TSDJ CLO SC - 760013103008201800029-02-(25-01-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103008201800029-02-(25-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Rad. 76001-31-03-008-2018-00029-02 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Santiago de Cali, veinticinco de enero de dos mil veintiuno.
Proceso: Ejecutivo
Demandantes: Cosmitet Ltda.
Demandados: Seguros del Estado S.A.
Radicación: 76001-31-03-008-2018-00029-02
Asunto: Apelación de Sentencia.
Sustentado el recurso de apelación interpuesto por Seguros del Estado S.A., y vencido el respectivo término de traslado, procede el Tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, a dictar sentencia escrita a fin de resolver la alzada formulada contra la sentencia de 7 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso verbal adelantado por Cosmitet Ltda. contra la aseguradora apelante.
ANTECEDENTES
1. La Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cia Ltda.- Cosmitet Ltda., presentó demanda ejecutiva en contra de Seguros del Estado S.A. con el fin de obtener el pago de las obligaciones contenidas en 158 facturas, que corresponden a servicios de salud prestados “bajo la modalidad de atención a cargo de póliza SOAT, por siniestro en accidente de tránsito”.Rad. 76001-31-03-008-2018-00029-02
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servicios de salud prestados “bajo la modalidad de atención a cargo de póliza SOAT, por siniestro en accidente de tránsito”.Rad. 76001-31-03-008-2018-00029-02 2
2. LA OPOSICIÓN. Enterada de la orden de apremio, la aseguradora demandada formuló como excepciones las que denominó: “pago total de la obligación ” (respecto de la factura SS154568); “pago parcial de la obligación ”; “pago con glosa ratificada”; “ prescripción de la acción derivada del seguro ” e “inexistencia de los títulos o documentos que determinen la obligación por parte de Seguros del Estado ”. En subsidio, formuló los medios exceptivos de “prescripción de la acción cambiaria” y “cobro de lo no debido”.
3. LA SENTENCIA RECURRIDA. El juez a quo declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de la acción cambiaria respecto de 36 facturas; ordenó seguir la ejecución por las 122 facturas restantes y dispuso tener como abono, el pago efectuado a la factura SS154568.
En punto a los requisitos de las facturas, señaló que este Tribunal, al resolver el recurso de apelación formulado contra el auto por el cual se negó el mandamiento de pago, determinó que el Decreto 4747 de 2007 y la Resolución 3047 de 2008 son normas especiales que están destinadas a regular el trámite de cobro directo entre el prestador y la entidad obligada al pago, pero que ello no interfiere en el ejercicio de la acción cambiaria de que g ozan las facturas expedidas con ocasión de la prestación de servicios de salud, las cuales se reg ulan por las normas mercantiles ; que los únicos
entre el prestador y la entidad obligada al pago, pero que ello no interfiere en el ejercicio de la acción cambiaria de que g ozan las facturas expedidas con ocasión de la prestación de servicios de salud, las cuales se reg ulan por las normas mercantiles ; que los únicos requisitos que deben cumplir las facturas para que proceda su cobro por esta vía, son los establecidos en los a rtículos 621 y 774 del Código de Comercio y el artículo 617 del Estatuto Tributario , y que dichos requisitos efectivamente se encuentran colmados .
Con fundamento en esa decisión, despachó desfavorablemente la excepción de “inexistencia de los títulos o do cumentos queRad. 76001-31-03-008-2018-00029-02 3 determinen la obligación por parte de Seguros del Estado ”. Adicionando que las sentencias de tutela que la aseguradora trajo como apoyo de su postura, no podían servir de fundamento para frustrar la ejecución, porque las mismas fueron dictadas p or la Corte Suprema de Justicia, y en materia constitucional, el órgano de cierre es la Corte Constitucional, y además, dichas decisiones, solo tienen efectos inter partes.
