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TSDJ CLO SC - 760013103008201700336-01 (19-167)-(22-01-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SC - 760013103008201700336-01 (19-167)-(22-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

TribunalSuperior - ALEL Recurso de Apelación Sentencia 1 Declarativo Resp. Médica. María Nilsa Ríos Vs. N.S.D.R. S.A.S. Rad. 76001 31 03 008-2017-00336-01 (19-167)

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

Sala de Decisión Civil

Mag. Ponente: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO

ACTA N° 03

Cali, veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021)

I. OBJETO

Resolver el recurso de apelación formula do por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la Sentencia N° 073 de agosto 22 de 2019, por medio de la cual, el Juez Octavo Civil del Circuito de Cali, negó las pretensiones de la demanda en el proceso DECLARATIVO DE RESPONSABILIDAD MEDICA, adelantado por MARIA NILSA RIOS SEPULVEDA , contra la sociedad N.S.D.R. S.A.S.

II.- ANTECEDENTES.

1.- La demandante pretende que se declare a la sociedad demandada, civilmente responsable del daño materiallucro cesante, daño emergentey moral a ella c ausado, por “la d efectuosa y negligente prestación del servicio médico al señor HERNÁN SALAZAR AGUDELO , en su estancia los días 17 y 18 de octubre de 2013 en la Clínica Nuestra, de propiedad de la demandada”, con ocasión de una “obstrucción intestinal que le produjo un volvo sigmoide y sepsis intestinal”.

17 y 18 de octubre de 2013 en la Clínica Nuestra, de propiedad de la demandada”, con ocasión de una “obstrucción intestinal que le produjo un volvo sigmoide y sepsis intestinal”.

Los hechos que sustentan esa pretensión, pueden resumirse así: El señor Hernán Salazar Agudelo, de 63 años de edad, presentó dolencias estomacales el 17 de octubre de 2013, razón por la que solicitó serv icio de Coomeva E mergencia Médica (CEM), siendo atendido en su residencia a las 9:35 AM.

La médica que lo atiende en casa, reporta: “dolor abdominal tipo cólico con 5 horas de evolución, ausencia de deposiciones y flatos desde hace 3 días, y 3 episodios de emesis”, lo diagnostica con “dolor abdominal impactación fecal/obstrucción intestinal ”, y a las 10:30 AM, ordena su traslado en ambulancia a la IPS Clínica Nuestra, para valoración y manejo.

El señor Salazar Agudelo, arribó a esa IPS el mismo día a las 11:05 am, fue calificado en “Triage 02”, lo examina medicina general y se inicia tratamiento para descartar obstrucción intestinal, ordenándole Radiografía de tórax de pie/abdomen simple, niveles hidroaéreos , exámenes de laboratorio (Leucocitosis y Neutrofilia) y valoración por cirugía.TribunalSuperior - ALEL Recurso de Apelación Sentencia 2 Declarativo Resp. Médica. María Nilsa Ríos Vs. N.S.D.R. S.A.S. Rad. 76001 31 03 008-2017-00336-01 (19-167)

Recurso de Apelación Sentencia 2 Declarativo Resp. Médica. María Nilsa Ríos Vs. N.S.D.R. S.A.S. Rad. 76001 31 03 008-2017-00336-01 (19-167) A las 11:54 am, le ponen sonda nasogástrica para drenaje ; a las 12:19 pm lo examina m edicina general, se anota como plan de manejo: “ hospitalizar y colocar enemas travad rectal” y el suministro de medicamentos para cada hora (Tramadol1, Ranitidina2, Metoclopramida3).

A la 1:15 pm, lo valora el cirujano Dr. Alberto Cortes Olaya, quien decide mantener el mismo plan de manejo con hospitalización, aplicación de medicament os vía venosa cada hora y cada ocho horas, radiogra fía y laboratorios, mantener la sonda nasogástrica a libre drenaje y aplicación de enema rectal y según su evolución se definiría intervención quirúrgica. El hemograma revela Leucocitos en 13790, Neutróf ilos 11487, amilasa 418, ordenan suministro de Hioscina4 y revalorar enema.

