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TSDJ CLO SC - 760013103008201700341-02 (2489)-(15-06-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103008201700341-02 (2489)-(15-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE DECISIÓN CIVIL

VERBAL NULIDAD Rad. No. 76001-31-03-008-2017-00341-02 (2489)

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE JARAMILLO VILLARREAL

ESTA SENTENCIA FUE APROBADA SEGÚN ACTA No.10-2021 DE LA

FECHA

Santiago de Cali, quince (15) de Junio de dos mil veintiuno (2021)

Se decide la apelación de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso Verbal de Nulidad Absoluta del Contrato de Donación de un inmueble , propuesto por Carmen Nydia Toro Morante y Alejandro Domínguez Bellini (Litisconsorte) en contra de los Herederos Indeterminados de Álvaro Domínguez Ayala ; al proceso comparecieron como herederos determinados: Nelly, Martha Cecilia, Angela María y Gilberto Domínguez Ayala, sentencia a través de la cual se accedió a las pretensiones de manera parcial frente a la cual los demandados interpusieron recurso de apelación.

1.- ANTECEDENTES

La demanda, respuesta y trámite admiten el siguiente resumen:

1.1.- Como hechos se dice que el 18 de mayo de 2017 ante el Notario Octavo de l Circulo Notarial de Cali, Carmen Nydia Toro Morante y Álvaro Domínguez Ay ala celebraron un contrato de donación mediante

1.1.- Como hechos se dice que el 18 de mayo de 2017 ante el Notario Octavo de l Circulo Notarial de Cali, Carmen Nydia Toro Morante y Álvaro Domínguez Ay ala celebraron un contrato de donación mediante Escritura Pública Nro.1767 del 18 de mayo de 2017, por medio del cual CarmenProceso VerbalApelación de sentencia Rad. 76001-31-03-008-2017-00341-02 (2489) Carmen Nydia Toro Morante y otro Vs Herederos indeterminados Álvaro Domínguez Ayala

2 Nydia le transfirió a Álvaro a título gratuito el derecho de dominio sobre el apartamento 12-1 ubicado en el piso 12 del Edificio “El Peñón ”, situado en la Avenida Colombia Nro.2-23 Oeste de la ciudad de Cali, inmueble con matrícula inmobiliaria 370 -37953 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali.

En ese mismo instrumento, Carmen Nydia Toro Morante canceló el fideicomiso civil que constituyó a favor de Macie Lucy Toro Morante sobre el 50% de los derechos de dominio en el inmueble objeto de donación; así mismo, restituyó a su favor el derecho de dominio sobre el mismo predio equivalente al otro 50% objeto de fideicomi so civil constituido a su favor por Macie Lucy Toro Morante.

Carmen Nydia Toro Morante y Álvaro Domínguez Ayala en la Escritura Pública determinaron el valor del bien donado en la suma de $150.910.000, correspondiente al avalúo catastral , con la insinuación aportó el avalúo comercial del inmueble por $278.329.000, infringiendo el artículo 3 del

Escritura Pública determinaron el valor del bien donado en la suma de $150.910.000, correspondiente al avalúo catastral , con la insinuación aportó el avalúo comercial del inmueble por $278.329.000, infringiendo el artículo 3 del Decreto 1712 de 1989.

Así mismo, agrega que no se acreditó la prueba de la calidad de propietaria de la donante, por que para la fecha en que realizó la donación , estaban vigentes los dos fideicomisos civiles, es decir, el constituido por Macie Lucy a favor de Carmen Nydia, el cual consta en la Escritura Pública Nro.2092 del 24 de julio de 2009 de la Notaría 10 de l Circulo Notarial de Cali que recae sobre el 50% de los derechos de dominio del predio objeto de la donación , y, el constituido por Carmen Nydia a favor de Macie Lucy a través de la Escritura Pública Nro.2091 del 24 de julio de 2009 de la misma Notaria, que recae sobre el otro 50% de los derechos de domin io del apartamento objeto de donación ; argumenta que si el inmueble objeto de la donación estaba constituido en propiedad fiduciaria, con el gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición, según lo enseña el artículo 794 del Cód igo Civil, la donante no era titular del derecho de dominio del bien que hacía parte del fideicomiso, pues en el primero de los dos (2) fideicomisos indicados, tenía el carácter de beneficiaria y en el segundo era fideicomitente , por lo tanto , no había prueba de la propiedad que exige el artículo 3 ° del Decreto Ley 1712 deProceso VerbalApelación de sentencia

