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TSDJ CLO SC - 7600131030082017000229-01 (19-247)-(14-05-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SC - 7600131030082017000229-01 (19-247)-(14-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Tribunal Superior Apelación de sentencia - ALEL 1 Saneamiento por Evicción. Miguel Antonio Angulo Carabali Vs. Filena Torres de Pineda. 76001 31 03 008-2017-000229-01 (19-247)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL

Magistrada: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO

ACTA No. 37

Santiago de Cali, catorce (14) de Mayo de dos mil veintiuno (2021).

I.- OBJETO DE LA PROVIDENCIA. -

Resolver el recu rso de APELACIÓN que formula la apoderada judicial de la parte demandada, contra la SENTENCIA Nº 115 de noviembre 25 de 2019, proferida por el Juez Octavo Civil del Circuito de Cali, en el proceso de Saneamiento por Evicción instaurado por Miguel Antonio Angulo Carabalí en contra de Filena Torres de Pineda.

II.- ANTECEDENTES. -

1.- El demandante pretende se ordene a la señora Filena Torres de Pineda, que le restituya la suma de $130’000.000, más los intereses 1 “desde el día 26 de Julio de 2014, ha sta la fecha de cancelación a la tasa que fije el Banco de la República ”, correspondientes al precio que aquel le pagó por la compra de un inmueble; y la suma de $8’000.000 correspondientes al costo de unas obras realizadas por el demandante en el predio.

2.- Los hechos fundamento de esa pretensión se traducen en que: M ediante Escritura Pública

pagó por la compra de un inmueble; y la suma de $8’000.000 correspondientes al costo de unas obras realizadas por el demandante en el predio.

2.- Los hechos fundamento de esa pretensión se traducen en que: M ediante Escritura Pública (EP) Nº 2679 de junio 27 de 2014 de la Notaria Octava de Cali, el señor Miguel Antonio Angulo Carabalí, le compró a la señora Filena Torres de Pineda, un inmueble ubicado en la carrera 41 E # 25-23/53 de Cali, distinguido con la matrícula Nº 370-96702.

El precio de venta fue de $130’000.000 que el demandante le pagó a satisfacción a la demandada, en parte ($60’000.000) con un crédito hipotecario otorgado por Bancol ombia S.A. constituido en la misma EP de venta; y el resto ($70’000.000) producto de sus cesantías. La señora Filena Torres de Pineda , a su turno, le había comprado ese inmueble a la señora Eyhicela Zabala Vidal, mediante EP Nº 1122 de abril 27 de 2011 de la Notaría Once de Cali.

El Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali , mediante Sentencia N° 078 de septiembre 7 de 2016 , condenó a la señora Eyhicela Zabala Vidal, a

1 No específica de qué clase, si remuneratorios o moratorios.Tribunal Superior Apelación de sentencia - ALEL 2 Saneamiento por Evicción. Miguel Antonio Angulo Carabali Vs. Filena Torres de Pineda. 76001 31 03 008-2017-000229-01 (19-247)

Apelación de sentencia - ALEL 2 Saneamiento por Evicción. Miguel Antonio Angulo Carabali Vs. Filena Torres de Pineda. 76001 31 03 008-2017-000229-01 (19-247) 52 meses de prisión como autora del delito de Falsedad en Documento Privado, Falsedad en Documento Público y Fraude Procesal 2 y para restablecer el derecho de las víctimas de esos delitos, ordenó: “la cancelación de todas las anotaciones visibles en el folio de matrícula inmobiliaria que constan en el certifi cado de tr adición 370-96702… perteneciente al señor JAIME TANGARIFE HURTADO , y que corresponden a las anotaciones 26, 27, 28, 29, 30 31, 32 y 33 ” y la anulación de todas las escrituras púbicas referidas a esas anotaciones.

Que, con esa decisión, el Juez P enal, anuló la EP Nº 1122 de abril 27 de 2011 de la Notaría Once de Cali , por la cual la condenada le vendió el inmueble a la señora Filena Torres de Pineda (anotación 29); y la EP Nº 2679 de junio 27 de 2014 de la Notaria Octava de Cali, que instrumenta l a compra h echa por el señor Miguel Antonio Angulo Carabalí , a la señora Filena Torres de Pineda. (anotación 32).

