TSDJ CLO SC - 760013103008201700330-01-(04-02-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103008201700330-01-(04-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA DE DECISIÓN CIVIL
MAGISTRADO PONENTE
JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA
Santiago de Cali, cuatro de febrero de dos mil veintidós
Aprobado en acta de Sala Virtual del primero del mismo mes y año.
RESUÉLVESE el recurso de apelación interpuesto por los demandados, en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO el 28 de septiembre de 2020, dentro del proceso verbal de responsabilidad médica adelantado por LUZ ALEJANDRA GÓMEZ CINALES, JHON JAIRO SERNA GARCÍA y JHON ALEJANDRO SERNA GÓMEZ en contra de COOSALUD E.S.S. EPS -S, RECUPERAR S.A. IPS y NICOLÁS EDUARDO TAFUR DAZA (director médico de esta última para el momento de los hechos).
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones: Se pretende que se declare a l os demandados civil y solidariamente responsables por las omisiones en que incurrieron en la prestación del servicio de salud a la menor fallecida Natalia Serna Gómez. En consecuencia, solicitan el reconocimiento de perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente) así como inmateriales (morales) y la colocación de una placa conmemorativa con el nombre de aquella en las sedes de las instituciones médicas demandadas. Lo anterior, se sustenta en el acontecer fáctico que a continuación se sintetiza:
inmateriales (morales) y la colocación de una placa conmemorativa con el nombre de aquella en las sedes de las instituciones médicas demandadas. Lo anterior, se sustenta en el acontecer fáctico que a continuación se sintetiza:
1.2. Hechos: Se expuso que, el grupo familiar integrado por los demandantes y la referida menor se encontraban inscrit os en el Sisbén. Que el día 12 de agosto de 2012 esta última manifestó a sus padres dolor en pierna izquierda, quienes al ver una pequeña inflamación acudieron por cita médica particular en el centro médico Provivir. Allí fue atendida por el Dr. Germán Lozano, quien ordenó la práctica de una radiografía la cual mostró una mancha en el hueso, sugestiva de un posible diagnóstico deVerbal de responsabilidad médicaApelación sentencia. Luz Alejandra Gómez y Otros vs. Recuperar S.A. IPS y otros Rad. 76001-31-03-008-2017-00330-01
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osteosarcoma, razón por la cual ordenó la realización de una resonancia magnética y consulta por especialista en ortopedia.
Que por el alto costo de la resonancia los padres de Natalia Serna decidieron hacer uso del Sisbén, sin embargo, cuando la solicitaron en el Hospital Carlos Holmes Trujillo les informaron que existían inconsistencias en la afiliación, por lo que, ante la impotencia de aquellos por no poder ingresar su hija al sistema, decidieron pedir un préstamo para pagar dicho examen, mismo que finalmente se realizó el 24 de agosto de 2012. Posterior a ello solicitaron cita con el Dr. Jorge Enrique Navia en el HUV, siendo atendida por este el día 7 de septiembre del mismo año, quien informa de la
de 2012. Posterior a ello solicitaron cita con el Dr. Jorge Enrique Navia en el HUV, siendo atendida por este el día 7 de septiembre del mismo año, quien informa de la gravedad de la enfermedad y solicita la realización de una biopsia, examen que también se tuvo que costear de manera particular al persistir la irregularidad en el estado de afiliación de la menor.
Sostuvo que, el resultado de la biopsia entregado el 14 de septiembre confirmó el diagnóstico de osteosarcoma, para lo cual el galeno tratante realizó un plan para tratar la enfermedad consistente en cuatro (4) ciclos de quimioterapia y luego una cirugía con el fin de retirar el tumor maligno de la pierna, empero, al no hab erse resuelto la situación del Sisbén, Coosalud EPS manifestó que por el momento no podía hacerse cargo de la quimioterapia, razón por la cual, ante recomendación del Dr. Navia, ingresaron a la niña por el servicio de urgencias del HUV bajo el sistema de vinculados. Allí se hizo su primer ciclo de quimioterapia, el cual duró hasta el 28 de septiembre, día en que se le dio salida y que, según los resultados analizados hasta ese entonces, no arrojaban metástasis en el organismo de Natalia.
