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TSDJ CLO SC - 760013103008201500378-03 (10053)-(08-06-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SC - 760013103008201500378-03 (10053)-(08-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Rad. 76001 – 31 – 03 – 008 – 2015 – 00378 - 03 (10053) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 008 – 2015 – 0037803 (10053)

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL DE DECISION

MAG. SUSTANCIADOR DR. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES

Santiago de Cali, ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023)

APROBADO POR ACTA No. 044

Rad. 76001 – 31 – 03 – 008 – 2015 – 00378 – 03 (10053)

REF: INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS DE INVERSIONES Y

COMERCIO S.A.S. FRENTE ANA OFELIA ARANGO POSADA.

Decide la Sala el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida p or el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, dentro del INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS de la referencia.

I.- ANTECEDENTES.

A.- La sociedad COMPAÑÍA DE INVERSIONES Y COMERCIO S.A.S. formuló incidente de liquidación de perjuicios para que, de ac uerdo con lo decidido en el numeral SEXTO de la parte resolutiva de la sentencia del 31 de mayo de 2018, que condenó en abstracto a la demandada ANA OFELIA ARANGO POSADA , se declare que existió un perjuicio para la COMPAÑÍA DE INVERSIONES Y COMERCIO S.A.S. a títul o de lucro

OFELIA ARANGO POSADA , se declare que existió un perjuicio para la COMPAÑÍA DE INVERSIONES Y COMERCIO S.A.S. a títul o de lucro cesante derivado de la posesión ilegal y de mala fe que ostenta la señora Arango Posada sobre 30.061,39 m2 del predio de propiedad de la sociedad incidentalista identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-93538 de la Ofic ina de R egistro de Instrumentos Públicos de Cali.Rad. 76001 – 31 – 03 – 008 – 2015 – 00378 - 03 (10053) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 008 – 2015 – 0037803 (10053)

2 Como consecuencia de lo anterior, se condene a la señora ANA OFELIA ARANGO POSADA al pago a título de lucro cesante de la suma de $ 1.012.096,51, equivalentes al valor de la renta desde el 15 de julio de 2015 (fecha de presentación de la demanda) hasta el 31 de marzo de 2021, de acuerdo al peritaje aportado. De igual modo, se ordene el pago de la suma de $ 17.533.746 mensuales, más un incremento del IPC, por cada año que la señora Arango Posada permanezca en el pr edio, por concepto de los frutos civiles que se causen desde el 2° de abril de 2021 y hasta que se lleve a cabo la entrega del predio. Se condene a la señora ANA OFELIA ARANGO POSADA al pago a título de daño emergente de la suma de $ 2.949.138.894 , por co ncepto de

cabo la entrega del predio. Se condene a la señora ANA OFELIA ARANGO POSADA al pago a título de daño emergente de la suma de $ 2.949.138.894 , por co ncepto de remoción y disposición final de 60.806,99 m 3 de escombros para la reversión del suelo a las circunstancias en que se encontraba para el momento en que, de manera soterrada y violenta , inició la posesión la señora Arango Posada, con sujeción al peritaje aportado. En subsidio de lo anterior, se le condene al pago por el mismo concepto de la suma de $ 2.665.015.417 “...con sujeción al peritaje aportado. Lo anterior siempre y cuando el pago se haga en el tiempo de 2 años con el que fue calculado este valor en el peritaje...”. Se condene a la incidentada al pago de la indexación de la suma de $ 240.000.000 ordenada en el numeral CUARTO de la sentencia.Rad. 76001 – 31 – 03 – 008 – 2015 – 00378 - 03 (10053) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 008 – 2015 – 0037803 (10053)

3 B.- Como hechos del incidente, se informa que en el proceso REIVINDICATORIO DE DOMINIO que adelan tó la COMPAÑÍA DE INVERSIONES Y COMERCIO S.A.S. contra la señora ANA OFELIA ARANGO POSADA, se dictó sentencia de primera instancia el día 31 de mayo de 2018, en cuya parte resolutiva, numeral sexto, el juez A-quo condenó en abstracto “...de conformidad con el artículo 281 y 283 del CGP

