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TSDJ CLO SC - 760013103008201800212-01 (2697)-(28-04-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103008201800212-01 (2697)-(28-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

República de Colombia

Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE DECISIÓN CIVIL

VERBAL R.M.

Rad. No. 76-001-31-03-008-2018-00212-01 (2697)

MAGISTRADO PONENTE: JORGE JARAMILLO VILLARREAL

ESTA SENTENCIA FUE APROBADA SEGÚN ACTA No.003-2022 DE LA

FECHA

Santiago de Cali, Veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)

Se decide las apelaciones presentadas por la parte demandante y por la demandada Dumián Medical S.A.S. lo mismo que por la llamada en garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil médica propuesto por MELIDA TORRES RODRÍGUEZ y otros en contra de MEDIMAS E.P.S . y otr a; la sentencia declaró civilmente responsables a DUMIAN MEDICAL S.A.S. y a la E.P.S. MEDIMAS S.A., las condenó al pago de los perjuicios morales y al daño a la vida relación de varios de los demandantes.

1.- ANTECEDENTES

Los hechos, pretensiones y respuestas de la demanda, admiten el siguiente resumen:

1.1.- Como hechos se relata que: Verselio Viscue Belalcázar de 47 años de edad (q.e.p.d), se encontraba afiliado al servicio de salud con

el siguiente resumen:

1.1.- Como hechos se relata que: Verselio Viscue Belalcázar de 47 años de edad (q.e.p.d), se encontraba afiliado al servicio de salud con Medimás EPS, el 08 de noviembre de 2017 a las 18:03 horas ingresa a la Clínica Mariángel de Tuluá, perteneciente a DUMIAN MEDICAL S.A.S. por remisión del Hospital del Rosario del Municipio de Ginebra (Valle), por cuadro clínico de un día de evolución consistente en ASTENI A (sensación de falta de fuerzas, cansancio, debilidad, agotamiento, físico y psíquico, falta deAPELACIÓN DE SENTENCIA 008-2018-00212-01 (2697)

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energía y motivación ), ADINAMIA (disminución de la iniciativa física [movimiento] por extrema debilidad muscular), HIPOREXIA (pérdida de apetito) asociado a mú ltiples episodios EMÉTICOS (vómitos) de contenido alimenticio sin otro síntoma; a las 22:33 horas de ese mismo día, el señor Viscue Belalcázar fue valorado por urgencias por el médico Alejandro Esteban Márquez Villanueva quien en la historia clínica anotó: ¨PACIENTE QUE NO REFIERE ANTECENDE E INGRESA POR CUIDADO DE SINCOPE (pérdida brusca de consciencia y de tono postural, de duración breve. La recuperación es espontánea y no precisa de maniobras de reanimación) Y CEFALEA (dolor de cabeza) TA DE INGRESO Y

de consciencia y de tono postural, de duración breve. La recuperación es espontánea y no precisa de maniobras de reanimación) Y CEFALEA (dolor de cabeza) TA DE INGRESO Y

AHORA SIN CIFRAS DE CRISIS, PACIENTE NEUROLOGIAMENTE ESTABLE.

REQUIERE MANEJO ”, en la interpretación de estudios de imagenología manifestó: “tac cerebral simple hemorragia intraparenquimatosa temporoparietal (Ruptura de vasos sanguíneos in tracerebrales con extravasación de sangre hacia el parénquima cerebral que forma una masa circular u oval que irrumpe al tejido y crece en volumen, mientras el sangramiento continúa, comprimiendo y desplazando el tejido cerebral adyacente) izquierda sin desviación de línea media”; el 09 de noviembre de 2017 a las 0:31 horas el señor Viscue es ingresado a cuidado s intermedios, a las 08:13 horas en la uci intermedio le realizan un análisis el Neurocirujano Fausto Ricardo Quiñonez quien en la historia clínica anotó: “SE SUGIERE (…)

DESCARTAR RUPTURA DE ANEURISMA DE ARTERIA CEREBRAL MEDIA IZQUIERDA,

MOTIVO POR LO QUE SE ORIENTA MEDICACIÓN ANTICONVULSIVA, DEXAMETASONA POR LAS PRÓXIMAS 24 HORAS PARA DISMINUIR EL EFECTO IRRITATIVO DEL SANGRADO SOBRE LAS MENINGES Y TERAPIA TRIPLE H, ADEMÁS DE INICIAR TRAMITES DE REMISIÓN PARA PANANGIOGRAFÍA CEREBRAL (El estudio de Panangiografía Cerebral Digital Diagnóstica es un método invasivo que se realiza en