carácter de beneficiaria y en el segundo era fideicomitente , por lo tanto , no había prueba de la propiedad que exige el artículo 3 ° del Decreto Ley 1712 deProceso VerbalApelación de sentencia Rad. 76001-31-03-008-2017-00341-02 (2489) Carmen Nydia Toro Morante y otro Vs Herederos indeterminados Álvaro Domínguez Ayala

3 1989; para que se entienda cancelado el fideicomiso civil constituido por Carmen Nydia a favor de Macie Lucy, no basta ba con acreditar la muerte de esta última, porque es necesario elevar a escritura pública esa cancelación acreditando la causa para que la propiedad regrese a nombre de la constituyente y conste en el respectivo registro.

Con la demanda se pide que: (i) se declare que es absolutamente nulo el contrato de donación celebrado entre Carmen Nydia Toro Morante, en su calidad de donante y Álvaro Domínguez Ayala, en su calidad de donatario, por omisión de los requisitos previstos en el Decreto Ley 1712 de 1989, donación con su solicitud de insinuación que se realizó mediante Escritura Pública Nro.1767 del 18 de mayo de 2017 de la Notaría Octava de Circulo Notarial de Cali, en la que tuvo por objeto la transferencia a título de donación del pleno derecho de dominio del apartamento 12 -1 del piso 12 del Edificio “El

Peñón” ubicado en la Avenida Colombia No.2 -23, con matrícula inmobiliaria 370-37953 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali; (ii) se restituya las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido la

370-37953 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali; (ii) se restituya las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido la donación y que se restablezca a favor de Carm en Nydia Toro Morante la titularidad del pleno derecho de dominio sobre el inmueble objeto de la donación, y, (iii) Se ordene al Notario Octavo del Círculo Notarial de Cali , cancelar la Escritura Pública Nro.1767 del 18 de mayo de 2017 corrida en ese despacho y al señor Registrador de Instrumentos Públicos de Cali que deje sin efectos la inscripción del mismo instrumento público.

1.2.- Admitida la demanda se procedió a realizar el emplazamiento de l os Herederos Indeterminados de Álvaro Domínguez Ayala ; al proceso comparecieron como herederos determinados : Nelly, Martha Cecilia, Angela María y Gilberto Domínguez Ayala, quienes a través de apoderado judicial se refirieron a los hechos de la demanda aceptando unos y desconociendo otros, oponiéndose a las pre tensiones y formulando las siguientes excepciones: “(i) Excepción derivada del cumplimiento irrestricto de los requisitos necesarios para perfeccionar la insinuación, (ii) Excepción derivada de la inexistencia de los presupuestos necesarios para configurar la nulidad absoluta del contrato de donación, (iii) Excepción derivada de la prohibición de obrar contra los propios actos, (iv) Excepción derivada del principio según el cual nadie puede alegar su propia culpa, (v) Excepción derivada de la irrevocabilida d de laProceso VerbalApelación de sentencia

prohibición de obrar contra los propios actos, (iv) Excepción derivada del principio según el cual nadie puede alegar su propia culpa, (v) Excepción derivada de la irrevocabilida d de laProceso VerbalApelación de sentencia Rad. 76001-31-03-008-2017-00341-02 (2489) Carmen Nydia Toro Morante y otro Vs Herederos indeterminados Álvaro Domínguez Ayala

4 donación, (vi) Temeridad y mala fe, y, (vii) Excepción genérica o innominada” (C: 1 Fls. 270 a 295).