A las 4:28 pm, es ingresado a hospitalización - traslado a piso - “con tratamiento medicamentoso ya iniciado” despierto, orientado en tiempo, lugar y persona; es valorado por med icina general a las 5:30 pm y ya presenta deterioro “ piel marmórea, …agitación, Taquicardia, Hipotensión, Hipoxemia,

Taquipnea, Abdomen tenso, distendido y doloroso”; a las 5:51 “(..). Se comenta en UCI con Dr. Salazar para traslado, posterior a valoración por CIRUGÍA GENERAL . Se llama a cirujano de turno Dr. Cortes (5:52 hrs.)”

Que a las 6:33 PM es valorado por medicina general y reporta en la historia clínica, “ paciente en malas condiciones generales con signos de respuesta inflamatoria sistémica (..), paciente ahora febril, se ordena policultivar, tien e he mograma que muestra leucocitos 17999… TRASLADAR INMEDIATAMENTE A

UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS”.

A las 7:05 pm se traslada a UCI donde se deja registro de su mal estado de salud y el cirujano sólo lo revisa hasta las 9:30 pm, e inicia cirugía de lapar otomía exploratoria a las 10:05 pm , hallando la obstrucción intestinal y termina la cirugía hacia las 11:50 pm “ sin complicaciones”, se traslada el paciente a UCI, es supervisado a las 11:57 pm y a las 5:30 am y 8:07 am del siguiente día 18 de octubre de 2013, sin novedades.

El señor Salazar Agudelo, fallece a las 12:16 m del 18 de octubre de 2013, según dice la demanda, por shock séptico que le produjo asistolia.

Se indica que no h ubo buena ni op ortuna atención al paciente, se reprocha falta de estricto seguimiento a los s ignos vitales por enfermería y falta de monitoreo médico, e igualmente se cuestiona el tiempo transcurrido entre una y otra revisión por cirugía, lo que se dice, empeoró el

seguimiento a los s ignos vitales por enfermería y falta de monitoreo médico, e igualmente se cuestiona el tiempo transcurrido entre una y otra revisión por cirugía, lo que se dice, empeoró el cuadro clínico impidiéndole mejorar al paciente.

1 Analgésico. 2 Para protección gástrica. https://medlineplus.gov/ 3 La Metoclopramida se utiliza para promover el vaciamiento del estómago antes de exámenes radiológicos. https://www.geosalud.com/ 4 Medicamento usado en entre otros, para tratar los espasmos abdominales producto de cól ico nefrítico, que es el producido por obstrucción intestinal. https://mejorconsalud.as.com/TribunalSuperior - ALEL Recurso de Apelación Sentencia 3 Declarativo Resp. Médica. María Nilsa Ríos Vs. N.S.D.R. S.A.S. Rad. 76001 31 03 008-2017-00336-01 (19-167)

Añade el libelo impresiones sobre la evolución del paciente y el tratamiento seguido consistentes en que la patología que presentaba aquél – vólvulo inte stinalprecisaba de un diagnóstico temprano y que “ la cirugía está recomendada de acuerdo a la li teratura médica al momento de la admisión inicial (..) lo que no se hizo ( ..) pues se le apostó a tratamiento con e nema evacuante y sonda nasogástrica con seguimiento estricto para determinar de acuerdo a la evolución el tratamiento a seguir , y esto es lo que no se hizo, y el paciente se deterioró en su salud y es la causa de su sepsis que lo llevó a perder la vida .

nasogástrica con seguimiento estricto para determinar de acuerdo a la evolución el tratamiento a seguir , y esto es lo que no se hizo, y el paciente se deterioró en su salud y es la causa de su sepsis que lo llevó a perder la vida .

Indica que la accionante era compañera permanente del señor Hernán Salazar Agudelo, desde hace más de 15 años, dependía económicamente de él, de lo que est e devengaba como pensionado, no procrearon hijos, tampoco tuvieron hijos de otras relaciones y la muerte del señor Salazar, le produjo a la actora una fuerte aflicción emocional y económica que pide ser resarcida.

2.- La sociedad N.S.D.R. S.A.S, contestó cada uno de los h echos de la demanda refiriendo que algunos son simple reproducción incompleta o tergiversada de las anotaciones de la historia clínica y otra buena parte, no son hechos sino apreciaciones personales de la apoderada de la parte demandante. Además, recalca que con la historia clínica se demuestra que e l paciente fue valorado continuamente por un equipo in terdisciplinario según su evoluc ión y los resultados de los exámenes paraclínicos practicados y atendido con los medic amentos y según el tr atamiento prescrito por los galenos de forma oportuna, eficiente, diligente y con apego a los protocolos médicos.

