TSDJ CLO SC - 760013103008201800248-01 (4522)-(06-07-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103008201800248-01 (4522)-(06-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción Ordinaria
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil
Referencia Completa: Rad. Única Nal: 76001-31-03-008-2018-00248-01
Radicación interna: 4522
Proceso: Verbal de Responsabilidad Civil Médica
Demandante: Ana Lorena Jaimes Tique y otros Demandados: Servicio Occidental de Salud SOS EPS S.A. y la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca
Confamiliar Andi COMFANDI
Motivo: Apelación Sentencia
Magistrado Sustanciador:
JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA
Santiago de Cali, diecisiete (6) de julio de dos mil veintiuno (2021) Discutido y aprobado mediante Acta No. 1305 de Sala Virtual de la fecha.
1. INTROITO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de abril de 20 21, proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cal i, a través de la que se negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la actora.
2. ESCENARIO DESCRIPTIVO
2.1. HECHOS RELEVANTESVerbal de responsabilidad civil médica (4522) 760013103-008-2018-00248-01 Ana Lorena Jaimes Tique Vs. Servicio Occidental de Salud SOS E.P.S. S.A. y otros.
2 2.1.1 En los Antecedentes
2.1.1.1 Mediante apoderado judicial, l a señora ANA LORENA
2 2.1.1 En los Antecedentes
2.1.1.1 Mediante apoderado judicial, l a señora ANA LORENA JAIMES TIQUE, actuando en nombre propio y representación de su menor hijo, ANDRÉS FELIPE USECHE JAIMES y el señor ESTEVEN RIVAS JAIMES, formulan demandada declarativa de responsabilidad civil médica en contra de
la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE
SALUD E.P.S. S.O.S., LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA ANDI COMFANDI – IPS COMFANDI y AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. , a través de la que pretenden que se declare civilmente responsables a las demandadas de los daños ocasionados a la señora Jaimes Tique como consecuencia de la “negligencia en el diagnóstico y atención médica” frente al tumor cerebral que la afectó.
2.1.2 En la demanda.
2.1.2.1 La señora ANA LORENA JAIMES TIQUE, consultó en “múltiples ocasiones ” al servicio médico de la IPS COMFANDI, refiriendo síntomas relacionados con dolor de cabeza, vómito, nauseas , visión borrosa, entre otros, frente a los que, “no se llevó a cabo los exámenes necesarios, oportunos y especializados para determinar la causa de sus padecimientos”.
De acuerdo con la historia clínica, la demandante reporta los siguientes ingresos al servicio médico:
“a) diciembre 23 de 2012 . Consulta por primera vez en urgencia s, según consta en historia clínica por: “vomito, dolor de cabeza, visión borrosa, nausea, vómito y
siguientes ingresos al servicio médico:
“a) diciembre 23 de 2012 . Consulta por primera vez en urgencia s, según consta en historia clínica por: “vomito, dolor de cabeza, visión borrosa, nausea, vómito y parestesias. Hacen diagnóstico de migraña y se prescribe Metoclopramida, vitamina B1 y Dipirona.
b) enero 6 de 2013. Persisten los síntomas y consulta nueva mente por “dolorVerbal de responsabilidad civil médica (4522) 760013103-008-2018-00248-01 Ana Lorena Jaimes Tique Vs. Servicio Occidental de Salud SOS E.P.S. S.A. y otros.