Los herederos indeterminados de Álvaro Domínguez Ayala comparecieron a través de curador ad litem quien dijo atenerse a lo que se pruebe en el proceso sin presentar excepción alguna (C:1 Fl. 124).

2.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tras reseñar el trámite del proceso y las pruebas, el Juzgado encontró reunidos los presupuestos procesales y la ausencia de nulidades , hizo alusión a los contratos y a la nulidad absoluta de los mismos , enfocó algunas normas de la donación de inmuebles (Decreto 1712 de 1989 - Art. 1458 del C.C), consideró que revisada la Escritura Pública Nro.1767 de 18 de mayo de 2017 de la Notaría Octava del Círculo Notarial de Cali , ella contiene varios actos jurídicos como fueron: la cancelación de un fideicomiso civil, la restitución de otro y la donación objeto de debate, cuyos intervinientes fueron Carmen Nydia Toro Morante en calidad de otorgante, beneficiaria de la restitución y

actos jurídicos como fueron: la cancelación de un fideicomiso civil, la restitución de otro y la donación objeto de debate, cuyos intervinientes fueron Carmen Nydia Toro Morante en calidad de otorgante, beneficiaria de la restitución y donante y Álvaro Domínguez Ayala como donatario del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria Nro.370 -37953, ubicado en la Avenida Colombia Nro.12-01, piso 12 del Edificio “El Peñón” de la ciudad de Cali, expresa que con la Escritura Pública se aportó la insinuación, el avalúo comercial del inmueble a donar y la prueba de que la donante conservaba lo necesario para su congrua subsistencia, que no obstante ello, en la cláusula segunda de la donación se consignó como valor de la misma la suma de $150.910.000, cuantía que difiere del avalúo comercial aportado que ascendía a $278.329.600, por ello, resolvió que dicho negocio jurídico esta afectado de nulidad absoluta por omitir una de las formalidades establecidas en el numeral 3° del Decreto 1712 d e 1989 ; agrega que falta la prueba de la calidad de propietaria de la donante, porque la demandante sol amente lo era del 50% del inmueble, que s i bien se había cumplido la condición del fideicomiso civil con la defunción de Macie Lucy Toro Morante, ocurrida el 24 de noviembre de 2015, tratándose de la traslación de bienes inmuebles debió existir primero el título y luego el modo, siendo primero la escritura pública de restitución y segundo la inscripción en el Registro de Instrumentos Públicos, para así con solidar el 100% del derecho de dominio en

bienes inmuebles debió existir primero el título y luego el modo, siendo primero la escritura pública de restitución y segundo la inscripción en el Registro de Instrumentos Públicos, para así con solidar el 100% del derecho de dominio en cabeza de Carmen Nydia.Proceso VerbalApelación de sentencia Rad. 76001-31-03-008-2017-00341-02 (2489) Carmen Nydia Toro Morante y otro Vs Herederos indeterminados Álvaro Domínguez Ayala

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Considera que como el bien inmueble estaba avaluado comercialmente en la suma de $278.329.600 para el año 2017, el 50% correspondería a $139.164.800, suma que excede los 50 smlmv para la época - $36.885.859-, deviniendo nulidad absoluta en la suma excedente de $102.278.941, operación porcentual equivalente al 73,5% del 50% de los derechos de Carmen Nydia Toro Morante, por ende, la proporción válida que no está permeada de nulidad corresp onde al 26,505%. Bajo esos razonamientos resolvió:

“PRIMERO: Declarar no probados los medios exceptivos propuestos por la parte demandada.