Que para el segund o ciclo fue hospitalizada el 11 de octubre en la misma entidad hospitalaria y el 22 del mismo mes cuando le dieron de alta, se les pasó una cuenta de cobro por valor de $340.000 que afortunadamente no tuvieron que asumir porque en esa misma fecha les fue e ntregado el carné de afiliación de Coosalud EPS quien sufragó ese gasto. Sin embargo anota que, debido a la ineficiencia del sistema dicho
en esa misma fecha les fue e ntregado el carné de afiliación de Coosalud EPS quien sufragó ese gasto. Sin embargo anota que, debido a la ineficiencia del sistema dicho proceso de afiliación tardó poco más de dos meses.
Adujo que, la EPS los remitió a RECUPERAR IPS pero al acudir allí para solicitar la orden médica de la tercera sesión de quimioterapia les informaron que la paciente noVerbal de responsabilidad médicaApelación sentencia. Luz Alejandra Gómez y Otros vs. Recuperar S.A. IPS y otros Rad. 76001-31-03-008-2017-00330-01
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estaba inscrita en el sistema de dicha entidad. Resuelto ello, dicho ciclo solo se pudo iniciar el 19 de noviembre de 2012 en el Centro Médico Imbanaco debido a la ineficiencia entre la EPS y la referida IPS (Recuperar), pues las órdenes medicas se tardaban en llegar al centro médico aproximadamente 6 días, habiendo transcurrido así casi un mes desde la finalización del segundo ciclo . Durante ese lapso, el día 14 de noviembre el Dr. Navia dio la primera orden de cirugía para la extirpación del tumor en la pierna, procedimiento que debía ser realizado en enero de 2013. Por su parte, la IPS informó que para la realización de la cirugía debían los padres soli citar una cotización de Imbanaco, misma que fue entregada el 22 de diciembre.
Que el 14 de noviembre se culminó el tercer ciclo de quimioterapia. Allí se observó que Natalia tenía nódulos pulmonares, no obstante, el médico tratante Dr. Navia les manifestó que eran tratables en la medida que se realizara la cirugía en enero. El
que Natalia tenía nódulos pulmonares, no obstante, el médico tratante Dr. Navia les manifestó que eran tratables en la medida que se realizara la cirugía en enero. El cuarto ciclo se hizo desde el 17 hasta el 22 de diciembre de 2012, pero preocupaba el hecho de que RECUPERAR IPS no había dado la autorización para el procedimiento en enero de 2013.
Manifestó que, posterior a ell o siguieron las trabas administrativas por parte de las demandadas, ante lo cual los padres de la menor tuvieron que interponer una acción de tutela dada la urgencia de la cirugía, pues si no se tomaban decisiones rápidas se hacía necesaria la amputación de la pierna. Que el 22 de marzo de 2013 se emitió el fallo salvaguardando los derechos fundamentales de la niña, no obstante, tuvieron que presentar incidente de desacato ante la falta de cumplimiento, al punto que se hicieron tres requerimientos a la accionada por parte del juzgado cognoscente.
Que durante todo ese tiempo se hicieron en total nueve ciclos de quimioterapia y la IPS buscó otros médicos distintos a los que atendían a Natalia, lo que entorpeció el proceso de la cirugía, al punto que, uno de los galenos que personalmente llevó el accionado Nicolás Eduardo Tafur, manifestó que la cirugía propuesta por el Dr. Jorge Enrique Navia no era pertinente.
Finalmente, la paciente fue intervenida quirúrgicamente el 27 de mayo de 2013 , pudiéndose remover las células cancerígenas de la tibia izquierda, sin embargo, tuvo
Enrique Navia no era pertinente.