Se opone a las d eclaraciones, pretensiones y condenas en su contra porque no es res ponsable de los daños que se dicen generados por la muerte del paciente y objeta el juramento estimatorio y el daño moral. Como oposición formuló un cumulo de excepci ones relativas a la inexistencia de

los daños que se dicen generados por la muerte del paciente y objeta el juramento estimatorio y el daño moral. Como oposición formuló un cumulo de excepci ones relativas a la inexistencia de los elementos propios de la responsabilidad, la naturaleza de la obligación médica de medio y no de resultado, ausencia de error o negligencia médica y por tanto ausencia de nexo causal entre la atención y la muerte del señor Hernán Salazar Agudelo; cumplimiento de la lex artis y cobro de lo no debido.

3.- El Juez Octavo Civil del Circuit o de Cali, negó las preten siones de la demanda , declaró probadas todas las excepciones que formuló N.S.D.R. S.A.S. y se abstiene de condenar en costas a la demandante por efecto de un amparo de pobreza que le fue concedido.

En sustento plantea con base en jurisprudencia nacional, que el régimen de la responsabilidad civil médica se funda en el artículo 2341 del Código Civil , la componen los elementos axiológicos de toda responsabilidad como son: el daño, la culpa y el nexo causal ; y para efectosTribunalSuperior - ALEL Recurso de Apelación Sentencia 4 Declarativo Resp. Médica. María Nilsa Ríos Vs. N.S.D.R. S.A.S. Rad. 76001 31 03 008-2017-00336-01 (19-167) probatorios, descansa en la culpa pr obada, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandante, salvo excepcionales casos donde el juez puede invertir o distribuir la carga.

El juez hace un recuento de toda la historia clínica del señor Salazar , los días 17 y 18 de octubre

demandante, salvo excepcionales casos donde el juez puede invertir o distribuir la carga.

El juez hace un recuento de toda la historia clínica del señor Salazar , los días 17 y 18 de octubre de 2013 desde cuando es atendido por el servicio CEM en casa , su remisión y estadía en la Clínica Nuestra, para decir que el “caudal probatorio” aportado por la demandante, “se limitó” a la prueba documental visible del folio 2 al 49 que en lo conducente, son los registros civiles de nacimiento y defunción del paciente, el certificado de existencia y representación leg al de la demandada, las Resoluciones de reconocimiento de pensión por invalidez al señor Salazar y de sustitución de dicha pensión a la demandante, y en el curso del proceso, las declaraciones de los familiares y vecinos que conocieron al señor Salazar y la demandante María Nilsa Ríos.

Que, por parte de la demandada, se escucharon los testimonios técnicos de los doctores Alberto Cortes Olaya, quien operó al señor Salazar ; Vanessa del Vecchio, cirujana que pasó revista en UCI y Álvaro Barrera, cardiólogo que atendió en UCI ; y como prueba de oficio se recaudó la historia clínica completa y el protocolo de atención para la obstrucción intestinal “paginario que no fue tachado de falso por la actora por lo cual se presume su legalidad”.

Del análisis conjunto de esas pruebas, enfatizando en el recuento de la historia clínica y un cotejo entre esta, los declaraciones de los testig os técnicos y los protocol os, el juez concluye que “el manejo médico otorgado no riñe con los protocolos médicos aún con los del Minis terio de Salud ”,

entre esta, los declaraciones de los testig os técnicos y los protocol os, el juez concluye que “el manejo médico otorgado no riñe con los protocolos médicos aún con los del Minis terio de Salud ”, Porque tanto la literatura médica como los protocolos indican que el manejo de la sepsis de estómago agudo, no es la intervención q uirúrgica inmediata como reclama la parte demandante, sino el manejo con medicamentos, entre otros, antibiót icos de amplio espectro como se dispuso en este caso, y manejo de la evolución, como lo afirmaron los médicos.

Resalta qu e, del interrogatorio a la demandante y de lo que reposa en la historia clínica, se concluye que la demanda se funda en “ diferentes apreciaciones subjetivas distantes de la realidad , por lo tanto, este juzgador en el mero ejercicio retórico no puede fundam entar su decisión apartánd ose de los diferentes factores científicos y cuantitativos expuestos que permiten concluir de forma objetiva la realidad de la presente litis”. Con esos argumentos niega las pretensiones.