Que producto de esa decisión de la justicia penal, el inmueble volvió al patrimonio del señor Jaime Tangarife Hurtado y, el demandante Miguel Antonio Ang ulo Carabalí , perdió los $130’000.000 que había pagado por ese bien y los $8’000.000 invertidos en mejoras.

Jaime Tangarife Hurtado y, el demandante Miguel Antonio Ang ulo Carabalí , perdió los $130’000.000 que había pagado por ese bien y los $8’000.000 invertidos en mejoras.

3.- La demandada Filena Torres de Pineda , contestó a través de apoderad a judicial admitiendo como ciertos los hechos, pero fustigando que el Juez penal le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y defensa porque no la vinculó al proceso penal, donde pudo alegar que la condenada Eyhicela Zabala Vidal compró los derechos en la herencia de Jaime Tangarife Hurtado (q.e.p.d.) a sus padres.

Se opone a las pretensiones, a la devolución del precio porque es de buena fe, a los inter eses de mora comerciales porque no proceden y solo es pertinente la actualización de la suma, y al pago de me joras por cuanto no fueron demostradas y no es ella qu ien debe asumir su cancelación. Y no propone ninguna excepción de fondo.

4.- El Juez declaró que la demandada Filena Torres de Pineda, debe restituir al demandante los $130’000.000 que aquel le pag ó por el inmueble y los $8’000.000 invertidos en mejoras , debidamente indexados, más los intereses del 6% anual desde la ejecutoria del fallo. La decisión está fundad a en que la demandada no formuló excepciones y quedó demostrado que no obstante el señor Angul o Carabalí, aun ocupa el inmueble , lo cierto es que fue despojado del derecho de dominio de ese bien por virtud de sentencia judicial y está siendo requerido judicialmente para que lo reintegre al genuino propietario, por lo que, conforme a la

despojado del derecho de dominio de ese bien por virtud de sentencia judicial y está siendo requerido judicialmente para que lo reintegre al genuino propietario, por lo que, conforme a la legislación civil –arts. 1880, 1893, 1894 y 1899 -, la demandada está llamada a sanear

2 Según la sentenc ia penal acopiada válidamente como prueba en este proceso, (fl. 3 y ss) el delito consistió en que Eyhicela Zabala Vidal, “mediante un poder falso vendió el inmueble referido, toda vez que la firma y huella que aparecen en el poder no co rrespondían al señor Jaime Tangarife Hurtado, - propietario - porque para la firma de dicho documento, este ya había fallecido, tal como se acreditó con el registro civil de defunción”.Tribunal Superior Apelación de sentencia - ALEL 3 Saneamiento por Evicción. Miguel Antonio Angulo Carabali Vs. Filena Torres de Pineda. 76001 31 03 008-2017-000229-01 (19-247) restituyendo el precio de la venta con interes es del 6% anual porque no se trata de obligaciones de índole c omercial. Y en cuanto a las mejoras estimadas en el juramento, se accede a ellas en virtud de que la estimación no fue objetada de forma específica y razonada, quedando sin piso la inexacti tud de la prueba del monto estim ado en debida for ma por la actora, monto sobre el cual igualmente reconoce interés civil.

5.- La apoderada de la demandada apela formulando los reparos concretos que sustenta así: i.- La presente acción de saneamiento por evicción es improcedente, “por cuanto al filosofía de

5.- La apoderada de la demandada apela formulando los reparos concretos que sustenta así: i.- La presente acción de saneamiento por evicción es improcedente, “por cuanto al filosofía de tal saneamiento se circunscribe a que el vendedor sea demandado en un proceso por un tercero ”, de manera que es a partir de ese momento que surge para el compr ador el s aneamiento por evicción para ser defendido por su vendedor, y solo de ser positivo el resultado de esa acción , nace la evicción y el saneamiento a cargo del vendedor y las consecuencias legales de restituir el precio y demás indemnizaciones, y en este asunto, ni la vendedora Torres de Pineda ni el comprador Migu el Antonio Carabalí han sido demandados por terceros pretendiendo su derecho sobre el inmueble de que se trata.

