TSDJ CLO SC - 760013103008201800227-01 (2647)-(10-12-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103008201800227-01 (2647)-(10-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE DECISIÓN CIVIL
DECLARATIVO DE SIMULACION Rad. No. 76001-31-03-008-2018-00227-01 (2647)
MAGISTRADO PONENTE: JORGE JARAMILLO VILLARREAL
ESTA SENTENCIA FUE APROBADA SEGÚN ACTA No.023-2021 DE LA
FECHA
Santiago de Cali, diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Se decide la apelación presentada por la demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso Declarativo de Simulación propuesto por LLUVISA MARTINEZ ZUÑIGA y otro, en contra d e RITA TRINIDAD MARTINEZ ZUÑIGA y otros, en la que se negaron las pretensiones por encontrar probada la excepción de prescripción de la acción.
1.- ANTECEDENTES
La demanda, contestaciones y trámite, admiten el siguiente resumen:
1.1.- Como hechos se relatan que los señores LLUVISA , JOSE EINER, RITA TRINIDAD y FLOR AIDA MARTINEZ ZUÑIGA, son hermanos entre si, hijos de MERCEDES ZUÑIGA RIVERA y de JOSE SANTOS MARTINEZ MONTENEGRO, ambos fallecidos, que mediante Escritura Pública No.599 del 15 de febrero de 1995 de la Notaria Segunda del Circulo Notarial de Cali , en la
MONTENEGRO, ambos fallecidos, que mediante Escritura Pública No.599 del 15 de febrero de 1995 de la Notaria Segunda del Circulo Notarial de Cali , en la sucesión de JOSE SANTOS MARTINEZ MONTENEGRO se adjudicó a sus hijos JOSE EINER, RITA TRINIDAD, LLUVISA y FLOR AIDA MARTINEZ ZUÑIGA, elApelación de sentencia. Verbal Simulación Rad. 008-2018-00227-01 (2647) Lluvisa Martínez Zúñiga y otro Vs Flor Aida Martínez Zúñiga y otros
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inmueble registrado al folio de matrícula inmobiliaria No.370 -8837; que por Escritura Pública No.1538 del 30 de marzo de 1995 de la Notaria Segunda del Círculo Notarial de Cali, JOSE EINER, RITA TRINIDAD, LLUVISA y FLOR AIDA MARTINEZ ZUÑIGA, transfirieron a favor de su madre MERCEDES ZUÑIGA RIVERA, los derechos de dominio y posesión sobre el inmueble aludido por su registro, que en Escritura Pública No.3215 del 15 de septiembre de 1999 de la Notaria Sexta del Circulo Notarial de Cali, MERCEDES ZUÑIGA RIVER A vendió a favor de RITA TRINIDAD MARTINEZ ZUÑIGA el inmueble aquí referido ; expresan que esta compraventa es simulada, no hay prueba del desembolso y pago del precio, cheque o consignación realizada a favor de MERCEDES ZUÑIGA RIVERA, como tampoco el origen de los fondos con los que se pagaron los
expresan que esta compraventa es simulada, no hay prueba del desembolso y pago del precio, cheque o consignación realizada a favor de MERCEDES ZUÑIGA RIVERA, como tampoco el origen de los fondos con los que se pagaron los $27.200.000 de precio que se habla en la escritura , manifiestan que el avalúo catastral del inmueble para el 2018 era de $179.508.000.
1.2.- Como pretensiones los demandantes piden que: (i) se declare que el contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No.3215 del 15 de septiembre de 1999 de la Notaria Sexta del Circulo Notarial de Cali, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No.370-0008837, realizada entre MERCEDES ZUÑIGA RIVERA como vendedora y RITA TRINIDAD MARTINEZ ZUÑIGA como compradora, es simulado , no se anexo certificado médico que acreditara que MERCEDES ZUÑIGA RIVERA tenía capacidad para contratar, no existe prueba del desembolso y pago del precio por la compradora a la vendedora, (ii) como consecuencia de lo anterior, se ordene la inscripción de la sentencia en el registro correspondiente.
