TSDJ CLO SC - 760013103008201700010-07 (10106)-(22-08-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103008201700010-07 (10106)-(22-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Rad. 76001 – 31 – 03 – 008 – 2017 – 00010 - 07 (10106) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 008 – 2017 – 0001007 (10106)
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL DE DECISION
MAG. SUSTANCIADOR DR. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES
Santiago de Cali, veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
APROBADO POR ACTA No. 065
Rad. No. 76001 – 31 – 03 – 008 – 2017 – 00010 - 07 (10106)
REF: PROCESO VERBAL DE RCE DE DIEGO ASTAIZA JULI FRENTE A
RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. Y OTRO.
Decide la Sala el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandante y por la demandada RADIO TAXI AEROPUERTO S .A. contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, dentro del proces o VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL de la referencia.
I.- ANTECEDENTES1
A.- El señor DIEGO ASTAIZA JU LI formuló demanda de responsab ilidad civil extracontractual contra RADIO TAXI AEROPUERTO S.A., ORLANDO GIL PATIÑO y CARLOS ALBERTO VALENCIA RODRÍGUE Z, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios materiales y morales ocasionados a
civil extracontractual contra RADIO TAXI AEROPUERTO S.A., ORLANDO GIL PATIÑO y CARLOS ALBERTO VALENCIA RODRÍGUE Z, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios materiales y morales ocasionados a raíz del acciden te de tránsito ocurrido el día 1° de julio de 2012, en el que resultó lesionado el demandante.
1 Según escrito de reforma de la demanda, acep tada en auto del 21 d e marzo de 2018 (Pág. 173 “01CUADERNO PRINCIPAL” del expediente digital.Rad. 76001 – 31 – 03 – 008 – 2017 – 00010 - 07 (10106) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 008 – 2017 – 0001007 (10106)
2 Como consecuencia de ello, s olicita que se co ndene a los d emandados al pago del lucro ce sante consolidad o y futuro, los cuales tasa en la suma de $ 120.538.178, más lo s perjuicios m orales, daño a la salud y daño a la vida de relación, los cuales ca lcula en la cantidad de 200 SMLMV cada uno, intereses legales, actualización de l os dineros, costas y agencias en derecho.
B.- Como hechos de la demanda se informa que el día 1° de julio de 2012, siendo las 2:30 p.m., en la Carrera 1° con Calle 44 de esta ciudad, se pres entó un accidente de trán sito entre el vehículo tipo ta xi de placas VCL 059, afiliado a la empresa RADIO TA XI AEROPUERTO S.A. ,
se pres entó un accidente de trán sito entre el vehículo tipo ta xi de placas VCL 059, afiliado a la empresa RADIO TA XI AEROPUERTO S.A. , conducido por el señor ORLANDO GIL PATIÑO y de pro piedad del se ñor CARLOS ALBERTO VALENCIA R ODRÍGUEZ, y la motoci cleta de placas FLL75 conducida por el señor DIEGO ASTAIZA JULI.
Según dice, el accidente se produ jo porque el vehículo tipo ta xi no realizó el respectivo PARE de semáforo en rojo y como con secuencia de ello, e mbistió al motoci clista, tal y c omo consta en el inform e del accidente de tránsito y el respectivo croquis.