4.- La apoderada de la parte demandante apeló y a manera de reparos concretos, vuelve sobre el iter factico contenido en la historia clínica , acompañado de apreciaciones suya s sobre la conducta que debieron realizar los médicos, para significar que el “ nexo causal” entre el actuar médico institucional de la IPS Clínica N uestra y el “ daño” que viene a ser la muerte del señor Salazar está demostrado. -TribunalSuperior - ALEL Recurso de Apelación Sentencia 5 Declarativo Resp. Médica. María Nilsa Ríos Vs. N.S.D.R. S.A.S.

Salazar está demostrado. -TribunalSuperior - ALEL Recurso de Apelación Sentencia 5 Declarativo Resp. Médica. María Nilsa Ríos Vs. N.S.D.R. S.A.S. Rad. 76001 31 03 008-2017-00336-01 (19-167) -Lo anterior por cuanto el médico cirujano que valoró al paciente que había llegado desde las 11:05, hizo la valoración a las 13:15 h -Dr Alberto Cortessin que existiera registro de los resultados de los exámenes ordenados por los médicos genera les en la historia clínica y dispuso un manejo médico e xpectante sin indicar l a intensidad ho raria de la medición de los signos vitales y determinar la evolución del paciente.

-Porque no consta en la historia clínica el registro de los signos vitales ni de las condiciones clínicas del paciente durante la permanencia en observación de urgencias desde que fue valorado por el médico cirujano -13:15 - hasta su traslado a piso-hospitalización -16:28-, tampoco consta registro del procedimiento -colocación enema -ordenado por el médico tratante , no aparecen notas de evolución médica, todo lo cual, teniendo en cuenta que el paciente no tenía antecedentes de importancia que incidie ran en la falta de respuesta al tratamiento conservador , deja en evidencia que no se hizo un seguimiento estricto al paciente ni por enfermería ni por los médicos para determinar su evolución y detectar a tiempo su deterioro que solo se estableció después de ingresar a piso cuando el médico ordenó el traslado a UCI y que llevó a su fallecimiento.

-Dice que se presentó negligencia institucional en la IPS accionada porque pese al deterioro del

ingresar a piso cuando el médico ordenó el traslado a UCI y que llevó a su fallecimiento.

-Dice que se presentó negligencia institucional en la IPS accionada porque pese al deterioro del paciente, el cirujano de turno Dr Alberto Cortez Olaya no acudió con urgencia al llamado para realizar la cirugía por encontrarse en otra intervención y tampoco se pidió apoyo a otro especialista, de ma nera que cuando aquél practicó la cirugía el señor Salazar estaba en total descompensación con sepsis y falla sistémica.

-Por cuanto el hallazgo en cirugía: Colon redundante, volvulado, isquémico, “ pudo ser advertida con seguimiento y monitor eo de sus signos vitales donde alertan al personal médico que algo está sucediendo fuera de lo normal”. El Dr. Cortes, debió prever que podía complicarse con una sepsis , estar pendiente del seg uimiento y dar un manejo d e antibiótico temprano con el hallazgo de la leucocitosis y neutrofilia y solo se hizo ese cubrimiento en la tarde cuando esos ind icadores estaban muy altos y el cuadro infeccioso estaba muy avanzado. Además, se contradijo ese galeno porque manifiesta que los leucocitos podían corresponder a otras causas, pero dice que la impactación fecal que tenía el paciente era caldo de cultivo para la infección.

-Que los testimonios considerados por el juez no son imparciales porque son m édicos que laboran para la clínica, además, contrario a lo que afirma el funcionario, la parte actora nunca ha reclamado que el paciente debió ser operado al momento en que llegó a urgencias.

laboran para la clínica, además, contrario a lo que afirma el funcionario, la parte actora nunca ha reclamado que el paciente debió ser operado al momento en que llegó a urgencias.

