TSDJ CLO SC - 760013103008201700267-02 (22-160)-(02-02-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103008201700267-02 (22-160)-(02-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Tribunal Superior - ALEL Recurso de Apelación Auto. 1 Ejecutivo. Freddy Alexander Arango Lozada Vs. Carolina Gómez Orozco. Rad. 76001-31—03008-2017-00267-02 (22-160)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL
Magistrada: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Santiago de Cali, dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA.
Decidir el recurso de APELACION interpuesto por el apoderado de la incidentalista Gilma González Benavidez, contra el Auto Nº 1155 de julio 21 de 2022, por medio del cual, la Jueza Segunda Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, le resuelve negativamente el incidente de levantamiento de embargo y secuestro de un inmueble, en el proceso ejecutivo de Freddy Alexander Arango Lozada, contra Carolina Gómez Orozco.
II.- ANTECEDENTES.
1.- A instancias de la citada ejecución, se practicó el embargó del 50% del derecho de dominio de propiedad de la demandada Carolina Gómez Orozco, sobre una casa de habitación ubicada en la Calle 8 Oeste # 35-24 Urbanización Los Cristales de Cali, MI. 370-34205.
2.- El secuestro del inmueble se llevó a cabo por comisionado (inspector permanente de policía – Casa de Justicia Siloé), el 17 de agosto de 2021.
3.- Tempestivamente la señora Gilma González Benavidez, compareció por intermedio de
Casa de Justicia Siloé), el 17 de agosto de 2021.
3.- Tempestivamente la señora Gilma González Benavidez, compareció por intermedio de apoderado ante el Juzgado Civil de Ejecución de Sentencias, formulando incidente de levantamiento de embargo y secuest ro, fundado en que adquirió la propiedad de dicho inmueble, mediante EP 4878 de diciembre 21 de 1992 de la Notaría 1ª de Cali, por adjudicación en disolución y liquidación de sociedad conyugal con Arcángel Clavijo Valencia y desde esa fecha ha ejercido la posesión quieta, pacífica, exclusiva y pública de ese inmueble, ejerciendo toda clase de actos de señora y dueña, como habitarlo, pagando servicios públicos e impuestos, hipotecándolo y cancelando ese gravamen, actualizando su nomenclatura, actuando ante autoridades judiciales cuando se le prohibió disponer del bien, hasta que logró obtener que se levante esa prohibición, pagando reparaciones, mantenimientos y poniendo en funcionamiento en ese inmueble, un establecimiento de comercio denominado Casa Hostal Cristales, inscrito en Cámara de Comercio desde marzo 13 de 2018, vigente. Aporta pruebas documentales relativas a los referidos actos y solicita el recaudo de unos testimonios para sustentar su condición de poseedora.
4.- Del incidente se corrió traslado a las partes y no hubo pronunciamiento.Tribunal Superior - ALEL Recurso de Apelación Auto. 2 Ejecutivo. Freddy Alexander Arango Lozada Vs. Carolina Gómez Orozco. Rad. 76001-31—03008-2017-00267-02 (22-160)
Recurso de Apelación Auto. 2 Ejecutivo. Freddy Alexander Arango Lozada Vs. Carolina Gómez Orozco. Rad. 76001-31—03008-2017-00267-02 (22-160) 5.- Decretadas1 y practicadas2 las pruebas, la jueza decidió en audiencia de julio 21 de 2022 3 “NO LEVANTAR la medida cautelar ” de embargo y secuestro del inmueble. Advierte como preámbulo, que, en este escenar io incidental, no viene al caso elucubrar sobre la clase de posesión que se alega, de cara a una eventual usucapión, porque no es ese el propósito del incidente. Diserta sobre los contornos jurídicos de la posesión, sus clases y cómo se produce; pasa al análisis de las pruebas, indicando que el inmueble sobre el cual la incidentalista alega posesión, está plenamente identificado y determinado. Sobre la prueba de los actos posesorios, se detiene en que conforme a los títulos de dominio del inmueble, la señora Gilma González Benavidez, era la propietaria de ese bien por adjudicación en disolución y liquidación de sociedad conyugal con Arcángel Clavijo Valencia; y que por EP 5189 de diciembre 30 de 2014 de la Notaría 4 de Cali , lo vende a su hijo Carlos Andrés Clavijo González y a la esposa de éste, su nuera aquí demandada, Carolina Gómez Orozco (50% a cada uno) y estos adquirentes en ese mismo instrumento constituyeron hipoteca a favor del Skotiabank Colpatria.