3 de cabeza, fotofobia, nausea, vómito ”. Hacen diagnóstico de cefalea y se prescribe Dexametazona, Naproxeno, Vitamina B1.
c) enero 25 de 2016. Persisten los síntomas y consulta nuevamente por cefalea bitemporal de fuete intensidad, acompañ ada de cervicalgia, astenia, adinamia, nausea y emesis, de 3 semanas de evolución. Se hizo diagnóstico de cefalea tensional y se ordena Naproxeno y Metocarbamol.
d) febrero 9 de 2016: Persisten los síntomas y consulta nuevamente por dolor de cabeza, región occipital, irradiada a cuello de 1 mes de evolución. Se hace diagnóstico de cervicalgia y se prescribe Acetaminofén, Diclofenac (sic) y Naproxeno.
e) marzo 1 de 2016: Persisten los síntomas y consulta nuevamente por “dolor en muñecas con irradiación a manos”, acompañado de calambres y adormecimiento”. Se
e) marzo 1 de 2016: Persisten los síntomas y consulta nuevamente por “dolor en muñecas con irradiación a manos”, acompañado de calambres y adormecimiento”. Se hace diagnóstico de Tenosinovitis. Tratamiento prescrito: Naproxeno.
f) junio 4 de 2016. Persisten los síntomas y consulta nuevamente por “cefalea hemicraneana derecha asociada a fotofobia, nausea, diarrea y emesis. Se hace diagnóstico de migraña y diarrea infecciosa y se prescribe Diclofenaco, Metrocloparamida, ibuprofeno, Loperamida y sales hidratantes.
g) junio 9 de 2016: Persisten los síntomas y consulta nuevamente ya que desde hace tres meses presenta “mareo, vértigo, visión borrosa, nube en los ojos, nausea… había consultado días anteriores por estos síntomas y le solicitaron exámenes de laboratorio; resultados que trae para evaluación”. Hacen diagnóstico de vértigos Periféricos y se remite para valoración por oftalmología y otorrinolaringología por cuadro persistente.” Se prescribió Diclofenaco, ibuprofeno, metoclopramida y Dimenhidrinato.”
2.1.2.2 Debido a la persistencia de la sintomatología y agudización del cuadro clínico, “ la paciente decide buscar ayuda particular ya que la EPS le niega los exámenes y atención médica requerida, por lo cual consunta de forma particular con sus recursos propi os” a la s especialidades de oftalmología, optometría y otorrinolaringología.Verbal de responsabilidad civil médica (4522) 760013103-008-2018-00248-01
particular con sus recursos propi os” a la s especialidades de oftalmología, optometría y otorrinolaringología.Verbal de responsabilidad civil médica (4522) 760013103-008-2018-00248-01 Ana Lorena Jaimes Tique Vs. Servicio Occidental de Salud SOS E.P.S. S.A. y otros.
4 2.1.2.3 El 9 de junio de 2016, la señora JAIMES TIQUE fue evaluada por oftalmología en la Clínica de la Visión del Valle S.A.S. en donde se le diagnosticó “TRASTORNO DE REFRACCIÓN” y se remitió a optometría.
2.1.2.4 El 14 de junio de 2016, la paciente fue valorada por los servicios de optometría y otorrinolaringología en el Instituto para Niños Ciegos y Sordos del Valle del Cauca, en donde se le diagnosticó “HIPERMETROPÍA” y “OTROS VERTIGOS PERIFÉRICOS – CEFALEA”, respectivamente.
En dicha cita de valoración , el otorrinolaringólogo Dr. Diego Padilla, ordena la práctica de una resonancia nuclear magnética de cerebro.
2.1.2.5 La resonancia nuclear fue tomada el 21 de junio de 2016, reportando como conclusión la existencia de una masa interventricular que corresponde como primera posibilidad a un neurocitoma central – ependimoma.
2.1.2.6 El 1 de julio de 2016, la paciente consulta nuevamente a su IPS por presentar cefalea, visión borrosa y vómito de aparición diaria desde hace 5 meses. Le prescriben Dipirona, metoclopramida, naproxeno, diclofenaco,
IPS por presentar cefalea, visión borrosa y vómito de aparición diaria desde hace 5 meses. Le prescriben Dipirona, metoclopramida, naproxeno, diclofenaco, dexametazona, sin embargo, “ en ningún momento se observa que la EPS ordena exámenes concretos para determinar el diagnóstico correcto ni presto (sic) atención a su condición de salud”.