SEGUNDO: Declarar absolutamente nulo el contrato de donación protocolizado mediante Escritura Pública No.1767 de 18 de mayo de 2017 de la Notaría Octava del Círculo de Cali que recayó sobre el inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria N o.370-37953 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali en lo concerniente al 50% de los

de Cali que recayó sobre el inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria N o.370-37953 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali en lo concerniente al 50% de los derechos de propiedad de la señora Macie Lucy Toro Morante y del 73,5% del 50% de los derechos de dominio de la señora Carmen Nydia Toro Morante, guardando validez lo restante, es decir el 26,505%.

TERCERO: Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, para que, con fundamento en lo aquí dispuesto proceda a cancelar la anotación respectiva al contrato de donación gratuita, pero registrando que el mismo se efectuó válidamente sólo en proporción al 26,505% del 50% de los derechos de dominio de la propietari a Carmen Nydia Toro Morante sobre el inmueble referido.

CUARTO: Ordenar a la Notaría Octava del Círculo de Cali efectuar la anotación del resultado de esta sentencia en la Escritura Pública N o.1767 de 18 de mayo de 2017 corrida en esa dependencia”. (C: 1 fls 341 a 358).

Las partes pidieron aclaraciones de la sentencia que fueron negadas.

3.- RECURSO DE APELACIÓN

Los herederos determinados de Álvaro Domínguez Ayala que comparecieron al proceso , piden que se revoque la sentencia y se niegue la nulidad de la donación pretendida, los reparos que fueron sustentados son: “a) El a quo confunde los requisitos o el contenido del contrato de donación celebrado a través de la Escritura Pública con los requisitos o el contenido de la insinuación, lo que deriv ó en una

El a quo confunde los requisitos o el contenido del contrato de donación celebrado a través de la Escritura Pública con los requisitos o el contenido de la insinuación, lo que deriv ó en una falta de congruencia de la decisión, b) Las causales de nulidad de los actos o contratos son taxativas y la esgrimida por el a quo no está consagrada por el ordenamiento jurídico Colombiano como causal de nulidad del contrato de donación, c) La sentencia invocada por el a quo para tomar la decisión impugnada trata sobre un supuesto de hecho y jurídico distinto al debatido y no constituye antecedente jurisprudencial obligatorio, ni doctrina probable , d) AProceso VerbalApelación de sentencia Rad. 76001-31-03-008-2017-00341-02 (2489) Carmen Nydia Toro Morante y otro Vs Herederos indeterminados Álvaro Domínguez Ayala

6 diferencia de los manifestado por el a quo, se encontraba debidamente acreditada la propiedad de la donante , e) La sentencia atacada adolece de motivación respecto de las excepciones denominadas: “Excepción derivada de la prohibición de obrar contra los propios actos”, “Excepción derivada del princi pio según el cual nadie puede alegar su propia culpa” y “Excepción derivada de la irrevocabilidad de la donación” , y, f) No se tuvo en cuenta la conducta procesal de la demandante al momento de tomar la decisión de fondo”.

La parte demandante replicó los reparos solicitando se confirme la sentencia de primera instancia y pide aclarar los porcentajes de dominio que le corresponde a la demandante y al demandado, tal como lo solicitó en el escrito

La parte demandante replicó los reparos solicitando se confirme la sentencia de primera instancia y pide aclarar los porcentajes de dominio que le corresponde a la demandante y al demandado, tal como lo solicitó en el escrito en que pidió la aclaración de la sentencia, expresando que Carmen Nydia Toro Morante es titular del 86.8% y los herederos de Álvaro Domínguez Ayala del 13.2%.

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- No hay reparo en la presencia de los presupuestos procesales ni se observa nulidad insubsanable que deba declararse de ofi cio, la capacidad para ser parte y comparecer al proceso, demanda en forma y competencia del juez, se encuentran reunidos.

4.2.- Para decidir si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia de primera instancia , la Sala debe consi derar los argumentos de los apelantes como pretensión impugnaticia frente a lo considerado en el fallo del Juzgado y las pruebas que reporta el proceso (arts. 320 y 328 del C.G.P).