Como consecuencia del accidente, el señor A staiza Juli sufrió trauma craneoencefálico con hemorr agia intrac raneal y debió realizársele drenaje de hema toma subdural; adem ás sufrió mareos, pérdida de la memoria, lesión vestibular i zquierda y al teraciones en su estado neuropsicológico, en el que aparecen cambio s de memoria y cu adro depresivo, por lo que tuvo que someterse a t erapias de salud ocupacional y tratamiento con sicólogos y siquiatras.Rad. 76001 – 31 – 03 – 008 – 2017 – 00010 - 07 (10106) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 008 – 2017 – 0001007 (10106)
3 Dadas l as lesiones sufridas, el I nstituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictaminó una incapacidad médico legal definitiva de
3 Dadas l as lesiones sufridas, el I nstituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictaminó una incapacidad médico legal definitiva de 50 días y como secuelas m édico legales “Deformidad física que afecta el rostro de m anera permanente , perturbación funcional de órgano sistema nervioso central de carácter transitorio, p erturbación funcional de órgano sistema nervio so per iférico de carácter permanente, perturbación funcional de miembro s uperior izquierdo de carácter transitorio”; de igual modo, el especialista en siquiatría del mismo institut o concluyó en dictamen del 27 de mayo de 2014 que el demandante “…con lo anteriormente descrito en la discusión se considera que presenta UNA PERTURBACIÓN PSÍQUICA DE CARÁCTER PERMANENTE en relación a los hechos materia de investigación (lesiones personales) ”. Con oca sión de lo anterior, se re alizó al demandante un examen neuro psicológico, donde se obtuvo como resultado “déficit cognitivo le ve a modera do que interfiere en el a decuado desempeño de sus actividades diarias”.
Para la fecha del acc idente, el señor DIEGO ASTAIZ A JULI se desempeñaba como mensajer o en el establecimiento de comercio “Asadero y Re staurante Brasa s de la Quinta ” y devengaba el sa lario mínimo; ocupación a la que dejó de asistir los 50 días de su incapacidad, además de sufrir una pérdida de capacidad laboral del 31.96% según valoración de la Junta Reg ional de Califi cación de Invalidez del Valle del Cauca , todo lo cual no ha sido res arcido por lo s
incapacidad, además de sufrir una pérdida de capacidad laboral del 31.96% según valoración de la Junta Reg ional de Califi cación de Invalidez del Valle del Cauca , todo lo cual no ha sido res arcido por lo s demandados.
II.- CONTESTACIÓN DE LOS DEMANDADOS.
-RADIO TAXI AEROPUERTO S.A., a través de apoderado judicial , se pronunció frente al escrito in icial de la demanda, más no frente a la reforma de la misma, oponiéndose a l as pretensiones invocada por l aRad. 76001 – 31 – 03 – 008 – 2017 – 00010 - 07 (10106) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 008 – 2017 – 0001007 (10106)
4 parte actora y a la estimación de los perjuicios ; en su concepto, la empresa no puede ser tenida en cuenta como un tercero civilmente responsable por cuanto no hay pr ueba que determine la relación o vínculo entre el conductor y RADIO TAXI AE ROPUERTO, par a lo c ual explica que es el propietario del vehículo quien se reserva de manera exclusiva la administración del rodante y la contratación de los conductores que a bien tenga para ejercer la actividad de transporte , de tal man era q ue los propi etarios de los automotores no s on subordinados de la empresa, ni dependientes ni mucho menos agentes, al punto que para el momento del accid ente Radio Taxi no ejercía ninguna labo r de dirección, gobierno o cont rol. Agrega que el señor ORLANDO GIL PAT IÑO no fue reportado a la empresa como conductor
al punto que para el momento del accid ente Radio Taxi no ejercía ninguna labo r de dirección, gobierno o cont rol. Agrega que el señor ORLANDO GIL PAT IÑO no fue reportado a la empresa como conductor del vehículo, motivo por el cual nunca se expidió a su nombre la respectiva tarjeta de control y, en este sentido, la empre sa desconocía su existencia.
Con fundamento en lo ant erior, prop one las excepciones de “LA
SOCIEDAD DE MANDADA NO REUNE LAS EXIGENCIAS DE LA LEY
SUSTANCIAL PARA SER T ENIDA COMO TERCERO CIVILMENTE
RESPONSABLE e INEXISTENCIA DE NEXO CONTRACTUAL O COMERCIAL O
AUN CONOCIMIENTO DE LA EMPRESA DEL CONDUCTOR INCULPADO”.