Frente a las glosas, precisó que la aseguradora no aportó ninguna prueba para acreditar la existencia de las mismas, pues amén de que la representante legal de la demandante indicó que frente a las facturas no recibieron reclamación alguna, los documentos allega dos no dan cuenta que la aseguradora hubiere acudido a la Superintendencia de Salud a adelantar el trámite especial previsto en el artículo 30 del Decreto 2462 de 2013 , para solucionar las controversias que se hubieren presentado frente a las
acudido a la Superintendencia de Salud a adelantar el trámite especial previsto en el artículo 30 del Decreto 2462 de 2013 , para solucionar las controversias que se hubieren presentado frente a las glosas de las facturas.
Indicó que el pago realizado el 14 de diciembre de 2018, por valor de $367.938, y con destino a la factura SS154568, debe ser imputado como abono al momento de liquidar el cr édito y que lo relativo a la falta de radicación de algunas facturas era un argumento sin soporte alguno, porque revisadas las listas de envío aportadas con la demanda, se observa que allí se encuentran incluidos cada uno de los títulos valores objeto de cobro.
Finalmente, en torno a la excepción de prescripción, manifestó que el término prescriptivo aplicable no puede ser el del artículo 1081 del Código de Comercio, en tanto que la acción cambiaria aquí intentada no deriva del contrato de seguro; que el plazo de prescripción aplicable es el previsto en el artículo 789 del C ódigo de Comercio y que conforme a ello, 36 de las facturas aportadas comoRad. 76001-31-03-008-2018-00029-02 4 títulos ejecutivos, se encontraban prescritas para la fecha de presentación de la demanda.
4. LA APELACIÓN. La demandada insistió en que, por tratarse de un título complejo, con cada factura debieron aportarse los documentos exigidos en el artículo 4 del Decreto 3990 de 2007
(vigente para accidentes ocurridos antes de 2015), el artículo 26 del Decreto 056 de 2015 (vigente para accidentes ocurridos hasta el 5 de
documentos exigidos en el artículo 4 del Decreto 3990 de 2007 (vigente para accidentes ocurridos antes de 2015), el artículo 26 del Decreto 056 de 2015 (vigente para accidentes ocurridos hasta el 5 de mayo de 2016) y a rtículo 2.6.1.4.2.20 del Decreto 780 de 2015 (vigente para accidentes ocurridos desde el 6 de mayo de 2016) , y los anexos de que tratan el Decreto 4747 de 2007 y la Resolución 3047 de 20008.
Añadió que lo relativo a la conformación del título ejecutivo complejo, es la postura que recientemente asumió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC2064-2020, confirmada por la Sala Laboral mediante fallo de 15 de abril de 2020.
Por otra parte, indicó que con anterioridad a la presentación de la demanda formuló glosas y reparos a las facturas objeto de cobro, situación que no fue tenida en cuenta por el juzgador de instancia al ordenar seguir la ejecución.
Finalmente, reprochó que se hubiere aplicado el término de prescripción de la acción cambiaria, pues sostiene que el término prescriptivo que debe operar en este caso es el del contrato de seguro (artículo 1081 del Código de Comercio).Rad. 76001-31-03-008-2018-00029-02 5
CONSIDERACIONES
Verificada la ausencia de irregularidades que impidan proferir fallo de fondo, anuncia la Sala que confirmará el fallo apelado, por no encontrar de recibo ninguna de las alegaciones fácticas y jurídicas
CONSIDERACIONES
Verificada la ausencia de irregularidades que impidan proferir fallo de fondo, anuncia la Sala que confirmará el fallo apelado, por no encontrar de recibo ninguna de las alegaciones fácticas y jurídicas que esgrimió el apelante.
1. Sostiene la demandada que, por tratarse de títulos ejecutivos complejos, con las facturas debieron acompañarse los documentos exigidos en el artículo 4 del Decreto 3990 de 2007 (vigente para accidentes ocurridos antes de 2015), el artículo 26 del Decreto 056 de 2015 (vigente para accidentes ocurridos hasta el 5 de mayo de 2016) y artículo 2.6.1.4.2.20 del Decreto 780 de 2015 (vigente para accidentes ocurridos desde el 6 de mayo de 2016), y los anexos de que tratan el Decreto 4747 de 2007 y la Resolución 3047 de 2008.