ARANGO POSADA, se dictó sentencia de primera instancia el día 31 de mayo de 2018, en cuya parte resolutiva, numeral sexto, el juez A-quo condenó en abstracto “...de conformidad con el artículo 281 y 283 del CGP a la demandada ANA OFELIA ARANGO POSADA por los perjuicios causados a la demandante, durante el trámite del presente proceso, la liquidación se hará en abstracto conforme a estas normas” ; decisión ésta que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali en sentencia del 5 de agosto de 2019; concedido el recurso de casación y no otorgada la caución solicitada en los términos del Art. 341 del CGP, la sentencia es ejecutable. Indica que en la sentencia en mención se condenó también a la demandada al pago de la suma de $ 240.000.000, por concepto de los frutos civiles que pudo producir el bien hasta la fecha de presentación de la demanda, esto es, 15 de julio de 2015, de tal manera que los valores señalados en el pr esente incidente por concepto de lucro cesante (cánones de arrendamiento) se causan con posterioridad a la fecha de la demanda y se derivan de la condena en abstracto que también se hizo en la sentencia en su numeral sexto. De este modo, con poste rioridad a la fecha de presentación de la demanda (15/07/2015) la posesión irregular de la señora Arango Posada ha generado a título de lucro cesante la suma de $ 1.012.096.531, de acuerdo al peritaje adjunto al incidente. En cuanto al daño emergente, exp lica que el mismo se genera por la

ha generado a título de lucro cesante la suma de $ 1.012.096.531, de acuerdo al peritaje adjunto al incidente. En cuanto al daño emergente, exp lica que el mismo se genera por la recuperación de la capacidad portante del terreno, toda vez que elRad. 76001 – 31 – 03 – 008 – 2015 – 00378 - 03 (10053) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 008 – 2015 – 0037803 (10053)

4 vertimiento de escombros y su posterior compactación representa una alteración de las condiciones naturales del suelo , por lo que la COMPAÑÍA DE INVERSIO NES Y CO MERCIO S.A.S. deberá adecuar nuevamente el predio para devolverlo al estado en que se encontraba antes de su ocupación irregular y de mala fe por parte de ANA OFELIA ARANGO POSADA, siendo estimado por el arquitecto Pedro José Aguado que para efecto s de la remoción que debe realizarse “...el relleno tiene conforme al peritaje un factor de esponjamiento o de expansión equivalente al 25%, de suerte que la totalidad del volumen de material a remover pasa de 48.645,59 m 3 a 60.806,99 m 3…”, y conforme con la cotiz ación elaborada por Ladrillera Meléndez, las labores de disposición, excavación y transporte tienen un costo de $ 2.949.138.894 ; no obstante, explica “en el dictamen adjunto se presenta una merma en el valor del concepto de daño emergente (como dañ o emergente futuro) en el entendido de que, de pagarse el valor del daño a la fecha, la productividad

obstante, explica “en el dictamen adjunto se presenta una merma en el valor del concepto de daño emergente (como dañ o emergente futuro) en el entendido de que, de pagarse el valor del daño a la fecha, la productividad de ese dinero a razón de 24 meses (2 años) como tiempo estimado para el desarrollo de las actividades o la realización de un proyecto en el predio, la suma que co rresponde indemnizar anticipadamente por DAÑO EMERGENTE corresponde a $2.665.015,417. (Únicamente si el pago es anticipado)”. Por último, refiere que la suma de $ 240.000.000 reconocida en la sentencia, actualizada al mes de marzo de 2021, asciende a $ 265.951.341.

II.- CONTESTACIÓN DE LA INCIDENTADA.

Dentro del término concedido la señora ANA OFELIA ARANGO POSADA , por intermedio de apoderado judicial, se opone al incidente en los siguientes términos:Rad. 76001 – 31 – 03 – 008 – 2015 – 00378 - 03 (10053) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 008 – 2015 – 0037803 (10053)

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  • IMPROCEDENCIA DEL INCIDENTE POR VIOLACIÓN EV IDENTE DE LA LEY PROCESAL: Señala que la inadmisión del incidente no es procedente y conceder un término para subsanarlo menos, por cuanto no hay norma que lo permita si se en cuenta se tiene que, lo que dispone el artículo 130 del CGP es que “(...) Tambi én recha zará el incidente cuando no reúna los requisitos formales”.

