🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SC - 760013103008201700010-02 (9752)-(03-08-2021)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103008201700010-02 (9752)-(03-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Rad. 76001 31 03 008 2017 00010 02 (9752)

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

MAGISTRADO SUSTANCIADOR DR. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Santiago de Cali, tres (3) agosto de dos mil veintiuno (2021)

Rad. 76001 31 03 008 2017 00010 02 (9752).

REF. PROCESO EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE VERBAL DE DIEGO

ASTAIZA JULI FRENTE A CARLOS ALBERTO VALENCIA RODRÍGUEZ Y

OTROS.

Se decide por medio del presente proveído el recurso de apelación interpuesto por el demandado CARLOS ALBERTO VALENCIA RODRÍGUEZ contra el auto proferido por el Juzgado Octavo (8°) Civil del Circuito de Cali, por medio del cual se negó la nulidad invocada por indebida notificación.

I.- ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES.

A.- Hechos relevantes.

1.- El Juzgado 8° Civil del Circuito de Cali conoció en primera instancia del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual adelantado por el señor DIEGO ASTAIZA JULI frente a RADIO TAXI AEROPUERTO S.A., ORLANDO GIL PATIÑO y CARLOS ALBERTO VALENCIA RODRÍGUEZ , el cual fue admitido inicialmente en auto del 1° de febrero de 2017 y posteriormente se admitió la reforma de la demanda en providencia del 21 de marzo de 2018, en el sentido de aclarar que el orden correcto de

fue admitido inicialmente en auto del 1° de febrero de 2017 y posteriormente se admitió la reforma de la demanda en providencia del 21 de marzo de 2018, en el sentido de aclarar que el orden correcto de los apellidos de uno de los demandados era VALENCIA RODRÍGUEZ y noRad. 76001 31 03 008 2017 00010 02 (9752)

2

Rodríguez Valencia como equívocamente había quedado consignado en el auto admisorio de la demanda.

2.- A pesar del yerro cometido en el auto admisorio de la demanda, la parte actora el día 23 de marzo de 2017 remitió al señor CARLOS ALBERTO VALENCIA RODRÍGUEZ la citación de que trata el artículo 291 del CGP, a la Calle 12 No. 85 -115 Apartamento 120, la cual fue rechazada con la

anotación “LA PERSONA NO RESIDE EN LA DIRECCIÓN SUMINISTRADA”.

3.- En virtud de lo anterior, en escrito del 19 de mayo de 2017, la parte actora solicita el emplazamiento del señor CARLOS ALBERTO VALENCIA RODRÍGUEZ y así fue realizado por la parte actora.

No obstante, al advertir que los apellidos de este demandado habían sido trocados en el auto admisorio de la demanda, la parte actora reformó la demanda en este aspecto, indicando como dirección de éste la Carrera 15 No. 53 -132 Apartamento 101D y en el escrito que subsanó dicha reforma, la Calle 12 No. 85-115 Apartamento 120.

4.- La reforma de la demanda fue aceptada mediante auto del 21 de

15 No. 53 -132 Apartamento 101D y en el escrito que subsanó dicha reforma, la Calle 12 No. 85-115 Apartamento 120.

4.- La reforma de la demanda fue aceptada mediante auto del 21 de marzo de 2018, para cuya notificación personal el actor remitió al demandado Valencia Rodríguez citación a la Calle 12 No. 85-115, la cual fue devuelta con la anotación “EN ESTA DIRECCIÓN NO CONOCEN AL DESTINATARIO”, por lo que en auto del 25 de mayo de 2018 el Juzgado requirió a la parte actora para que agotara el medio electrónico.

En respuesta a lo anterior, la parte actora solicitó se oficiara a RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. para que, en calidad de empresa afiliadora, informara la dirección física y electró nica del señor Valencia Rodríguez,Rad. 76001 31 03 008 2017 00010 02 (9752)

3

en virtud “de que el suscrito las desconoce y solo contaba con la dirección física en donde se envió la citación para notificación personal”.

5.- En auto del 7 de junio de 2018, el Juzgado requirió a la parte actora para que intentara la notificación personal en las dos (2) direcciones físicas que había informado al reformar la demanda , sin pronunciarse frente a la solicitud de la parte actora de oficiar a RADIO TAXI

AEROPUERTO S.A.