Sobre el punto, esta Sala, con una orientación idéntica a la que se dejó plasmada en el auto de 13 de diciembre de 2018 1, ha venido sosteniendo lo siguiente:
“no se desconoce que existen normas especiales que regulan el ámbito de salud, las cuales, en parte, se han encargado de otorgar un especial tratamiento a la relación entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de tales servicios de la población a su cargo, a fin de adoptar medidas que permitan optimizar –de manera eficiente y oportunael flujo de recursos en el sistema, y de esa manera, garantizar la prestación del servicio de salud…” (…)
Por ese camino, el Decreto 4747 de 2007 al “regular algunos aspectos
eficiente y oportunael flujo de recursos en el sistema, y de esa manera, garantizar la prestación del servicio de salud…” (…)
Por ese camino, el Decreto 4747 de 2007 al “regular algunos aspectos de la relación entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo”2, estableció que “[l]os prestadores de servicios de salud deberán presentar a las entidades responsables de pago, las facturas con los soportes que, de acuerdo con el mecanismo de pago, establezca el Ministerio de la Prote cción Social. La entidad responsable del pago no podrá exigir soportes adicionales a los definidos para el efecto por el
1 Con el cual se resolvió el recurso de apelación formulado por la parte actora contra el proveído en el que el juez a quo dispuso no librar mandamiento de pago. 2 Artículo 1°.Rad. 76001-31-03-008-2018-00029-02 6 Ministerio de la Protección Social” 3; igualmente, a renglón seguido, determinó el trámite de glosas (modificado por la Ley 1438 de 2011 ) y precisó que “[e]l Ministerio de la Protección Social expedirá el Manual Único de Glosas, devoluciones y respuestas, en el que se establecerán la denominación, codificación de las causas de glosa y de devolución de facturas, el cual es de obligatoria adopción por todas las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud”4, cuyo objetivo es “estandarizar la denominación, codificación y aplicación de cada uno de los posibles motivos de glosas y devoluciones, así como de las respuestas que los pr estadores de servicios de salud a las mismas, de
“estandarizar la denominación, codificación y aplicación de cada uno de los posibles motivos de glosas y devoluciones, así como de las respuestas que los pr estadores de servicios de salud a las mismas, de manera que se agilicen los procesos de auditoría y respuesta a las glosas”5. (…)
Conforme lo reseñado, aparece que las particularidades previstas en aquella normativa, buscan regular un procedimiento de cob ro directo – como una forma de pago voluntario - entre los entes prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago, el cual es de obligatorio cumplimiento, no sólo porque así lo impone el artículo 22 del Decreto 4747 de 2007, ya m encionado, sino por la relevancia del mismo, en tanto que puede afectarse en forma parcial o total el valor de la factura6, bien, porque de la revisión integral que se impone a la entidad responsable del pago, al proponer glosas, estas sean aceptadas por e l prestador del servicio de salud, ora, porque a partir del conflicto que frente a las glosas o devoluciones propuestas, las entidades acudan a las facultades conciliatorias de la Superintendencia de Salud, o, en últimas, el conflicto haya sido def inido al interior de un proceso preferente y sumario adelantado por parte de esta Superintendencia, en primera instancia -en cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales (artículo 126 de la Ley 1438 de 2011)- y en segunda instancia, por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Laboraldel domicilio del apelante (numeral 1° del artículo 30 del Decreto 2462 de
parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Laboraldel domicilio del apelante (numeral 1° del artículo 30 del Decreto 2462 de 2013)7; situaciones las anteriores, que de haber ocurrido, habrán de ventilarse al interior del proceso. (…)