Y como ya se dijo, se opuso a l a e stimación de los perju icios con fundamento en que no se cuenta con supuesto fáctico que p ermita la valoración del daño moral y a la vida de relación solicitado en la demanda y, en gracia de discusión, la suma p retendida es exorbitante; en cuanto al lucr o cesante, señala que no existe evidencia contable de los ingresos del deman dante, como tampo co que haya pagado los tributos relativos a la seguridad social.Rad. 76001 – 31 – 03 – 008 – 2017 – 00010 - 07 (10106) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 008 – 2017 – 0001007 (10106)
5 -Por su parte, el demandado ORLANDO GIL PAT IÑO, se notificó por aviso, pero dentro del término concedido guardó silencio.
5 -Por su parte, el demandado ORLANDO GIL PAT IÑO, se notificó por aviso, pero dentro del término concedido guardó silencio.
-Declarada la nulidad de todo lo actuado res pecto del demandado CARLOS ALBERTO VALENCIA RO DRÍGUEZ por indebida notificación, así como la nulidad de la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2019, compareció al proceso el señor Vale ncia Rodrígue z quien , por intermedio de apoderada judicial, se opone a las pretensiones de la demanda con fundamento en que para la fecha del acci dente -1° de julio de 2012 - no era el propietario del vehículo invol ucrado en el accidente, siendo el m ismo el señor GUSTAVO RODR ÍGUEZ VALENCIA , quien era su verdadero guardián y patrón directo del conductor del taxi, señor ORLANDO GIL PATIÑO; agrega que com pró el vehículo en el año 2013 y hasta el 19 de octubre de ese año, cuando salió la ta rjeta de propiedad a su favor, el certificado de tradición no reportaba pendientes judiciales que impidieran traspaso, para lo cual refiere que firmó con el señor G ustavo la respectiva promesa de compraventa en cual el vendedor manifiesta que entrega el vehículo en perfecto est ado, libre de gravámenes, embargo, multas, impuestos, comparendos de tránsito, pactos de reserva y cualquier otra circunstancia que afecte el libre comercio del bien objeto de dicho contrato.
Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones de mé rito que
pactos de reserva y cualquier otra circunstancia que afecte el libre comercio del bien objeto de dicho contrato.
Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones de mé rito que denominó “EL SEÑOR CARLOS ALBERTO VALENCIA RODRIGUEZ NO ERA EL GUARDIAN DEL VEHICULO (PROPIETARIO PARA JULIO 1 DEL 2012) ; EL SEÑOR CARLOS ALBERTO VALENCIA RODRIGUEZ ES UN COMPRADOR DE BUENA FE; NO EXISTE NEXO CAUSAL ENTRE EL SEÑOR CARLOS ALBERTO VALENCIA Y EL SE ÑOR DIEGO ASTAIZA JULL (sic); EL SEÑOR CARLOS ALBETO VALENCIA RODRIGUEZ ES EL PROPIETARIO OFICIAL DELRad. 76001 – 31 – 03 – 008 – 2017 – 00010 - 07 (10106) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 008 – 2017 – 0001007 (10106)
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VEHICULO DE PLCAS VCL 059 TAXI A PARTIR DE OCTUBRE 18 DEL 2013
HASTA EL 24 DE NOVIEMBRE DEL 2015 ; y, EL SEÑOR DIEGO ASTAIZA JULI
ES UN DEMANDANTE DE MALA FE”.
III.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:
El juez de primera instancia da por ac reditada la ocurrencia d el accidente, así como también las lesiones y las secuelas sufridas por el señor DIEGO ASTAIZA JULI como resultado de l accidente de que da cuenta la demanda, declarando la falta de legitimación en la ca usa por pasiva respecto del señor CARLOS ALBERTO VALENCIA RODRÍGUEZ ,
señor DIEGO ASTAIZA JULI como resultado de l accidente de que da cuenta la demanda, declarando la falta de legitimación en la ca usa por pasiva respecto del señor CARLOS ALBERTO VALENCIA RODRÍGUEZ , quien para la fecha del accidente no era el propietario del vehículo involucrado en el siniestro de tránsito y, por ende, no era guardián del mismo.