6.- Ante el resultado infructuoso de dichos envíos, la parte actora solicitó se diera aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 291 del CGP o, en su defecto, se ordenara el emplazamiento del demandado ; a

6.- Ante el resultado infructuoso de dichos envíos, la parte actora solicitó se diera aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 291 del CGP o, en su defecto, se ordenara el emplazamiento del demandado ; a esto último accedió el Despacho.

7.- Surtido el emplazamiento y agotado el trámite de instancia, en sentencia del 3 de diciembre de 2019 se condenó civilmente responsables a los demandados y se les condenó a pagar a favor del actor los perjuicios tasados en la providencia.

8.- Seguida a continuación la respectiva ejecución, en auto del 19 de febrero de 2020 se libró auto de mandamiento e jecutivo, notificado por estado en los términos del artículo 306 del CGP, mientras que en providencia del 8 de julio de 2020 se dispuso seguir adelante con la ejecución.

B.- Incidente de Nulidad.

1.- En este estado del proceso, comparece el señor CARLOS ALBERTO VALENCIA RODRÍGUEZ y por intermedio de apoderada judicial, formulaRad. 76001 31 03 008 2017 00010 02 (9752)

4

incidente de nulidad por indebida notificación, para lo cual explica que desde el año 2014 su dirección de residencia es la Calle 12 No. 87-40 Torre 6 Apartamento 112 de esta ciudad; que el día 23 de octubre de 2015 asistió a las 10:00 a.m. a la Personería Municipal de Santiago de Cali, con el fin de llevar a cabo audiencia de conciliación con el señor DIEGO ASTAIZA JULI, la cual consistía en llegar a un acuerdo por unos perjuicios

asistió a las 10:00 a.m. a la Personería Municipal de Santiago de Cali, con el fin de llevar a cabo audiencia de conciliación con el señor DIEGO ASTAIZA JULI, la cual consistía en llegar a un acuerdo por unos perjuicios presuntamente causados en un accidente de tránsito ocurrido el día 1° de junio de 2012, en el que se vio involucrado el vehículo de placas VCL059 que había sido de propiedad del señor Valencia Rodríguez.

Refiere que la citación a dicha conciliación fue remitida a la Calle 12 No. 85-115 Apto. 120 donde ya no residía, pero casualmente fue recibida en ese lugar por un portero que lo conocía y que se encargó de entregársela; todo de lo cual, dice, informó al convocante en la audiencia de conciliación, a quien también le indicó cuál era su actual número telefónico.

De igual modo, informó que para el momento del a ccidente no era propietario del vehículo y que no tenía ánimo conciliatorio, quedando claro para el demandante el lugar y número de teléfono donde podía ubicarlo.

Agrega que el día 11 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. se acercó a Bancolombia a retirar un dinero y se enteró que su cuenta corriente se encontraba embargada por cuenta del Juzgado 8° Civil del Circuito.

Según dice, al revisar el proceso advirtió que fue notificado en dos direcciones que no correspondían, cuando en la diligencia de conciliación realizada en la Personería de Cali, oportuna y directamente informó alRad. 76001 31 03 008 2017 00010 02 (9752)

5

direcciones que no correspondían, cuando en la diligencia de conciliación realizada en la Personería de Cali, oportuna y directamente informó alRad. 76001 31 03 008 2017 00010 02 (9752)

5

señor Astaiza Juli cuál era la actual , como también cuál era su número de teléfono.

Agrega que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78-10 del CGP el apoderado no v erificó en las diferentes “paginas Informativas públicas para obtener información pertinente del demandado del sitio donde podría ser notificado. Si hubiera gestionado diligentemente se habría dado cuenta que el señor Carlos Alber to Valencia Rodr íguez se e ncuentra a la EPS Sura, a la empresa de Telecomunicaciones Claro donde pertenece su número telefónico entre otras”; tampoco el Despacho requirió al apoderado judicial de la parte actora para que indicara a qué entidades debía oficiarse y dar primero el trá mite del parágrafo 2° del artículo 291 del CGP antes de proceder a ordenar el emplazamiento.