Finalmente, la paciente fue intervenida quirúrgicamente el 27 de mayo de 2013 , pudiéndose remover las células cancerígenas de la tibia izquierda, sin embargo, tuvo que ingresar por urgencias el 4 de julio del mismo año, falleciendo el 22 de julio aVerbal de responsabilidad médicaApelación sentencia. Luz Alejandra Gómez y Otros vs. Recuperar S.A. IPS y otros Rad. 76001-31-03-008-2017-00330-01
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causa de problemas respiratorios causados por la metástasis que había iniciado meses atrás.
II. POSICIONES DE LA PARTE DEMANDADA
2.1. COOSALUD EPS: Oponiéndose a las pretensiones de la demanda, se refirió a los hechos manifestando no constarle la mayoría de ellos. Negó que los nódulos pulmonares (metástasis) que presentó la paciente se hubiesen presentado en el mes de noviembre de 2012 como se afirma por los actores , pues según dice, aquellos ya se habían evidenciado desde el mes de septiembre del mismo año, de ahí que, refiere, al momento en que fue afiliada en el mes de octubre a la EPS, ya se encontraba con esa condición, luego la atención que esta le brindó a partir de allí siempre fue oportuna y diligente sin que pueda imputársele culpa o dolo por el desenlace de la enfermedad. Así mismo señaló que no es verdad que el fallo de tutela que ordenaba la realización de cirugía no fuere cumplid o por la entidad, sino que dicha intervención no se había logrado asignar porque los médicos tratantes manifestaron que esta debía realizarse
Así mismo señaló que no es verdad que el fallo de tutela que ordenaba la realización de cirugía no fuere cumplid o por la entidad, sino que dicha intervención no se había logrado asignar porque los médicos tratantes manifestaron que esta debía realizarse cuando se terminara el tratamiento de quimioterapias, además que el Dr. Jorge Enrique Navia se encontraba por fuera del país.
2.2. RECUPERAR IPS S.A: Se opuso a las pretensiones de la demanda, advirtiendo no constarle la mayoría de hechos expuestos por activa y negando otro tanto, entre ellos, respecto de la falta de autorización de la cirugía que aducen los demandantes por parte de dicha IPS, pues indicó que esta solo debe atender las indicaciones de los médicos vinculados a la entidad y no por médicos particulares como en este caso, el Dr. Navia, quien había sido contratado de manera particular por los padres de la menor. Así mismo destacó que las lesi ones que sugerían metástasis ya estaban detectadas desde el mes de septiembre y no en noviembre de 2012 como lo adujeron los actores. Resaltó entonces que por parte de esa IPS no asiste responsabilidad alguna pues siempre fue acertado el tratamiento realizado a la paciente.
2.3. Dr. NICOLÁS EDUARDO TAFUR DAZA: Adujo no constarle la mayoría de hechos y en igual sentido que las demás accionadas refirió que la metástasis venía desde el mes de septiembre de 2012. Sostuvo que en este caso no está demostrado que el deceso de Natalia Serna sea consecuencia de los actos médicos realizados.Verbal de responsabilidad médicaApelación sentencia. Luz Alejandra Gómez y Otros vs. Recuperar S.A. IPS y otros
que el deceso de Natalia Serna sea consecuencia de los actos médicos realizados.Verbal de responsabilidad médicaApelación sentencia. Luz Alejandra Gómez y Otros vs. Recuperar S.A. IPS y otros Rad. 76001-31-03-008-2017-00330-01
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III. SENTENCIA RECURRIDA
El juez de primera instancia declaró civil y solidaria mente responsable s a los demandados por los perjuicios causados a los actores con ocasión del fallecimiento de Natalia Serna Gómez. Para arribar a dicha conclusión, empezó por indicar que, de acuerdo con la demanda el análisis se centraría en la responsabilidad organizacional de las entidades accionadas y sus agentes, más no por el acto médico desp legado por los galenos tratantes como lo quisieron hacer ver los demandados.