En su concepto, el juez A-quo no podía asimilar el incidente a una

CGP es que “(...) Tambi én recha zará el incidente cuando no reúna los requisitos formales”. En su concepto, el juez A-quo no podía asimilar el incidente a una demanda y proceder a inadmitirlo con fundamento en el artículo 90 ibídem, de tal modo que , si detectó anomalías en el es crito del mismo, su efecto era rechazarlo y no inadmitirlo. Es así como, sin aceptar la validez del trámite indica que, como puede leerse de la sentencia de primera instancia, confirmada en segunda instancia por esta Sala, la condena consiste en la repara ción de “...los perjuicios causados a la demandante, durante el trámite del presente proceso”, a partir de lo cual formula las siguientes “EXCEPCIONES A LA LIQUIDACIÓN PRESENTADA”: • Indebida liquidación de perjuicios: Manifiesta que, lo que está pretendi endo la parte actora es la concreción de lo que se conoce como pérdida de oportunidad, al señalar en su escrito que dejó de percibir unos dineros que hubiese podido percibir, en caso de que no hubiese existido el evento que impidió tal beneficio, “pretensión que r ecorre con toda claridad la definición del concepto de pérdida de oportunidad” , ejemplo de lo cual es el que no se le hubiese permitido celebrar contratos que la hubiesen beneficiado,Rad. 76001 – 31 – 03 – 008 – 2015 – 00378 - 03 (10053) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 008 – 2015 – 0037803 (10053)

6 para lo cual, dice, no basta que se pruebe una supuesta cuantía de un

F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 008 – 2015 – 0037803 (10053)

6 para lo cual, dice, no basta que se pruebe una supuesta cuantía de un arrendamiento que pudo haber sucedido , por cuanto el fenómeno de la pérdida de oportunidad tiene unos claros requisitos, como lo son que “(1) tuvo una legítima oportunidad, “seria, verídica, real y actual, como dice la Corte, de arrendar el inmueble, y que e ste proceso se lo impidió. Mucho menos, (2) intentó siquiera demostrar que se perdió definitivamente la oportunidad, ni (3) demostró que estaba en capacidad de conseguir el contrato esperado”. Como nada de esto se demostró, considera que se está ha blando de meros supuestos que deben tener, al menos, “alguna concreción de orden probabilista” ; sin embargo, nada de ello se alegó o se intentó probar de tal manera que, “los defectos en la petición son tan protuberantes, que el juez está impedido conceder las peticiones, a menos que se quiera vulnerar los más mínimos principios constitucionales, legales y jurisprudenciales referentes a este asunto”. En cuanto al daño emergente expuesto en el hecho 5°, señala que el mismo no es materia de condenas en abstr acto, po r lo que hay una imposibilidad de tramitar este específico asunto a través del incidente del artículo 283 del CGP, para lo cual se refiere al carácter excepcional y expreso de las condenas en abstracto, presupuestos que -afirmano se cumplen en el presente caso “porque en los procesos reivindicatorios es

del artículo 283 del CGP, para lo cual se refiere al carácter excepcional y expreso de las condenas en abstracto, presupuestos que -afirmano se cumplen en el presente caso “porque en los procesos reivindicatorios es claro que el demandante debe solicitar con la demanda los perjuicios que le causa la posesión de otro, y si se dan hechos durante el proceso, recuérdese que el juez tiene el deber de reconocerlos e n la sen tencia, para fallar en concreto, porque solo puede fallar en abstracto cuando la ley expresamente se lo permita, y este no es el caso”.Rad. 76001 – 31 – 03 – 008 – 2015 – 00378 - 03 (10053) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 008 – 2015 – 0037803 (10053)

7 Según dice, “...El asunto de los perjuicios que se pueden llegar a reconocer en un proceso reivindicatorio, son decisiones que el juez debe tomar en concreto en la sentencia, de lo contrario, ya no puede hacerlo. En el proceso reivindicatorio no es ninguna sorpresa que pueda haber daños con la tenencia material del bien, como para que el demandante se vea sorprendid o por un a sentencia que le otorga perjuicios, y solo después del proceso dedique sus esfuerzos a probar tales daños y su monto...”. Por lo anterior, considera que en su momento la parte actora debió pedir la adición de la sentencia para que se hiciera la respectiva condena en concreto y como ello no se hizo, fue esta la razón que tuvo la parte demandada “...para no solicitar aclaraciones, adiciones o complementaciones, y ni siquiera sugerir una apelación de la sentencia de