1.3.- Notificada MARÍA ELENA MARTÍNEZ ZÚÑIGA , demandada como heredera determinada de Mercedes Zúñiga Rivera, en la reforma de demanda, a través de apoderada judicial , contestó la demanda, aclara que es hermana de LLUVISA, JOSE EINER, RITA TRINIDAD y FLOR AIDA MARTINEZ ZUÑIGA (demandantes y demandadas en el proceso) , que su madre Mercedes
demanda, a través de apoderada judicial , contestó la demanda, aclara que es hermana de LLUVISA, JOSE EINER, RITA TRINIDAD y FLOR AIDA MARTINEZ ZUÑIGA (demandantes y demandadas en el proceso) , que su madre Mercedes Zúñiga Rivera residió en el segundo piso del inmueble objeto del proceso desde el 14 de febrero de 1984 hasta el día de su fallecimiento ocurrido el 25 de julio de 2006, junto con sus hermanos Rita, Flor Aida y José Einer, que el primer pisoApelación de sentencia. Verbal Simulación Rad. 008-2018-00227-01 (2647) Lluvisa Martínez Zúñiga y otro Vs Flor Aida Martínez Zúñiga y otros
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estaba alquilado, dice que Rita Trinidad, sacó de la casa a su hermano José Einer el 2 de marzo de 2010 por orden de un Juez de Paz, que Rita Trinidad desde el fallecimiento de su madre, le entregó a ella [María Elena] y a LLuvisa el valor del canon de arrendamiento del primer piso, que luego desde el 1 de enero de 2013 Rita Trinidad entregó el primer piso a Lluvisa para que viviera ahí, que Rita Trinidad se ha dedicado a las labores del hogar, esporádicamente ha trabajado , que LLuvisa es quien paga la seguridad social de Rita, el impuesto predial era cancelado por todos sus hermanos ; respecto a las pretensiones de la demanda manifiesta no oponerse porque es verdad que el contrato de compraventa entre su madre y hermana fue simulado porque no hubo pago del precio. La demandada no plateó excepciones. (Fls. 169 al 173. C.01).
manifiesta no oponerse porque es verdad que el contrato de compraventa entre su madre y hermana fue simulado porque no hubo pago del precio. La demandada no plateó excepciones. (Fls. 169 al 173. C.01).
Las demanda das FLOR AIDA y RITA TRINIDAD MARTÍNEZ ZUÑIGA, contestaron la demanda con la misma apoderada , frente a los hechos no acepta n los relacionados con el no pago del precio , se oponen a las pretensiones argumentando que la venta contenida la Escritura Pública No.3215 del 15 de septiembre de 1999 de la Notaria Sexta del Circulo Notarial de Cali, entre MERCEDES ZUÑIGA RIVERA y RITA TRINIDAD MARTINEZ ZUÑIGA, fue libre y espontanea, que Mercedes lo hizo porque se encontraba delicada de salud y los gastos eran asumidos por ellas (Rita Trinidad y Flor Aida), además Mercedes había sido codeudora de una obligación de su hijo José Einer y de su nuera Mayerly Moreno, quienes estaban demandados por la Cooperativa Solidarios, debieno ellas asumir dicha obligación, lo mismo que la que había adquirido con el Banco Cafetero, por esa razón, su madre vendió el inmueble a su hija Rita Trinidad para que no la desamparara y atendiera sus gastos por el resto de su vida, dicen que el pago se realizó de la siguiente manera: La suma de $10.500.000 por pago que hizo a la obligación de la Cooperativa Solidarios, deuda que canceló inicialmente Flor Aida y que ella l o cedió a Rita Trinidad, la suma de $8.200.000 cancelados directamente por Rita Trinidad a Mercedes Zúñiga; como excepción
que hizo a la obligación de la Cooperativa Solidarios, deuda que canceló inicialmente Flor Aida y que ella l o cedió a Rita Trinidad, la suma de $8.200.000 cancelados directamente por Rita Trinidad a Mercedes Zúñiga; como excepción de mérito propusieron: “PRESCRIPCION DE LA ACCION ” invocando la Ley 791 de 2002, aducen que los demandantes al ser herederos de la causante Mercedes Zúñiga Rivera, el derecho les nació desde el fallecimiento de ella, esto es, desde el 25 de julio de 2006. (Fls. 273 al 287, C:01).Apelación de sentencia. Verbal Simulación Rad. 008-2018-00227-01 (2647) Lluvisa Martínez Zúñiga y otro Vs Flor Aida Martínez Zúñiga y otros
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La curadora Ad litem de los herederos indeterminados de Mercedes Zúñiga Rivera, acepta varios de los hechos, respecto de las pretensiones dijo que ni las acepta ni las niega, no planteó ninguna excepción. (Fls. 288 y 289, C:01)