4.3.- La nulidad sustancial es absoluta o relativa, para pedirla por vía de acción o de excepción , cualquier persona que resulte perjudicada con el acto nulo puede plantearla ; en cuanto a la nulidad absoluta es regla universal su interés público1, el artículo 2 ° de la ley 50 de 1936 subrogó el articulo 1742 del Código Civil p ara disponer que la nulidad absoluta puede alegarse por todo aquel que tenga interés en ella, puede y debe ser declarada por el Juez aun sin petición de parte cuando aparezca de manifiesto; dicho texto ha sido explicado

del Código Civil p ara disponer que la nulidad absoluta puede alegarse por todo aquel que tenga interés en ella, puede y debe ser declarada por el Juez aun sin petición de parte cuando aparezca de manifiesto; dicho texto ha sido explicado claramente por la doctrina expresand o que: “(…) De suerte que está legitimada para impetrar la nulidad, tanto por vía de acción, como por vía de excepción, cualquier persona que

1 CSJ, Sala de casación civil S-21 de julio de 1935Proceso VerbalApelación de sentencia Rad. 76001-31-03-008-2017-00341-02 (2489) Carmen Nydia Toro Morante y otro Vs Herederos indeterminados Álvaro Domínguez Ayala

7 justifique su necesidad o conveniencia en su pronunciamiento, sin restricciones de ninguna índole. Por lo demás, e sa es la regla universal, (…)” 2; bajo esa comprensión, el interés de invocar la nulidad absoluta además de las propias partes del contrato o sus causahabientes, lo tiene todo aquel que pueda derivar beneficio de su declaración o por quien le perjudique la supervivencia del negocio nulo; la Corte Suprema de Justicia en esa dirección ha precisado: “(…) El interés contemplado en el artículo 1742 del código civil hace referencia a ese agravio y que, por lo tanto, las únicas personas distintas a quienes lo reali zaron, que tienen legitimidad para reclamar la nulidad absoluta de un acto o contrato, son aquellas que, como consecuencia, sufren un perjuicio cierto”3.

Una de las fuentes de las obligaciones es el contrato que nace del concurso de la voluntad de dos o más personas naturales o jurídicas (art. 1494

cierto”3.

Una de las fuentes de las obligaciones es el contrato que nace del concurso de la voluntad de dos o más personas naturales o jurídicas (art. 1494 y 1495 del C.C.), todo contrato legalmente celebrado (art. 1502 del C.C.) es ley para los contratantes ( pacta sunt servanda), sus efectos solamente pueden terminarse por el consentimiento de los mismos, por c ausas legales que lo invaliden o por las causales de terminación que se hayan pactado (art. 1602 C.C. – Casación del 31 de oct ubre de 1951) ; son requisitos generales de validez de los contratos la declaración de voluntad otorgada sin vicios del consentimiento por quien es legalmente capaz y que el contrato tenga causa y objeto lícito (art. 1502 del C.C.); es entonces el articulo 1741 del Código Civil el que sanciona con nulidad absoluta la producida por un objeto y causa ilícita, por la omisión de alguno d e los requisitos o formalidades que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos considerando la naturaleza de ellos y cuando se realizan por personas absolutamente incapaces.

Para el caso en concreto , la donación entre vivos está de finida en el artículo 1443 del Código C ivil, como “ un acto por el cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra persona que la acepta ”, por su parte, el artículo 1458 del mism o código (modificado por el Art.1° del Decreto 1712 de 1989), dispone que “Corresponde al notario autorizar mediante escritura pública las donaciones cuyo valor excedan la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales,

1712 de 1989), dispone que “Corresponde al notario autorizar mediante escritura pública las donaciones cuyo valor excedan la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, siempre que donante y donatario sean plenamente capaces, lo soliciten d e común acuerdo y no se contravenga ninguna disposición legal. Las donaciones cuyo valor sea igual o inferior a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, no requieren insinuación ”, fue el citado