ii.- Si bien el demandante fue despojado del de recho de dominio en virtud de una sentencia penal que anuló todos los actos y registros de ventas del inmueble quedando de nuevo el bien de propiedad del señor Jaime Tangarife Hurtado (qepd), ello fue porque Eyhicela Zabala que l o vendió a Filena Torre s de Pineda fue condenada por fraude procesal y fa lsedad documental al falsificar el poder conferido por Jaime Tangarife Hurtado (qepd) para vender ella el inmueble , pero esa inve stigación penal la inicio el hermano de aquél Leonardo Tangarife Hurtado, quien no es el llamado a ha cer valer sus derechos sobre la cosa vendida pues quie nes pueden hacerlo como sus herederos forzosos son los pad res del causante , señores Ricardo Tangarife García y Lilia Hurtado López , los cuales no denunciaron, por

pues quie nes pueden hacerlo como sus herederos forzosos son los pad res del causante , señores Ricardo Tangarife García y Lilia Hurtado López , los cuales no denunciaron, por la raz ón de que según consta en l a escritura aportada -961 del 17 de junio de 2011 de la Notaria 2 de Buenavent uracedieron sus derechos herenciales a la condenada Eyhicela Zabala Vida l contra la cual no procedió el incidente de reparación integral , luego es esta señora quien tiene derecho a que se le adjudiquen en el proceso de sucesión esos derechos herenciales dentro de los cuales se encuentra sin duda alguna el inmueble objeto de evicción, y es en ese momento cuando la demandada Filena Torres de Pineda, tendrá que salir al saneamiento por evicción en defensa del demandante , teniendo en cuenta que esta no conocía los antecedentes negociales respecto del inmueble y ac tuó de buena fe y que si bien es cierto el señor Carabalí fue despojado de la propiedad del inmueble continúa ocupándolo.

6.- En segunda instancia se dio curso a la sustentac ión de los reparos concretos en los términos del Decreto Legislativo 806 de junio 4 de 2020 proferido por el Gobierno Nacional en el marco del Estado de Emergenci a Económica, Social y Ecológica y la apelante se pronunció en la forma ya indicada.Tribunal Superior Apelación de sentencia - ALEL 4 Saneamiento por Evicción. Miguel Antonio Angulo Carabali Vs. Filena Torres de Pineda. 76001 31 03 008-2017-000229-01 (19-247) Agotado el contradictorio, se sigue al análisis del recurso recordando que la competencia del

76001 31 03 008-2017-000229-01 (19-247) Agotado el contradictorio, se sigue al análisis del recurso recordando que la competencia del Tribunal se circunscribe a los reparos concreto s formulados por el apelante, por lo que debe entenderse que los demás son puntos que escapan a la competencia de esta Corpo ración, conforme a lo preceptuado en el artículo 3283 del CGP.

II.- CONSIDERACIONES.

1.- En el sub-lite se cumplen los presupuesto s procesales y no se avizora ca usal de nulidad que invalide lo actuado. Tam poco hay reproche a la legitimación en la causa de las partes, porque el demandante demuestra ser el comprador de un inmueble de cuyo derecho de dominio fue despojado posteriormente por efecto de una providencia judicial y la demandada es la persona que le vendió ese bien.

2.- Conforme a los argumentos de la apelación, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si se cumplen los presupuestos legales y jurisprudenciales q ue ha cen viable la acción de saneamiento por evicción en el sub lite.

3.- La obligación de saneamiento por evicción tiene su génesis en el art. 1893 del CC, a cuyo tenor literal y en lo que nos interesa para este caso, tiene por objeto “ amparar al comprador en el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida”4.

Conforme al a rt. 1894 ibidem, la evicción que da lugar a la obligación de saneamiento, se produce “cuando el comprador es privado del todo o parte de ella por sentencia judicial ” y el art. 1895 ibid., manda que “ el vendedor es obligado a sanear al comprador todas las e vicciones que

produce “cuando el comprador es privado del todo o parte de ella por sentencia judicial ” y el art. 1895 ibid., manda que “ el vendedor es obligado a sanear al comprador todas las e vicciones que tengan una causa anterior a la venta, salvo en cuanto se haya estipulado lo contrario ”, no obstante “es nulo todo pacto en que se exima al vendedor del saneamiento de evicción, siempre que en ese pacto haya habido mala fe de parte suya” Art. 1895 de la misma pobra.