DE INICIAR TRAMITES DE REMISIÓN PARA PANANGIOGRAFÍA CEREBRAL (El estudio de Panangiografía Cerebral Digital Diagnóstica es un método invasivo que se realiza en una sala de hemodinamia con sistema de refrigeración, bajo emisión de rayos "X ” y bajo control fluoroscópico (Radiación Continua Controlada). Para realizar el estudio es importante la aplicación de medio de contraste intra arterial. El estudio consiste en colocar al paciente en posición de decúbito dorsal (acostado boca arriba) en una mesa. El est udio se realiza con el paciente despierto y bajo condiciones de asepsia y antisepsia en el área de trabajo (pierna o brazo). Se realiza una punción arterial y se coloca un introductor arterial que sirve como vía de entrada al sistema arterial. En primer lu gar se introduce un catéter diagnóstico y una guía, y se navega por el sistema arterial ascendiendo en contra flujo hasta localizar el arco aórtico (nacimiento de las arterias del cuello que van hacia el cerebro) ) Y EN CASO DE CONFIRMARSE EL ANEURISMA MANE JO INTEGRAL POR EMBOLIZACIÓN ENDOVASCULAR (Es un procedimiento para tratar vasos sanguíneos anormales en el cerebro y otras partes del cuerpo. Es una alternativa a la cirugía abierta. Este procedimiento interrumpe el riego sanguíneo a cierta parte del cuer po)¨; el 28 de noviembre de 2017 a las 06:26 horas en la uci adulto se realiza un análisis por el médico intensivista David Antonio Ramos González quien en la historia clínica manifestó: “PACIENTE DE 47 AÑOS DE EDAD QUIEN INGRESO HACE 21

noviembre de 2017 a las 06:26 horas en la uci adulto se realiza un análisis por el médico intensivista David Antonio Ramos González quien en la historia clínica manifestó: “PACIENTE DE 47 AÑOS DE EDAD QUIEN INGRESO HACE 21

DÍAS, EL 8 DE NOV IEMBRE DE 2017, POR PRESENTAR CUADRO CLÍNICOAPELACIÓN DE SENTENCIA

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CONSISTENTE EN HSA (Hemorragia subaracnoidea aneurismática) CON HEMATOMA INTRAPARENQUIMATOSO CON ALTA SOSPECHA DE RUPTURA DE ANEURISMA, EL DÍA 22 DE NOVIEMBRE DE 2017, SE TOMA TAC DE CRÁNEO DE CONTROL CON EVIDENCIA DE REABSORCIÓN DE HEMATOMA, CONTINUABA MANEJO MEDICO EN SALA DE HOSPITALIZACIÓN A LA ESPERA DE REMISIÓN A REALIZACIÓN DE PANANGIOGRAFIA. EL DÍA DE HOY PACIENTE CON DETERIORO DE SU ESTADO DE CONCIENCIA ANTE ESTO SE TOMA TAC DE CRÁNEO CON EVIDENCIA DE RESANGRADO CON EVIDENCIA DE HEMATOMA INTRAPARENQUIMATOSO FRONTO PARIETAL IZQUIERDO, SE DECIDE INGRESO A UNIDAD SE ASEGURA VIA AÉREA Y POSTERIOR A ESTO SE PASA CATÉTER VENOSO CENTRAL, SE CONSIDERA CONTINUAR MANEJO MEDICO GUIADO POR OBJETIVOS (…)” , a las 20:33 horas de ese mismo día el médico intensivista Hernando García Hernández registró:

POSTERIOR A ESTO SE PASA CATÉTER VENOSO CENTRAL, SE CONSIDERA CONTINUAR MANEJO MEDICO GUIADO POR OBJETIVOS (…)” , a las 20:33 horas de ese mismo día el médico intensivista Hernando García Hernández registró:

“PACIENTE CON CUADRO DE HEMORRAGIA INTRAPARENQUIMATOSA CON

SOSPECHA POR SITIO DE SANGRADO SOSPECHA DE MALFORMACIÓN

ARTERIOVENOSA O ANEURISMA DE ACM IZQUIERDA, PRESENTO RESANGRADO EN LA MADRUGADA. AHORA BAJO SEDACIÓN, CON ESQUEMA DE PROTECCIÓN NEUROLÓGICA, CON ELEVADO RIESGO DE MUERTE (…)”; el 30 de noviembre de 2017 a las 22:39 horas en la uci el médico intensivista Álvaro Ardila Otero anotó: “PACIENTE CON LESIÓN NEUROLÓ GICA IMPORTANTE AHORA CON SOPORTE VASODILATADOR A DOSIS BAJAS, EN MIRAS DE RETIRO, MANTENIENDO TA SISTÓLICA EN RANGO DE PERFUSIÓN TISULAR CON LA FINALIDAD DE

PRESERVAR LA ZONA DE PENUMBRA, NO SE MENCIONA INESTABILIDAD

ELÉCTRICA SOPORTADO MEDIANTE VENTILACI ÓN MECÁNICA EN MODOS CONTROLADOS, CONSERVA RATA DIURÉTICA, AHORA A LA ESPERA DE REMISIÓN PARA REALIZACIÓN DE PANANGIOGRAFIA, EN ESE ORDEN DE IDEAS SE DECIDE DAR CONTINUIDAD A MANEJO INSTAURADO, ALTO RIESGO DE COMPLICACIONES Y MUERTE, PRONOSTICO SUJETO A EVOLUCIÓN”; el 01 de diciembre de 2017 a

DAR CONTINUIDAD A MANEJO INSTAURADO, ALTO RIESGO DE COMPLICACIONES Y MUERTE, PRONOSTICO SUJETO A EVOLUCIÓN”; el 01 de diciembre de 2017 a las 17:14 horas en la uci el medico intensivista Jaime Antonio Romero dice:

“PACIENTE EN EL CONTEXTO DE ACV HEMORRÁGICO, QUIEN REQUIERE DE

CLIPAJE POR SOSPECHA DE RUPTURA DE ANEURISMA, QUIEN REQUIERE DE

TRASLADO PARA REALIZACIÓN DEL MISMO, CON AMBULANCIA MEDICALIZADA, PACIENTE QUIEN REQUIERE DE REMISIÓN INTEGRAL POR NO CONVENIO POR EPS, SIN EMBARGO AL NO CONTAR CON INSTITUCIÓN REMITORIA SE DEBE REALIZAR PANAGIOGRAFIA Y CONTINUAR ESTANCIA EN UCI DE NOSOTROS HASTA REMISIÓN OPORTUNA PARA MANEJO INTEGRAL ”; el 04 de diciembre de 2017 a las 12:40 horas se determinó la muerte cerebral del señor Viscue Belalcázar por parte del neurocirujano Milton Marino Barbosa Lozano. Se afirma que la muerte del señor Viscue Belalcázar (q.e.p.d.) se debió por negligencia de MEDIMAS EPS S.A. y de DUMIAN MEDICAL S.A.S. al no autorizar, realizar y/o remitir al paciente para los procedimientos requeridos (Panangiografía) desde el día 09 de noviembre de 2017 ante laAPELACIÓN DE SENTENCIA 008-2018-00212-01 (2697)

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falta de los procedimientos adecuados, pierde la oportunidad de preservar la

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falta de los procedimientos adecuados, pierde la oportunidad de preservar la vida, manifiestan que la señora Mélida Torres Rodríguez convivió como compañera permanente del señor Verselio Viscue Belalcázar desde diciembre de 2001, procreando en dicha unión marital a los niños Jhon Freddi Fabian y Yenifer Viscue Torres. Expresan que el señor Verselio Viscue Belalcázar fue el padre de crianza de Andrés Torres desde la edad de tres (3) años y de la menor de edad Jackeline Torres Rodríguez desde mese s de nacida, momento en que inició la convivencia ininterrumpida con la señora Mélida Torres Rodríguez.

Que e l sustento económico de la familia demandante se encontraba en cabeza del señor Verselio Viscue Belalcázar y que como consecuencia de su muerte, les ha generado a Mélida Torres Rodríguez , a sus menores hijos Jhon Freddi, Fabian, Yenifer Viscue Torres, Jackeline Torres Rodríguez y Andrés Torres, perjuicios de orden extrapatrimonial (daño moral, daño a la vida de relac ión y perdida de oportunidad) y patrimonial (daño emergente y lucro cesante).