2 HINESTROSA, Fernando, Tratado de las obligaciones II, La Representación, Universidad Externado, 2015. 3 C.S.J. Sala Civil M.P. Arturo Solarte. 2013-08-18Proceso VerbalApelación de sentencia Rad. 76001-31-03-008-2017-00341-02 (2489) Carmen Nydia Toro Morante y otro Vs Herederos indeterminados Álvaro Domínguez Ayala

8 decreto el que ajustó las reglas y la competencia para autor izar la insinuación de las donaciones que excedieran los 50 smlmv, el notario es quien se encarga de autorizar la donación cuando la misma proviene de común acuerdo de los contratantes, quienes tienen que ser capaces y no se contravenir en el acto ninguna disposición legal impositiva (artículo 1°) , así mismo, precisó que la insinuación se debe realizar personalmente por los interesados o por sus apoderados (art. 2°), que la escritura pública de rigor, además de los requisitos que le son propios, debe conte ner la prueba del valor comercial del bien, la calidad de propietario del donante y de que éste conserva lo necesario para su congrua subsistencia (art. 3°), cuando se trata de bienes para cuya enajenación

que le son propios, debe conte ner la prueba del valor comercial del bien, la calidad de propietario del donante y de que éste conserva lo necesario para su congrua subsistencia (art. 3°), cuando se trata de bienes para cuya enajenación según la ley se requiera escritura pública, en el mismo instrumento podrá contener la insinuación y la respectiva donación (Art. 4°).

4.4.- Con las anteriores bases jurídicas generales, es preciso relacionar las pruebas que se trajeron y se practicaron en el proceso en lo que resulta relevante para tomar la decisión que corresponde.

4.4.1.- Con la demanda se presentaron:

4.4.1.1.- Escritura Pública Nro.1767 del 18 de mayo del 2017 de la Notaría Octava del Círculo Notarial de Cali, por medio de la cual: (i) se cancela el fideicomiso civil contenido en la Escritura Pública Nro.2091 del 24 de julio del 2009 de la Notaría Décima del Círculo Notarial de Cali, (ii) se restituye el fideicomiso civil contenido en la Escritura Pública Nro.2092 del 24 de julio del 2009 de la misma Notaría y (iii) Carmen Ny dia Toro Morante dona a favor de Álvaro Domínguez Ayala el inmueble registrado en el folio de matrícula inmobiliaria No.370-37953. La escritura pública fue aportada sin los anexos que se protocolizaron con ella. (C:1 Fls. 3 a 13).

4.4.1.2.- Certificado de defunción de Álvaro Domínguez Ayala, que

se protocolizaron con ella. (C:1 Fls. 3 a 13).

4.4.1.2.- Certificado de defunción de Álvaro Domínguez Ayala, que acredita que su muerte ocurrió el 20 de agosto del 2017. (C:1 Fol. 14).

4.4.2.3.- Certificado de tradición correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria Nro.370 -37953 de la Oficina de Registro Instrumen tos Públicos de Cali , en donde consta que Carmen Nydia y Macie Lucy ToroProceso VerbalApelación de sentencia Rad. 76001-31-03-008-2017-00341-02 (2489) Carmen Nydia Toro Morante y otro Vs Herederos indeterminados Álvaro Domínguez Ayala