5.- De conformidad con todo lo esbozado, aunque no se desconozca el carácter especial de las normas antes citadas, lo cierto es que las mismas –a riesgo de fatigar, se itera - están destinadas a regular el referido trámite de cobro directo, sin que ello i nterfiera en el ejercicio de la acción cambiaria de que gozan los títulos valores expedidos con ocasión de los servicios de salud prestados (facturas), situación que se regula por las normas mercantiles. Y lo anterior es así, no sólo porque de esa manera e ncontraría asidero la novedosa asignación de competencia impuesta a esta jurisdicción, respecto de esta clase de asuntos, sino debido a que la prestación del servicio de salud –sin que se excluya su carácter público, de ahí que ostente un modelo de liberta d económica regulado - se enmarca en un
3 Artículo 21. 4 Artículo 22. 5 Definiciones contenidas en el Anexo No. 6 de la Resolución 3047 de 2008. 6 Definición de glosa, contenido en el Anexo N° 6 de la Resolución 3047 de 2008 modificado por la Resolución 416 de 2009. 7 Quienes, en virtud del artículo 25 de la Ley 1797 de 2016, en caso de incumplimiento del fallo,
la Resolución 416 de 2009. 7 Quienes, en virtud del artículo 25 de la Ley 1797 de 2016, en caso de incumplimiento del fallo, cuentan con la facultad de imponer las sanciones consagradas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.Rad. 76001-31-03-008-2018-00029-02 7 esquema mixto, con ocasión de la participación de personas de derecho privado.
Aunado a lo anterior, y siendo del todo relevante, por disposición expresa del parágrafo 1° del artículo 50 de la Ley 1438 de 2011 (modif icado por el artículo 7° de la Ley 1608 de 2013), “[l]a facturación de las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Salud deberá ajustarse en todos los aspectos a los requisitos fijados por el Estatuto Tributario y la Ley 1231 de 2008”. (…)
6.- Surge entonces evidente la naturaleza de título valor que ostentan las facturas de prestación de servicios de salud, y en ese entendido, al tratarse de facturas, para su ejecución, deben cumplir con los requisitos generales de incorporación, y los especiales, alusivos a que se trate del original, contentivo de los datos y constancias enunciadas en las normas inicialmente citadas –artículos 621 y 774 del C. de Co. y 617 del Estatuto Tributariosin que sea admisible exigir el cumplimiento de otros adicionales, pues -conforme fue visto previamenteademás de que de la lectura de la norma especial no se desprende semejante conclusión, lo cierto es que en virtud del inciso final del artí culo 774 del Código de
adicionales, pues -conforme fue visto previamenteademás de que de la lectura de la norma especial no se desprende semejante conclusión, lo cierto es que en virtud del inciso final del artí culo 774 del Código de Comercio “[…] la omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas”.(…)
7.- Acorde con lo anterior, la Superintendencia de Salud, mediante concepto 35471 de 2014, indicó que “[…] las facturas libradas por los Prestadores de Servicios de Salud deben cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 621 y 774 del C. de Co. (modificado por el art. 3 de la Ley 1231 de 2 008) y 617 del Estatuto Tributario Nacional. [Y que], [e]n cuanto a la Acción con que cuenta el Prestador de Servicios de Salud que ha librado una o más facturas que no fueron glosadas ni devueltas por [la] Entidad Responsable del Pago dentro de los 30 días siguientes a su presentación, y respecto de las cuales no se ha registrado el pago, estableció el Código de Comercio la acción cambiaria, la cual procede en los [casos previstos por el artículo 780 ibídem. […] Y en ese orden, concluyó que] en caso de qu e no se verifique el pago dentro de los plazos establecidos por la Ley 1122 de 2007 y el Decreto 4747 de 2007, se podrá realizar el cobro a la Entidad responsable del pago por vía judicial con base en las facturas – títulos valores, mediante el ejercicio d e la acción cambiaria directa […]”. (Resalta la Sala).
Entidad responsable del pago por vía judicial con base en las facturas – títulos valores, mediante el ejercicio d e la acción cambiaria directa […]”. (Resalta la Sala).