2.- LA SENTENCIA DEL JUZGADO
Tras observar reunidos los presupuestos procesales para dictar sentencia de fondo, alude a la simulación haciendo hincapié en la finalidad de los actos fingidos (Art.1766 del C.C) , se refier e a algunos pronunciamientos jurisprudenciales, enfoc a el caso aduciendo que el acto denunciado como simulado obedece a la compraventa realizada mediante Escritura Pública No. 3215 del 15 de septiembre de 1999 de la Notaría Sexta del Circulo Notarial de Cali,
simulado obedece a la compraventa realizada mediante Escritura Pública No. 3215 del 15 de septiembre de 1999 de la Notaría Sexta del Circulo Notarial de Cali, sobre el inmueble registrado en el folio de M.I. No. 370 -8837 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali , entre MERCEDES ZUÑIGA RIVERA como vendedora, quien falleció el 25 de Julio de 2.006, y RITA TRINIDAD MERCEDES ZÚÑIGA como compradora-demandada, considera que los demandantes derivan el interés pa ra demandar iure proprio, encuentra configurada la excepción de prescripción planteada por las demanda das, por el tiempo transcurrido desde cuando falleció la madre de los demandantes, Sra. Mercedes Zúñiga Rivera, hasta la fecha de presentación de la demanda de conformidad con el Artículo 8° de la ley 791 del 2002 que la determinó en 10 años , en consecuencia, negó las pretensiones.
3.- RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte demandante apeló el fallo, como reparos concretos que fueron sustentados, expresa que el tiempo que el interesado tiene para interponer la demanda por simulación es de diez (10) años, pero que la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de diciembre de 2017 puntualizó que el punto de partida para contar dicho término prescriptivo no es la fecha de celebración del acto simulado, sino el momento en el que se desconozca el negocio real por el deudor, desde allí nace el interés para iniciar las acciones enApelación de sentencia. Verbal Simulación Rad. 008-2018-00227-01 (2647)
negocio real por el deudor, desde allí nace el interés para iniciar las acciones enApelación de sentencia. Verbal Simulación Rad. 008-2018-00227-01 (2647) Lluvisa Martínez Zúñiga y otro Vs Flor Aida Martínez Zúñiga y otros
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orden a deshacer el contrato simulad o, transcribe el siguiente aparte de la sentencia: “ (…) que dicho plazo letal no puede contarse desde la fecha de celebración del negocio, sino a partir de un hecho que implique un desconocimiento del derecho o relación jurídica acordada entre las partes del convenio (…) es más acorde con la justicia considerar que mientras esté vigente el pacto simulatorio entre las partes, no puede empezar a correr la prescripción y, por consiguiente, la exigibilidad que demarca el hito para ese efecto, conforme al art. 2535 del C.C., solo puede surgir desde el momento en que una de las partes, o sus herederos, desconoce el pacto (...)”.
Manifiesta que el interés jurídico para demandar de José Einer Martínez Zúñiga inició el 2 de marzo de 2010, fecha en la que Rita Trinidad Martínez Zúñiga lo expulsó del inmueble en cumplimiento de la Sentencia emitida por la Juez de Paz de la Comuna 10 de Cali, el 1 de febrero de 2010, , que él siempre vivió en el inmueble y es partir de ese momento que desconoce el negocio simulado; en cuanto Lluvisa Martínez Zúñiga considera que el interés jurídico de ella, nació el 12 de diciembre de 2018 , fecha en la cual Rita Trinidad Martínez Zúñiga, la convocó a audiencia de conciliación ante el Juez de Paz del Barrio San
ella, nació el 12 de diciembre de 2018 , fecha en la cual Rita Trinidad Martínez Zúñiga, la convocó a audiencia de conciliación ante el Juez de Paz del Barrio San Antonio de la Comuna 3 , p ara que le pague los cánones de arrendamientos adeudados sobre el inmueble; alega que Lluvisa Martínez Zúñiga vive en el primer piso del inmueble desde el 1 de Febrero de 2016, por autorización de Rita Trinidad, quien el 1 de enero de 201 3 voluntaria y lib remente le entregó las llaves del inmueble para que lo habitara y le realizara las reparaciones y remodelaciones que quisiera como heredera de l inmueble; considera que no se ha configurado la excepción de prescripción, pide revocar la sentencia.