condena en concreto y como ello no se hizo, fue esta la razón que tuvo la parte demandada “...para no solicitar aclaraciones, adiciones o complementaciones, y ni siquiera sugerir una apelación de la sentencia de primera instancia en este específ ico asun to, porque, claramente, mi representada estuvo de acuerdo en esa parte de la sentencia que no la condenó al pago de ningún perjuicio en concreto respecto de este asunto. No se discutió esa decisión de ninguna manera porque estaba absolutamente de acuerdo en que no existiera condena al respecto, por lo que ahora no puede pretenderse lavar una actuación procesal absolutamente desencaminada...”. • Falta de certeza del perjuicio. Refiere que el demandante solicita la reparación de un daño de manera gené rica, si n hacer especificación de cuándo se produjo el daño; no especifica cuáles “vertimientos de escombros y su posterior compactación” se presentaron antes de la presentación de la demanda, y cuáles se presentaron posteriormente a la presentación de la demanda, lo cual es importante toda vez que “Los vertimientos previos a la demanda ya debieron ser alegados con la demanda y probados durante el proceso”.Rad. 76001 – 31 – 03 – 008 – 2015 – 00378 - 03 (10053) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 008 – 2015 – 0037803 (10053)

8 De este modo, considera que “...la falta de certeza del daño es absolutamente abrumadora, y sin ese r equisito toral de la materia, ninguna sentencia puede reconocer perjuicios sino quiere llevarse por delante la más

8 De este modo, considera que “...la falta de certeza del daño es absolutamente abrumadora, y sin ese r equisito toral de la materia, ninguna sentencia puede reconocer perjuicios sino quiere llevarse por delante la más sencilla y evidente doctrina y jurisprudencia al respecto de este asunto”. En cuanto al daño por frutos civiles a que se refiere el hecho 6° del incidente, también señala que el mismo no es materia de condenas en abstracto toda vez que “Los frutos, en materia de la pretensión reivindicatoria, es algo que se sabe gracias a la más común y corriente doctrina civilista, se puede pedir desde el prin cipio de l proceso, y se debe acreditar durante su trámite, siendo posible para el juez reconocer los hechos producidos durante el proceso en la sentencia” ; es en el fallo donde debe quedar claro este asunto y si el juez no se pronuncia al respecto, corresponde a la parte demandante pedir la adición de la sentencia. En conclusión, dice, “ninguno de los perjuicios solicitados está exceptuado de la regla del artículo 283 del Código General del Proceso, que señala que todas las condenas se deben hacer en concreto”; de modo que el juez está obligado a no reconocer ningún perjuicio de los solicitados y a condenar a la demandante a pagar la sanción de vulnerar los límites del juramento estimatorio. III.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: El juez A-quo condena a la seño ra ANA O FELIA ARANGO POSADA al pago de los perjuicios causados a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES Y COMERCIO S.A.S. al interior del proceso reivindicatorio que cursó entre

El juez A-quo condena a la seño ra ANA O FELIA ARANGO POSADA al pago de los perjuicios causados a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES Y COMERCIO S.A.S. al interior del proceso reivindicatorio que cursó entre las parte ; ordena el pago de la suma de $ 637.357.742.oo , por los frutos civiles que produjo o pudo haber producido el inmueble en razón de la posesión de mala fe de la señora Ana Ofelia Arango, desde el 15Rad. 76001 – 31 – 03 – 008 – 2015 – 00378 - 03 (10053) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 008 – 2015 – 0037803 (10053)