Según dice, de haberse agotado este paso se hubiera advertido que el señor Carlos Alberto era localizable, por cuanto se habría encontrado que el mismo se encuentra afiliado a Colpensiones y que dicha entidad ha le remitido comunicaciones a su dirección; también que está afiliado a Sura EPS, que en su RUT figura su correo electrónico y su número celular, que en las cuentas de cobro de l servicio de telefonía de Claro figura su verdadera dirección, que el Conjunto Residencial Multicentro 5 y 6 certifica que reside allí desde el año 2014 y que según lo certificó RADIO

en las cuentas de cobro de l servicio de telefonía de Claro figura su verdadera dirección, que el Conjunto Residencial Multicentro 5 y 6 certifica que reside allí desde el año 2014 y que según lo certificó RADIO TAXI AEROPUERTO, el 1° de octubre de 2015 el señor Valencia Rodríguez informó sobre su nueva dirección, esto es, la Calle 12 No. 87-40 T. 6 Apto. 112.

Finalmente, cuestiona que tampoco el curador ad -lítem que le fue designado no hubiera realizado gestión alguna para ubicar al demandado, resaltando que de haberse podido defender “...seguramenteRad. 76001 31 03 008 2017 00010 02 (9752)

6

la sentencia le hubiera sido favorable pues no existía vincula jurídico con el demandante ya que no era el GUARDIAN DEL VEHÍCULO al momento del accidente tal como lo demuestra el certificado del tránsito y el contrato de compraventa...”.

2.- La parte actor a descorre el traslado de rigor, señalando que el demandado CARLOS ALBERTO VALENCIA RODRÍGUEZ adelanta también ante este Tribunal recurso extraordinario de revisión por indebida notificación “...con el mismo objetivo, es decir, lograr la nulidad de la notificación que se realizó en debida forma por este despacho, la cual ya fue admitida y contestada por el suscrito...” , tramitando así “dos (02) acciones con los mismos fines que generan desgaste innecesario de la judicatura y que pueden generar confusiones y fallos contradictorios además de que i) La acción de nulidad se debe tramitar en el mismo proceso, (Art. 134, C.G.P, sentencia

con los mismos fines que generan desgaste innecesario de la judicatura y que pueden generar confusiones y fallos contradictorios además de que i) La acción de nulidad se debe tramitar en el mismo proceso, (Art. 134, C.G.P, sentencia C357 – 16), sin embargo la está proponiendo en un proceso diferente (ejecutivo), en donde no ha ocurrido la supuest a irregularidad, ii) como el proceso donde ocurrió la supuesta irregularidad fue el proceso Verbal, y ya está ejecutoriado, la alternativa jurídica adecuada seria la acción de Revisión, que como se dijo fue interpuesta con anterioridad al incidente que nos ocupa, y la misma está en curso ( a la fecha) en el Tribunal”.

Agrega que “la notificación se realizó con el lleno de toda la ritualidad procesal atinente al tema, de conformidad con lo establecido en los artículos 291 a 293, específicamente, del C.G.P., tal como se puede evidenciar en el referido expediente. No existió mala fe del suscrito, pues efectivamente, no podía saber que el demandado, se ocultaba, o se había cambiado de residencia. Igualmente no se puede alegar la propia culpa, pues el demando sr. Carlos Alberto Valencia Rodríguez sabia del proceso y decidió ocultarse para evadir la justicia”.Rad. 76001 31 03 008 2017 00010 02 (9752)

7

Pone de presente que la citación a la audiencia de conciliación le llegó al señor Valencia Rodríguez a la Calle 12 No. 85 -115, la cual “también fue certificada por la secretaria de transito de Cali. Y también fue certificada por la empresa Radio Taxis, donde el señor VALENCIA RODRIGUEZ, tenía afiliado su

certificada por la secretaria de transito de Cali. Y también fue certificada por la empresa Radio Taxis, donde el señor VALENCIA RODRIGUEZ, tenía afiliado su vehículo”.

Refiere que el apoderado del señor DIEGO ASTAIZA JULI , no tenía información distinta a la aportada al proceso (Certificada por la secretaria de Transito, entidad competente en dicho caso); el señor Valencia Rodríguez ya había comparecido a la audiencia de conciliación cuya citación había sido recibida por él en la dirección indicada en la demanda y así lo había certificado también la empresa afiliadora del vehículo RADIO TAXIS

AEROPUERTO S.A.