Que, en su declaración, la incidentalista Gilma González Benavidez, dice que el negocio de la
(50% a cada uno) y estos adquirentes en ese mismo instrumento constituyeron hipoteca a favor del Skotiabank Colpatria.
Que, en su declaración, la incidentalista Gilma González Benavidez, dice que el negocio de la venta de esa casa a su hijo y a su nuera, fue simulado, para que estos accedieran al crédito hipotecario de Colpatria, para con ese dinero, comprar otro predio, porque carecían de capacidad económica para que les otorgaran el préstamo. Esa versión fue ratificada por Carlos Andrés Clavijo González y por la demandada Carolina Gómez Orozco, quien enfatizó que la señora Gilma “le prestó la casa ” para hacerse al crédito hipotecario con Colpatria, y que, de su parte, “nunca se ha quedado siquiera ahí”. Que no obstante las pruebas de la posesión por parte de la incidentalista, al confesar esta, su hijo y nuera, que el objeto de la EP 5189 de diciembre 30 de 2014, era simular un contrato de compra venta, se tiene que el o bjeto de esa negociación no e s lícito y que la posesión de la señora Gilma González Benavidez, no es de buena fe y, por lo tanto, no se levanta la medida cautelar para no afectar los intereses del demandante acreedor de Carolina Gómez Orozco.
6.- Apela el apoderado de la incidentalista. Se sustenta en que la juez al inicio de la providencia advirtió que no calificaría si la posesión era apta para prescribir, esto es, si se trataba de posesión de buena o mala fe, pero al fallar el incidente esa calificación fue la determinante.
Que contrario a lo dicho por la jueza, la incidentalista no está defraudando a ningún acreedor,
de buena o mala fe, pero al fallar el incidente esa calificación fue la determinante.
Que contrario a lo dicho por la jueza, la incidentalista no está defraudando a ningún acreedor, “está reclamando los derechos de posesión, no los de propiedad, los cuales siguen siendo de la señora Carolina Gómez Orozco y se encuen tran embargados por este desp acho.” Y que lo mismo ocurre con el acreedor Colpatria, cuyos derechos no son materia de este proceso.
1 Exp. Digital. Cuaderno Juzgado / 1. Cuaderno Principal / Archivo 041 -audiencia mayo 11 de 2022 y Archivo 043 acta escrita. 2 Exp. Digital. Cuaderno Juzgado / 1. Cuaderno Principal / Archivos 049 al 051 - audiencia junio 29 de 2022 y Archivo 052 acta escrita. 3 Exp. Digital. Cuaderno Juzgado / 1. Cuaderno Principal / Archivo 057 - audiencia y Archivo 059 acta escrita.Tribunal Superior - ALEL Recurso de Apelación Auto. 3 Ejecutivo. Freddy Alexander Arango Lozada Vs. Carolina Gómez Orozco. Rad. 76001-31—03008-2017-00267-02 (22-160) La Jueza asume que existe una simulación, por las declaraciones de la incidentalista, su hijo, la demandada, pero ni siquiera existe un proceso de esa naturaleza.