En pu nto de los perj uicios, empieza por se ñalar que s e dijo en la demanda que el señor Astaiza Juli laboraba en el Asadero Brasas de la Quinta como mensajero; hecho que no se logró probar o acredita r con una certificación laboral, pl anillas, consignaciones u otro reporte de pagos a la seguridad social o testimonios, para lo cual resalta que mediante prueba de oficio se ofició a dicho restaurante con el fin d e que informara los aspectos de l a vinculación laboral del demandante, pero ante e llo f ue acreditado que el estab lecimiento de comercio canceló su matrícula mercantil el 17 de septiembre de 2014, de modo que no se pudo obtener la información solicitada.
No obstante, dice, si bien lo anterior no fue demostrado, p ara efectos de la liquidación del l ucro cesante se tendrá en cuenta únicamente el salario mínimo como lo ha dicho la jurisprudencia , pues tampoco fueRad. 76001 – 31 – 03 – 008 – 2017 – 00010 - 07 (10106) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 008 – 2017 – 0001007 (10106)
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7 desvirtuado que el actor devengara al meno s un SMLMV, tratándose de una persona que para el momento de los hechos estaba laboralmente activa. No obstante, e n c uanto a la liquidación del lucro cesante contenida en la demanda, refiere que la misma contiene unas imprecisiones por falta de prueba del vínculo laboral del actor , motivo por el cual no es posible incluir en el cálculo un 25% por concepto de prestaciones sociales.
Así entonc es, considera que debe te nerse en cuenta la pérdida de capacidad laboral asignada al demandante en un 31.96% y como ingreso actualizado el salario mínimo vigente para el año 2022, esto es, $ 1.000.000, sin incluir el 25% de prestaciones sociales por cuanto no se demostró que el demandante estaba laborando como dependi ente para la fecha de los hechos, para lo cual reitera que , como no es posible establecer con pr ecisión el ingreso, se presume que l o era el salario mínimo legal mensual vigente. Con fundamento en dichos parámetros, liquida a título d e lucro cesante consolidado (121 meses) la suma de $ 44.509.070 y para lucro cesante futuro (247 meses) la suma de $ 35.743.370 a la fecha.
En relación con el pe rjuicio moral, considera que se presume que se causó al actor sufrimiento, a ngustia, daño sicológico, para lo cual hace referencia a las secuelas de las que obra prueba en el plenario y d e la calificación de pérdida de capacidad laboral del 31.96% emitida por la
causó al actor sufrimiento, a ngustia, daño sicológico, para lo cual hace referencia a las secuelas de las que obra prueba en el plenario y d e la calificación de pérdida de capacidad laboral del 31.96% emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca ; para efectos de calcular el monto del perjuicio moral, dice acu dir al arbitrio juris y a lo señalado por este Tribunal en casos similares , aplicando el porcentaje de PCL al monto de $ 60.000.000 calculado para los casos deRad. 76001 – 31 – 03 – 008 – 2017 – 00010 - 07 (10106) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 008 – 2017 – 0001007 (10106)
8 muerte, de ahí que reconoce por este concepto la suma de $ 19.176.000.
En cuanto al daño a la salud, considera que es palpable esta al teración según la hist oria clínica y es evid ente la alteración que a fectó las condiciones cognitivas de la víctima, por lo que reconoce en su favor la suma de $ 50.000.000.
Por último, frente al daño de relación, niega su reconocim iento al no haber sido probado por la parte actora ; en su concepto, las p ruebas no permiten esta blecer en qué forma se puedo afect ar el diario vivir del señor Astaiza Juli.