La parte demandada al replicar el recurso se pronuncia diciendo que se plantea que el nacimiento del interés jurídico para los demandante s surge a partir de las fechas que alegan, pero que ninguna prueba allegan, desconocen las recurrentes que el verdadero interés para demandar les nació a partir del fallecimiento de su progenitora la señora Mercedes Zúñiga Rivera, esto es, desde el 25 de julio de 2006, transcurriendo más de doce (12) años desde el fallecimiento de aquella para plantear la demanda; la demandante LLuvisa dijo tener conocimiento del negocio jurídico realizado entre Mercedes Zúñiga Rivera y Rita Trinidad Martínez Zúñiga desde el momento mismo de su realización, esto es,Apelación de sentencia. Verbal Simulación Rad. 008-2018-00227-01 (2647) Lluvisa Martínez Zúñiga y otro Vs Flor Aida Martínez Zúñiga y otros
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desde el 15 de septiembre de 1999; de aceptarse que los términos de prescripción extintiva deben comenzar a correr desde el momento en que los perjudicados se vean afectados en sus derechos, es permitir que el termino de prescripción sea controlado de manera antojad iza por quien se dice afectado, dándose una equivocada interpretación del Artículo 2535 del Código Civil ; piden confirmar la sentencia.
4.- CONSIDERACIONES
4.1.- No hay reparo en la presencia de los presupuestos procesales ni se observa nulidad insubsanable que deba declararse de oficio, la capacidad para ser parte y comparecer al proceso, demanda en forma y competencia del Juez, se encuentran reunidos.
4.2.- Para decidir si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, la Sala debe considerar los argumentos de la parte apelante que enmarcan la pretensión impugnat icia frente a lo considerado en el fallo del Juzgado (arts. 320 y 3 28 del C.G.P), los demás puntos escapan a la competencia de esta Corporación conforme lo dispone el Inciso 1 del Art. 318 del C.G.P. (Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil - STC9587 del 5 de julio de 2017); la disconformidad de la apelación atañe al derecho sustancial que tiene el recurrente para la resolución de su impugnación ( Corte Suprema de
julio de 2017); la disconformidad de la apelación atañe al derecho sustancial que tiene el recurrente para la resolución de su impugnación ( Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, SC-4174-2021 del 13 de octubre de 2021).
4.3.- En el transcurso del tiempo y en diferentes estados se han desarrollado diversas doctrinas y jurisprudencias acerca de la figura de la simulación. Precisamos algunos conceptos que han jugado un papel importante en casos semejantes a este:
El tratadista FERRARA dice, “negocio simulado es aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad, ya porque no existe absolutamente, ya porque es distinto del que aparece exteriormente.”Apelación de sentencia. Verbal Simulación Rad. 008-2018-00227-01 (2647) Lluvisa Martínez Zúñiga y otro Vs Flor Aida Martínez Zúñiga y otros
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El concepto indica que la simulación puede presentarse de dos maneras: una absoluta cuando el negocio realmente no existe y otra relativa cuando el negocio jurídico existe pero es de naturaleza diferente al aparente.
El tratadista argentino HECTOR CAMARA la define como: “el acto simulado consiste en el acuerdo entre las partes, de dar una declaración de voluntad a designio divergente de sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar innocuamente, o en perjuicio de la ley o de terceros; llamándose simulación el vicio que afecta a este acto.”
La teoría monista de la simulación predica la existencia de un solo acto mientras la dualista da por establecida la existencia de dos contratos uno real y
llamándose simulación el vicio que afecta a este acto.”
La teoría monista de la simulación predica la existencia de un solo acto mientras la dualista da por establecida la existencia de dos contratos uno real y otro aparente, con la primera se entiende que la simulación da vida a un s olo negocio jurídico que la partes persiguen, el real, el que la justicia debe declarar cuando se pone en movimiento el aparato judicial por el ejercicio de la acción correspondiente.