En la historia clínica de dicha consulta se dejó anotado: “ Tiene pendiente resultado de RMN”.
2.1.2.7 EL 18 de agosto de 2016, la paciente acude a cita de control por otorrinolaringología en la IPS Torres de Comfandi, en donde, con el resultado de la resonancia magnética a ella practicada que reportaba la presencia de un tumor “en el ventrículo derecho cerebral”, se ordenó su remisión prioritariaVerbal de responsabilidad civil médica (4522) 760013103-008-2018-00248-01 Ana Lorena Jaimes Tique Vs. Servicio Occidental de Salud SOS E.P.S. S.A. y otros.
5 a neurología.
2.1.2.8 El 1 de septiembre de 2016, la paciente fue valorada por el servicio de neurología de la Clínica Amiga de Comfandi, quien reportó “paciente de 37 años quien consulta por cuadro clínico de 6 meses de evolución con episodios de cefalea pulsátil de predominio en hemicraneo derecho, moderado con concomitante mareo, lateralización con la marcha, visión borrosa, nauseas. Es valorada por otorrinolaringología 14/6/16 quien ordena RMN cerebral (la realizan el 21/6/16) en
mareo, lateralización con la marcha, visión borrosa, nauseas. Es valorada por otorrinolaringología 14/6/16 quien ordena RMN cerebral (la realizan el 21/6/16) en la cual se observa lesión tumoral intraventricular tumoral más hidrocefalia, estudio que es revisado hoy en clínica Tequendama por el Dr. Villareal Neurocirujano quien remite a urgencia s de C. Am iga para realización de RMN cerebral contrastada y definir cx”.
El resultado de la resonancia reportó una lesión intraventricular tumoral sugestiva de lesión tipo subependi moma. Se efectuó junta médica neurológica para definir conducta. Se ordenó hospita lización para manejo y vigilancia de edema cerebral prequirúrgico, solicitud de paraclínicos prequirúrgicos y programación de cirugía guiada por neuronavegación y endoscopia intraventicular; “intervenciones quirúrgicas requeridas y por la cuales había consultado desde hacía 4 años sin obtener de la EPS la prestación del servicio de salud oportuno y de calidad”
2.1.2.9 El 4 de septiembre de 2016, la paciente es remitida a la Unidad de Cuidados Intensivos para continuar con su monitorio, vigilancia neurológica y “ manejo de las complicaciones clínico -quirúrgicas derivadas del “avance de su condición médica de salud que agravaron su condición clínica por la negativa de realizar los exámenes médicos correctos a fin de determinar su enfermedad y la negativa de prestarle el servicio de salud que requería de forma oportuna y con calidad, conclusión que hoy llevó a la señ ora a perder su capacidad
negativa de realizar los exámenes médicos correctos a fin de determinar su enfermedad y la negativa de prestarle el servicio de salud que requería de forma oportuna y con calidad, conclusión que hoy llevó a la señ ora a perder su capacidad laboral, además de otras complicaciones en su vida cotidiana, más aun advirtiendo que es madre cabeza de hogar.”Verbal de responsabilidad civil médica (4522) 760013103-008-2018-00248-01 Ana Lorena Jaimes Tique Vs. Servicio Occidental de Salud SOS E.P.S. S.A. y otros.
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2.1.2.10 Durante la hospitalización de la paciente en la Unidad de Cuidados intensivos, ésta presentó “ varias compl icaciones médico-quirúrgicas derivadas de su enfermedad”.
2.1.2.11 El 28 de febrero del 2018, el grupo interdisciplinario de Seguros de Vida ALFA S.A. emitió dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral de la demandante, “ definiendo un porcentaje de 59.27% (déficit visual, déficit auditivo y depresión); razones por las cuales fue pensionada.”