En su concepto, no es cierto que la dirección de una persona se pueda obtener por terceros a través de derecho de petición a cualquier entidad donde esta repose, “en este sentido es de aclarar que nuestra legislación tiene una especial protección de datos que tiene incluso asiento en nuestra constitución nacional y desarrollo legal y jurisprudencial”; para lo cual agrega que “en el expediente se dio agotamiento hasta la saciedad del art . 291 y posteriormente a toda la ritualidad procesal a efectos de notificar debidamente y garantizar la defensa y el debido proceso”.

Según dice, el señor CARLOS ALBERTO VALENCIA RODRIGUEZ, asiste a la AUDIENCIA de conciliación manifestando que “no le asiste animo conciliatorio”, con lo que se prueba de manera irrefutable que recibió la citación en esta dirección y que tenía conocimiento del proceso; para lo cual señala que ninguna de las normas señalas por el incidentalista establece “...la obligación de verificar en diferentes paginas para obtenerRad. 76001 31 03 008 2017 00010 02 (9752)

8

cual señala que ninguna de las normas señalas por el incidentalista establece “...la obligación de verificar en diferentes paginas para obtenerRad. 76001 31 03 008 2017 00010 02 (9752)

8

información del demandado. Sin embargo el demandante por solicitud del suscrito presento (sic) derecho de petición al organismo competente para obtener la dirección e información del propietario del vehículo de placas VCL059, informándonos precisamente la dirección del propietario, como la calle 12 No. 85-115, en donde se citó a la audiencia de conciliación y efectivamente asistió, con lo cual se puede pensar que se trató de una maniobra de ocultamiento...”.

3.- El Juez de instancia en auto del 10 de febrero de 2021 declara no probada la causal de nulidad contemplada en el numeral 8° del artículo 133 del CGP, para lo cual señala, en primer lugar, que el yerro que en un inicio pudo presentarse en cuanto al orden de los apellidos del demandado Valencia Rodríguez fue de bidamente corregido con la reforma de la demanda, de modo que cualquier situación sobre el particular quedó subsanada.

En cuanto al trámite de notificación, indica que requirió para que la notificación se agotara en las direcciones informadas del demanda do, esto es, Calle 12 No. 85 – 115 y Carrera 15 No. 53 - 132, y “ el apoderado incluso solicitó al despacho que se oficie a las entidades públicas o privadas que cuenten con base de datos para que suministren información que sirva para notificar al demandad o, ordenando el despacho el emplazamiento del señor Valencia Rodríguez”; emplazamiento que considera cumpl ió con las

que cuenten con base de datos para que suministren información que sirva para notificar al demandad o, ordenando el despacho el emplazamiento del señor Valencia Rodríguez”; emplazamiento que considera cumpl ió con las garantías y los requisitos legales y con todas las formalidades de ley.

En cuanto al acta de la audiencia de conciliación que fue celebrada en la Personería Municipal, anota que en ella ninguna constancia se dejó sobre una nueva dirección del señor Valencia Rodríguez, lo cual debió hacer si para él era tan importante que quedara constancia de ello en el caso de futuras demandas, máxime cuando él mismo manifiesta que sí recibió laRad. 76001 31 03 008 2017 00010 02 (9752)

9

citación que para esa diligencia le fue remitida a la Calle 12 No. 85 -115 Apto. 120 “...luego no puede aducirse mala fe, de parte del demandante, pues habiendo obtenido un resultado positivo de la primera citación, era esperable que la notificación de la demanda, sí surtiera efectos.”.

En cuanto al requerimiento que la parte actora solicitó al Despacho, señala que “consideró, con fundamento legal, que lo procedente era ordenar la notificación por emplazamiento, toda vez que la citación al demandado se efectuaría no solo a través de un medio de comunicación escrit o a nivel nacional, sino adicionalmente a través del Registro nacional de personas emplazadas, garantizando que el actor, pudiere enterarse de la existencia del proceso”.

Finalmente, señala que los documentos aportados no constituyen ninguna prueba sobre el domicilio del demandado, toda vez que componen comunicaciones dirigidas al demandado y no se observa que

proceso”.