En estos términos, se impone concluir que las facturas expedidas con ocasión de la prestación de servicios de salud, son verdaderos títulos valores, y que por tanto, requieren para su ejecución, el cumplimiento de los requisitos que la ley comercial impone, sin que sea dado exigir el acatamiento de otros adicionales para otorgarles tal mérito”.8
8 Tribunal Superior de Cali. Sala de Decisión Civil. Sentencia de 3 de diciembre de 2019. M.P. Carlos Alberto Romero Sánchez, exp. 003-2018-00150-01. Postura reiterada en la sentencia de 14 de octubre de
2020. M.P. Homero Mora Insuasty, exp. 011-2017-00230-01.Rad. 76001-31-03-008-2018-00029-02
8 Y si bien, como se viene alegando en la apelación, en reciente oportunidad, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (sentencia STC2064-2020)9, señaló que era razonable la postura de l Tribunal accionado, conforme a la cual, las facturas por servicios de salud debían aportarse con los anexos de que tr ata el artículo 26 del Decreto 56 de 2015, para con formar un título complejo, lo cierto es que lo que allí se indicó es que tal posición resultaba compatible con las normas que regulan la materia, pero en manera alguna se sostuvo que esa era la única interpretación admisible en estos casos.
Nótese que, en anterior oportunidad, la misma Sala Civil de la
que lo que allí se indicó es que tal posición resultaba compatible con las normas que regulan la materia, pero en manera alguna se sostuvo que esa era la única interpretación admisible en estos casos.
Nótese que, en anterior oportunidad, la misma Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, también en sede de tutela, al analizar si para el cobro judicial debía exigirse la aportación de las facturas con los documentos contemplados en la Ley 1122 de 2007 y el Decreto 4747 de 2007, sostuvo que “dichos cánones dicen relación con un trámite administrativo que se surte entre las empresas promotoras de salud y aquellas instituciones que les prestan servicios de diversa índole a sus afiliados. En efecto, el primero de los aludidos cuerpos normativos, al definir su objeto, señala expresamente que él está llamado a “…regular algunos aspectos de la relación entre los prestadores de servicio de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo…” y a renglón seguido, en lo que a su campo de aplicación se refiere, precisa que éste se restringe “…a los prestadores de servicios de salud y a toda entidad responsable del pago de los servicios de salud…”por su parte, la citada Resolución está encaminada a “…definir los formatos, mecanismo de envío, procedimientos y términos que deberán ser adoptados por los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de tales servicios…” todo lo cual se desarrolla, finalmente, en los diferentes anexos técnicos que la acompañan. Por lo anterior, consideró que estuvo errada la interpretación efectuada por el fallador de primera instancia que consideró la citada normativ idad como requisitos formales, necesarios e indispensables para que las
en los diferentes anexos técnicos que la acompañan. Por lo anterior, consideró que estuvo errada la interpretación efectuada por el fallador de primera instancia que consideró la citada normativ idad como requisitos formales, necesarios e indispensables para que las
9 Decisión confirmada por la Sala Laboral de la misma Corporación, en sentencia de 15 de abril de 2020.Rad. 76001-31-03-008-2018-00029-02 9 facturas adosadas pudieran tenerse como títulos valores, toda vez que “las disposiciones aplicables eran las contenidas en los artículos 772 a 779 del Código de Comercio, modificados por las Leyes 1231 de 2008 y 1676 de 2013, [y] en punto a los requisitos […] generales […] [los] artículo[s] 621 ídem y del 617 del Estatuto Tributario […]”.
Así, concluyó que “los cánones transcritos no enlistan las formalidades de que tratan el Decreto 4747 de 2007, la Resolución 3047 de 2008 y el Anexo Técnico Nro. 5 de esta última, de lo que se sigue, sin lugar a hesitación alguna, que ninguno de éstos emerge necesario para que se otorgue a una factura la calidad de título valor, máxime si se tiene en cuenta que por disposición expresa del inciso final del artículo 774 del C. Co,. ‘…la omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas”10
La anterior postura, debe resaltarse, no fue recogida en la sentencia STC2064-2020 (citada por la aseguradora apelante) , pues
afectará la calidad de título valor de las facturas”10
La anterior postura, debe resaltarse, no fue recogida en la sentencia STC2064-2020 (citada por la aseguradora apelante) , pues como se indicó, lo único que allí se sostuvo fue que la tesis del título complejo era una interpretación razonable y compatible con l as normas que regulan la materia, pero en modo alguno la Corte sentenció que fuere la única admisible.