Así entonces, indicó que para ello acometería el estudio en conjunto de las pruebas recaudadas, en esencia, la documental y las declaraciones de las partes, no así de la prueba testimonial del Dr. Alejandro Hijuelos Reyes , al considerar que su dicho está comprometido o parcializado debido a que no atendió a la paciente, solo tuvo conocimiento de los hechos por comentarios que le hiciere el comité médico posterior al fallecimiento de esta, no constándole así las situaciones aquí debatidas; además, por el hecho de sostener una vinculación laboral con Recuperar IPS y por no ser especialista en hemato-oncología, ortopedia o pediatría. Que, en gracia de discusión, de darse validez a su declaración por ser especialista en oncología clínica para adultos, lo cierto es que su narración no se acompasa con los conceptos médicos emitidos por los médicos tratantes Jorge Enrique Navia, Carlos A. Portilla y Carlos
de darse validez a su declaración por ser especialista en oncología clínica para adultos, lo cierto es que su narración no se acompasa con los conceptos médicos emitidos por los médicos tratantes Jorge Enrique Navia, Carlos A. Portilla y Carlos Andrés Lores en los documentos r otulados “Junta Médica de Oncología ” y “Resumen de Historia clínica.” De manera que, adujo, al ser confrontados los conceptos de estos, quienes no tienen relación con las partes, con el de dicho testigo quien sí lo tiene, prevalecen aquellos sobre este último.
En valoración de la historia clínica indicó el fallador a quo que, no es cierto que para el mes de septiembre de 2012 la niña tuviera proceso de metástasis como lo adujo el extremo pasivo, sino que este se presentó dos meses después. Que, a pesar de dicho menoscabo en su salud, lo cierto es que se presentaron retrasos en las quimioterapias debido a trámites administrativos, pues así se evidencia por ejemplo, de la misiva presentada por los padres de la menor presentada el 17 de diciembre de 2012 que no tuvo respuesta por parte de la EPS. Igualmente, no obstante haber prescripción médica emitida por el galeno tratante para realizar la cirugía de manera urgente, los progenitores tuvieron que acudir a la acción de tutela que, pese a tener fallo favorableVerbal de responsabilidad médicaApelación sentencia. Luz Alejandra Gómez y Otros vs. Recuperar S.A. IPS y otros Rad. 76001-31-03-008-2017-00330-01
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el 22 de marzo de 2013, se tuvo que presentar incidente de desacato dentro del cual se hicieron tres requerimientos para su cumplimiento.
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el 22 de marzo de 2013, se tuvo que presentar incidente de desacato dentro del cual se hicieron tres requerimientos para su cumplimiento.
Haciendo referencia a los documentos antes resaltados, adujo el juez que la decisión de la Junta médica fue nítida indicando orden de intervención quirúrgica prescrita en noviembre de 2012, no obstante, ante la tardanza en la autorización por parte del asegurador de salud, la paciente siguió con tratamiento de quimioterapia pero con lesión primaria activa. Resaltó a su vez que, no es cierto que esa cirugía fuera solo paliativa, pues de ello no reposa anotación en la historia clínica.
Trayendo a colación literatura médica del tema, concluyó que el tratamiento prescrito por los facultativos tratantes obedece a prácticas aceptadas por las instituciones especializadas consultadas, por lo que infirió que la cirugía no era solo para inserción de prótesis sino una opción para tratar el cáncer padecido y, al no haberse realizado con premura, derivó en una pérdida de sobreviven cia y por ende hubo la necesidad de hacer intervención paliativa, exponiendo a la menor a más ciclos de quimioterapias y con ello, a su toxicidad.
Resaltó entonces la responsabilidad administrativa de las instituciones encartadas por desconocer las disposiciones de la Ley 1388 de 2010, según la cual no puede exigirse autorización alguna para la atención integral de menores con cáncer, además de las barreras administrativas que aquellas pusieron durante el tratamiento. Finalmente, evidenció responsabilidad en cabeza del Dr. Nicolás Eduardo Tafur Daza, por ser el
autorización alguna para la atención integral de menores con cáncer, además de las barreras administrativas que aquellas pusieron durante el tratamiento. Finalmente, evidenció responsabilidad en cabeza del Dr. Nicolás Eduardo Tafur Daza, por ser el encargado de garantizar la atención de los pacientes y por ser autónomo en las decisiones médicas, aunado a que, a pesar de tener conocimiento personal de la situación de la familia Serna Gómez no de mostró haber actuado con diligencia y prontitud, lo que fue corroborado por los propios declarantes al aducir que aquel se enfiló a declinar la cirugía ordenada por el especialista tratante.