Así entonces, declara probada la falta de legitim ación en la causa respecto del señor CARLOS ALBERTO VALENCIA RODRÍGUEZ y condena en forma solidaria a ORLANDO GIL PATIÑO y RADIO TAXI
Así entonces, declara probada la falta de legitim ación en la causa respecto del señor CARLOS ALBERTO VALENCIA RODRÍGUEZ y condena en forma solidaria a ORLANDO GIL PATIÑO y RADIO TAXI AEROPUERTO S .A. al pago de las sumas señaladas a título de lucro cesante pasado y futuro, perjuicios morales y daño a la salud, junto con los intereses legales del 6% anual, indicando que no procede la sanción del artículo 206 del CGP toda vez que la suma reconocida sobrepasa el 50% de la suma liquidada en el juramento estimatorio.
IV.- REPAROS CONCRETOS:
- De la parte demandante:
Indebida tasación de perjuicios materiales (Lucro cesante pasado y futuro) e inmateriales (todos) a favor del lesiona do el señor DIEGO ASTAIZA JULI.Rad. 76001 – 31 – 03 – 008 – 2017 – 00010 - 07 (10106) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 008 – 2017 – 0001007 (10106)
9 Indebida valoración probatoria que condujo a la Negación del daño a la vida en relación.
Indebida exoneración del demandado que incurrió en mala fe.
- De la parte demandada:
Cuestiona el reconocimiento del lucro cesante con fundamento en que hay incertidumbre respecto de la vin culación laboral del demandante, para lo cual refiere que la presunción del salario mínimo aplica siempre y cuando se establezca que la persona estaba laborando para el momento de los hechos , per o en este cas o, reitera, hay una
para lo cual refiere que la presunción del salario mínimo aplica siempre y cuando se establezca que la persona estaba laborando para el momento de los hechos , per o en este cas o, reitera, hay una incertidumbre muy fuerte de si el actor est aba labora ndo en una empresa que dejó de serlo en el año 2014, de ahí que no se logró establecer que el señor Astaiza Juli tuviera una actividad productiva, eso no está acreditado.
En cuanto a los perju icios morales, a la sal ud a la vida de relación, considera que los mismos no fueron mencionados en los hechos de l a demanda, siendo una obligación de la parte actora indicar los hechos que dan lugar a las pretensiones, pero dichos perjuicios no aparecen allí.
V.- SUSTENTACIÓN.
Dentro del término concedido, ambas partes desarrollan los reparos concretos formulados contra la decisión de primera instancia en los siguientes términos:
- Parte demandante:Rad. 76001 – 31 – 03 – 008 – 2017 – 00010 - 07 (10106) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 008 – 2017 – 0001007 (10106)
10 INDEBIDA TASACIÓN DE PERJ UICIOS MATERI ALES (LUCRO CESANTE PASADO Y FUTURO) E INMATERIALES TODOS) A FAVOR DEL LESIONADO EL SEÑOR DIEGO ASTAIZA JULI , con fundamento en primer lugar, en que l a suma reconocida por concepto de perjuicios morales no se compadece al dolor, la aflicción, la tristeza y el sufrimiento que padeció
EL SEÑOR DIEGO ASTAIZA JULI , con fundamento en primer lugar, en que l a suma reconocida por concepto de perjuicios morales no se compadece al dolor, la aflicción, la tristeza y el sufrimiento que padeció y continúa padecien do el demandante, para lo cual hace referencia a una sentenci a dictada por esta Sala en la cual se reconoció por este rubro la suma de $ 30.000.000 y a título de daño a la vida de relación la suma de $ 40.000.000, al considerar que las secuelas fueron grav es y truncaron su proyecto de vida.