Por los anteriores hechos los demandantes señalan que durante el tratamiento brindado a la paciente, pese a la sintomatología persistente, existió una “ demora injustificada en la atención médica requerida para establecer el verdadero diagnóstico de la paciente ”, el cual señala que sólo pudo evidenciarse gracias a las consultas médicas particulares que ésta sufragó y la práctica de exámenes imagenoló gicos que en su momento envió la especialidad de otorrinolaringología, quien “remitió a la paciente a neurología para el diagnóstico
gracias a las consultas médicas particulares que ésta sufragó y la práctica de exámenes imagenoló gicos que en su momento envió la especialidad de otorrinolaringología, quien “remitió a la paciente a neurología para el diagnóstico definitivo e intervención, quienes hicieron la resección del tumor cerebral después de 4 años de solicitar el servicio y los exámenes para detener el crecimiento del tumor cerebral” (Negrilla original)
Afirma que la conducta “negligente” del personal médico de la IPS demandada generó perjuicios de índole patrimonial y extrapatrimonial que solicita que sean indemnizados.
2.1.3 En la contestación
2.1.3.1 Las demandadas contestaron la demanda, se opusieron a las pretensiones de la parte actora y formularon excepciones de mérito que denominaron:Verbal de responsabilidad civil médica (4522) 760013103-008-2018-00248-01 Ana Lorena Jaimes Tique Vs. Servicio Occidental de Salud SOS E.P.S. S.A. y otros.
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a) SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD SOSO E.P.S.
S.A.
“INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL Y DE OBLIGACIÓN
INDEMNIZATORIA A CARGO DE LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD EPS SOS S.A .”, “CABAL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD EN RAZÓN A LA LEY 100 DE 1993 Y EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD CON LA SEÑORA ANA LORENA JAIMES TIQUE ”, “INEXISTENCIA DE
A LA LEY 100 DE 1993 Y EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD CON LA SEÑORA ANA LORENA JAIMES TIQUE ”, “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE EL PERJUICIO ALEGADO POR LA PARTE ACTORA Y EL COMPORTAMIENTO CONTRACTUAL DEL SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD EPS SOS S.A .”, “ EL EQUIPO MÉDICO DISPUESTO PARA LA ATENCIÓN DEL PACIENTE NO IN CURRIÓ EN ERROR DE CONDUCTA NI EN OMISIÓN PROFESIONAL, CONSECUENTEMENTE SE PROPONE COMO EXCEPCIÓN LA INEXISTENCIA DE RELACIÓN DE CAUSA A EFECTO ENTRE LOS ACTOS DE CARÁCTER INSTITUCIONAL, LOS ACTOS DE LOS PROFESIONALES DE LA SALUD Y EL RESULTADO INSATISFACT ORIO”, “LAS OBLIGACIONES DE LOS PROFESIONALES DE LA SALUD SE REPUTAN DE MEDIO Y NO DE RESULTADO”, “EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA SE RIGE POR LA CULPA PROBADA DE ACUERDO AL ARTÍCULO 177 DEL C.P.C – INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE RESPONDER POR AUSENCIA DE CULPA”, “LA ATENCIÓN MÉDICA BRINDADA SE CUMPLIÓ CONFORME A LA LEX ARTIS Y LA DISCRECIONALIDAD CIENTÍFICA ”, “ CASO FORTUITO ”, “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA”, y la “INNOMINADA”.
En síntesis, afirma que cumplió con su deber legal y contractual de cara a todos y cada uno de los servicios médicos que requirió la paciente para el manejo de su patología, destacando al respecto que nunca negó ningún servicio,
En síntesis, afirma que cumplió con su deber legal y contractual de cara a todos y cada uno de los servicios médicos que requirió la paciente para el manejo de su patología, destacando al respecto que nunca negó ningún servicio, y por el contrario, que procuró la mejor atención a la demandante poniendo a su disposición, a través de las IPS correspondientes, y con independencia de laVerbal de responsabilidad civil médica (4522) 760013103-008-2018-00248-01 Ana Lorena Jaimes Tique Vs. Servicio Occidental de Salud SOS E.P.S. S.A. y otros.