7.- El apoderado de la parte demandante expresó estar de acuerdo con la decisión y se pronunció contra la apelación formulada por el apoderado de la incidentalista. Afirma que según los testimonios de Carlos Andrés Clavijo González y la demandada Carolina Gómez Orozco, estos tienen la propiedad del inmueble materia de debate por un favor de la
contra la apelación formulada por el apoderado de la incidentalista. Afirma que según los testimonios de Carlos Andrés Clavijo González y la demandada Carolina Gómez Orozco, estos tienen la propiedad del inmueble materia de debate por un favor de la señora Gilma González Benavidez, para acceder a un crédito hipotecario, de modo que están alegando en su favor, su propio do lo, co ntrariando el principio jurídico que prohíbe a toda persona fundarse en su propia torpeza e inmoralidad para obtener beneficios a su favor. Que si bien la demandada Carolina Gómez Orozco, alega que la compraventa del inmueble no es verdadera, que fue un favor, ese negocio ante la ley es legítimo, independiente de las situaciones que hayan rodeado su creación. Y que se demuestra la actitud dolosa y de mala fe, al decir que la incidentalista le trasfirió el 50% de la propiedad sin recibir contraprestación económica.
8.- En el término que ofrece el art. 322 núm. 3º del CGP, el apoderado de la incidentalista amplió su apelación4 así : La compraventa del inmueble entre la incidentalista, su hijo y la demandada, que la Jueza califica de mala fe, simulada y de ob jeto ilícito, “no es el hecho generador de la posesión material que se reclama”. Que se explicó a la jueza las motivaciones de la compraventa, para significar que, a pesar de ese negocio , la posesión que la incidentalista tenía con anterioridad, nunca dejó de ejercerla, pero la jueza lo asimiló como una simulación, excediéndose en su juicio y sin analizar si realmente había un acto simulado, máxime que ni la incidentalista, ni terceros interesados han
ejercerla, pero la jueza lo asimiló como una simulación, excediéndose en su juicio y sin analizar si realmente había un acto simulado, máxime que ni la incidentalista, ni terceros interesados han iniciado acciones judiciales para que se declare la simulación. La jueza no analizó que la compraventa fue anterior a la fecha en que l a d emandada se constituyó deudora del demandante, por lo que no se pretendía causarle ningún perjuicio con ese acto, por el contrario, el demandante pudo embargar el 50% del der echo de dominio del inmueble, cosa que no habría podido hacer sin aquella compraventa.
Que el banco Colpatria tampoco ha sido perjudicado porque el crédito hipotecario está al día y se le han abonado más de $500’000.000; y no existe acción judicial donde la incidentalista pretenda dejar sin efecto el crédito hipotecario. En consecuencia – dice – no existe ninguna actuación de la incidentalista que constituya mala fe o dolo hacia los demás contratantes, con la compraventa del inmueble y lo que se pretende con el incidente, es demostrar que la señora Gilma González Benavidez, es poseedora en los términos del art. 762 del CC, lo cual, la juez lo halló determinado con las pruebas.
Que el art. 1521 del CC, determina cuáles son las enajenaciones con objeto ilícito y ninguna de ellas se amolda al contenido de la EP 5189; Tampoco concurren en ese instrumento las causales
4 Exp. Digital. Cuaderno Juzgado / 1. Cuaderno Principal / Archivo 060.Tribunal Superior - ALEL Recurso de Apelación Auto. 4 Ejecutivo. Freddy Alexander Arango Lozada Vs. Carolina Gómez Orozco.
4 Exp. Digital. Cuaderno Juzgado / 1. Cuaderno Principal / Archivo 060.Tribunal Superior - ALEL Recurso de Apelación Auto. 4 Ejecutivo. Freddy Alexander Arango Lozada Vs. Carolina Gómez Orozco. Rad. 76001-31—03008-2017-00267-02 (22-160) de nulidad de contrato señaladas en el art. 1740 del CC, y nadie ha iniciado acción rescisoria de ese contrato dentro del término que consagra el art. 1741 ibidem. Argumenta que no se da ninguna de las circunstancias enli stadas en el art. 79 del CGP, para considerar que existe mala fe, porque la jueza encontró probada la posesión material de la incidentalista y eso es lo que se pretendía demostrar con este trámite.