1.2.- Como pretensiones pide n se haga las siguientes declaraciones y condenas:

1.2.1.- DECLARAR que las demandadas DUMIAN MEDICAL S.A.S. y MEDIMAS EPS S.A.S. , son civil, solidaria y extracontractualmente

declaraciones y condenas:

1.2.1.- DECLARAR que las demandadas DUMIAN MEDICAL S.A.S. y MEDIMAS EPS S.A.S. , son civil, solidaria y extracontractualmente responsables de los todos los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados a la señora Mélida Torres Rodríguez, a sus hijos Jhon Freddi, Fabian y Yenifer Viscue Torres, Jackeline Torres Rodríguez y Andrés Torres, por falla en el servicio administrativo y médico derivad o de la atención brindada desde el día 08 de noviembre de 2017 al señor Verselio Viscue Belalcázar (q.e.p.d).

1.2.2.- Como consecuencia de la anterior declaración, la parte demandada pagará a la parte demandante la suma de $1.376.317.701, discriminados de la siguiente manera:

Para la señora Mélida Torres Rodríguez la suma de $376.317.701, que corresponde a: LUCRO CESANTE PASADO: $7.169.626, LUCRO CESANTE FUTURO: $169.148.075, DAÑO MORAL: $60.000.000 ,APELACIÓN DE SENTENCIA 008-2018-00212-01 (2697)

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DAÑO A LA SALUD O A LA VIDA DE RELACION: $60.000.000 y PERDIDA

DE OPORTUNIDAD: $80.000.000.

Para Jhon Freddi Viscue Torres (hijo), Fabian Viscue Torres (hijo), Yenifer Viscue Torres (hij a), Jackeline Torres Rodríg uez (hija de

DE OPORTUNIDAD: $80.000.000.

Para Jhon Freddi Viscue Torres (hijo), Fabian Viscue Torres (hijo), Yenifer Viscue Torres (hij a), Jackeline Torres Rodríg uez (hija de crianza) y Andrés Torres (hijo de crianza), la suma de $200.000.000 para cada uno, que corresponde n a: DAÑO MORAL: $60.000.000 , DAÑO A LA SALUD O A LA VIDA DE RELACION: $60.000.000 y PERDIDA DE OPORTUNIDAD: $80.000.000.

1.2.3.- Sobre las anteriores sumas de dinero piden se reconozcan intereses moratorios desde la fecha de notificación de la presente demanda (constitución en mora) y hasta el día en que se verifique el pago de lo pretendido.

1.2.4.- Que se condene a los demandados al pago de las costas procesales.

1.3.- Admitida la demandada y concedido el amparo de pobreza de pidieron los demandantes, notificadas las demandadas asumieron las siguientes posiciones:

1.3.1.- DUMIAN MEDICAL S.A.S. propietaria de la CLINICA MARIANGEL DE TULUA, a través de apoderado judicial contestó la demanda y la reforma, sobre los hechos que los responsabiliza dijo no ser cierto s, que no se encuentra acreditado la culpa o falta al deber de cuidado, garantizaron todos los servicios médicos que requirió Verselio Viscue Belalcázar (q.e.p.d.) y gestionaron ante su EPS MEDIMAS el traslado a un nivel superior de

no se encuentra acreditado la culpa o falta al deber de cuidado, garantizaron todos los servicios médicos que requirió Verselio Viscue Belalcázar (q.e.p.d.) y gestionaron ante su EPS MEDIMAS el traslado a un nivel superior de complejidad, se oponen a las pretensiones incluida la pérdida de oportunidad que se adicionó con la reforma de la demanda, objetó el juramento estimatorio y propuso las siguientes excepciones de mérito: “1. INEXISTENCIA DEL DAÑO OCASIONADO PRESUNTAMENTE EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO IMPUTABLE A MI REPRESENTADA CLÍNICA MARIANGEL – DUMIAN MEDICAL (…), 2.

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR AUSENCIA DE CULPA DE LA CLÍNICA MARÍANGEL – DUMIAN MEDICAL S.A .S. (…), 3. INEXISTENCIA DE LOS

PRESUPUESTOS QUE CONFIGURAN RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA (…), 4.