Finalmente, señala que los documentos aportados no constituyen ninguna prueba sobre el domicilio del demandado, toda vez que componen comunicaciones dirigidas al demandado y no se observa que ninguna de ellas hubiese sido remitida al actor o entregada en la audiencia de conciliación , a efecto de dar a conocer la nueva dirección de notificaciones del señor Valencia Rodríguez.

4.- Recurso de Reposición y en subsidio Apelación.

Se toman como fundamento de la apelación, los argumentos expuestos por la apoderada judicial de la parte demandada en el escrito de reposición y en subsidio apelación, los cuales se sintetizan así:

  1. Solicita se revisen nuevamente las pruebas que obran en el plenario con las que pretende probar que el demandante y su apoderado sí sabían dónde localizar al señor CARLOS ALBERTO VALENCIA RODRÍGUEZ.Rad. 76001 31 03 008 2017 00010 02 (9752)

10

  1. Se refiere nuevamente a la citación que le fue entregada al señor Valencia Rodríguez para la realización de la audiencia de conciliación ante la Personería Municipal de Cali, la cual fue dirigida al lugar donde éste ya no residía, pero que le fue entregada en su nuevo domicilio (que queda justo al frente del anterior) por uno de los porteros que estaba ese día de servicio y que lo conocía, lo cual le fue informado al interesado que llevó la notificación, a partir de lo cual considera que “la firma de recibido en la unidad 5 y 6 colocada por el señor Renza sobre la citación el día 18 de octubre de 2015, prueba que por fin lograron dar con la residencia del señor Valencia

Rodríguez”.

unidad 5 y 6 colocada por el señor Renza sobre la citación el día 18 de octubre de 2015, prueba que por fin lograron dar con la residencia del señor Valencia Rodríguez”.

  1. Se pregunta entonces ¿por qué no se remitió la notificación del auto admisorio de la demanda al sitio donde se logró entregar la citación para la audiencia de conciliación? ¿por qué no se verificó también en la unidad 5 y 6 del Conjunto Residencial Multice ntro? ¿por qué no se confirmó la dirección del demandado vía telefónica si el demandante conocía dicho número por información que previamente le había sido suministrada?
  1. Igualmente, dice, la notificación se hubiese logrado mediante mensaje de texto, un WhatsApp, una llamada telefónica y con seguridad el señor CARLOS ALBERTO VALENCIA RODRÍGUEZ se hubiera presentado al proceso como lo hizo en la diligencia de conciliación.

Solicita tener en cuenta como pruebas todas las pruebas aportadas en el incidente, pues todas están dirigidas a demostrar que el señor Valencia Rodríguez sí es localizable.

5.- En auto del 8 de marzo de 2021, el juez de instancia niega el recurso de reposición y concede el subsidiario de apelación con fundamento enRad. 76001 31 03 008 2017 00010 02 (9752)

11

que los documentos aportados por la parte incidentalista no logran acreditar que el demandante conocía del cambio de dirección del demandado; para el despacho, la comparecencia y firma del señor CARLOS ALBERTO VALENCIA RODRÍGUEZ en la audiencia de conciliación celebrada en la Personería Municipal “bajo ninguna postura lógica, implica

demandado; para el despacho, la comparecencia y firma del señor CARLOS ALBERTO VALENCIA RODRÍGUEZ en la audiencia de conciliación celebrada en la Personería Municipal “bajo ninguna postura lógica, implica suponer la existencia de esa supuesta entrega por el vigilante de otra unidad, diferente a la del domicilio real del demandado. La firma del señor Carlos Alberto Valencia Rodríguez, permite, al menos suponer que la citación, así enviada, SÍ FUE ENTREGADA A SU DESTINATORIO y eso explica su presencia en el lugar y consciente de ello rubricó el acta de suspensión y posteriormente de no acuerdo”.

Según dice “…si bien la apoderada reitera que se informó del cambio de domicilio e incluso se informó del número de teléfono del señor Valencia Rodríguez, ninguno de esos presupuestos está acreditado, permaneciendo en el mero campo de la afirmación. Bajo ninguna prueba aportada permite si quiera sostener que entre las partes ocurrió efectivamente ese dialogo...”.