8 responsabilidad de las mismas, profesionales, tratamientos científicos, quirúrgicos, exámenes y demás recursos médicos de una altísima cali dad profesional.
Señaló que , bajo el régimen de culpa probada que rige la responsabilidad civil médica, la parte actora no alleg ó prueba que de cuenta de la inoportunidad del servicio en la que edifica sus pretensiones, y con ello, que no se halla estructurada la responsabilidad demandada al no probarse los elementos culpa ni nexo de causalidad entre la conducta médica y el supuesto daño sufrido por la demandante.
Con todo, afirmó que, aún de considerarse el planteamiento de la demanda no puede pasarse por alto que las obligaciones de los profesionales de la salud son de medio , y en tal entendido , que no se puede imputar una responsabilidad civil únicamente basada en hipótesis de lo que pudo haber sucedido.
En cuanto al análisis del caso clínico, señaló que la histórica clínica de la paciente demuestra con suficiencia que la misma fue atendida de manera oportuna, siempre de cara a los síntomas y manifestaciones clínicas que ésta
sucedido.
En cuanto al análisis del caso clínico, señaló que la histórica clínica de la paciente demuestra con suficiencia que la misma fue atendida de manera oportuna, siempre de cara a los síntomas y manifestaciones clínicas que ésta presentaba en cada una de sus consultas, los que dijo, no eran sugestivos de una lesión tumoral en el cerebro, pues el examen neurológico de la paciente siempre se reportó como normal. Lo anterior, explicó, máxime cuando , conforme lo denota la literatura médica, el subependimoma que afectó a la paciente es un a lesión infrecuente con una incidencia aproximada del 0,004% de los casos, que el mismo es un tumor raro y benigno pues es de crecimiento lento y no invasivo, que en la mayoría de las veces se encuentran de forma incidental en autopsias y una minoría de ellos se manifiesta con síntomas durante la vida de la persona.
Expuso que la incidencia verdadera de esa neoplasia esVerbal de responsabilidad civil médica (4522) 760013103-008-2018-00248-01 Ana Lorena Jaimes Tique Vs. Servicio Occidental de Salud SOS E.P.S. S.A. y otros.
9 desconocida, que representa el 0,5% del total de las neoplasias intracraneales y que, por lo general, afecta más a hombres que a mujeres, entre la quinta y sexta década de vida; cosa que hacía difícil sospechar que la paciente, al ser una mujer joven, cursaba con este tipo de lesión.
Insistió en que los diagnósticos dados a la paciente se orientaron conforme los síntomas presentados y , siempre ajustados a los protocolos de manejo de cefaleas. En todo caso, indica que la parte actora no puede pretender
Insistió en que los diagnósticos dados a la paciente se orientaron conforme los síntomas presentados y , siempre ajustados a los protocolos de manejo de cefaleas. En todo caso, indica que la parte actora no puede pretender extender la supuesta manifestación clínica de los síntomas desde las consultas efectuadas en diciembre de 2012 y enero de 2013, como quiera que, entre aquellas, y la llevada a cabo el 25 de enero de 2016, transcurrieron aproximadamente 3 años sin que la paciente re consultara por síntomas relacionados con cefaleas , nauseas o vómito; cosa que, afirma, demuestra que los diagnósticos iniciales de migraña dados en las referidas consultas estuvieron adecuadamente orientados y el tratamiento analgésico brindado en aquella oportunidad surtió efecto.
Afirmó que en todas las consultas médicas se encontró un examen físico y neurológico normal , lo que hacía pensar a los médicos tratantes que estaban ante una cefalea primaria , aunado a que n o reportaba síntomas relacionados con cefalea secundaria, ni tampoco presentó signos de alarma (banderas rojas) que sugirieren una condición clínica mayor, y en consecuencia que se diagnosticó y brindó el tratamiento oportuno.