INEXISTENCIA DE RELACIÓN DE CAUSA A EFECTO ENTRE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD Y LOS ACTOS MÉDICOS REALIZADOS AL PACIENTE Y LA CAUSA DE LOS PADECIMIEN TOS RECLAMADOS POR LOS DEMANDANTES (…); 5.APELACIÓN DE SENTENCIA 008-2018-00212-01 (2697)

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INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA CLÍNICA MARIANGEL DUMIAN MEDICAL S.A.S., POR AUSENCIA DEL DAÑO INDEMNIZABLE PRETENDIDO POR EL ACTOR (…); 6. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA

DUMIAN MEDICAL S.A.S., POR AUSENCIA DEL DAÑO INDEMNIZABLE PRETENDIDO POR EL ACTOR (…); 6. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA CLÍNICA MARIANGEL – DUMIAN MEDICAL S.A.S., EN VIRTUD DE LA POSIBILIDAD DE OCURRENCIA DE UN CASO FORTUITO EN LA CAUSACIÓN DEL PRESUNTO DAÑO

CUYA REPARACIÓN PRETENDE LA PARTE ACTORA (…); 7. INEXISTENCIA DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE CLÍNICA MARIANGEL – DUMIAN MED ICAL

S.A.S., EN VIRTUD DEL CUMPLIMIENTO TOTAL Y OPORTUNO DE SUS OBLIGACIONES FRENTE AL PACIENTE (…), 8. INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE ACUERDO CON LA LEY (…), 9. CARGA DE LA PRUEBA A CARGO DEL ACTOR (…) y 10. EXCEPCIÓN DE CARGA PROCESAL DEL DEMANDANTE DE PROBAR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS RECLAMADOS.” (Fls. 155 al 184, 374 al 375 C:1).

DUMIAN MEDICAL S.A.S. llamó en garantía a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS , quien contestó la demanda y la reforma aceptando algunos hechos, negando los que responsabilizan a su asegurada y dijo no consta rle otros , se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo que carece de fundamentos que determinen algún tipo de responsabilidad de Dumián Medical S.A.S. - Clínica Mariángel de Tuluá, que no se aportó prueba que demostrara que el paciente tenía posibilidades

aduciendo que carece de fundamentos que determinen algún tipo de responsabilidad de Dumián Medical S.A.S. - Clínica Mariángel de Tuluá, que no se aportó prueba que demostrara que el paciente tenía posibilidades reales de recuperar su salud o preservar la vida, propuso las siguientes excepciones de mérito frente a la demanda: “1. INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL (…), 2. CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE DILIGENCIA Y CUIDADO EN LA ATENCIÓN MÉDICA BRINDADA POR DUMIAN MEDICAL S.A.S., CLÍNICA MARÍA ÁNGEL DE TULUÁ (…); 3. AUSENCIA DE SOLIDARIDAD (…); 4. INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE ACUERDO CON LA LEY (…), 5. CASO FORTUITO (…) Y 6. INNOMINADA (…)”. (Fl. 87 al 97, C:llamado en garantía; Fls. 370 al 373, C:1).

Frente al llamado en garantía contestó lo hechos aclarando que las pólizas tomadas no son por ocurrencia sino claims made (por reclamación), propuso las siguientes excepciones de mérito respecto de la póliza Nro.1040171 vigente desde el 17 de mayo de 2017 al 17 de mayo de 2018: “FALTA DE COBERTURA DE LA PÓLIZA NRO.1040171 VIGENTE DESDE EL 17 DE MAYO DE 2017 AL 17 DE MAYO DE 2018”. (Fl. 100, C: llamado en garantía) ; y con relación a la póliza Nro.1058142 vigente desde el 19 de junio de 2018 al 19

DE MAYO DE 2017 AL 17 DE MAYO DE 2018”. (Fl. 100, C: llamado en garantía) ; y con relación a la póliza Nro.1058142 vigente desde el 19 de junio de 2018 al 19 de junio de 2019, presentó las siguientes: “1. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE INDEMNIZAR POR AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL DEL ASEGURADO (…), 2. LIMITES Y SUBLIMITES DE AMPARO ASEGURADO (…), 3. OBLIGACION DEL ASEGURADO DE ASUMIR EL DEDUCIBLE (…), 4. RIESGOS ASEGURADOS (…), 5.APELACIÓN DE SENTENCIA 008-2018-00212-01 (2697)

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LIMITES Y SUBLIMITES POR EVENTO O PERSONA O VIGENCIA (…) e 6.