III.- CONSIDERACIONES. 1.- Corresponde a esta instancia, verificar el acierto del a-quo en la decisión de negar el levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro del 50% de propiedad de la demandada Carolina Gómez Orozco, sobre inmueble distinguido con matrícula 370-34205.
2.- Preliminarmente es ineluctable hacer referencia a la situación jurídica actual de la medida cautelar materia del incidente, debido al advenimiento del proceso especial para la efectividad de la garant ía real, iniciado por Skotiabank Colpatria, persiguiendo dicho inmueble y qu e cursa en el Juzgado 10 Civil del Circuito de Cali, bajo radicación 2021-00313-00. En ese proceso especial, se decretó como corresponde, el embargo y secuestro de la totalidad del inmueble hipotecado 370-34205, porque está dirigido contra la aquí demandad a Carolina
En ese proceso especial, se decretó como corresponde, el embargo y secuestro de la totalidad del inmueble hipotecado 370-34205, porque está dirigido contra la aquí demandad a Carolina Gómez Orozco y contra el otro propietario Carlos Andrés Clavijo Valencia.
Por efecto del art. 468 núm. 6 del CGP, el embargo del 100% d el inmueble, decretado con base e n el título hipotecario de Skotiabank Colpatria, se inscribió en aquella ma trícula inmobiliaria, cancelando el embargo del 50% de propiedad de Carolina Gómez Orozco, decretado en el proceso ejecutivo singular que nos convoca5. De suerte que el embargo decretado en este proceso sin garantía, perdió vigencia, pero ello no releva a este Tribunal de decidir sobre la apelación contra el auto que resolvió negando el incidente de levantamiento de embargo y secuestro, porque confor me a la citada norma procesal -art. 468 núm. 6º CGP - “en caso de haberse practicado el secuestro ” como aquí ocurre, esa medida -el secuestrose mantiene incólume y le corresponde al Juez del proceso ejecutivo sin garantía real, en este caso al Juzgado 2º Civil del Circuito de Ejecuci ón de Sentencias de Cali, remitir “copia de la diligencia al juez que adela nta el proceso con base en garantía real para que tenga efectos en este y le oficie al secuestre dándole cuenta de ello”. No se ha perdido de vista que, en este proceso ejecutivo si n garantía real, sólo está secuestrado el 50% y que en el proceso con garan tía real se persigue el 100% del inmueble,
No se ha perdido de vista que, en este proceso ejecutivo si n garantía real, sólo está secuestrado el 50% y que en el proceso con garan tía real se persigue el 100% del inmueble, cuestión que será de manejo jurídico procesal del juez de aquel proceso para no insistir en el secuestro de los derechos de la demandada que ya están cobijados con esa medida.
3.- Para resolver sobre el ánimo ju rídico de la incidentalista, que se proclama poseedor a del inmueble, tenemos que c onforme al art. 597 núm. 8 del C GP, el tercero poseedor que no
5 Anotación Nº 19 y 20 certificado de tradición visible en archivo “004 PruebaJuz10(inscripción Medida Caut elar)” exp. digital – cuaderno Tribunal.Tribunal Superior - ALEL Recurso de Apelación Auto. 5 Ejecutivo. Freddy Alexander Arango Lozada Vs. Carolina Gómez Orozco. Rad. 76001-31—03008-2017-00267-02 (22-160) estuvo presente en la diligencia de secuestro, puede solicitar dentro de los veinte (20) días siguientes a la m isma, si lo hizo el juez de conocimiento o a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio , que se declare que tenía la posesió n material del bien al tiempo en que aquella se practicó.