De esa estructura jurídica surgen los presupuestos axiológicos trazados de antaño por la jurisprudencia nacional para la prosperidad de esa acción . Inicialmente, la Corte Suprema de Justicia puntualizó que: “De conformidad con los arts. 1893, 1894 y 1895 la acción de saneamiento por evicción presupone la existencia de estos elementos esenciales. 1º) que el demandado, directa o indirectamente haya vendido al demandante la cosa evicta; 2º) qu e el demandante comprador haya perdido total o parcialmente el dominio y posesión del bien comprado directa o indirectamente al demandado, y 3º) que la cosa evicta e n una sentencia sea la misma que el comprador de mandante

3 CGP. Art. 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. 4 Subraya y negrilla fuera de texto.Tribunal Superior Apelación de sentencia - ALEL 5

partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. 4 Subraya y negrilla fuera de texto.Tribunal Superior Apelación de sentencia - ALEL 5 Saneamiento por Evicción. Miguel Antonio Angulo Carabali Vs. Filena Torres de Pineda. 76001 31 03 008-2017-000229-01 (19-247) adquirió del demandado vendedor...”5.Con posterioridad la Corte añadió otro presupuesto de base insoslayable, como que deriva del mismo texto de las normas citadas y es que la causa que da lugar a la evicción debe ser anterior a la venta6.

4.- Al caso c oncreto asisten esos presupuestos to da vez que ha quedado legalmente probad o que: 1º) La demandada Filena Torres de Pineda, es la persona que le vendió al demandante Miguel Antonio Carabalí Angulo, el inmueble distinguido con matrícula 370 -96702 tal como c onsta en la Escritura Pública número 2679 del 25 de julio de 2014 Notaria 8 de Cali , registrada en el precitado folio;

2º) Que el demandante perdió totalmente el dominio y posesión del bien comprado a la demandada y se configuró la evicción – artículo 1894 CCcon la Sentencia condenatoria N° 078 de septiembre 7 de 2016 emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali en el proceso penal por lo s delitos de fraude procesal falsedad en documento privado y falsedad en documento público seguido en c ontra de Eyhicela Zabala, en la que se ordena la cancelación de las anotaciones 26 a 33 inclusive del

falsedad en documento privado y falsedad en documento público seguido en c ontra de Eyhicela Zabala, en la que se ordena la cancelación de las anotaciones 26 a 33 inclusive del folio de matrícula inmobili aria número 370 -96702 abierto para el inmueble ubicado en la Carrera 41 E 25 -23 de esta ciudad quedando de propiedad de J AIME TANGARIFE HURTADO, e igualmente se ordena la cancelación de las escritura s relacionadas en la parte motiva, entre ellas la número 2679 citada, por la que el señor Carabalí adquirió el inmueble de Torres de Pineda , proveído en el que se ordenó también “ (..) La restitución del inmueble a favor del señor Jaime Tangarife Hurtado (qepd) (..) Consecuente (..) se co nmina al señor MIGUEL ANTONIO ANGULO CARABALI , para que haga entrega real y ma terial del inmueble a la persona que a credite el derecho para ello, en virtud del fallecimiento del titular del bien (..)” (resaltado fuera de texto ), por lo que la sentencia surte plenos efectos en contra del señor Carabalí, quien quedó privado de todo derecho de propiedad sobre el inmueble y de posesión sobre el mismo pues debe restituirlo según la citada orden judicial.

3º) Que el inmueble evicto por la Sentencia penal N° 078 de septiembre 7 de 2016, es el mismo que el comprador demandante adquirió de la demandada vendedora, punto sobre el que no se ha presentado discusión alguna; y

4º) que la causa por la que se produjo la evicción, es anterior al contrato de venta suscrito entre el demandante y la demandada. Esto por cuanto la compraventa entre los señores Carabalí Angulo

no se ha presentado discusión alguna; y

4º) que la causa por la que se produjo la evicción, es anterior al contrato de venta suscrito entre el demandante y la demandada. Esto por cuanto la compraventa entre los señores Carabalí Angulo y Torres de Pineda, quedó instrumentada en EP Nº 2679 de junio 27 de 2014 de la Notaria Octava de Cali y la evicción la originó un hecho delictuoso ocurrido con anterioridad, por