En definitiva, a juicio de esta Sala, si los títulos que soportan esta ejecución son facturas derivadas de la prestación de servicios de salud, para su eficacia no es imperativo que reúna n o colmen requisitos complementarios a los previstos en los artículos 772 a 779 del C. Co., modificados por las leyes 1231 de 2008 y 1676 de 2013, y las disposiciones contenidas en los cánones 621 ibidem, y 617 del Estatuto Tributario.
10 H. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de tutela de 9 de junio de 2017. M.P. Dr Ariel Salazar Ramírez.Rad. 76001-31-03-008-2018-00029-02 10 No resulte admisible la exigencia de requisitos adicionales como los contemplados en el artículo 26 del Decreto 56 de 2015, porque, se itera, los mismos deben acreditarse pero para adelantar el trámite administrativo interno entre la IPS y la aseguradora.
2. En su escrito exceptivo, la aseguradora alegó que 56 de las facturas que acá se cobran fueron glosadas, porque las mismas incumplían los requisitos establecidos en las normas que regulan lo
2. En su escrito exceptivo, la aseguradora alegó que 56 de las facturas que acá se cobran fueron glosadas, porque las mismas incumplían los requisitos establecidos en las normas que regulan lo atinente al cobro de los servicios de salud con ocasión de siniestros de tránsito amparados con póliza de SOAT.
Para que los valores glosados fueran excluidos de esta ejecución, era menester que la aseguradora acreditara que formuló las respectivas glosas dentro del término establecido en el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011 (veinte días hábiles siguientes a la presentación de la factura); sin embargo, es de verse que en el escrito exceptivo ni siquiera se indicó en qué fecha fueron notificadas las glosas a la IPS, y si bien se allegaron una serie de documentos para acreditar el enteramiento de la entidad demandante sobre la existencia de esas objeciones, lo cierto es que de la revisión de los mismos no es posible establecer con certeza en qué fecha fue radicada la respectiva reclamación ante Cosmitet.
A lo que ha de añadirse que en este trámite tampoco se encuentra probado que la aseguradora demandada haya acudido a la Superintendencia de Salud a conciliar con la IPS lo relativo a esas glosas que dice que formuló, o que el conflicto haya sido definido mediante un proceso preferente y sumario adelantado por parte de dicha Superintendencia, en primera instancia -en cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales (artículo 126 de la Ley 1438 de
mediante un proceso preferente y sumario adelantado por parte de dicha Superintendencia, en primera instancia -en cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales (artículo 126 de la Ley 1438 de 2011)- y en segunda instancia, por p arte del Tribunal SuperiorRad. 76001-31-03-008-2018-00029-02 11 del Distrito Judicial – Sala Laboral - del domicilio del apelante (numeral 1° del artículo 30 del Decreto 2462 de 2013)11.
Sin que el testimonio de la auditora médica Laura Cristrina Mendoza Cabello, sirva al propósito de a creditar la existencia de dichas glosas, porque la testigo solo dio cuenta de aspectos generales en torno a la formulación de glosas, pero lo cierto es que cuando fue indagada sobre la facturación que acá se cobra , indicó que para la fecha en que dich os títulos valores fueron radicados en las oficinas de Seguros del Estado, ella no trabajaba para la entidad demandada.