A partir del 16 de mayo de 1968 la Corte Suprema D e Justicia de nuestro país adoptó la interpretación monista de la simulación. Desde ese entonces en múltiples sentencias ha reiterado la prevalecía de la voluntad real sobre la aparente, en su solución, fue trascendental el sistema de apreciación probatoria por la sana crítica impuesta por el Artículo 187 del C.P.C., debiéndose tener como realidad el resultado del conjunto probatorio más allá de lo dispuesto en el artículo 1766 del C.C. Sobre la prueba de la simulación ha dicho la jurisprudencia:
“Sentado lo anterior, es pertinente comentar lo relativo al régimen probatorio de la simulación… en efecto: cabía sostener antes de su vigencia que la categoría de la prueba de la simulación era diferente si el actor invocaba el carácter de parte en el acto o contrato, o si derivaba sus pretensiones del simple carácter de tercero (…)
“La notable reforma del Código de Procedimiento Civil sobre el particular consiste en acoger el principio de la persuasión racional como sustituto de la tarificacion del valor probatorio antes vigente. Es sustancial el tránsito y modificación que implica el Nuevo Estatuto cuando
“La notable reforma del Código de Procedimiento Civil sobre el particular consiste en acoger el principio de la persuasión racional como sustituto de la tarificacion del valor probatorio antes vigente. Es sustancial el tránsito y modificación que implica el Nuevo Estatuto cuando consagra el principio de apreciación conjunta de las pruebas en función de las reglas de la sana crítica, en sus titución del sistema de demostración en forma plena y concreta según la ley mediante prueba específica y determinada.” (S. de Casación del 28 de Febrero de 1.979).
Respecto de que la teoría monista o del negocio único es la que se aplica, que la simulación no es un vicio del contrato, que los indicios son lasApelación de sentencia. Verbal Simulación Rad. 008-2018-00227-01 (2647) Lluvisa Martínez Zúñiga y otro Vs Flor Aida Martínez Zúñiga y otros
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pruebas que hacen aflorar el verdadero convenio, son temas desarrollados por la
H. Corte. Aquí una breve trascripción de algunos apartes:
“Como es sabido, cuando se habla de simulación no se alude a un vicio en los negocios jurídicos, sino a una forma especial de concertarlos conforme a la cual las partes consciente y deliberadamente disfrazan la voluntad real de lo acordado, bien haciendo aparecer algo que ninguna realidad tiene (simulación absoluta), otra teniéndola pero distinta (simulación relativa). Dejando a un lado la teoría que consideraba ese fenómeno como causal de nulidad o la que abogaba por la ocurrencia de dos actos jurídicos, el aparente y el oculto, la jurispr udencia
relativa). Dejando a un lado la teoría que consideraba ese fenómeno como causal de nulidad o la que abogaba por la ocurrencia de dos actos jurídicos, el aparente y el oculto, la jurispr udencia actual, de manera constante y unánime, tiene dicho que la manifestación pública con fines de apariencia y la que entre si hacen los contratantes con fuerza vinculante, son fragmentos de una escritura unitaria.
“Por ello se ha explicado que en ejercicio de la autonomía de la voluntad, los agentes simuladores planean una sola operación jurídica, pero convienen que el consentimiento único expresado se traduzca en dos declaraciones parciales, una llamada a regir efectivamente sus relaciones y la otra desprovista de esa virtualidad, entendiendo que en el ordenamiento jurídico de esa dicotomía, en cuanto licita, es permitida y que en todo caso la voluntad real deberá prevalecer sobre el simple tenor de la declaración aparente ( Cfr. G. J. Tomo CXXIV, pág. 290 sentencia del 30 de agosto de 1968).
“De manera que partiendo de la existencia de una sola relación, si la simulación implica en esencia un estado de discrepancia libremente convenida entre la realidad y la apariencia, su discusión en un proceso determinado conllevaría nece sariamente a un cotejo de índole probatoria en orden a establecer el verdadero contenido de la declaración de voluntad, punto en el cual, como se tiene dicho a partir de 1° de julio de 1971, época en que entró a regir el actual Código de Procedimiento Civil, existe absoluta libertad , sin que sea necesario diferenciar con ese propósito si el debate se deduce interpartes, o por un tercero llegándose inclusive a
el actual Código de Procedimiento Civil, existe absoluta libertad , sin que sea necesario diferenciar con ese propósito si el debate se deduce interpartes, o por un tercero llegándose inclusive a admitir la sola prueba de indicios como suficiente para formar la convicción judicial acerca de existencia o inexistencia de la simulación de los actos jurídicos ( Cfr. G. J. Tomo CXXIV, pág. 290, sentencia de 30 de agosto de 1968).
“(…).