Por lo anterior, condenó al pago solidario de perjuicios morales por sumas de $60.000.000 a cada uno de los padres de Natalia Serna y, a su hermano por valor de $40.000.000. de igual manera dispuso la colocación de la placa conmemorativa solicitada en el escrito genitor.Verbal de responsabilidad médicaApelación sentencia. Luz Alejandra Gómez y Otros vs. Recuperar S.A. IPS y otros Rad. 76001-31-03-008-2017-00330-01
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IV. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con lo decidido los apoderados de los demandados propusieron la alzada y, adecuado el trámite a lo dispuesto en el Dcto. 806 de 2020, se les otorgó traslado a los apelantes para que presentaran la respectiva sustentación.
4.1. Reparos y escrito de sustentación de los accionados.
El extremo pasivo propuso y sustentó los siguientes reparos:
(I) Incongruencia del fallo al resolver el presente caso basado en una
4.1. Reparos y escrito de sustentación de los accionados.
El extremo pasivo propuso y sustentó los siguientes reparos:
(I) Incongruencia del fallo al resolver el presente caso basado en una responsabilidad organizacional que no fue invocada en la demanda, pues en esta se solicitó la declaratoria de responsabilidad por falla del servicio de salud.
(II) Se restó credibilidad al testimonio del Dr. Alejandro Hijuelos con fundamento en una tacha de sospecha que no fue propuesta por el apoderado de la parte actora, lo que no le era permitido al fallador , desconociendo además que dicho galeno trata de un profesional con más de 28 años de experiencia como oncólogo clínico, director de la junta de oncología del HUV, Imbanaco y Recuperar IPS.
(III) Indebida valoración probatoria pues el juez, para sustentar su tesis condenatoria acogió apartes de la prueba documental (historia clínica) descontextualizando lo allí indicado, omitiendo a su vez referirse a otros que servían de soporte para negar las pretensiones, tales como lo manifiesto en el documento rotulado “Junta médica de oncología” en el que se dejó expresamente anotado que la cirugía ordenada era para preservación de la extremidad. Lo que a la par con el testimonio del Dr. Hijuelos que no fue tenido en cuenta, permite concluir que dicho procedimiento era solo paliativo y no curativo del cáncer, máxime cuando ya había evidencia de metástasis pulmonar después del primer ciclo de quimioterapia que, por ende, hacía incluso menos recomendable la cirugía, pues esta podría afectar el sistema inmune de la paciente. Que aun de efectuarse, esta iba a fallecer, errando el
evidencia de metástasis pulmonar después del primer ciclo de quimioterapia que, por ende, hacía incluso menos recomendable la cirugía, pues esta podría afectar el sistema inmune de la paciente. Que aun de efectuarse, esta iba a fallecer, errando el juzgador al determinar que la ausencia de dicha intervención fue la causante del deceso de la menor.Verbal de responsabilidad médicaApelación sentencia. Luz Alejandra Gómez y Otros vs. Recuperar S.A. IPS y otros Rad. 76001-31-03-008-2017-00330-01
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(IV) El fallador de primer grado dio mérito probatorio a unas consulta s realizadas por él en internet con las cuales terminó condenando a las demandadas, pero no tuvo en cuenta la declaración del testigo antes referido a pesar de que esta si era una prueba directa y con la cual podía absolver todas las dudas que frente al tema reconoció tener en la providencia atacada.
(V) Finalmente, el apoderado del Dr. Nicolás Eduardo Tafur indicó que el juez desconoció la naturaleza y diferencias de las responsabilidades en las personas jurídicas y las naturales, no siendo así consecuente con lo expuesto en la parte inicial de su sentencia en la que refirió que analizaría la responsabilidad organizacional.