5 CSJ. Sentencia de abril 20 de l.942. GJ. Tomo LIII, pág. 334. 6 CSJ. Sentencia de marzo 24 de l.947. GJ. Tomo LXII, Pág. 84; reiterada en Sentencia de diciembre 19 de 1952 GJ. LXIII Pág. 751.Tribunal Superior Apelación de sentencia - ALEL 6 Saneamiento por Evicción. Miguel Antonio Angulo Carabali Vs. Filena Torres de Pineda. 76001 31 03 008-2017-000229-01 (19-247) medio del cual Eyhicela Zabala Vidal, se hizo fraudulentam ente al derecho de dominio del inmueble en los térm inos en que consta en la EP 3960 de noviembre 26 de 2010 de la Notaría 8 de Cali, registrada en el foli o de matrícula 370 -96702 en la anotación 26 , para con posterioridad vendérselo a la aquí demandada Torres de Pineda, a partir de la cual, inclusive, se anularon todos los registros de gravámenes y tradición de dominio del inmueble.

Esta cancelación de registros obtenidos fraudulentamente esta contemplada en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004 y ha sido reconocid a como una medida eficaz para lograr e l

se anularon todos los registros de gravámenes y tradición de dominio del inmueble.

Esta cancelación de registros obtenidos fraudulentamente esta contemplada en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004 y ha sido reconocid a como una medida eficaz para lograr e l restablecimiento del derecho y la reparación integral de las víctimas en el proceso penal.-

5.- Ahora, blande la apelante como razones para argumentar que la evicción en este caso es improcedente, que la inve stigación penal fue inici ada por quien no tenía derech o, que Eyhicela Zabala Vidal fue de clarada no responsable en el incidente de reparación integral tramitado ante el juez penal , y que la evicción solo oc urrirá cuando se in icie la sucesión del señor Jaime Tangarife Hurtado y Zabala Vidal se presente como cesionaria de los derechos herenciales de aqu él adquiridos de sus padres , que manifestaron ser sus únicos herederos forzosos. 5.1.-Sin embargo, ninguna de esas razones lograr enervar la procedencia de la evicción ante la contundencia de la sentencia penal que privó al actor de la propiedad y posesión del bien comprado a la demandad a. Esto porque no hay fundamento jurídico para exigir que la denuncia penal por fraude procesal y otros delitos formulada contra la señora Zabala se inicie a solicitud de quien tenga interés en formularla, pues pasa por alto el apelante que el deber de denunciar lo tiene toda persona que tenga conocim iento de la comisión del delito - artículo 66 CPP modificado por la ley 1826 de 20175.2.- Por otro lado, el incidente de repar ación integral busca la reparación del daño causado a

denunciar lo tiene toda persona que tenga conocim iento de la comisión del delito - artículo 66 CPP modificado por la ley 1826 de 20175.2.- Por otro lado, el incidente de repar ación integral busca la reparación del daño causado a la víctima por la conducta c riminal –artículos 102 y s.s. CPPmientras que l a evicción pretende el cumplimiento de la obligación de saneamiento por el vendedor a su comprador cuando aquél es privado total o pa rcialmente de la cosa por sentencia judicial . Se trata entonces de situaciones distintas , esta última entre comprador y vendedor en el marco del contrato de comp raventa, y la otra entre víctima y condena do en el marco de la reparación integral de la víctima, por lo que la tesis de la apelante para alegar la improcedencia de la obligación de saneamiento del ve ndedor a su comprador por la negativa d el incidente de reparación integral no tiene fundamento alguno , más aún cuando quie nes actúan como víctimas en ese trámite no son ni el vendedor ni el comprador que debaten en este asunto sino quienes afirman ser los padres y hermano del fallecido Jaime Tangarife Hurtado pero no lo demostraron, razón en que se fundó el funcionario par a ne gar la reparación solicitad a a la señora Zabala Vidal.Tribunal Superior Apelación de sentencia - ALEL 7 Saneamiento por Evicción. Miguel Antonio Angulo Carabali Vs. Filena Torres de Pineda. 76001 31 03 008-2017-000229-01 (19-247) Para que surja l a obligación de saneamiento por evicción, se reitera, basta con que el

76001 31 03 008-2017-000229-01 (19-247) Para que surja l a obligación de saneamiento por evicción, se reitera, basta con que el demandante haya comprado la cosa a la demandada, que el demandante haya perdido el dominio y la posesión del bien por causa de sentencia judicial, que haya identidad, esto es, que sean una misma la cosa comprada y la evicta; y que la evicción tenga causas anteriores al contrato de venta. Todo lo que exceda de ese marco fáctico – jurídico, como la s conjeturas que plantea la libelista, son jurídicamente intrascendentes para esta clase de acción, además que son infundadas en cuanto las pruebas indican que la sentencia penal venero de la evicción tuvo el efecto de devolver el inmueble materia del liti gio al patrimonio del propietario Jaime Tangarife Hurtado (q.e.p.d).