De lo expuesto se deduce que son tres los requisit os exigidos para la procedencia del levantamiento del embargo y secuestro en tales circunstancias: a) Que se trate de un tercero que no estuvo en l a diligencia de secuestro . b) solicitud formulada dentro del término ; y c) posesión material del bien por parte de dicho tercero al momento de la diligencia.
que no estuvo en l a diligencia de secuestro . b) solicitud formulada dentro del término ; y c) posesión material del bien por parte de dicho tercero al momento de la diligencia.
3.1.- En el sub lite, ninguna duda se presenta sobre los dos primeros requisitos , pues no fue objeto de impugnación lo reconocido por la Jueza al respecto, esto es, que la incidentalista es una tercera, ajena al proceso, que por ello está legitimada para presentar la solicitud y que lo hizo dentro del término de ley. Queda entonces por determinar la posesión alegada por la incidentali sta sobre el inmueble objeto del secuestro practicado en este asunto.
4.- La posesión que se protege c on la herramienta procesal de la oposición al secuestro, instrumentada armónicamente en los arts. 309, 596 y 597 del CGP, es, exclusivamente, aquella de que trata el art. 762 del CC, la que exige para su tipificación dos elementos, el corpus, o material u objetivo y el animus, elemento intencional o subjetivo.
Ha dicho la Corte Su prema de Justicia sobre estos dos elem entos de la posesión: “Según la teoría subjetiva o clásica, que fue la acogida en el punto por nuestros redactores de nuestro esta tuto civil, de los dos elementos que la integran es el animus el característico y relevante de la posesión y por tanto el que tiene la virtud de trocar en posesi ón l a mera tenencia. Para que ésta exista es bastante la detentación material; aquélla, en cambio, exige no sólo la tenencia sino el ánimo de tener para sí la cosa, o sea el tenerla como dueño o señor (animus domini). Infiérese entonces de lo dicho
bastante la detentación material; aquélla, en cambio, exige no sólo la tenencia sino el ánimo de tener para sí la cosa, o sea el tenerla como dueño o señor (animus domini). Infiérese entonces de lo dicho que la tenencia material de una cosa no basta por sí sola para diferenciar al poseedor del tenedor, y de ahí que, a primera vista, tomando en consideración exclusivamente el comportamiento externo de quien tiene la cosa, pueda confundirse fenómenos de suyo difere ntes como son la posesión y la mera tenencia. Es realmente factor psicológico apuntado el que p ermite determinar en un caso dado si se está en frente a un poseedor o a un mero tenedor: si detenta la cosa con ánimo de señ or o dueño, sin reconocer dominio aj eno, se tratará de un poseedor; si la tiene, pero reconociendo sobre ella el dominio de otra per sona, será entonces un simple tenedor". (CSJ, Cas. Civil, Sent. jun. 24/80) . (Subrayas fuera de texto) Y en relación a la prueba de la posesión dicha Corporación ha indicado: “(..) la Corte haya sido enfática en proclamar la necesidad de que "semejante actitud transformadora de las competencias particulares de que la ley reviste a la posesión requiere, pues, de suyo y por empeño de la propia norma, a una su pr ecisión conceptual y su comprobación judicial con toda seguridad " (SC de 7 dic. 1967, G.J. CXIX 1ª parte, pág. 352). Esto es, que esa situación posesoria, a más de continuada en elTribunal Superior - ALEL Recurso de Apelación Auto. 6 Ejecutivo. Freddy Alexander Arango Lozada Vs. Carolina Gómez Orozco.
