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TSDJ CLO SC - 760013103008201700198-01-(12-03-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103008201700198-01-(12-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

DECISIÓN CIVIL UNITARIA

Magistrado Ponente: Dr. HERNANDO RODRÍGUEZ MESA

REFERENCIA: 76001-31-03-008-2017-00198-01

PROCESO: Verbal de Pertenencia

DEMANDANTE: Ruth Deli Armario

DEMANDADO: Janeth Stella Arias

Santiago de Cali, doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apela ción contra el auto proferido por el Juzgado 8 ° Civil del Circuito de Cali, por medio del cual aprobó la liquidación de costas.

II. ANTECEDENTES

1 La señora Ruth Dely Almario Artunduaga , inició proceso de pertenencia en contra de Fanny Sofía Arias Rendón correspondiéndole por reparto al Juzgado 8° Civil del Circuito de Cali, quien dispuso su admisión.

2. L uego de adelantarse las etapas procesales, el Juzgado profirió sentencia el 30 de septiembre de 2019, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

3. Contra la sentencia, el extremo activo presentó acción de tutela, la cual fue negada por esta Corporación con Ponencia del Magistrado Doctor Flavio Eduardo Córdoba Fuertes ; y confirmada por la H. Corte S uprema de

Justicia.Apelación de Auto

fue negada por esta Corporación con Ponencia del Magistrado Doctor Flavio Eduardo Córdoba Fuertes ; y confirmada por la H. Corte S uprema de Justicia.Apelación de Auto 008-2017-00198-01

2

4. En proveído del 21 de enero de 2020, el A quo aprobó la liquidación de costas, no obstante, el extremo activo impetró recurso de reposición y subsidiariamente apelació n, arguyendo que al encontrarse en trámite la impugnación de la t utela no era procedente dársele trámite a la liquidación de costas ; además, no se le corrió traslado a la liquidación de costas; no obstante, el Juez de instancia mantuvo incólume la decisión, tras considerar que no existe fundamento legal que impid iera el trámite de la liquidación .

Finalmente, concedió la alzada.

III. CONSIDERACIONES

Esta Sala es competente para decidir la apelación por ser superior funcional.

Siguiendo planteamientos de la doctrina nacional, la jurisprudencia de la corte constitucional ha explicado que las costas, esto es, “ aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial, están conformadas por dos rubros distintos: las expensas y las agencias en derecho. Las agencias en derecho no so n otra cosa que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora, aun cuando pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho. No obstante, esos valores son decre tados a favor de la parte y no de su representante

vencedora, aun cuando pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho. No obstante, esos valores son decre tados a favor de la parte y no de su representante judicial, sin que deban coincidir con los honorarios pactados entra ésta y aquel.”1

En el sub -examine, el apelante se queja porque el A quo procedió a aprobar la liquidación de las costas, lo que en su s entir resultaba improcedente por encontrarse en trámite la impugnación de la tutela que inició contra la sentencia, sin reparar los conceptos de la liquidación.

1 Sentencia C-089/2002Apelación de Auto 008-2017-00198-01

3 En ese sentido cumple evocar lo dispuesto en el inciso primero del artículo 366 del C.G.P:

“Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimie nto a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…)” (Se destaca)

En ese sentido, no le asiste razón al apelante al señalar que por el hecho de estar en trámite la impugnación de la tutela , no era dable que el A quo realizara la liquidación de costa s, pues, nótese que, el legislador dispuso que las costas debían liquidarse inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que ponga fin al proceso, lo cual en el caso de marras ocurrió si en cuenta se tiene que el recurso de apelació n formulado por el extremo

que las costas debían liquidarse inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que ponga fin al proceso, lo cual en el caso de marras ocurrió si en cuenta se tiene que el recurso de apelació n formulado por el extremo activo contra la sentencia fue declarado desierto en proveído notificado el 15 de octubre de 2019 2 y el auto que aprobó las costas se notificó el 22 de enero de 20203.

De otra parte debe puntualizarse, que en el trámite de la tu tela no se dispuso medida alguna que impidiera el decurso normal del proceso, por lo que era obligación del Juez proceder de la manera como lo hizo.

El segundo punto de censura, radica en que el Juzgado no corrió traslado a la liquidación de costas.

Respecto a la liquidación de costas se fijaron las siguientes reglas: “1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla.

2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impu esto en los autos que hayan resuelto … 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia,

2 Fol. 217-218 Expediente digital. 3 Fol. 261 ibid.Apelación de Auto 008-2017-00198-01

4 …siempre que aparezcan comprobados, … 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Conse jo Superior de la Judicatura. … 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos

en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Conse jo Superior de la Judicatura. … 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se conceder á en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo.” (Se destaca)

Aplicadas las anteriores nociones, f rente a este reparo tampoco le asiste razón a la recurrente, p ues, nótese que, con la entrada en vigencia d el Código General del Proceso , se cambió la forma de controvertir las costas, disponiendo el canon 366 que el secretario hará la liquidación y al juez le corresponde aprobarla o reh acerla teniendo en cuenta que en esta se debe incluir la totalidad de las c ondenas, los honorarios de los auxiliares de justicia y las agencias en derecho; y que solo podrá controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que las apruebe.

Se evidencia que nada se repar ó propiamente contra la liquida ción de costas.

Bajo la óptica de lo expuesto, se confirmará la providencia impugnada, como quiera que, la liquidación de costas se r ealizó en la oportunidad que dispone la ley y se le impartió el trámite allí dispuesto.

Sin condena en costas al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Cali, en decisión civil unitaria,Apelación de Auto

365 del C.G.P.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Cali, en decisión civil unitaria,Apelación de Auto 008-2017-00198-01

5

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia atacada

SEGUNDO: Sin condena en costas por no haberse causado

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente al Juzgado cognoscente.

NOTIFÍQUESE

HERNANDO RODRÍGUEZ MESA

Magistrado

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