En su concept o, “...En el caso in exánime el dolor, sufrimiento y aflicción se encuentran plenamente acreditados dada la naturaleza de las lesiones estéticas, funcionales, psicológicas y psiquiátricas, que a saber son: DEFORMIDAD FISICA que afecta el rostro de carácter permanente, perturbación funcional del órgano sistema nervioso central de ca rácter transitorio, perturbación funcional del sistema nervioso perif érico de cará cter permanente, perturbación de miembro superi or izquierdo de carácter transitorio, PERTURBACIÓN PSIQUIATRICA DE CARÁCTER PERMANENTE, tristeza, ansiedad, depresión, parestes ia craneal, cefalea crónica, desplazamiento deficiente, mareos consta ntes. De esta manera las secuelas, el dolor y sufrimiento pa decidos por mi prohijado son evidentes y notorias...”.
Y en cuanto al luc ro cesante pasado y fu turo, insiste en que se incluy a el 25% del factor prestacional en la r espectiva liquidación, toda vez que
notorias...”.
Y en cuanto al luc ro cesante pasado y fu turo, insiste en que se incluy a el 25% del factor prestacional en la r espectiva liquidación, toda vez que “...para la época del accidente se desempeñaba como mensajero según consta en el registro médico y declaración de parte (...) Maxime si se tiene en cuenta que si ejecutaba una obra o labor subordinada y que fue el empleador quien no cumplió con las obligaciones que estipula la ley...”.Rad. 76001 – 31 – 03 – 008 – 2017 – 00010 - 07 (10106) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 008 – 2017 – 0001007 (10106)
11 INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA QUE CONDUJO A LA NEGACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN , con sustento en que el daño a la vida en relación ocasionado al señor DIEGO ASTAIZA JULI, traducido en “la mengua de realizar actividades que la víctima bien podría haber reali zado o realizar, de no mediar la conducta dañina que se manifestó en su integridad corporal”, se encuentran probado, en primer lugar, con el dictamen de la Junta Re gional de Calificación de I nvalidez en el que se dejó consignado que el lesionado se inhibe de partici par en actividades deportivas y sociales ; de igual modo, en el “Informe de Evaluación Neuropsicológica” arrimado al plenario da cuenta de las secue las que padece el demandante y que “...evidencian déficits cognitivo leve a moderado, que podría ser mayormen te exacerbado por los altos niveles de ansiedad y
Neuropsicológica” arrimado al plenario da cuenta de las secue las que padece el demandante y que “...evidencian déficits cognitivo leve a moderado, que podría ser mayormen te exacerbado por los altos niveles de ansiedad y depresión, y esto podría explicarse como escuelas secundarias al trauma de cráneo, LO CUAL INTERFIERE EN EL ADECUADO DESEMPEÑO DE LA VIDA DIARIA“.
Finalmente, el informe pericial de medicina legal da cuen ta de un a PERTURBACIÓN SÍQUICA DE CARÁCTER PERMANENTE que evidencia “...las secuelas de daño a la vida en relación del señor diego Astaiza yuli, pues padece en un TRANSTORNO MENTAL DE CARÁCTER PER MANENTE que afecta en su dinámica familiar y social al abstenerse de participar en actividades deportivas o sociales, y al tener comprometidas sus funciones intelectivas que lo afectan al comunicarse con terceros…”, motivo por el cual debe accederse al rec onocimiento d el daño a la vi da relación “...probado con hist oria clínica, dictámenes periciales, dictamen de medicina legal y declaración del señor DIEGO ASTAIZA YULI ...”, conforme al principio de libertad probatoria.
Y, por último, renuncia al último reparo formulado.
- Parte demandada:Rad. 76001 – 31 – 03 – 008 – 2017 – 00010 - 07 (10106) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 008 – 2017 – 0001007 (10106)
12 En el apartado de los hechos la demandante no realizó alusión alguna a
F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 008 – 2017 – 0001007 (10106)
12 En el apartado de los hechos la demandante no realizó alusión alguna a que se hayan causado perjuicios morales ni de vida de relación, por lo cual no puede haber condena sobre estos aspectos. Luego no existe congruencia entre los hechos y la sentencia dado que los hechos no puede el juzgador presumirlos , para lo cual agrega que tampoco los perjuicios materiales en los hechos se indica que se causaron, por lo que, dice, tampoco deben ser tenidos en cuenta por el juzgador, que “no puede presumirlos causados o impostar la voluntad del interesado”.