9 Morante eran propietarias de l apartamento 12 -1 ubicado en el piso 12 del Edificio “El Peñón”, situado en la Avenida Colombia Nro.2 -23 Oeste de la ciudad de Cali, la anotación Nro.008 da cuenta de la compra realizada a la empresa Eugenio Ortega Urdinola & Cía. S.C. mediante Escritura Pública Nro.4432 del 2 -11-1979 de la Notaría Tercera del Círculo de Cali, en el certificado se encuentran registrados los fideicomisos civiles constituido s a favor recíproco de ellas, a través de las Escrituras Públicas Nro s. 2091 y 2092 del 24 de julio del 2009 de la Notaría Décima del Círculo de Cali , anotaciones Nros.10 y 11 , así mismo, en las anotaciones Nros.14, 15 y 16 aparece n

del 24 de julio del 2009 de la Notaría Décima del Círculo de Cali , anotaciones Nros.10 y 11 , así mismo, en las anotaciones Nros.14, 15 y 16 aparece n registrados los tres (3) actos realizados en la Escritura Pública Nro.1767 del 18 de mayo del 2017 de la Notaría Octava del Círculo Notarial de Cali : (i) cancelación del fideicomiso civil constituido a favor de Macie Lucy Toro Morante, (ii) restitución del fideicomiso civil a fa vor de Carmen Nydia Toro Morante, y, (iii) donación del inmueble por Carmen Nydia Toro Morante a favor de Álvaro Domínguez Ayala. (C:1 Fols. 25 al 27).

4.4.2.- Los Herederos Determinados de Álvaro Domínguez Ayala : Nelly, Martha Cecilia, Angela María y Gilberto Domínguez Ayala, con la contestación de la demanda allegaron las siguientes pruebas:

4.4.2.1.- La Escritura Pública Nro.1767 del 18 de mayo del 2017 de la Notaría Octava del Círculo Notarial de Cali con los anexos que a continuación se determinan (C:1 Fls. 67 al 107):

  • Certificado médico de la Clínica de Occidente expedido por el Dr.

Antonio Montoya Casella – Neurólogo, de fecha 12 de mayo del 2017, en el que certifica que Carmen Nydia Toro se encuentra en buenas condiciones de salud física y mental, bien orientada y que puede tomar decisiones por su cuenta. - Certificado de defunción de Macie Lucy Toro Morante, que acredita que su muerte ocurrió el 24 de noviembre del 2015.

salud física y mental, bien orientada y que puede tomar decisiones por su cuenta. - Certificado de defunción de Macie Lucy Toro Morante, que acredita que su muerte ocurrió el 24 de noviembre del 2015.

  • Certificado expedido por el Departamento Administrativo de Hacienda Municipal de Santiago de Cali, donde consta que el avalúo catastralProceso VerbalApelación de sentencia Rad. 76001-31-03-008-2017-00341-02 (2489) Carmen Nydia Toro Morante y otro Vs Herederos indeterminados Álvaro Domínguez Ayala

10 del predio ubicado en la Carrera 1 No.2W -23 12 P, para el año 2017 era $150.910.000.

  • Certificado de l 15 de mayo del 2017, expedido por el contador Francisco Luís Gómez, identificado con la T.P. Nro.1168 -T, que da cuenta que Carmen Nydia Toro Morante va donar un inmueble con las siguientes características: Apartamento ubicado en el Edificio “El Peñón” en el Piso 12 de Cali, matrícula inmobiliaria Nro.370 -37953, avalúo catastral: $150. 910.000, avalúo comercial: $278.329.600 (según certificado Nro.A.J.A.V. 691 -1 de Jaime Alberto Valdez de la firma Servicios Inmobiliarios Integrados Ltda), y que con la donación no afecta sus ingresos personales, porque cuenta con recursos económicos suficientes para su congrua subsistencia.
  • Escrito que contiene la insinuación de la donación (Art. 2 del Decreto 1712 de 1989) de fecha 18 de mayo del 2017, suscrit o por Carmen

económicos suficientes para su congrua subsistencia.