-Que el Juez se equivoca al afirmar que la atención se ciñó a los protocolos médicos recaudados de oficio y no se abordó la guía de manejo de urgencias de dolor abdominal agudo del Ministerio de Salud y Protección Social, la cual aporta.TribunalSuperior - ALEL Recurso de Apelación Sentencia 6 Declarativo Resp. Médica. María Nilsa Ríos Vs. N.S.D.R. S.A.S. Rad. 76001 31 03 008-2017-00336-01 (19-167)

5.- En segund a instancia se dio curso a los Reparos concretos en los términos del Decreto Legislativo 806 de junio 4 de 2020 proferido por el Gobierno Nacional en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

La apel ante reprodujo textualmente los alegatos que había presentado ante el a-quo y q ue se dejaron expresados. -

Por su parte N.S.D.R. S.A.S., pide confirmar la sentencia por cuanto no están demostrados los supuestos de la responsabilidad médica deprecada. -

Dice que es distinto el diagnóstico y la impresión diagnosticasospecha de diagnóstico - y que al ingresar el paciente se consider ó necesario descartar una obstrucción intestinal iniciándose todas las acciones para hac erlo, tal como lo sopo rta la historia clínica y los galenos declar antes, que deciden hospitalizar e iniciar manejo m édico – descompresión abdominal con paso de sonda

todas las acciones para hac erlo, tal como lo sopo rta la historia clínica y los galenos declar antes, que deciden hospitalizar e iniciar manejo m édico – descompresión abdominal con paso de sonda nasogástrica, analgesia, enemas – para obtener su mejoría y generar elementos de estabilidad del paciente frente a una posible intervención quirúrgica.-

La atención al paciente se realizó según la lex artis y los protocolos existentes respecto a la patología presentada, fue oportuna, diligente y continua , teniendo en cuenta que la periodicidad de su manejo es a criterio del facul tativo y del equipo interdi sciplinario y según las variaciones del estado de salud sin que para ello existan tiempos definidos.

Al señor Salazar a la llegada a urgencias se le atendió en los tiempos según su c lasificación y se le dio el plan de manejo para la obstrucción intesti nal, que como se demostró con l as declaraciones de los médicos puede ceder ante ese tratamiento sin llegar a la cirugía; pero en este caso el paciente no respondió al tratamiento médic o y se procedió a estabilizarlo para ll evarlo a cirugía -laparotomía exploratoria-, pues a diferencia de lo que afirma la parte actora sin fundamento alguno, es necesario garantizar unas condiciones mínimas al paciente para ingresar a cirugía de manera segura.-

Además está probado que el cuadro que presentó el pacien te fue de evolución rápida a pesar del manejo adecuado que se le di o a la pat ología que presentaba , que hubo con tinuidad en la prestación del servicio de salud , que el paciente estuvo m onitoreado, luego su fallecimiento corresponde al dese nlace de una enf ermedad q ue evolucionó anormalmente rá pido, no a

prestación del servicio de salud , que el paciente estuvo m onitoreado, luego su fallecimiento corresponde al dese nlace de una enf ermedad q ue evolucionó anormalmente rá pido, no a impericia, negligencia o imprudencia médica , recordando que el médico no tiene en estos casos una obligación de resultado sino de medio.-TribunalSuperior - ALEL Recurso de Apelación Sentencia 7 Declarativo Resp. Médica. María Nilsa Ríos Vs. N.S.D.R. S.A.S. Rad. 76001 31 03 008-2017-00336-01 (19-167) 6.- Agotado el contradictorio, se sigue al análisis del recurs o, recordando que la competencia del Tribunal se circunscribe a los reparos concretos formulados por los recurrentes, por lo que debe entenderse, que los demás son puntos que escapan a l a competencia de esta Corporación, conforme a lo preceptuado en el artículo 3285 del Código General del Proceso.

III.- CONSIDERACIONES.

1.- En el asunto sub lite, se cumplen los presupuestos procesales y no se avizora causal de nulidad que invalide l o actuado. No hay discusión sobre la legitimación en la causa por activa , toda vez que la demandante acredita su legítimo interés jurídico como compañera perma nente del paciente Hernán Salazar Agu delo, y la demandad a es la propietaria del establecimiento de comercio Clínica Nuestra, donde se prestó la atención médica reprochada.

2.- Según los reparos formulados por la apelante, el problema jurídico a resolver consiste en determinar, si las pruebas que obran en el plenario resultan suficientes para la pros peridad de la responsabilidad médica deprecada.

2.- Según los reparos formulados por la apelante, el problema jurídico a resolver consiste en determinar, si las pruebas que obran en el plenario resultan suficientes para la pros peridad de la responsabilidad médica deprecada.

La responsabilidad civi l médica, que es la alegada en este caso, conforme al desarrollo jurisprudencial del tema, requiere para su declaración l a concurrencia íntegra de sus elementos estructurales que son: El acto o hecho dañoso, imputable a título de dolo o culpa, el daño y la relación de causalidad, cuya prueba le corresponde al demandante.