INNOMINADA”. (Fl. 101 al 103, C: llamado en garantía).

1.3.2.- MEDIMAS E.P.S., a través de apoderado judicial contestó la demanda, aceptando los hechos relacionados con la afiliación del Sr. Verselio Viscue Belalcázar a dicha entidad, los demás dijo no constarle, manifestó que el 9 de noviembre de 2017 emitieron la orden de servicios Nro. 189288164 para l a Arteriografía Vertebral bilateral selectiva con carótidas (panangiografía), para la institución Miocardio S.A.S. en la ciudad de Cali, que el 11 de noviembre del 2017 le notificaron a la Clínica Mariángel de la remisión

(panangiografía), para la institución Miocardio S.A.S. en la ciudad de Cali, que el 11 de noviembre del 2017 le notificaron a la Clínica Mariángel de la remisión y de la cita para el 14 de noviemb re de 2017, pero el 13 de noviembre de 2017 la misma Clínica informó que el paciente no asistiría a la cita para el examen de panangiografía porque necesitaba manejo integral, que por tal razón cancelaron la orden; se opone a las pretensiones proponiendo l as siguientes excepciones de mérito: “1. CUMPLIMIENTO DE ASEGURAMIENTO EN SALUD DE MEDIMAS EPS S.A.S. (…), 2. INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR CONDUCTAS OBJETIVAS (…) y 3. GENERICA (…)” (fls. 233 al 240 C:1).

2.- SENTENCIA DEL JUZGADO

Tras reseñar el trámite del proceso y las pruebas, e l Juzgado encontró reunidos los presupuestos procesales y verificó la ausencia de nulidades insubsanables; sobre el caso concreto encuentra acreditada la responsabilidad médica al haberse probado el daño, fallecimiento del sr. Verselio Viscue Belalcázar el 4 de diciembre de 2017, la culpa porque si bien el tratamiento inicial que recibió el Sr. Viscue estaba acorde con el manejo médico de pacientes con hemorragia subaracnoidea, lo cierto fue que no se completó el tratamiento para prevenir complicaciones y que incluía la realización de la panangiografía cerebral y de constatarse el aneurisma, debía darle manejo integral por embolización endovascular , examen médico

completó el tratamiento para prevenir complicaciones y que incluía la realización de la panangiografía cerebral y de constatarse el aneurisma, debía darle manejo integral por embolización endovascular , examen médico que fue ordenado desde el 9 de noviembre de 2017 y que nunca fue practicado, por ello encontró acreditado la culpa a título de culpa organizacional, al no existir una buena comunicación entre la IPS y la EPS para el traslado del paciente a una institución de mayor nivel (4 nivel), si bien la EPS Medimás autorizó la realización de la panangiografía, aquella no era suficiente para el manejo integral que requería el Sr. Viscue en un nivel 4, siendo “extraño” que el paciente permaneciera prácticamente un mes a la espera de la remisión.APELACIÓN DE SENTENCIA 008-2018-00212-01 (2697)

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Respecto a los perjuicios pretendidos negó los siguientes: el lucro cesante pasado porque no obra prueba idónea; el lucro cesante futuro porque a la demandante Mélida Torres y sus hijos, Jhon Freddi, Fabian y Yenifer Viscue Torres, les reconocieron pensión de sobrevivientes ; los perjuicios sobre la perdida de oportunidad, tampoco los reconoció aduciendo que “para el caso concreto no se acreditó que nos encontráramos frente a un caso de pérdida de oportunidad, inicialmente nos encontramos frente a una ciencia que no puede arrojar resultados exactos, como es la medicina, y en segundo lugar, los médicos declarantes explicaron que se trataba de un diagnostico que requería un manejo urgente,

pérdida de oportunidad, inicialmente nos encontramos frente a una ciencia que no puede arrojar resultados exactos, como es la medicina, y en segundo lugar, los médicos declarantes explicaron que se trataba de un diagnostico que requería un manejo urgente, atendida la alta posibilidad de agravación y muerte”, reconoció los perjuicios morales a favor de Mélida Torres Rodríguez, Jhon Freddi, Fabian y Yennifer Viscue Torres, en la suma $60.000.000, para cada uno, por daño en vida de relación $40.000.000 para cada uno.