Expuso que, entre el 9 de febrero al 4 de junio de 2016 -cerca de cuatro meses-, la paciente permaneció asintomática, y que fue sólo a partir de esta última fecha cuando aquella volvió a consultar por cefalea lateral derecha, fotofobia, nauseas, diarrea y vómito. No obstante, que, nuevamente, frente a un
esta última fecha cuando aquella volvió a consultar por cefalea lateral derecha, fotofobia, nauseas, diarrea y vómito. No obstante, que, nuevamente, frente a un examen neurológico normal, el cuadro fue calificado como cefalea primaria y se diagnostica migraña.Verbal de responsabilidad civil médica (4522) 760013103-008-2018-00248-01 Ana Lorena Jaimes Tique Vs. Servicio Occidental de Salud SOS E.P.S. S.A. y otros.
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Para el día 9 de junio de 2016, ante la persistencia de los síntomas y presentar además episodios de visión borrosa y problemas visuales, la paciente fue remitida por el médico general a valoración por la especialidad en oftalmología y optometría ; valoración oftalmológica que “ fue normal ”. Los resultados de exámenes laboratorio también fueron “normales”.
Expuso que, el otorrinolaringólogo que atendió a la paciente hace parte de los profesionales inscritos a su red prestadora de servicios de salud, y que la resonancia nuclear magnética por éste ordenada fue autorizada y practicada por la EPS demandada , así como que una vez diagnosticada la presencia del subependimo ma, se brindó la atención médica y quirúrgica pertinente para mejorar la condición médica de la demandante y el pronóstico de la lesión.
Finalmente afirma que no puede perderse de vista que, conforme a la literatura médica, cuando se requiere una intervención quirúrgica terapéutica se presupone que hay un daño en el cuerpo o en la salud, y que, en la actividad médica todo tratamiento o terapéutica en mayor o menor grado de incidencia
la literatura médica, cuando se requiere una intervención quirúrgica terapéutica se presupone que hay un daño en el cuerpo o en la salud, y que, en la actividad médica todo tratamiento o terapéutica en mayor o menor grado de incidencia implica siempre un riesgo de lesión que puede ser de mínima connotación, o de grande connotación, como la muerte. Que, para el caso de la paciente, su condición médica actual, así como la progresión de su estado de salu d, prueban el éxito del tratamiento quirúrgico a ella practicado y que la progresión de su estado de salud ha sido producto de la atención multidisciplinaria que ha venido recibiendo en torno de su recuperación (terapia de rehabilitación física, psicológica, psiquiátrica etc.)
De igual manera, se opuso a la estimación del valor de los perjuicios efectuada en la demanda, afirmando que se encuentra excesivamente tasados (enriquecimiento sin causa), siento enfática al indicar, frente al perjuicio materialVerbal de responsabilidad civil médica (4522) 760013103-008-2018-00248-01 Ana Lorena Jaimes Tique Vs. Servicio Occidental de Salud SOS E.P.S. S.A. y otros.
11 relacionado con el lucro cesante futuro de la señora Jaimes Tique, que su pago resulta improcedente ante el reconocimiento pensional con beneficio de retroactividad que a ésta le fuere otorgado.
De otra parte, LLAMÓ EN GARANTÍA a ALLIANZ SEGUROS S.A., y a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL
CAUCA COMFAMILIAR ANDI COMFANDI.
Frente a esta última señaló que, en virtud del contrato de prestación
S.A., y a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL
CAUCA COMFAMILIAR ANDI COMFANDI.
Frente a esta última señaló que, en virtud del contrato de prestación de servicios de salud No. 1062 y sus otros sí, suscrito entre ambas entidades, la IPS adquirió la obligación se responder por los daños que, con ocasión de la prestación de servicios médicos, pueda causar su personal a los afiliados de la EPS.