El foro jurídico nacional es una unánime, siguiendo los derroteros que marca la jurisprudencia vertida por la Cort e Suprema de Justicia, que e l principio general que rige la responsabilid ad médica, es el de la culpa probada , por cuanto la relación médico –paciente, genera una obligación de medio, -artículo 104 de la ley 1438 de 2011 modificada por el artículo 26 de la ley 1164 de 2007 -, no de resultado, circunstancia que le impone a la par te demandante la carga de demostrar la negligencia, falta de cuidado o impericia del personal médico, además de la adecuada relación causal entre la culpa y el daño, salvo el caso exc epcional en que se presuma la culpa, como sucede por ejemplo cuando la ob ligación adquirida por el profesional de la salud es de resultado.

De allí que, como tiene explicado la Corte: “la responsabilidad por el acto médico propiamente dicho, envuelve un r eproche culpabilístico respecto de la diligencia, pericia y cuidados exig ibles al facultativo. El nivel de esa exigencia se configura, principalmente, a parti r de lo que establecen las

dicho, envuelve un r eproche culpabilístico respecto de la diligencia, pericia y cuidados exig ibles al facultativo. El nivel de esa exigencia se configura, principalmente, a parti r de lo que establecen las reglas de la lex artis ad hoc , que constituye, en ese orden de ideas, e l primordial criterio de valoraciónTribunalSuperior - ALEL Recurso de Apelación Sentencia 8 Declarativo Resp. Médica. María Nilsa Ríos Vs. N.S.D.R. S.A.S. Rad. 76001 31 03 008-2017-00336-01 (19-167) de la conducta médica, junto con un p atrón de comparación que no es otro que el obrar de un buen profesional”.5

Y en cuanto al nexo causal , se han seguido di ferentes teorías6 hoy la de la causalidad adecuada, según la c ual, tienen la categoría de causa aquellos antecedentes que de acuerdo co n la experiencia, la razonabilidad, la lógica, sea el más adecuado e idóneo para prod ucir el resultado, lo que implica qu e además de la culpa debe demostrarse que esa sea la causa determinante del perjuicio generado, tal como lo ha indicado la Corte al dec ir: “el médico no será responsable de la culpa o falta que se le imputan, sino cuando éstas hayan sido determinantes del perjuicio causado”7.

3.- En este caso, la responsabilidad médica demandada consiste en que, en la Clínica Nuestra, no le habrían brindado al paciente Hernán Salazar Agudelo, una atención oportuna ni realizado un seguimiento a su estado de salud y a la respuesta al tratamiento implementado para la patología que presentaba, atención negligente que desembocó en su muerte.

le habrían brindado al paciente Hernán Salazar Agudelo, una atención oportuna ni realizado un seguimiento a su estado de salud y a la respuesta al tratamiento implementado para la patología que presentaba, atención negligente que desembocó en su muerte.

Conforme a los derroteros legales y jurisprudenciales referentes al principio de culpa probada que gobierna el instituto de la responsabilidad médica, sobre la parte demandante recae la carga de demostrar esa culpa que le atribuye a la institución médica y que esa culpa haya sido l a determinante del desenlace fatal del paciente.

Las pruebas pertinentes y conducentes recaudadas con dicho propósito se reducen a la historia clínica del señor Salazar Agudelo , los testimonios técnicos de los médic os que lo atendieron, Alberto Cortes Olaya, Vanessa del Vecchio y Álvaro Barrera, el protocolo médico de urgencias aportado por la clínica a solic itud oficiosa las cuales, se pun tualiza de entrada , no permiten establecer la responsabilidad médica.

Sin desconocer el principio de la comunidad de la prueba 8, no se puede soslayar que de los referidos medios demostrativos, la parte demandante, en quien recae la carga de probar la responsabilidad , sólo aporta la historia clínica del paciente , documento que por sí s ólo en este caso específ ico, impide que el juez pueda colegir tal responsabilidad , pues la historia clínica viene a ser la relación de unos actos médicos, requiriéndose la intervención de un especialista en su estudio a fin de determinar si tales actos fueron pertinentes o denota n negligencia y son la causa del daño. En efecto, tiene indicado la jurispru dencia nacional que: “la historia clínica, en sí misma, no revela

su estudio a fin de determinar si tales actos fueron pertinentes o denota n negligencia y son la causa del daño. En efecto, tiene indicado la jurispru dencia nacional que: “la historia clínica, en sí misma, no revela los errores médicos imputados a los demandados. Esto, desde luego, no significa la postulación de una