Finalmente, indica que “...las restantes pruebas aportadas si bien acreditan que el demandado tenía determinado domicilio, tales como recibos y facturas aportadas con la solicitud de nulidad, aquellas, bajo ningún modo permiten sostener que fueron entregadas al actor, o que aquél concurrió a ese lugar o conoció el sitio, diferente si aquellas facturas contarán con una firma de recibo del actor o su apoderado, son prueba que determinada empresa o persona social dirigió comunicaciones a una dirección, pero eso no implica que sean de público conocimiento, o que baste ese acto para que cualquier persona indistintamente conozca el domicilio del demandado...”.

II.- CONSIDERACIONES.

social dirigió comunicaciones a una dirección, pero eso no implica que sean de público conocimiento, o que baste ese acto para que cualquier persona indistintamente conozca el domicilio del demandado...”.

II.- CONSIDERACIONES.

A.- Planteamiento del Problema Jurídico.Rad. 76001 31 03 008 2017 00010 02 (9752)

12

i).- ¿Cuál es la causal de nulidad que se invoca en esta oportunidad y es oportuna su alegación en este asunto?

ii).- ¿Es acertada la valoración que hace el juez a -quo de las pruebas documentales que fueron allegadas con el incidente de nulidad?

¿Alguna de esas probanzas indica que sí era posible ubicar al señor CARLOS ALBERTO VALENCIA RODRÍGUEZ en la dirección que él indica como su domicilio desde el año 2014?

¿Se omitió por parte del juez de conocimiento o de la parte actora alguna gestión previa al emplazamiento del demandado Valencia Rodríguez que permitiera ubicarlo en dicha dirección?

iii).- ¿Se configura la nulidad invocada por el demandado CARLOS

ALBERTO VALENCIA RODRÍGUEZ?

En caso afirmativo ¿Cuáles son los efectos que dicha nulidad surte en el presente proceso?

B.- De la nulidad por indebida notificación o emplazamiento.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8° del artículo 133 del CGP, el proceso es nulo, en todo o en parte: “... Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean

el proceso es nulo, en todo o en parte: “... Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado...”.Rad. 76001 31 03 008 2017 00010 02 (9752)

13

Al respecto, ha explicado la doctrina que “la sola presentación de la demanda y su aceptación apenas constituyen pasos previos para iniciar el proceso, motivo por el que el legislador ha querido que este momento procesal de tanta trascendencia esté rodeado de todas las formalidades prescritas por la ley, para que esa notificación quede hecha en debida forma.

(...)

Comprende por lo mismo las irregularidades que respecto a las formalidades que rodean la notificación de estos dos autos al demandado [auto admisorio de la demanda o auto de mandamiento ejecutivo] se pueden dar, tanto cuando se realice la misma de manera directa por suministrarse la dirección del demandado, como en la hipótesis de que se deba surtir a través del emplazamiento por desconocerse su domicilio o habitación, o estar éste ausente y con paradero ignorado, razón por la cual el análisis de lo ya explicado en materia de cómo se debe notificar será lo que guíe en torno a precisar la existencia de esta nulidad.

Una forma clásica de estructuración de esta causal se presenta cuando se emplaza con base en la afirmación de que se ignora el paradero del demandado

en materia de cómo se debe notificar será lo que guíe en torno a precisar la existencia de esta nulidad.

Una forma clásica de estructuración de esta causal se presenta cuando se emplaza con base en la afirmación de que se ignora el paradero del demandado y se demuestra la mentira en tal afirmación, para la cual no es necesario fallo penal que así lo declare, porque basta probar la circunstancia en el trámite de la nulidad...”1.

C. Caso presente.

c.1.- Por su innegable vínculo con garantías supremas constitucionales como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, la nulidad por indebida representación o emplazamiento también puede alegarse en la

1 LÓPEZ BLANCO (2016). Código General del Proceso. Parte General. Bogotá: Dupré Editores.Rad. 76001 31 03 008 2017 00010 02 (9752)

14

diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.

