 2012 por valor inicial de $200.000.000.oo de pesos y hemos ido subiéndolas paulatinamente hasta donde podríamos responder, luego fue de $230.000.0000, $250.000.000, $280.000.000 y la última propuesta presentada en febrero del presente año por el valor de $290.000.000 de pesos enviada por intermedio del Dr. Vladimir y la última de $300.000.000” (f. 180).

Bajo este panorama es incontestable que las propuestas o fórmulas de pago constituyen por antonomasia un reconocimiento de la obligación, y tales actos generan indefectiblemente la interrupción natural de la prescripción, en este caso de la acción cambiaria, pues es el resultado de un acto voluntario e inequívoco del señor Rebellón Delgado. Por ello la Sala no comprend e la obstinada posición del recurrente quien insiste, pese a toda la abrumadora evidencia, que la prescripción no ha sido interrumpida natural ni civilmente. Claro que se presentó interrupción natural cuando uno de los codeudores trata

obstinada posición del recurrente quien insiste, pese a toda la abrumadora evidencia, que la prescripción no ha sido interrumpida natural ni civilmente. Claro que se presentó interrupción natural cuando uno de los codeudores trata de llegar a un acuerdo con su acreedor en orden a la solución de su débito prestacional, tal comportamiento ent raña por excelencia el reconocimientoEjecutivo hipotecario-apelación sentencia Banco BBVA Colombia S.A Vs. Margarita María Vargas y Carlos Humberto Rebellón Delgado Radicación: 76001-31-03-008-2013-00223-01-2138

8

de una deuda, pues ninguna persona acudiría a proponer fórmulas de pago de una obligación inexistente, la razón cae por su propio peso.

Debe tener claro el apelante que la interrupción natural de la prescripción de que trata el artículo 2539 del C. C., no exige del deudor un pronunciamiento explícito sobre la prescripción liberatoria, lo cual constituiría necesariamente una renuncia siempre y cuando estuviere cumplida (artículo 2514 ibídem), sino simplemente un comport amiento del cual pueda desprenderse sin hesitación que reconoce la obligación, y por excelencia se le atribuyen tales atributos a las ofertas o fórmulas de pago presentadas por el deudor, por lo ya reseñado. En este singular caso no puede albergarse ningun a duda que reconoce la existencia de la obligación y ofrece unas sumas para la extinción de la misma, ofertas que fueron desechadas por el banco acreedor.

8.2.- Como si lo anterior no fuese de por sí suficiente para desestimar el medio defensivo, y para abundar en razones, acude también en este caso el

de la misma, ofertas que fueron desechadas por el banco acreedor.

8.2.- Como si lo anterior no fuese de por sí suficiente para desestimar el medio defensivo, y para abundar en razones, acude también en este caso el fenómeno de la interrupción civil, que sella la suerte adversa de la impugnación.

En efecto, corresponde establecer si con la presentación de la demanda se interrumpió o no el término prescriptivo, pese a su notificación por fuera del plazo fijado por el artículo 9 4 del Código General del Proceso (vigente a la presentación de la demanda). Dicha preceptiva establece la interrupción de la prescripción desde la presentación de la demanda, siempre y cuando posteriormente se cumplan los requisitos recabados por la norma, esto es que el mandamiento de pago se notifique al demandado dentro del año siguiente a la notificación al demandante de tal providencia, por estados o personalmente. “ Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado”.

En el sub lite la demanda se presentó el día 13 de junio de 2013, fecha a partir de la cual se activa la cláusula aceleratoria al tenor de lo dispuesto por la Ley 546 de 1999 por tratarse de un crédito para financiación de vivienda individual a largo plazo (art. 19) , el mandamiento de pago se profirió el 11 de septiembre de 2013, y se no tificó por estados al demandante el 13 del mismo mes y año. Pero la notificación al demandado Carlos Humberto Rebellón Delgado vino a darse por conducta concluyente el día 24 de mayo de 2016, esto es vencido el año de que habla la ley; por tanto, la presentación

mismo mes y año. Pero la notificación al demandado Carlos Humberto Rebellón Delgado vino a darse por conducta concluyente el día 24 de mayo de 2016, esto es vencido el año de que habla la ley; por tanto, la presentación de la demanda no tuvo la virtualidad de interrumpir la prescripción.

Ahora bien, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 789 del C. de Co., la acción cambiaria prescribe en tres años a partir de vencimiento, en este caso, cuando se notificó el demandado aún no se había consumado el término extintivo, pues si la totalidad de obligación se hizo exigible con la presentación de la demanda, el 13 de junio de 2013, contaba hasta el día 13 de junio de 2016 para interrumpir civilmente la prescripción y como de todas maneras el deudor fue notificado con antelación a esta data, el 24 de mayo de 2016, es diáfano que se logró dicho cometido. Lo anterior haciendo abstracción sobre la interrupción natural que se presentó en este singular caso, como se dejó visto.Ejecutivo hipotecario-apelación sentencia Banco BBVA Colombia S.A Vs. Margarita María Vargas y Carlos Humberto Rebellón Delgado Radicación: 76001-31-03-008-2013-00223-01-2138

9

9.- Ahora, como la restante deudora ejecutada, Margarita María Vargas Lucio, se tuvo por notificada por conducta concluyente a partir del 24 de abril de 2018 (f. 132), es ta simple circunstancia ha dado pábulo para que su apoderado judicial afirme sin más que la acción cambiaria del pagaré hipotecario, repetimos, se encuentra prescrita , desconociendo toda la

de 2018 (f. 132), es ta simple circunstancia ha dado pábulo para que su apoderado judicial afirme sin más que la acción cambiaria del pagaré hipotecario, repetimos, se encuentra prescrita , desconociendo toda la construcción legal y jurispr udencial sobre la materia y que se expuso ampliamente, esto es, la interrupción de la prescripción de uno de los codeudores aceptantes en igual grado, afecta o se comunica a los demás, impidiéndoles que puedan oponer este medio exceptivo.

10.- Valga destacar, igualmente, la precisión doctrinaria y jurisprudencial de que hizo gala el señor juez de instancia, en tanto que el término de prescripción no vuelve a iniciarse cuando ha operado su interrupción civil, es decir, por la presentación o notificación del mandamiento ejecutivo.

Ciertamente, por la naturaleza y fines que cumple el acto procesal de la presentación de la demanda y su posterior notificación , no sólo produce la mera interrupción de la prescripción, sino que ese acto procesal se constituye en la materialización de la acción cambiaria, luego, no es razonable que se vuelva a contar el término de prescripción. Cabe la pregunta, ¿prescrip

Consultar sobre este documento ...