En tal sentido, pidió que, en caso de condena en su contra, se resuelva simultáneamente sobre la responsabilidad y la obligación indemnizatoria de COMFANDI en virtud del señalado contrato.
b) CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE
DEL CAUCA CONFAMILIAR ANDI - COMFANDI
En respuesta el llamamiento efectuado por SOS EPS se opuso al mismo y afirmó que en términos generales que “no toda demanda civil contra la EPS genera solidaridad frente a la IPS - COMFANDI. Mucho menos en los casos en los que se discuten situaciones administrativas, por ejemplo, del sistema de autorizaciones y aprobaciones de auditoria médica.”
Ello, más cuando afirmó, “no existen en la relación EPS -IPS una presunción de culpa, no impera una condición automática de responsabilidad y en este sentido cualquier pretensión de aplicación de cláusulas de indemnidad o exclusión deVerbal de responsabilidad civil médica (4522) 760013103-008-2018-00248-01 Ana Lorena Jaimes Tique Vs. Servicio Occidental de Salud SOS E.P.S. S.A. y otros.
12 la EPS para trasmitir una obligación propia a la IPS caería en el campo de las
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12 la EPS para trasmitir una obligación propia a la IPS caería en el campo de las condiciones ineficaces, en consecuencia no obligantes, y por el contrario en el rango del abuso del derecho a revisarse jurídicamente por presunta imposición de una posición contractual dominante.”
De otro lado, destacó la improcedencia del llamamiento, cuando la misma llamante reconoce que el personal médico de la IPS ac tuó conforme las reglas de la Lex Artis y el cumplimiento estricto de los deberes contractuales por parte de IPS Comfandi.
Con base en lo anterior, formuló excepciones relacionadas con la inexistencia del deber de indemnizar ant e la ausencia del siniestro que gene re una causa indemnizable, abuso de la figura procesal del llamamiento en garantía, y en consecuencia , inexistencia de la relación sustancias ante la EPS SOS y Comfandi, así como, la falta de solidaridad entre la demandada EPS y la IPS llamada en garantía.
Ya en torno de las pretensiones de la parte demandante, formuló las siguientes excepciones de mérito:
“CASO FORTUITO POR LA ATIPICIDAD DEL CUADRO CLÍNICO ”,
“AUSENCIA DE ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA RESPONSABILIDAD
CIVIL MÉDICA ”, “ INEXISTENCIA DE CULPA RELACIONADA CON LA
ATENCIÓN Y REMISIÓN DISPUESTA POR COMFANDI ”, “AUSENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE LAS ATENCIONES DE COMFANDI Y EL DAÑO ALEGADO RESPECTO A ANA LORENA JAIMES TIQUE ”, “AUSENCIA DE NEXO
DE CAUSALIDAD ENTRE LAS ATENCIONES DE COMFANDI Y EL DAÑO ALEGADO RESPECTO A ANA LORENA JAIMES TIQUE ”, “AUSENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE LOS HECHOS CUESTIONADOS Y EL CUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN DE MEDIO A CARGO DE COMFANDI ”, “INEXISTENCIA DE DAÑO RELACIONADO CON LA ATENCIÓN Y DIAGNÓSTICO DISPUESTO EN COMFANDI”, y “ ORFANDAD PROBATORIA RESPECTO A LA CULPA GALÉNICA”.Verbal de responsabilidad civil médica (4522) 760013103-008-2018-00248-01 Ana Lorena Jaimes Tique Vs. Servicio Occidental de Salud SOS E.P.S. S.A. y otros.
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Afirmó que en el presente asunto no se halla estructurado el elemento culpa de la responsabilidad civil en tanto la actuación de sus facultativos se ajustó en todo momento a la Lex artis, de acuerdo con lo visto en la demanda, la causa gira en un eje relacionado con el sistema de autorizaciones de las órdenes médicas.
Expone que, siendo como es que el tumor que afectó a la paciente era de crecimiento lento “es improbable que si se hubiese diagnosticado y extirpado 6 meses antes el pronóstico hubiera cambiado”.