9 de Julio de 2015 al 5 de Agosto de 2019, junto con los intereses legales establecidos en el Artículo 1617 del Código Civil desde el 6 de Agosto de 2019 hasta la entrega plena del predio; más la suma de $ 2.949.138.894.oo a título de daño emergente futuro , con ocasión a la remoción de 60.806.98750 m3 de escombros vertidos en el predio por la señora Ana Ofelia Arango. Para arribar a tal conclus ión, empieza por señalar que el artículo 130 del CGP referido por la parte incidentada claramente no contempla que el incidente deberá rechazarse de plano, de tal manera que el juez como director del proceso o del trámite asignado, ante la ausencia de lineamientos en la Ley 1564 de 2012 frente a los “requisitos formales de los incidentes” , en aplicación de los principios esenciales de la interpretación normativa y en aras de propender por la tutela judicial

lineamientos en la Ley 1564 de 2012 frente a los “requisitos formales de los incidentes” , en aplicación de los principios esenciales de la interpretación normativa y en aras de propender por la tutela judicial efectiva, puede acudir a las normas previstas para todo libelo genitor, máxime cuando se trata de un asunto que culmina mediante sentencia. Así, considera que bajo el normado procesal vigente y aplicable en esta jurisdicción, se inadmitió y subsanó en debida forma la solicitud incidental, no sin antes cu estionar que no se hubiese interpuesto recurso de reposición contra el auto que admitió el incidente de liquidación de perjuicios , siendo también “contrario a toda lógica” colegir que ante la ausencia de cuantificación concreta del agravio por el Juez, se extingue in limine el derecho si en cuenta se tiene que, la norma consagra tal sanción cuando el interesado no realiza la petición dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia respectiva o al de la fecha de la notificación d el auto de obedecimiento al superior, circunstancia que aquí no ocurre.Rad. 76001 – 31 – 03 – 008 – 2015 – 00378 - 03 (10053) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 008 – 2015 – 0037803 (10053)

10 Frente a la indebida liquidación de perjuicios , concluye el juez A-quo que la pérdida de oportunidad a la que se alude en el escrito de contestación, no es la situación a la que se ci rcunscribe el presente asunto; no nos encontramos ante este tipo de controversia y se

la pérdida de oportunidad a la que se alude en el escrito de contestación, no es la situación a la que se ci rcunscribe el presente asunto; no nos encontramos ante este tipo de controversia y se confunde la naturaleza y objetivo de la condena ejecutada, para lo cual aclara que los perjuicios solicitados a título de lucro cesante, no emergen en este escenario como mera ex pectativa, oportunidad o chance perdido, si no, en razón de la posesión de mala fe, comprobada, declarada y afirmada en el proceso verbal reivindicatorio de dominio en reconvención de prescripción adquisitiva de dominio de la señora Ana Ofelia Aran go, moti vo por el cual considera que la condena en abstracto impuesta a la demandada abarca tales rubros, pues claramente se indicó en la sentencia “por los perjuicios causados a la demandante durante el trámite del presente proceso”, los cuales surgen por “...la posesión de la cosa por tercero de mala quien privó al dueño de ingreso de peculio en particular en ausencia de uso de su bien, habida cuenta, lo perseguido con la contienda reivindicatoria, se erige en recuperar la posesión total del predio, sin que a la fecha se hubiere consolidado...”. Se refiere a continuación a la prueba pericial arrimada al plenario elaborada por el perito Humberto Arbeláez Burbano, inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores RAA, para señalar que el incidente no yace huérfano de soporte probatorio, lo que sí acontece con los reparos formulados por la incidentada en lo relativo a la reiterada “situación inexistente”. En este punto indica que , si bien el perito avaluador desconoce el

yace huérfano de soporte probatorio, lo que sí acontece con los reparos formulados por la incidentada en lo relativo a la reiterada “situación inexistente”. En este punto indica que , si bien el perito avaluador desconoce el número de cédula de la abogada de la par te incidentalista, se incurriría en una rigurosidad manifiesta al invalidar plenamente los datos yRad. 76001 – 31 – 03 – 008 – 2015 – 00378 - 03 (10053) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 008 – 2015 – 0037803 (10053)

11 conocimientos técnicos que brinda la experticia bajo tal argumento , por tratarse de “inconsistencia de digitación”. Y en cuanto a los valores de referencia tomados por el perito Arbeláez, del informe realizado en su momento por el arquitecto Pedro José Aguado, aspecto que cuestionó la parte demandada y que en su concepto indica que el experto no conoce el predio objeto de peritaje, señala el juez A-quo que en la audiencia el experto aclaró que los datos tomados “se centraban en área del predio y volumen de los escombros por cuanto son parámetros que obran en documentos que identifican el bien y no son objeto de alteración, correspondiendo el espesor avaluado, el conocido en el proceso verbal, pues su objetivo no se dirige a imponer suma irrisoria, por el contrario, se había tomado la mas baja en el mercado”. Así entonces, considera el despacho que el dictamen tiene la motivación técnica e imparcial para el que fue requerido, reuniendo los requisitos del artículo 226 del CGP, siendo solicitados por la parte actora