Con relación a los demandantes Andrés Torres y Jackeline Torres, dijo no estar acreditado la calidad de hijos de crianza del fallecido Verselio, no bastaba la manifestación de la señora Mélida Torres, los declarantes no refirieron cuáles eran las actividades que compartían como hijos de crianza, no es suficiente la mera convivencia por el hecho de ser hijos de la compañera permanente, se requiere que se generen vínculos que permitan a la sociedad y a los propios individuos constatar que si bien no son hijos consanguíneos, naturales o por adopción, si lo son por la especial relación creada entre ellos.

En virtud de lo anterior, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y la llamada en garantía, en consecuencia.

SEGUNDO: DECLARAR civilmente responsables a DUMIAN MEDICAL S.A.S. y MEDIMAS E.P.S. S.A., conforme lo anotado.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de tipo patrimonial, conforme lo explicado en la parte motiva.

S.A.S. y MEDIMAS E.P.S. S.A., conforme lo anotado.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de tipo patrimonial, conforme lo explicado en la parte motiva.

CUARTO: RECONOCER parcialmente las pretensiones de tipo

extrapatrimonial, de la siguiente manera:

Por daño moral, reconocer a favor de Mélida Torres Rodríguez, Jhon Freddi Viscue Torres, Fabian Viscue Torres y Yennifer Viscue Torres, estos últimos menores de edad y representados por su señora madre, la suma de sesenta millones para cada uno de ellos, para un total de doscientos cuarenta millones de pesos.

Por daño en vida relación, reconocer a favor de Mélida Torres Rodríguez, Jhon Freddi Viscue Torres, Fabian Viscue Torres y Yennifer Viscue Torres, estos últimos menores de edad y representados por su señora madre, la suma de cuarenta millones de pesos a cada uno de ellos, para un total de ciento sesenta millones de pesos.APELACIÓN DE SENTENCIA 008-2018-00212-01 (2697)

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QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada en favor de la demandante. Fijando las agencias en derecho en la suma de $12.000.000.00 MCTE.

SEXTO: CONDENAR a La Previsora S. A., en su condición de llamada en garantía, a reembolsarle a Dumi án Medical S.A.S., la suma que sufrague por el presente asunto a favor de los demandantes dentro de los to pes máximos de la póliza en virtud de

garantía, a reembolsarle a Dumi án Medical S.A.S., la suma que sufrague por el presente asunto a favor de los demandantes dentro de los to pes máximos de la póliza en virtud de la presente decisión, previo descuento del porcentaje pactado como deducible. Afectando la póliza 1058142, conforme se dejó explicado.

SEPTIMO: CONDENAR en costas a la llamada en garantía en favor de la demandada Dumián Medical S. A. S.., conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, Se fijan como agencias en derecho la suma de $6.000.000.00 mcte”.

3.- RECURSOS DE APELACIÓN Y REPLICA

3.1.- Los demandantes, la demandada Dumián Medical S.A.S. y la llamada en garantía , La Previsora S.A. , apelaron la decisión , la E.P.S. Medimás presentó recurso de apelación contra el fallo, el cual fue declarado desierto en esta instancia por no haber sido sustentado.

3.1.1.- El apoderado judicial de los demandantes, en los reparos y sustentación dijo: (i) El A Quo declara improcedente el reconocimiento del lucro cesante en sus dos modalidades, aduciendo que éste se encuentra superado por el reconocimiento de la pensión, desconociendo lineamientos jurisprudenciales que indican que el pago de la pensión de sobreviniente atiende los presupuestos del sistema de pensiones independientemente del daño y de la imputación de responsabilidad civil a un tercero que parten de títulos o relaciones jurídicas diferentes; (ii) El a quo al momento de realizar la valoración probatoria, omit e apreciar las declaraciones de Gerardo López

daño y de la imputación de responsabilidad civil a un tercero que parten de títulos o relaciones jurídicas diferentes; (ii) El a quo al momento de realizar la valoración probatoria, omit e apreciar las declaraciones de Gerardo López Salazar, Elisa Salazar y Andrés Torres , que no fueron tachadas de falsa s o desconocidas por las demandadas ni la llamada en garantía en lo referente al vínculo paterno de crianza que ostentaba Verselio Viscue Belalcázar (q.e.p.d). respecto de los demandantes Jackeline Torres Rodríguez y Andrés Torres, para quienes pide se le reconozca sus derechos como acreedores, en lo demás pidió que se mantenga indemne el pronunciamiento.