“De manera que si, como se dijo, en punto de establecer el verdadero contenido de la única relación contractual existente entre las partes, la simulación plantea un debate de índole probatorio, ello supone dos series de pruebas contradi ctorias, dirigidas unas a demostrar la apariencia externa que el acto jurídico ofrece y, las otras, a descubrir la farsa en él urdida, vale decir, el concierto simulatorio en el cual tomó parte el propio contratante que acciona, o en su caso que excepciona, y que el cómplice más tarde se niega a admitir. En ese entendimiento, no podría hablarse de simulación si no se parte de la existencia de una voluntad declarada, capaz, por supuesto, de producir la plenitud de sus efectos jurídicos, mientras no se aduzc a prueba positiva en contrario con virtualidad suficiente para que justifique en un momento dado hacerla de lado. (C. S. J, sentencia julio 9 de 2002, M.P. José Fernando Ramírez Gómez, G.J. No. 114, pág. 17).
“A todas estas cabe recordar, ya para terminar, cómo lo que ha de presumirse es la seriedad, la realidad del negocio, y no su simulación, cual parecería entenderlo el acusador; de
114, pág. 17).
“A todas estas cabe recordar, ya para terminar, cómo lo que ha de presumirse es la seriedad, la realidad del negocio, y no su simulación, cual parecería entenderlo el acusador; de tal suerte que la voluntad manifestada por las partes conserva tod o su vigor mientras no se demuestre lo contrario. En desarrollo de tal idea la Corte expuso, por ejemplo, que "en ese complicado proceso de desentrañar la verdad escondida tras los velos de la apariencia, todoApelación de sentencia. Verbal Simulación Rad. 008-2018-00227-01 (2647) Lluvisa Martínez Zúñiga y otro Vs Flor Aida Martínez Zúñiga y otros
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conduce inicialmente a señalar que aquello que se expresó, corresponde a la realidad; en principio, entonces, lo exterior coincide con lo interior y de ese supuesto es necesario partir".
“Ante lo cual, anotó todavía cómo en la labor investigativa atinente a la simulación "surgen hechos de todas las especies que refuerzan unos la apariencia demandada, que la develan los otros; y es entonces cuando el fallador, sopesando esas circunstancias, haciendo uso de la autonomía que le asiste, opta por alguna de las soluciones que se le ofre cen; de ahí que, una vez tomada la decisión, queden entonces, por lo general, algunos cabos sueltos, algunas circunstancias que se contraponen a lo decidido, pero sin que tales aspectos puedan constituir por sí mismos motivo bastante para quebrantar la conclusión del juzgador, el cual, precisamente, elaborando un juicio lógico – crítico desprecia las señales que le envían algunos hechos, para
por sí mismos motivo bastante para quebrantar la conclusión del juzgador, el cual, precisamente, elaborando un juicio lógico – crítico desprecia las señales que le envían algunos hechos, para rendirse ante la evidencia que en su criterio arroja la contundencia de los demás". (Cas. Civ. febrero 26 de 2001, exp. 6048).
“De donde resulta que a quien esgrime en casación la acción de prevalencia espera una doble y las más de las veces ardua tarea de aniquilación: de un lado, derruir la presunción de seriedad que rodea el acto jurídico contr overtido y de otro arruinar aquella que, a su turno, protege la sentencia. Es, pues, una doble barrera la que el acusador se ve forzado a traspasar. Lo cual se intentó en este caso, más sin éxito según se vio.” (C. S. J. dieciséis (16) de julio de dos mil uno (2001). Sala de Casación Civil. M. P. Manuel Ardila Velásquez)
Así entonces, es la apreciación y visión de conjunto la que se endereza a mirar el negocio real existente, guiado por el principio de libertad probatoria, aceptando todo medio de prueba lícito como idóneo en conjugación holística del caso en búsqueda de la real intención de los contratantes, de ahí que la p rueba elaborada en indicios sea la más adecuada y a la que generalmente se acude.