De igual modo, al tenor de lo previsto en el artíc ulo 134 del CGP, dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal “...determinación que es apenas lógica pues dada la índole de la causal es perfectamente posible que el obligado tan solo se venga a enterar de la existencia del proceso ya en la etapa de cumplimiento de la sentencia, de ahí la razón de permitirle, ahora que lo conoce, hacer valer solo esas específicas

causal es perfectamente posible que el obligado tan solo se venga a enterar de la existencia del proceso ya en la etapa de cumplimiento de la sentencia, de ahí la razón de permitirle, ahora que lo conoce, hacer valer solo esas específicas irregularidades que determinaron que no pudiera defenderse a cabalidad dentro del desarrollo de aquél, pero no otras causales diversas...”2.

Conforme con lo anterior y tal como lo consideró el juez a -quo, es oportuna la nulidad que invoca el señor CARLOS ALBERTO VALENCIA RODRÍGUEZ, al encontrarnos dentro de la ejecución de la sentencia que fue proferida en el proceso en el cual aquél alega su i ndebido emplazamiento y al no haber concluido la ejecución con el pago total a los acreedores.

En estos términos damos respuesta a nuestro primer problema jurídico.

c.2.- Ahora bien, del recuento procesal realizado al inicio de esta providencia podemos advertir que, en efecto, la parte actora intentó la notificación del señor CARLOS ALBERTO VALENCIA RODRÍGUEZ en las direcciones que obtuvo antes de la presentación de la demanda, de lo

2 Ibídem.Rad. 76001 31 03 008 2017 00010 02 (9752)

15

cual son prueba la respuesta dada por la Secretaría de Tránsito y Transporte el 31 de julio de 2015, en la que se le informó como dirección del señor Valencia Rodríguez la Calle 12 No. 85-115 Apartamento 120, y la certificación suscrita por el área jurídica de RADIO TAXIS AEROPUERTO S.A. fechada el 24 de septiembre de 2015, en la cual se indicó la misma

certificación suscrita por el área jurídica de RADIO TAXIS AEROPUERTO S.A. fechada el 24 de septiembre de 2015, en la cual se indicó la misma dirección, a la cual se le dirigió por parte de la Personería Municipal la citación para la diligencia prejudicial de conciliación.

Hasta aquí podríamos considerar como acertada la decisión de la parte actora de intentar notificar al señor Valencia Rodríguez en la citada dirección, al ser ésta la que le fue informada por las entidades a las que acudió en procura de obtener el domicilio del demandado, como también lo fue el que dirigiera a ese lugar la citación para la audiencia prejudicial de conciliación que tuvo lugar en la Personería Municipal de Santiago de Cali y a la que compareció el señor CARLOS ALBERTO VALENCIA

RODRÍGUEZ.

Ahora bien, frente a este trámite pre-judicial, la incidentalista refiere que la citación para la diligencia de conciliación, aunque se remitió al anterior domicilio del demandado, finalmente fue redireccionada por un portero que conocía al señor Carlos Alberto y que se la entregó en su nueva residencia y que a partir de ese momento la parte interesada quedó enterada de que el demandado había cambiado de domicilio.

Para este Despacho, las pruebas arrimadas al plenario no dan certeza de esta situación, pues si bien la citación dirigida a la Calle 12 No. 85 -115 Apartamento 120 aparece con firma de recibo el 18 de octubre de 2015 en la Unidad 5 y 6 con el apellido “Renza”, ello no es suficiente para

esta situación, pues si bien la citación dirigida a la Calle 12 No. 85 -115 Apartamento 120 aparece con firma de recibo el 18 de octubre de 2015 en la Unidad 5 y 6 con el apellido “Renza”, ello no es suficiente para establecer el conocimiento de la parte actora de que el señor ValenciaRad. 76001 31 03 008 2017 00010 02 (9752)

16

Rodríguez vivía desde el año 2014 en la Unidad 5 y 6 del Conjunto Residencial Multicentro que corresponde a la Calle 12 No. 87 -40 T. 6 Apartamento 112 , según las fotografías y la certificación que también fueron arrimadas al incidente de nulidad.

Y decimos que no es suficiente porque en el trámite surtido ante la Personería Municipal no quedó ninguna constancia escrita de que el señor Valencia Rodríguez hubiere informado sobre un nuevo domicilio o hubiere dejado constancia de la forma en que recibió la citación, de modo que lo manifestado en este aspecto por la incidentalista queda en el campo de la mera suposición, particularmente el relato de que la citación para la diligencia de conciliación fue redireccionada por un portero que c

Consultar sobre este documento ...