5.3.- Así mismo, carece de cualquier eficacia para lograr la revocatoria del fallo apelado la circunstancia de que la condenada Eyhicela Zabala Vidal haya adquirido los derechos herenciales de los padres del fallecido propietario porque pueden adjudicársele en la sucesión y que es en ese caso cuando debe comparecer la demandada Filena Torres de Pineda para el saneamiento a su comprador. - Lo anterior por cuanto está demostrado que el demandante ya sufrió la evicción por causa anterior al contrato al perder totalmente el dominio y la posesión sobre el inmueble por sentencia penal que surte plenos efectos en su contra7 y que le ordenó restituir el bien estando ante el apremio de una resolución judicial, situación que no varía por la adquisición por parte

sentencia penal que surte plenos efectos en su contra7 y que le ordenó restituir el bien estando ante el apremio de una resolución judicial, situación que no varía por la adquisición por parte de la condenada Zabal a Vidal de derechos herenciales que podrían recaer sobre el inmueble pues aún en la hipótesis de que le fuera adjudicado ese bien en la sucesión del señor Tangarife Angulo, ello no tendría ninguna repercusión ante la evicción ya consumada pues no restituiría al actor en su derecho de dominio n i en la posesión del inmueble, perdidos por la sentencia judicial penal en firme.

6.-. - El otro argumento del apelante, que el actor, señor Carabalí Angulo, no ha sido demandado por un tercero disputándole el inmueble , para que se adecue el escenario jur ídico para la denuncia del pleito a la demandada señora Torres de Pineda, y ésta en principio salga a ejercer la d efensa jurídica de aquel, que es el supuesto de hecho del art. 1899 del CC 8, no viene a lugar tampoco. - En efecto, es impertinente la aplicación del artículo 1899 del CC a este asunto pues regula uno distinto, toda vez que al comprador no le fue dem andada la cosa vendida como para que pudiera exigir de su vendedor comparecer para su defensa. -

7 CSJ, Cas Penal SP 461-2020, 19 de febrero de 2020, M.P Dra Patricia Salazar Cuellar, “(..) siempre que una sentencia judicial de carácter penal alcanza firmeza, queda, por este hecho, investida de la doble presunción de cosa juzgada y legalidad, por lo tanto, en principio, es inmutable.”

sentencia judicial de carácter penal alcanza firmeza, queda, por este hecho, investida de la doble presunción de cosa juzgada y legalidad, por lo tanto, en principio, es inmutable.” 8 Artículo 1899. DENUNCIA DEL PLEITO POR EVICCIÓN. El comprador a quien se demanda la cosa vendida por causa anterior a la venta, deberá citar al vendedor para que comparezca a defenderla. Esta citación se hará en el término señalado por las leyes de procedimiento. Si el comprador omitiere citarle, y fuere evicta la cosa, el vendedor no será obligado al saneamiento; y si el vendedor citado no compareciere a defender la cosa vendida, será respo nsable de la evic ción; a menos que el comprador haya dejado de oponer alguna defensa o excepción suya, y por ello fuere evicta la cosa.Tribunal Superior Apelación de sentencia - ALEL 8 Saneamiento por Evicción. Miguel Antonio Angulo Carabali Vs. Filena Torres de Pineda. 76001 31 03 008-2017-000229-01 (19-247)

Es que no todos los casos están inclu idos en la citada norma pues puede suceder como aquí ocurrió que sea una sentencia judicial penal la que de lugar a la evicción, en la que no opera la figura de la denuncia de pleito a que refería el CPC o el llamamiento en garantía en los términos del CGP y así lo ha indica do la jurisprudencia nacional que ha establecido al respecto : “Fuera de los casos previstos p or el art. 1894 del CC, pueden presentarse o tros, como el del comprador de buena fe privado del bien que resultó robado, según sentencia ejecutoriada, por la