No hubo gestión probatoria alguna de parte de la demandada para establecer los perjuicios morales, o de vida de relación o los de salud , respecto de lo cual afirma que , “...Este reparo tiene relación directa con el inicial, porque la lógica lo impone, ES DECIR, al demandado no le es dable ingresar en la gestión probatoria de hechos que no enuncio, sencillamente porque no lo necesita...”.
Los perjuicios de salud tienen una tasación excesiva de parte del juzgado teniendo en cuenta la p érdida de capacidad laboral establecida , en el evento en que “...tenga prosperidad alguna el daño en la salud, que corre la misma suerte de los otros perjuicios extrapa trimoniales mencionados, lo mismo que el lu cro cesante, ausente en la enunciación fáctica de la demanda…”.
En el tema de los perjuicios mate riales, la sentencia que trae a colación
mismo que el lu cro cesante, ausente en la enunciación fáctica de la demanda…”.
En el tema de los perjuicios mate riales, la sentencia que trae a colación el Despacho para presumir ingresos la entendemos en que se utiliza la presunción cuando no se sabe la cuantía de es tos, pero sobre la base de que la persona sí tenga un comportamiento labora l, lo cual no está probado, aspecto sobre el cual señala que la parte actora no demostró la ocupación labor al de la víctima de las lesiones, por lo que el juez Aquo aplicó la presunción de que generaba ingresos, lo cual considera es errado toda vez que “...lo que se presume -por vía jurisprudencialson losRad. 76001 – 31 – 03 – 008 – 2017 – 00010 - 07 (10106) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 008 – 2017 – 0001007 (10106)
13 montos de los ingresos en la cuantía del salario mínimo legal mensual, pero sobre la base de la ocupación demostra da. Si esta b ase no se encuentra ausente, el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, en consecuencia, no se causa...”.
En memorial de “adición del recurso de apelación”, la p arte demandada hace énf asis en el principio de congruencia para reiterar q ue ni los perjuicios mor ales, ni de daño a la vida de relación, ni los perjuicios materiales fueron mencio nados en los hechos de la demanda , como tampoco hubo g estión probatoria para establecer los perjuic ios morales, de daño a la vida de relación y a la salud.
materiales fueron mencio nados en los hechos de la demanda , como tampoco hubo g estión probatoria para establecer los perjuic ios morales, de daño a la vida de relación y a la salud.
Según dice, lo que no está incluido en los hechos, no puede tener una consecuencia en las pretensi ones, y no le es permitido al juez pronunciarse sobre hechos no enunciados , siendo que éstos “...constituyen aspectos r elevantes de la controv ersia, numera dos y clasificados, necesarios para que el juez pueda entender la clase de problemas que se plantean , como exigencias, señalando la ruta de las pruebas que deben practicarse o se entregan, permitiendo que la demanda pue da ejercer el derecho de defensa...”, de modo que, cuando el demandante calla un hecho relevante de la litis, le impide al demandado pronunciarse sobre el mismo y ejercer el derecho de defensa procesal, lo cual vulnera el derecho al debido proceso.
VI.- CONSIDERACIONES.
A. PRESUPUESTOS PROCESALES Y LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.
Sea lo primero decir que la presencia de los presupuestos procesales es incuestionable, toda vez que la jurisdicción y la competencia concurren a cabalidad, a la par que a las partes les asisten la cap acidad para serRad. 76001 – 31 – 03 – 008 – 2017 – 00010 - 07 (10106) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 008 – 2017 – 0001007 (10106)
14 parte, así como la de comparecer al litigio. De igual forma la demanda principal, como las actuac iones de ella derivadas, reúnen los re quisitos
14 parte, así como la de comparecer al litigio. De igual forma la demanda principal, como las actuac iones de ella derivadas, reúnen los re quisitos formales, y no existe causal de nulidad que invalide lo actuado.