  • Escrito que contiene la insinuación de la donación (Art. 2 del Decreto 1712 de 1989) de fecha 18 de mayo del 2017, suscrit o por Carmen Nydia Toro Morante (donante) y Álvaro Domínguez Ayala (donatario) , en la que

manifestaron: “SEÑOR: NOTARIO OCTAVO DEL CIRCULO DE CALI (…) PRESENTAMOS CONJUNTA Y PERSONALMENTE LA SIGUIENTE INSINUACION DE DONACIÓN SOBRE EL BIEN EN QUE ESTE ESCRITO SE RELACIONA, PARA QUE SE

PROTOCOLICE EN LA CORRESPONDIENTE ESCRITURA PUBLICA DE DONACIO N, POR

CUANTO SU AVALUO COMERCIAL ES SUPERIOR A CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, BIEN QUE SE DESCRIBE ASI: MATRICULA INMOBILIARIA: 370-37953 (…). Así mismo, se presenta los siguientes documentos: (…) 1. La prueba de propiedad de l bien que se va a donar por parte de la donante, 2. La prueba del avalúo comercial que se va a donar , 3. La prueba de que el donante conserva lo necesario para su congrua existencia (…)”.

  • Avalúo comercial realizado por el avaluador Jaime Alberto Valdés, R.N.A Nro. 297, de la firma Servicios Inmobiliarios Integrados Ltda, de fecha 24 de febrero del 2017, por solitud de Carmen Nydia Toro Morante, practicado sobre el bien inmueble objeto de la donación, en el que previo a determinar el bien por su ubicaci ón, estado, área y tiempo de construcción, estima su valor comercial en la suma de $278.329.600; anexa certificado

practicado sobre el bien inmueble objeto de la donación, en el que previo a determinar el bien por su ubicaci ón, estado, área y tiempo de construcción, estima su valor comercial en la suma de $278.329.600; anexa certificado expedido por Lonja Propiedad Raíz de Cali y Valle del Cauca en el que dan cuenta que la firma Servicios Inmobiliarios Integrados Ltda es miembro activo.Proceso VerbalApelación de sentencia Rad. 76001-31-03-008-2017-00341-02 (2489) Carmen Nydia Toro Morante y otro Vs Herederos indeterminados Álvaro Domínguez Ayala

11 - Escritura Pública Nro.2091 del 24 de julio de 2009 de la Notaría 10 de l Círculo Notarial de Cali, por medio de la cual Carmen Nydia Toro Morante constituye fideicomiso civil a favor de Macie Lucy Toro Morante , sobre el 50% del inmueble id entificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 37037953, en la quedó estipulado: “SEXTO: FALLECIMIENTO DE LA BENEFICIARIA. Este fideicomiso se entenderá revocado automáticamente, de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial o notarial, en caso de que la beneficiaria MACIE LUCY TORO MORANTE fallezca primero que la constituyente CARMEN NYDIA TORO MORANTE , pues no es la intención de la constituyente nombrar otros beneficiarios sustitutos (…)”.

  • Escritura Pública Nro.2092 del 24 de jul io de 2009 de la Notaría 10 del Círculo Notarial de Cali , por medio de la cual Macie Lucy Toro Morante
  • Escritura Pública Nro.2092 del 24 de jul io de 2009 de la Notaría 10 del Círculo Notarial de Cali , por medio de la cual Macie Lucy Toro Morante constituye fideicomiso civil a favor de Carmen Nydia Toro Morante, sobre el 50% del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 37037953, en la que quedó estipulado: “CUARTORESTITUCION: El día del fallecimiento de la exponente MACIE LUCY TORO MORANTE, operará la restitución o traslación de los derechos de propiedad a favor de la beneficiaria CARMEN NYDIA TORO MORANTE. (…) QUINTO – NUEVA ESCRITURA PUBLICA: Al momento de la restitución o traslación la beneficiaria CARMEN NYDIA TORO MORANTE, personalmente o por medio de apoderado, otorgará una nueva escritura pública donde insertará copia de la partida de defunción de la exponente MACIE LUCY TORO MORANTE y declarará el pleno dominio real y posesión a favor de CARMEN NYDIA TORO MORANTE, sin más requisitos distintos al registro de dicha nueva escritura e
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