A la demostración de los negocios fingidos se llega a través de los indicios endo y extraprocesales. Entre los externos al proceso cuentan: una causa para la simulación o causa simulandi, el parentesco o el afecto entre los
A la demostración de los negocios fingidos se llega a través de los indicios endo y extraprocesales. Entre los externos al proceso cuentan: una causa para la simulación o causa simulandi, el parentesco o el afecto entre los contratantes, la noticia o conocimiento de la situación, el carácter en las personas de los contratantes, la subfortuna o falta de capacidad económica del comprador, los movimientos bancarios, el precio exiguo o vil, el precio confesado, precio diferido, la inversión del precio recibido, la retención de la posesión de la cosa después de la venta, el tiempo en que se contrató, el silencio, la insidia o aprovechamiento, la falta de prev ención, la necesidad de contratar, insolvencia total del vendedor; En cuanto a los endoprocesales admitidos por la jurisprudencia a partir de la debida interpretación del Artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, tocan con la normalidad, tono, coyunt ura, conducta oclusiva, conducta omisiva, conducta dubitativa, conducta mendaz, conducta excriminativa, entre varios, dependiendo de las particularidades del caso concreto.Apelación de sentencia. Verbal Simulación Rad. 008-2018-00227-01 (2647) Lluvisa Martínez Zúñiga y otro Vs Flor Aida Martínez Zúñiga y otros
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En efecto, de la definición que antecede y las apreciaciones sobre el punto, según la doctrina se desprende que los elementos que integran el negocio simulado son:
A) Disconformidad consciente entre lo declarado y lo querido realmente.
La disconformidad es susceptible de alcanzar grados según sea el
punto, según la doctrina se desprende que los elementos que integran el negocio simulado son:
A) Disconformidad consciente entre lo declarado y lo querido realmente.
La disconformidad es susceptible de alcanzar grados según sea el querer de los contratantes; podrá situarse aquel en el extremo de la falta total de intención en el acto cayendo en el campo de la simulación absoluta. Por otro lado, puede dicho querer ser el resultante de la intención de las partes pero disfrazado tratándose entonces de la llamada simulación relativa.
B) Acuerdo de las partes en producir esta disconformidad entre la voluntad real y la declarada.
La disconformidad entre la voluntad interna y la declarada, es creada por las partes intencionalmente, pues de lo con trario, no se configuraría la simulación, sino que se estaría ante un error y si es unilateral, ante la reserva mental.
C) Fin de engañar a terceros.
Ciertamente, las partes procuran el engaño de terceros materializandolo en un contrato apare nte que no existe o que existe pero de manera diferente. Cabe precisar, que este presupuesto no puede confundirse con la intención de causar daño o fraude aunque en algunos contratos simulados llegare a existir, evento en el cual, la simulación sería ilícita dando origen también a la declaratoria de invalidez por ilicitud.
Cuando un heredero acude a través de la acción simulatoria, puede hacerlo por la acción heredada como causahabiente del difunto ( iure hereditario),Apelación de sentencia. Verbal Simulación Rad. 008-2018-00227-01 (2647)
hacerlo por la acción heredada como causahabiente del difunto ( iure hereditario),Apelación de sentencia. Verbal Simulación Rad. 008-2018-00227-01 (2647) Lluvisa Martínez Zúñiga y otro Vs Flor Aida Martínez Zúñiga y otros
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o para r eclamar directamente su perjuicio porque se ha menoscabado la asignación forzosa que le reconoce la ley como si fuera un tercero ( iure proprio); tal diferenciación cobra relevancia en el conteo de la prescripción, iure hereditario, desde la celebración del acto, iure proprio, desde cuando nace el interés, esto es, cuando ha muerto el causante o desde el momento que sea reconocido como heredero cuando el reconocimiento es posterior (SC-1589-2020). La Corte suprema de Justicia en multiplicidad de veces se ha pronunciado sobre estos aspectos (sentencias del 09 de junio de 1947, 06 de septiembre de 1999, 31 de agosto de 2010, 08 de julio de 2015, entre varias), haciendo claridad sobre la diferenciación:
“Es indudable, pues, que el contrademandante, como tal, no actuó iure proprio, cual acontece cuando los legitimarios "alegando su condición de asignatarios forzosos ejercitan la acción que la ley les concede para integrar su legítima menoscabada por acto del causante", caso en el cual , proceden como un "verdadero tercero respecto del acto impugnado", sino iure hereditario, ejercitando "la acción que tenía el causante y que, por su muerte, se les transmitió", "pretendiendo realizar el derecho de su causante como sucesor o representante suyo", (…)
hereditario, ejercitando "la acción que tenía el causante y que, por su muerte, se les transmitió", "pretendiendo realizar el derecho de su causante como sucesor o representante suyo", (…) (Casación 9 de mayo de 1974; LXV, 617)”1.
Sobre a partir de cuándo se cuenta la prescripción cuando el