Así entonces, considera el despacho que el dictamen tiene la motivación técnica e imparcial para el que fue requerido, reuniendo los requisitos del artículo 226 del CGP, siendo solicitados por la parte actora los cánones de arrendamiento causados desde la presentación de la demanda reivindicatoria esto es 15 de Julio de 2015 al 31 de Marzo de 2021 y estimado s bajo j uramento en la suma de $ 1.012.096.51 ; los cuales obedecen -según el dictamen - a los frutos que pudo generar el terreno del lote según el estudio de mercado de renta de los lotes en el sector, y así mismo determinar el valor del metro cuadrado al interregno anterior del estudio y con base en el IPC fijado por el DANE, el incremento anual indexado desde la fecha inicial anotada hasta la finalización de la misma. Al respecto, señala en primer lugar la procedencia de los rubros solicitados en virtud de los frutos que pudo percibir el legítimo dueño, pero los limita a la fecha de la sentencia de segunda instancia toda vezRad. 76001 – 31 – 03 – 008 – 2015 – 00378 - 03 (10053) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 008 – 2015 – 0037803 (10053)

12 que, dice, el numeral sexto de la providencia los limita al pago de los perjuicios causados durante el proceso lo cual, realizadas las deducciones correspondientes, arroja una suma de $ 637.357.742. A continuación, refiere que la parte incidentada alega aspectos que ya fueron objeto de pronunciamiento en el proceso reivindicatorio, no

deducciones correspondientes, arroja una suma de $ 637.357.742. A continuación, refiere que la parte incidentada alega aspectos que ya fueron objeto de pronunciamiento en el proceso reivindicatorio, no siendo de recibo que pretenda a través de este trámit e derruir, señalar de ilegal e incongruente la orden proferida en abstracto, cuando lo dispuesto mediante Sentencia No. 051 del 31 de mayo de 2018, fue confirmado por el superior. Y en lo atinente a la falta de certeza de los perjuicios derivados de la especificación del momento en que ocurrió el vertimiento de escombros, rememora que en el trámite del proceso reivindicatorio “...se logró evidenciar la ejecución de las obras civiles en el predio por parte de la señora Ana Ofelia Arango, inclusive, mediante Oficio No. 6364 del 11 de Noviembre de 2.015, esta instancia judicial requirió a la demandada suspendiera los actos que desplegaba ilegalmente sobre el predio, sin que ello hubiese sido atendido favorablemente; así se logró corroborar mediante diligencia de inspe cción judicial realizada el 20 de Febrero de 2.018 con material fotográfico como lo refleja el expediente. Luego entonces, la liquidación de la remoción de escombros en aras de reestablecer el inmueble no luce desatinada, pues convergen los metros cúbicos (M3) precisados por el perito Pedro José Aguado, según el volumen y espesor del material vertido en el Lote, cual debe ser excavado y retirado para su restablecimiento total”. Así entonces, acoge el valor calculado en el dictamen pericial “...a título de daño emergente futuro, como gasto que deberá incurrir la incidentalista a

el Lote, cual debe ser excavado y retirado para su restablecimiento total”. Así entonces, acoge el valor calculado en el dictamen pericial “...a título de daño emergente futuro, como gasto que deberá incurrir la incidentalista a fin de reestablecer el inmueble al estado en que se encontraba...”.Rad. 76001 – 31 – 03 – 008 – 2015 – 00378 - 03 (10053) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 008 – 2015 – 0037803 (10053)

13 Por último precisa que, de todos modos, la prueba en este asunto no está restringida al dictamen pericial aportado, toda vez que los perjuicios cuantificados también están respaldados por el juramento estimatorio, el cual integra también el caudal probatorio objeto de análisis, sin que el mismo hubiese sido objetado por la demandada, sin que se evidencie que l os rubro s solicitados se encontraren desproporcionados o por fuera de los principios equidad, justicia y reparación integral.