3.1.2.- La demandada Dumián Medical S.A.S. como reparos concretos y alegaciones plantea que existe falta de valoración probatoria respecto de las pruebas que demuestran el trámite administrativo de referencia y contrareferencia realizado por Dumi án Medical para la remisión del paciente a una entidad de nivel 4 de atención médica donde le pudieran practicar la panangiografia al señor Verselio Viscue Belalcázar ( q.e.p.d.) y continuar con el tratamiento médico que requería según el diagnóstico emitidoAPELACIÓN DE SENTENCIA 008-2018-00212-01 (2697)

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por el equipo médico de Dumi án Medical , quedó demostrado que el único responsable de que no se le practicara el examen con manejo integral fue Medimás EPS, quien debía ubicar al paciente, autorizar su remisión a un nivel

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por el equipo médico de Dumi án Medical , quedó demostrado que el único responsable de que no se le practicara el examen con manejo integral fue Medimás EPS, quien debía ubicar al paciente, autorizar su remisión a un nivel IV de complejidad, autorización que la dio de manera incompleta, lo que conllevo a someter al paciente a un riesgo injustificado; Dumi án Medical brindó todo el manejo médico integral especializado que se le p odía ofrecer conforme a su III nivel de complejidad, ordenando la panangiografía con fines no solo de diagnósticos sino terapéuticos, el ad quo se equivoca al manifestar que hubo error de comunicación entre la IPS Clínica Mariángel de Tuluá y la EPS Medimás, la historia clínica da cuenta en la insistencia en la panangiografía y de garantizar el manejo integral; expresa no ser procedente que la condenen por la muerte, la cual se produce como complicación inherente a su patología, tampoco por pérdida de la oportunidad porque no se demostró que si le realizaban el examen de panangiografía con manejo integral cual era el porcentaje de recuperación y/o sobrevida. Pide revocar la sentencia y en su lugar declarar probadas las excepciones presentadas.

3.1.3.- La llamada en garantía por Dumián Medical S.A.S , La Previsora S.A – Compañía de Seguros , como reparos concretos y alegaciones plantea: (i) la sentencia desconoce el material probatorio lo mismo que las normas que regulan las funciones de la IPS y la EPS; quedó demostrado que el único responsable de que no se practicara el examen de panangiografía con manejo integral fue MEDIMAS EPS, quien debía ubicar

mismo que las normas que regulan las funciones de la IPS y la EPS; quedó demostrado que el único responsable de que no se practicara el examen de panangiografía con manejo integral fue MEDIMAS EPS, quien debía ubicar el paciente en un nivel IV de complejidad, dio la autorización de manera incompleta lo que conll evaba someter al paciente a un riesgo injustificado ; Dumián Medical le brindo al paciente todo el manejo médico integral especializado que le podía ofrecer en el nivel III que tiene , ordenando la remisión e insistiendo que debía ser atendido en el nivel IV de complejidad con el fin que se practicara la panangiografía con fines no sol amente diagnósticos sino terapéuticos, el cual nunca fue autorizado por Medimás EPS; (ii) No es cierto que existió error de comunicación entre la IPS Clínica Mariángel de Tuluá y la EPS Medimás, la historia clínica dem uestra que los médicos especialistas insistieron que la panangiografía debía garantizar se con manejo integral ; (iii) El despacho desconoce las competencias y funciones que tiene tanto la IPS Clínica Mariángel de Tuluá y la EPS Medimás, la EPS era la encargada de autorizar el examen de panangiografia con manejo integral y la remisión del paciente, lo que incumplió a pesar de las ordenes médicas y solicitudes de la IPS y su insistencia ; (iv) No es ciertoAPELACIÓN DE SENTENCIA 008-2018-00212-01 (2697)

MELIDA TORRES RODRIGUEZ Y OTROS VS MEDIMAS EPS Y OTRA.

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que le dio un indebido tratamiento médico, no existe negligencia, ni falla, ni culpa, ni nexo causal con el daño por la conducta de la IPS Clínica Mariángel

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que le dio un indebido tratamiento médico, no existe

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