3. Finalmente, es evidente que debido a que la acción que aquí se está ejerciendo es la acción cambiaria, el término prescriptivo aplicable es el contemplado en el artículo 789 del Código de Comercio, y no el del artículo 1081 de esa misma obra, porque es patente que la acción impetrada no es la derivada del contr ato de seguro, como lo pretende hacer ver la apelante, sino que , se itera, lo lo que se persigue es el recaudo de unas sumas contenidas en unos títulos valores, mediante la acción cambiaria.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto
lo que se persigue es el recaudo de unas sumas contenidas en unos títulos valores, mediante la acción cambiaria.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 3990 de 2007, las IPS, como en este caso Cosmitet, que prestan los servicios de atención de urgencias, suministro de material médicoquirúrgico, osteosíntesis, órtesis y prótesis, suministro de medicamentos, tratamientos y procedimientos quirúrgicos, servicios de diagnóstico y servicios de rehabilitación , son beneficiarias de la cobertura otorgada en la póliza del SOAT, por lo que si bien la
11 Quienes, en virtud del artículo 25 de la Ley 1797 de 2016, en caso de incumplimiento del fallo, cuentan con la fa cultad de imponer las sanciones consagradas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.Rad. 76001-31-03-008-2018-00029-02 12 demandante podía optar por reclamar el pago de la indemnización mediante la acción derivada del contrato de seguro, lo cierto es que la senda que escogió fue la de la acción cambiaria para que le sean pagadas las sumas contenidas en las facturas adosadas con la demanda, y por ello, se repite, el término de prescripción que gobierna este asunto es el del referido artículo 789 del Código de Comercio.
Ahora bien, dispone el artículo 41 del Decreto 056 de 2015, que las instituciones prestadoras de servicios de salud o las personas beneficiarias, según sea el caso, deberán presentar las reclamaciones económicas a que tengan derecho con cargo a la póliza del SOAT, ante la respectiva compañía de seguros, dentro del
las instituciones prestadoras de servicios de salud o las personas beneficiarias, según sea el caso, deberán presentar las reclamaciones económicas a que tengan derecho con cargo a la póliza del SOAT, ante la respectiva compañía de seguros, dentro del término de prescripción establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio contado a partir de: 1.1. La fecha en que la víctima fue atendida o aquella en que egresó de la institución prestadora de servicios de salud con ocasión de la atenció n médica que se le haya prestado, tratándose de reclamaciones por gastos de servicios de salud.
De dicha norma se desprende que lo que debe radicarse dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del siniestro es la reclamación, y revisadas las factu ras que sustentan esta ejecución, se observa que todas fueron presentadas dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del siniestro, lo que ocurrió es que ante la mora en el pago por parte de la aseguradora, la demandante tuvo que acudir a este escenario a reclamar su pago, por lo que no puede pretender exigir ahora que la demanda también se hubiere presentado dentro del término bienal establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio, porque lo que se debe presentar dentro de ese término es la reclamación, y es claro que ello ocurrió con la radicación de las facturas.Rad. 76001-31-03-008-2018-00029-02 13 En otras palabras, lo que debe formularse dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del siniestro es la reclamación ante la aseguradora para el pago de la indemnización, y como se dijo, dentro
13 En otras palabras, lo que debe formularse dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del siniestro es la reclamación ante la aseguradora para el pago de la indemnización, y como se dijo, dentro de ese término, la demandante radicó las facturas objeto de cobro, pero como las mismas no fueron canceladas por la aseguradora, la IPS procedió a adelantar este proceso ejecutivo, en el cual el término prescriptivo aplicable es el del artículo 789 del Código de Comercio, que establece que el término prescriptivo son tres años contados a partir del día del vencimiento del título valor.
Por las razones expuestas, se confirmará en su integridad la sentencia apelada. Las costas de segunda instancia estarán a cargo de la apelante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que el 7 de mayo de 2020 profirió el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali , en el proceso de la referencia. Costas de segunda instancia a cargo de la parte apelante, las cuales se fijan por el Magistrado sustanciador en la suma de $2’000.000. Remítase el expediente a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE,
CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Magistrado PonenteRad. 76001-31-03-008-2018-00029-02 14
HOMERO MORA INSUASTY
Magistrado