De igual modo, existe la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, teniendo en cuenta que el demandante es quien pretende, en calid ad de víctima, el pago de la inde mnización por los perjuicios que dice le fueron causados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el dí a 1° de julio de 2012, en el cual resultó lesionado cuando se desplazaba en su motocicleta, mientras que han sido demandados el conductor y la empresa de transportes a la cual se encontraba afiliado el vehículo con el cua l se pr esentó la colisión ; respecto del actual propietario inscrito del rodante, el señor CARLOS ALBERTO V ALENCIA RODRÍGUEZ, el juez de primera insta ncia declaró probada su falta de legitimación en la causa al no ser el gu ardián para la fecha del accidente; decisión que no es controvertida por las partes.
B.- PROBLEMAS JURÍDICOS.
De los recurso s de apelación formulados por ambas partes, es claro que a estas alturas no existe controversia sobre la declarat oria de responsabilidad civil extrac ontractual en cabeza de l señor ORLANDO GIL PATIÑO y la empresa RADIO TAXI AEROPUERTO S.A., en calidad de conduct or y de empresa afiliadora del vehículo, respectivamente, como tampoco en cuanto a la falta de legitimación en la causa po r
GIL PATIÑO y la empresa RADIO TAXI AEROPUERTO S.A., en calidad de conduct or y de empresa afiliadora del vehículo, respectivamente, como tampoco en cuanto a la falta de legitimación en la causa po r pasiva del señor CARLOS ALBERTO VALENCIA RODRÍGUEZ , quien no era propietario del taxi para la fecha del accidente.Rad. 76001 – 31 – 03 – 008 – 2017 – 00010 - 07 (10106) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 008 – 2017 – 0001007 (10106)
15 De igual modo, conforme con los reparos concretos formulados en su momento por la demandada RADIO TAXI AEROPUERTO S.A ., se advierte que el úni co motivo de i nconformidad en cuanto a los perjuicios extrapat rimoniales reco nocidos por el juez A-quo es que ni los perjuic ios mor ales, ni el daño a la salud ni el daño a la vid a de relación fueron menc ionados en l os hechos de la demanda , observándose que en punto de este único reparo, en el escrito de sustentación tan solo se refirió al perjuicio moral y al daño a la vida de relación, dejando de lado el reproc he respecto del dañ o a la salud , por lo que respecto de éste se tiene que, al margen de cualquier otra consideración, dicho reparo no fue sustentado ante esta instancia y por tanto, no procede análisis alguno sobre el particular.
Seguidamente, en el escrito de sustentación se pretendió exten der el citado reparo a los perju icios materiales sin que ello fuera así al momento de formular los reparos concretos contra la sentencia de
Seguidamente, en el escrito de sustentación se pretendió exten der el citado reparo a los perju icios materiales sin que ello fuera así al momento de formular los reparos concretos contra la sentencia de primera instancia, de ahí que tampoco procede análisis alguno de este aspecto en particular , como t ampoco el atinente a la falta de gestión probatoria alguna de parte de la demanda nte para establecer los perjuicios morales, o de vida de re lación o los de salud o el supuesto exceso en la tasación del daño a la salud toda vez que, se insiste, el único reparo concreto en cuanto a los perjuic ios extrapat rimoniales reconocidos por el juez A-quo es que los mismo s no fueron mencionados en l os hechos de la dema nda, sin que ahora est e pueda extenderse a otros motivos de inconformidad.
Por último, aunque la parte actora en su segundo reparo sust entado hizo alu sión a la cuan tificación de todos los perju icios extrapatrimoniales, finalmente su s argumen tos se enfoca ron a losRad. 76001 – 31 – 03 – 008 – 2017 – 00010 - 07 (10106) F.E.