respecto : “Fuera de los casos previstos p or el art. 1894 del CC, pueden presentarse o tros, como el del comprador de buena fe privado del bien que resultó robado, según sentencia ejecutoriada, por la cual se condena al autor del ilícito a sufrir la correspondiente pena de prisión; dicho comprador está legitimado para el saneamiento por ese fallo, que, al declarar cual es el querer de la ley en el caso concreto, tiene una voluntad absoluta equivalente a la ley misma, por o cual se considera que la sentencia penal tiene efectos erga omnes. Sería inj urídico que el vendedor de la cosa que resul tó robada pretendiera sostener que la declaración del fallo penal por el cual se condena al autor de la cosa que luego vino por título justo a poder de su comprador de buena fe, no tuviera el alcance de demostrarle que dicho bien fue sustraído del patrimonio de un tercero, es decir, que el fallo penal no tuviera efectos contra él en este sentido. Tratase entonces de una sentencia que, en cuanto a la propiedad del bien, objeto del delito de robo en este caso, declara contra todos que es de propiedad de la persona de cuyo patrimonio fue sustraído”9.

Tal es lo que ocurre en este caso, donde el comprador del inmueble del que se presume su buena fe, se ve enfrentado a una sentencia penal ejecutoriada que lo despoja del derecho de dominio y de la posesión del bien y produce la evicció n, ordenándole su restitu ción a un propietario anterior el señor Jaime Tangarife Hurtado (qepd) porque fue sacado del patrimonio de éste ilícitamente, de manera que no hay como exigir le a quí al comprador

propietario anterior el señor Jaime Tangarife Hurtado (qepd) porque fue sacado del patrimonio de éste ilícitamente, de manera que no hay como exigir le a quí al comprador demandante que se le hubiere demandado la cosa vend ida por un ter cero pues el evento que aquí ocurre es distinto a los previstos en los artículos 1894 y 1899 del CC.

Es más, tampoco vienen a lugar los cuestionamientos sobre la falta d e citación de la demandada al proceso penal, no solo porque este proceso no es el escenario para tal discusión, sino también porque se pasa por alto que la definitiva cancelación de los títulos y registros obtenidos fraudulentamente se adoptó en la se ntencia al terminar el proceso penal , cuando existía certeza suficiente sobre la justificación de esa medida, esto es “convencimiento más allá de toda duda razonable” y se había logrado la identificación, vinculación y condena de la persona penalmente responsable, y como señala la Corte Constitucional en la C -06-80 en la que se declaró inexequible la pala bra “ condenatoria “ y exequible el resto de la expresión acusada contenida en el inciso 2 del artículo 101 de la ley 906 de 2004 “En todo caso y par a plena claridad, la Corte Constitucional advierte que en cualquier evento en que , de acuerdo con lo expuesto, la cancelación de los títulos apócrifos deba ordenarse en un contexto diferente al de la sentencia de fondo, dicha decisión sólo podrá tomarse en la medida en que, habiéndose permitido el

9CSJ. Cas Civ. Sentencia de abril 21 de 1965 GJ. CXI y CXII pág. 80Tribunal Superior Apelación de sentencia - ALEL 9

9CSJ. Cas Civ. Sentencia de abril 21 de 1965 GJ. CXI y CXII pág. 80Tribunal Superior Apelación de sentencia - ALEL 9 Saneamiento por Evicción. Miguel Antonio Angulo Carabali Vs. Filena Torres de Pineda. 76001 31 03 008-2017-000229-01 (19-247) pleno ejercicio del derecho de defensa y co ntradicción de quienes resultare n afectados por la cancelación, su derecho haya sido legalmente desvirtuado, lo que ocurre precisamente al alcanzarse el “convencimiento más allá de toda duda razonable” sobre el carácter fraudulento de dichos títulos, requisito cuyo rigor obviamente se mantiene, así no se logre la identificación, vinculación y condena de la o las personas penalmente responsables”

7.-Así las cosas, los reparos a la sentencia que ordenó el s aneamiento por evicción no logran enervarla, por lo que deberá confirmarse , sin que sea del caso que esta segunda instancia se pronuncie sobre el alcance que le dio el funcionario a la obligación de saneamiento al disponer la restitución del inm ueble, del precio de la comprav enta y el pago de las mejoras solicitados según el juramento estimatorio, porque no se formuló reparo al r espectoartículo 328 del CGP.

Suficiente lo expuesto para que esta Sala Civil de Decisión de l

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