IV.- REPAROS CONCRETOS: El apoderado judicial de la parte demanda da formula los siguientes reparos: Insiste en que el juez A-quo condenó en abstracto unos perjuicios que solo se pueden condenar en concreto; la demandante “...durante el proceso, debió alegar y probar los perjuicios que afirma, de lo contrario, ya no hay ocasión de alegarlos, ni el juez puede liquidarlos en un incide nte posterior, porque esa posibilidad solo se da cuando taxativamente la ley lo permite, y este, claramente, no es el caso...”.

En su concepto, si el demandante durante el proceso no fue capaz de

posterior, porque esa posibilidad solo se da cuando taxativamente la ley lo permite, y este, claramente, no es el caso...”. En su concepto, si el demandante durante el proceso no fue capaz de probar perjuicios, el juez no tiene otra salida que aplica r el concepto de carga de la prueba (art. 167 CGP) , y absolver al demandado , para lo cual señala que “...este abogado y los demás que han actuado en el proceso, sabedores de la regla en comento, defendieron los intereses de la demandada y lograron que no h ubiese una condena en perjuicios dentro del proceso, con lo cual salvaron ya el patrimonio de su clienta...”, motivo por el cual esta sorpresiva actuación reabre un debate ya culminado.Rad. 76001 – 31 – 03 – 008 – 2015 – 00378 - 03 (10053) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 008 – 2015 – 0037803 (10053)

14 Argumenta que esta es una oportunidad probatoria que solo existe por la deci sión del juez de tramitar este asunto a través de un incidente, y no porque la ley permita tal oportunidad. Agrega que el anterior argumento no tiene un trámite predispuesto por la ley; no existe la interposición del recurso de reposición al que a ludió el juez A-quo, además de que la situación presentada no encaja dentro de ninguna de las causales de nulidad, de tal modo que invocó esta defensa en la primera oportunidad que tuvo de intervenir por un medio que autoriza el Código, como lo es el desco rrimiento del traslado del incidente propuesto.

de ninguna de las causales de nulidad, de tal modo que invocó esta defensa en la primera oportunidad que tuvo de intervenir por un medio que autoriza el Código, como lo es el desco rrimiento del traslado del incidente propuesto. Acerca de la prueba de los perjuicios, señala que en este caso está probada la conducta culposa de la demandada, ya que la sentencia que origina este incidente y que fue confirmada en segunda instancia, señala que hubo posesión de mala fe; pero no está demostrado por ese solo hecho, la existencia de perjuicios, que es “...precisamente a lo que se viene a un incidente de liquidación de perjuicios: a probar los perjuicios, no a probar la calificación de la co nducta d e la demandada, que ya está comprobada”. Insiste entonces en que no está demostrado el daño , el señor perito no tuvo a la mano ninguna prueba material de los daños, sino que los supuso señalando que esos son los daños con los que corrientemente se condena y no porque en este caso haya prueba de los requisitos que la jurisprudencia exige para tener por probados los perjuicios que se originan por la pérdida de contratos. Frente a la cuantificación de los perjuicios , reitera que sin ningún sustento fáctico, como quedó demostrado en la audiencia, el perito seRad. 76001 – 31 – 03 – 008 – 2015 – 00378 - 03 (10053) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 008 – 2015 – 0037803 (10053)

15 atreve a señalar que los montos los determinó con base en lo usual,

F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 008 – 2015 – 0037803 (10053)

15 atreve a señalar que los montos los determinó con base en lo usual, pero no con base en el caso concreto que tuvo bajo examen; el señor perito manifestó haber revisado el escrito antes de presentar lo y no fue cierto toda vez que no solo el dato en la identificación de la Abogada de la parte demandante es inexacto, sino que durante la audiencia consultó y verificaba su escrito hasta que previa solicitud hecha al señor juez, se le indicó que no podía hacerlo. No ingresó al inmueble , solo se basó en suposiciones y en un escrito que obra en el expediente y que no puede servir de prueba en este incidente , “recuérdese que no sirvió de base para que el juez condenara en la instancia, ¿porque ahora si tiene validez?” En su concepto, el incidente esta desprovisto de prueba para determinar que el perjuicio es cierto, determinable y cuantificable, por eso se debió negar.

Por último, refiere que el daño emergente futuro por valor de $ 2.949.1

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