Recurso de Apelación Auto. 6 Ejecutivo. Freddy Alexander Arango Lozada Vs. Carolina Gómez Orozco. Rad. 76001-31—03008-2017-00267-02 (22-160) tiempo, categórica, patente, inequívo ca y visible, s e juzgue "…con el mayor esmero para la determinación general de su entidad propia y la aplicación de las normas a las circunstancias específicas de cada coyuntura, con el necesario deslinde entre la figura en cuestión y las relaciones afines…" (G.J. T. LIX, pág. 842 y CXIL, pág. 350), diferencia esta última que frente a las particularidades concretas de cada caso, habrá de establecerse con exactitud en tanto se tenga presente que la posesión de la que se viene haciendo mérito, debe ser el ref lejo inequívoco de un poder efectivo sobre una cosa determinada que, por imperativo legal (art. 762 del Código Civil), tiene que ponerse de manifiesto en una actividad asidua, autónoma y prolongada que corresponda al ejercicio del derecho de propiedad (SC de 22 en 1993, Rad. 3524, G.J. T. CCXX II, pág. 17)". (CSJ, Sent. SC777-2021, mar. 15/2021. M.P. Francisco Ternera Barrios). (Subrayas fuera de texto)
Otros criterios doctrinarios autorizados, ratifican lo dicho: “Es importante tener en cuenta que el opositor sólo necesita demostr ar su pose sión material, que está constituida por una serie de hechos (como la explotación económica del predio rural, la ocupación del inmueble urbano, el uso de la cosa mueble), a los cuales debe sumarse el án imus de dueño, es decir, que aquellos actos se han ejecutado
(como la explotación económica del predio rural, la ocupación del inmueble urbano, el uso de la cosa mueble), a los cuales debe sumarse el án imus de dueño, es decir, que aquellos actos se han ejecutado sin reconocerle dominio ajeno a nadie, sino pretendiendo tenerlo”6 (subrayas fuera de texto).
La posesión material a que refiere el artículo 762 del CC es distinta a la posesión del dueño, pues esta es la que se deriva “(..) del ejercicio de las facultades jurídicas consustanciales a su derecho real de propiedad, el cual se manifiesta como el poder material de dominación para usar, gozar y disponer material y jurídicamente de la cosa presente y determinada que posee. El poder de hecho del poseedor-dueño, deri va directamente de su poder jurídico, pues resultaría absurdo ser titular de facultades que no se puedan materializar en hecho (...) De la presunción del artículo 762 del Código Civil, se deduce la posesión del poseedor no dueño como categoría posesoria adicional, distinta de la del poseedor dueño. (..) La posesión del poseedor no dueño es una categoría posesoria autónoma y propia, que opera cuando alguien, sin haber realizado el modo para adquiri r un derecho, ejecuta actos posesorios sobre una cosa, la ap rehende materialmente con ánimo de señor y dueño (...)”7 (subrayas fuera de texto)
En el incidente para el levantamiento de embargo y secuestro, se protege entonces la posesión material a que refiere el artículo 762 del C Civil de allí que deb a demos trarse los dos elementos a que ya hicimos referencia, el corpus y el ànimus, esto es, la aprehensión material de la cosa con ánimo de señor y dueño, no la posesión de dueño que es un reflejo del dominio
elementos a que ya hicimos referencia, el corpus y el ànimus, esto es, la aprehensión material de la cosa con ánimo de señor y dueño, no la posesión de dueño que es un reflejo del dominio pues deriva de ese derecho real y es una manifestación del mismo.
5.- En el caso concreto, se encuentra acreditado el elemento corpus por cuanto la señora Gilma González Benavidez es quien dete nta el inmueble porque lo habita, explota en él una actividad económica -hostaly lo ha arrendado, no así el elemento -animus- ánimo de señora y dueña sin reconocer dominio ajeno y de sconociendo frontalmente los derechos de los propietarios.