5 Sentencia 2001-00778 de agosto 8 de 2011 Cas Civil CSJ, Ref.: Expediente 2001 00778 01M.P. Dr. Pedro Octavio Munar Cadena. 6 Teoría de la equivalencia de las condiciones, teoría de la causa próxima, de la causa preponderante, teoría de la causa eficiente, entre otras. 7 CSJ, Cas Civil, Sentencia de enero 30 de 2001, MP. Dr. José Fernando Ramírez Gómez, expediente 5507. 8 Según el cual la prueba no pertenece a quien la aporta, sino que si rve al proceso. DEVIS ECAHANDIA, Hernando. T eoría General de la Prueba judicial. Tomo I Sexta edición Ed. Temis. Bogotá 2012. Pag.110.TribunalSuperior - ALEL Recurso de Apelación Sentencia 9 Declarativo Resp. Médica. María Nilsa Ríos Vs. N.S.D.R. S.A.S. Rad. 76001 31 03 008-2017-00336-01 (19-167) tarifa prob atoria en mater ia de responsabilida d médica o de cualquier otra disciplina o bjeto de juzgamiento. Tratándose de asuntos médicos, cuyos conocimientos son especializados, se requiere esencialmente que las pruebas de esa modalidad demuestren la mala praxis. (..) Las historias clínicas y las fórmulas médicas, por lo tanto, en línea de principio, por sí, se insiste, no

esencialmente que las pruebas de esa modalidad demuestren la mala praxis. (..) Las historias clínicas y las fórmulas médicas, por lo tanto, en línea de principio, por sí, se insiste, no serían bastantes para dejar sentado con certeza los elementos de la responsabilidad de que se trata, porque sin la ayuda de otros medios de convicción que las interpretara, andaría el juez a tientas en orden a determinar, según se explicó en el mismo antecedente inmediatamente citado, “(…) si lo que se estaba haciendo en la clínica era o no un tratamiento adecuado y pertinente según las regl as del arte (…)”.9 Como igualmente indica dicha Corporación, existiendo libertad probatoria en la materia, al ser el juez ajeno al cono cimiento médico “cuando de asuntos técnicos se trata, no es el sentido común o las reglas de la vida los criterios que excl usivamente deben orientar la labor de búsqueda de la causa jurídica adecuada, dado que no proporcionan elementos de juicio en vista del conocimiento esp ecial que se necesita, por lo que a no dudarlo cobra especial importancia la dilucidación técnica que br inde al proceso esos elementos propios de la ciencia (...)” 10. Precisamente, por las características de este proceso, dadas por los hechos que sustenta n la pretensión, para probar los supuestos exigidos para establecer la responsabilidad médica por obligación de medio , no basta la lectura del registro de l historial cl ínico. Es necesario el conocimiento técnico especializado para determinar si los actos médicos ahí contenidos, fueron los adecuados, si están acordes a protocolos médicos, cuál es la llamada le x artis de la medicina frente a los signos y síntomas que mostraba el paciente cuando fu e remitido por urgencias y

los adecuados, si están acordes a protocolos médicos, cuál es la llamada le x artis de la medicina frente a los signos y síntomas que mostraba el paciente cuando fu e remitido por urgencias y cualquier otro aspecto especializado , que, por tal, no está al alcance cognoscitivo del juez, ni de la vocera jurídica de la demandante, que no se demuestra tenga tales conocimientos.

Por esto ha venido pregonando este T ribunal11, “que tales elementos de juicio cie ntíficos necesarios para poner en evidencia la culpa médica, los proporciona cuando menos, un adecuado dictamen pericial, sin decir que sea esta u na tarifa legal de prueba, ni desconocer la libertad probatoria que existe al respecto, pero si reafirmar que una cuestión de tan meticulosa técnica como probar la culpa médica, requiere de medios probatorios idóneos, conducentes, pertinentes , que las part es aporten legal y oportunamente al proceso”.

En concordancia con nuestro propio precedente, hace poco la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil , se pronunció reprendiendo que la responsabilidad médica pretenda fundarse en meras elucubraciones de lo que las partes consideran el deber ser de la atención clínica, pues : “una imputación de responsabilidad civil en la que subyace

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