4.2. Réplica de la parte actora
Replicó, aduciendo que (i) no hay incongruencia entre el fallo y lo pedido en la demanda, pues en esta se alegó una prestación de salud dilatoria e inoportuna; (ii) La junta médica det erminó l a urgencia de la cirugía, indicando además que dicho procedimiento era para evitar la progresión de la enfermedad y, (iii) la sentencia se
junta médica det erminó l a urgencia de la cirugía, indicando además que dicho procedimiento era para evitar la progresión de la enfermedad y, (iii) la sentencia se basó en las pruebas documentales aportadas al proceso, en especial el elaborado por dicha junta, no siendo cierto que la ratio decidendi provenga solo de la literatura consultada.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Presupuestos procesales.
Analizada la actuación no se observa vicio alguno que pueda generar nulidad, las partes son capaces y se encuentran debidamente representadas; por su lado, la Corporación es competente para desatar el recurso por lo que se decidirá de mérito.
5.2. Legitimación en la causa. Respecto de la legitimación en la causa, sabido es que es una cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, “en cuanto concierne con una de las condiciones deVerbal de responsabilidad médicaApelación sentencia. Luz Alejandra Gómez y Otros vs. Recuperar S.A. IPS y otros Rad. 76001-31-03-008-2017-00330-01
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prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de este”1. En el caso sub examine no cabe duda al respecto de que las partes se encuentran legitimadas para actuar . Por activa, atendiendo que son los familiares de la niña fallecida quienes reclaman resarcimien to de daños por una presunta falla en la prestación del servicio médico ; por pasiva, tanto a la EPS como la IPS y el Dr. Nicolás Tafur , entonces director médico de esta última, les asiste interés para
fallecida quienes reclaman resarcimien to de daños por una presunta falla en la prestación del servicio médico ; por pasiva, tanto a la EPS como la IPS y el Dr. Nicolás Tafur , entonces director médico de esta última, les asiste interés para controvertir los hechos y pretensiones de la demanda habida cuenta que son quienes estuvieron a cargo de asistir a la paciente durante su tratamiento médico cuya tardanza ahora se reprocha. De otra parte, es de observar que impone el Art. 320 del C. G. P., que la apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, y sustentados en debida forma a nte este , para que se revoque o reforme la decisión, siendo legitimado para interponerla la parte a la que haya sido desfavorable. En este caso, recurrió la ejecutada, quien oportunamente presentó sustentación de sus reparos en esta instancia, motivo por l o que, a ellos en concreto deberá limitarse la Sala al resolver. 5.3. Problema Jurídico De conformidad con los hechos planteados en la demanda y, principalmente con los reparos concretos presentados por la parte demandante, el problema jurídico a dirimir dentro del presente asunto se circunscribe a determinar (i) si resulta congruente o no el fallo de primera instancia con respecto a lo solicitado en la demanda y, de ser positiva la respuesta a este cuestionamiento; ha de verificarse (ii) si fue correcta o no la valoración probatoria que hizo el juez a quo de los elementos suasorios aportados, ítem dentro del cual habrá de estudiarse sobre la ausencia de mérito probatorio al testimonio del Dr. Alejandro Hijuelos y el alcance
(ii) si fue correcta o no la valoración probatoria que hizo el juez a quo de los elementos suasorios aportados, ítem dentro del cual habrá de estudiarse sobre la ausencia de mérito probatorio al testimonio del Dr. Alejandro Hijuelos y el alcance persuasivo que otorgó el juez a la literatura médica consultada, puntos de reproche que hicieren los demandados. (iii) Finalmente, en caso de considerarse que no hay responsabilidad por el deceso de la paciente, se valorará si los demandados
1 Ver sentencia del 14 de marzo de 2002 Exp. 6139 .M.P. Jorge Antonio Castillo RugelesVerbal de responsabilidad médicaApelación sentencia. Luz Alejandra Gómez y Otros vs. Recuperar S.A. IPS y otros Rad. 76001-31-03-008-2017-00330-01
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actuaron o no diligentemente al no autorizar con anticipación la cirugía de resección de tumor que requería la menor afectada, por lo que, de acreditarse que no se hizo de dicha manera, habrá de dilucidar se si ello produjo perjuicios morales a los actores, tal como a su vez, lo alegan en la demanda. 5.4. Marco normativo y jurisprudencial El derecho a la salud es un derecho constitucionalmente protegido de rango fundamental, a partir de los Arts. 48 La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social y 49 La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios
sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social y 49 La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. El canon general de la responsabilidad civil se encuentra consagrado en el Art. 2341 del C.C. según el cual quien cause daño a otro deberá indemnizar por los perjuicios que por su actuar delictuoso o culposo le pudiere causar. Por su parte, el Art. 1494 señala que las obligaciones nacen ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones, ya por disposición de la ley. Además, como supuesto normativo ha de verse el Art. 5 de la Ley 23 de 1981 que regula las normas de ética médica dispone que “la relación médico-paciente se cumple en los siguientes casos; (…) 4. Por haber adquirido el compromiso de atender a personas que están a cargo de una entidad privada o pública.” Y tratándose de las obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios de salud, la Ley 100 de 1993, en observancia de la norma superior consagrada en el Art. 48 de la Carta Política, y a fin de procurar la efectiva realización de los principios de solidaridad, universalidad y eficiencia allí previstos, señala en su Art. 2 que: “Principios. El servicio público esencial de seguridad social se prestará con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación:
previstos, señala en su Art. 2 que: “Principios. El servicio público esencial de seguridad social se prestará con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación: (…) a. EFICIENCIA. Es la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente.” Negrilla de la Sala.Verbal de responsabilidad médicaApelación sentencia. Luz Alejandra Gómez y Otros vs. Recuperar S.A. IPS y otros Rad. 76001-31-03-008-2017-00330-01
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En materia de responsabilidad médica, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil2 ha concluido, en cuanto a los elementos que la componen y su prueba, que esta se deduce mediando la demostración de la culpa, es decir, probando la negligencia, impericia o imprudencia en el comportamiento de los galenos , independientemente de que la pretensión indemnizatoria tenga una causa contractual o extracontractual , el daño y el nexo causal. Ahora bien, a pesar de que en el ámbito de la responsabilidad civil no existe una norma específica que aluda a la obligación de tener que establecer el elemento nexo de causalidad en un proceso de responsabilidad, sí pueden encontrarse algunos artículos en la codificación civil que permiten ver el deseo del legislador en este sentido. En relación con este tema se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, al indicar que: “El fundamento de la exigencia del nexo causal entre la conducta y el
algunos artículos en la codificación civil que permiten ver el deseo del legislador en este sentido. En relación con este tema se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, al indicar que: “El fundamento de la exigencia del nexo causal entre la conducta y el daño no sólo lo da e l sentido común, que requiere que la atribución de consecuencias legales se predique de quien ha sido el autor del daño, sino el artículo 1616 del Código Civil, cuando en punto de los perjuicios previsibles e imprevisibles al tiempo del acto o contrato señ ala que si no se puede imputar dolo al deudor, éste responderá de los primeros cuando son consecuencia inmediata y directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento. Por lo demás, es el sentido del artículo 2341 ibídem, el que da la pauta, junto con el anterior precepto, para predicar la necesidad del nexo causal en la responsabilidad civil, cuando en la comisión de un ‘delito o culpa’ –es decir, de acto doloso o culposo – hace responsable a su autor, en la medida en que ha i nferido ‘daño a otro’”.3
5.5. CASO CONCRETO
5.5.1. No cabe duda de que lo pretendido por el grupo actor es el resarcimiento de los perjuicios materiales e inmateriales que aduce haber sufrido como consecuencia del fallecimiento de su pequeña familiar Natalia Serna Gómez , responsabilidad que atribuyen básicamente a los demandados por la presunta demora de su parte en el tratamiento ordenado, puntualmente con respecto a l a realización de una cirugía consistente en la resección de lesión tumoral de tibia proximal izquierda propuesta por su médico tratante ante el diagnóstico de osteosarcoma evidenciado en dicho
tratamiento ordenado