6 DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo 3 El Proceso Civil Parte General. 4ª edición. Ed. A.B.C. Pág. 375 Bogotá 1978 7 JARAMILLO JARAMILLO, Fernando, RICO PUERTA Luis Alonso. Posesión y Prescripción AdquisitivaDerecho Civil Bienes Tomo II, Ed. Leyer, págs. 64, 79. Bogotá 2005.Tribunal Superior - ALEL Recurso de Apelación Auto. 7 Ejecutivo. Freddy Alexander Arango Lozada Vs. Carolina Gómez Orozco. Rad. 76001-31—03008-2017-00267-02 (22-160) En efecto, Liber Antonio Silva si bien refiere a que “Siempre le he ido a hacer mantenimie nto a la casa de la señora Gilm a. Primero a la piscina, fraguándosela, también el jacuzzi, haciéndol e mantenimiento de goteras al techo y de pintura a las habitaciones y los alrededores”, indica que los
la casa de la señora Gilm a. Primero a la piscina, fraguándosela, también el jacuzzi, haciéndol e mantenimiento de goteras al techo y de pintura a las habitaciones y los alrededores”, indica que los mantenimientos no han sid o continuos “El Primero fue en el 2013 y no ha sido continuo sino que ella cuando ha necesitado me llama a hacer los mantenimientos, entonces primero fue en el 2013, después en el 2014 y después en el 2017 ”, dice que doña Gilma le cance laba los trabajos y que ella hizo una reforma en el año 2020 al inmueble en la que no pudo participar porque estaba trabajando en otra parte, lo cierto es que n ada dice respect o a si dichos actos los realizaba la señora Gilma a la fecha de la diligencia con ánimo de señora y dueña pese a no serlo pues preguntado sobre si conocía como adquirió doña Gilma el inmue ble respondió: No, no tengo ni idea, ella me contrató para hacer las labores pero no le pregunté cómo consiguió el inmuebl e, luego desconoce en qué calidad lo ocupa.
Igual, el otro declarante señor Arley Pepicano, jardinero, para nada refiere a ese ánimo de señora y dueña en la señora Gilma sin serlo en realidad pues se limitó a indicar que Yo le hago mantenimiento de zonas verdes a la casa de la señora Gilma, en algún tiem po mantenimiento a la piscina, cosa s así. (..) Cuando ella me necesita yo voy. La última vez, hace como tres meses fui a hacer el mantenimiento del jardín. Preguntado si desde el año 2005 hasta el 2022 ha hecho mantenimiento de las zonas
así. (..) Cuando ella me necesita yo voy. La última vez, hace como tres meses fui a hacer el mantenimiento del jardín. Preguntado si desde el año 2005 hasta el 2022 ha hecho mantenimiento de las zonas verdes y la pisci na de la casa respo nde Temporales, a veces tengo mucho trabajo y no puedo ir y ella consigue otra persona, añade que la señora Gilma es quien le ha pagado por sus trabajos y que en el inmueble vio un hostal, pero en cuanto a si la señora Gilma se comporta como señora y dueña del inmueble sin serlo en realidad nada dice, quedando su expresión limitada a actos de detentación material que bien podría ejercer incluso una mera tenedora.-
6.- También se recibió la declaración de la incidentante, quien, interrogada sobre la venta del inmueble a su hijo y nuera, Carlos A Clavijo González y Carolina Gómez Orozco , dice, yo les presté la casa de la cual ellos hicieron una hipoteca al banco Colpatria para hacer unas reformas a su casa en La Riverita (..) Por lo tanto eso solo fue un compromiso que hice con mis hijos y yo no recibí plata, ni mi casa fue en venta, sino un préstamo para que ellos pudieran hacer su reforma. Afirma que vive en el inmueble desde hace más de 30 años, que puso un hostal en la cas a y pidió permiso de suelo e hizo reformas y adecuaciones, y repreguntada sobre la venta del inmueble contestó Ya respondí, fui clara en mi respuesta, solo lo hice para el crédito que ellos querían tener para hacer su reforma en la vivienda de ellos. (..) quedó plasmado el registro de la venta, pero nunca se hizo la venta ni nada formal.
En cuanto a Carlos Andres Clavijo Gonzalez hijo de la incidentante y esposo de la
de ellos. (..) quedó plasmado el registro de la venta, pero nunca se hizo la venta ni nada formal.
En cuanto a Carlos Andres Clavijo Gonzalez hijo de la incidentante y esposo de la demandada Carolina Gomez Orozco , su testimonio fue tachado de sospechoso , y sobre lo que interesa al asunto, expresa que su madre ha estado en la casa hace más de 30 años y que en el año 2014, para conseguir un crédito con el banco le pidieron el favor a su madre y por eso entraron a ser propietarios del inmueble, pero no hemos podido entregarle este bien a ella debido a que le entró a mi esposa una demanda del 50% del bien en un proceso civil , (..) ella ha estado en su casa , no hemos podido entregarle su título, su propiedad, ni se lo hemos cancelado, porque de una u otra forma,Tribunal Superior - ALEL Recurso de Apelación Auto. 8 Ejecutivo. Freddy Alexander Arango Lozada Vs. Carolina Gómez Orozco. Rad. 76001-31—03008-2017-00267-02 (22-160) ese no era el fin nuestro (..), manifiesta que no pagaron ningún dinero a su madre por la casa , que él y su esposa como pareja no han vivido en el inmueble, que quien acondicionó la casa para hostal fue su madre y que ella es propietaria de su casa, no t iene por qué pedirnos a nosotros autorización o derecho, no, simplemente ellas las hizo (...) la casa es de ella desde hace 30 años.
Carolina Gómez Orozco declara diciendo que el inmueble siempre ha sido la cas a de su suegra, que ella le hizo el favor de prestarle la casa para pode r adquir ir un préstamo con el Banco Colpatria para terminar de construir una casa lote que tenemos en la Riverita , interrogada sobre cuanto
suegra, que ella le hizo el favor de prestarle la casa para pode r adquir ir un préstamo con el Banco Colpatria para terminar de construir una casa lote que tenemos en la Riverita , interrogada sobre cuanto pagaron por el inmueble responde (...) nosotros no le pagamos nada a la señora Gilma. Simplemente ella le hizo el favor a su hijo. Expresa que nunca ha vivido en esa casa, e interrogada sobre quien ejerce la posesión material de la misma responde que (..) Pues es la casa de doña Gilma González, en la que siempre ha vivido ella. Es más, ella tiene un hostal ahí, para después afirmar que es la casa de ella, ella hace lo que quiere en su casa, simplemente ella le hizo un favor a su hijo .
Y la E P 5 189 de diciembre 30 de 2014, contiene la venta del inmueble por parte de la incidentalista a favor de su hijo y nuera y en ese instrumento manifiestan que hubo un precio de venta de $690’000.000 de los cuales los compradores pagaron $231’000.000 y que el excedente de $459’000.000, se lo cancelaron con préstamo otorgado por Skotiabank Colpatria, en cuyo favor se constituyó hipoteca abie rta sin límite de c uantía, renunciando los contratantes a la condición resolutoria, declarando la venta “firme e irresoluble”.
Pero analizadas estas pruebas tampoco acreditan la posesión material requerida en la incidentante. -
7.- En efecto, ha dicho la Corte S uprema de Justicia que “(..) las atestaciones de las partes que favorezcan sus intereses, carecen, en el sistema procesal civil colombiano, de importancia probatoria a menos que se encuentren corroboradas con otras pruebas, caso en el cual su ef icacia proviene de
favorezcan sus intereses, carecen, en el sistema procesal civil colombiano, de importancia probatoria a menos que se encuentren corroboradas con otras pruebas, caso en el cual su ef icacia proviene de éstas y no de la aser ción de la parte. (..) …si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba".8
Así, en el entendido de que a nadie le es lícito fabricar su propia prueba , las afirmaciones de la incidentante de ser ella la poseedora del inmueble porque al venderlo a su hijo y a su nuera no se desprendió en realidad de la propiedad y siguió comportándose como dueña pues solo lo “prestó” para que pudieran acceder a un crédito hipotecario, no acreditan su posesión material, que es la exigida par