Tacha el dictamen de la calificación de la pérdida de capacidad laboral allegado con la demanda aduciendo que se trata de una calificación privada cuya contradicción “no se ha dado”, máxime cuando el concepto en ella contenido señala que la paciente requiere una valoración en tres años “ no tratándose entonces de situaciones definitivas, sino para revisión según su evolución”,
privada cuya contradicción “no se ha dado”, máxime cuando el concepto en ella contenido señala que la paciente requiere una valoración en tres años “ no tratándose entonces de situaciones definitivas, sino para revisión según su evolución”, que, en todo caso, recalco que “se ha movido hacia la mejoría y recuperación”
Finalmente, objetó el juramento estimatorio y se opuso a la tasación de perjuicios hecha en la demanda al encontrarla excesiva. Señaló que no puede la parte actora predicar la causación de un lucro cesante a su favor, cuando esta probado que la paciente fue pensionada por invalidez con una renta vitalicia a su favor.
También LLAMÓ EN GARANTÍA a ALLIANZ SEGUROS S.A.
c) AXA COLPATRIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
Formuló excepción de mérito de falta le legitimación en la causa por pasiva, al afirmar que ella no es la aseguradora llamada a responder en casoVerbal de responsabilidad civil médica (4522) 760013103-008-2018-00248-01 Ana Lorena Jaimes Tique Vs. Servicio Occidental de Salud SOS E.P.S. S.A. y otros.
14 de que se halle probada la responsabilidad civil médica de las demandadas en tanto no posee pólizas contratada s por dichas entidades que le trasladen dicho riesgo. Afirma que , conforme lo prueba el llamamiento en garantía efectuado por ambas demandadas, es Allianz Seguros S.A. la entidad con la que existen contratos de seguro vigentes.
No obstante, y en caso de que la anterior excepción no fuese acogida, presentó excepciones encaminadas a demostrar la inexistencia de la
contratos de seguro vigentes.
No obstante, y en caso de que la anterior excepción no fuese acogida, presentó excepciones encaminadas a demostrar la inexistencia de la culpa médica demandada en términos y con argumentos similares a los expuestos por la EPS e IPS demandadas, insistiendo en todo caso que, conforme las reglas procesales de carga de la prueba en cabeza de la parte actora, la solicitud de declaración de responsabilidad no se halla llamada a prosperar como quiera que no soporta sus dichos en ninguna prueba técnica.
Al respecto, indica que la parte actora no sólo hace afirmaciones y conceptúa frente a qué se debió hacer o cuál debió ser la conducta de los tratantes, sino, además, analiza el resultado de exámenes de laboratorio sin que tenga formación científica para ello.
d) ALLIANZ SEGUROS S.A. – LLAMADA EN
GARANTÍA POR PARTE DE LAS DEMANDADAS SERVICIO
OCCIDENTAL DE SALUD EPS SOS S.A. Y CAJA DE COMPENSACIÓN
FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA ANDI – COMFANDI.
Adujo en defensa de sus aseguradas excepciones relacionadas con el correcto tratamiento médico brindado al paciente en términos similares a los expuestos por su llamante, siendo enfática en señalar que la demanda carece de prueba de la responsabilidad imputada, agregando que, por el contrario, se halla probado que la atención médica que recibió la paciente fue completa y eficiente.Verbal de responsabilidad civil médica (4522) 760013103-008-2018-00248-01 Ana Lorena Jaimes Tique Vs. Servicio Occidental de Salud SOS E.P.S. S.A. y otros.
15 Afirma que la demanda contiene afirmaciones subjetivas
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15 Afirma que la demanda contiene afirmaciones subjetivas relacionadas con una supuesta prestación deficiente ser servicio médico, no obstante, que la mismas no se hallan científicamente sustentadas.
Expuso que, no hay relación causal entre las consultas llevadas a cabo en diciembre de 2012 y enero de 2013, con la efectuada el 25 de enero de 2016, pues, tal y como lo prueba la historia clínica, la paciente fue atendida durante esos 3 años por patologías distintas, y en está última consunta, la misma paciente señaló que “el cuadro de dolor presentaba 3 semanas de evolución”.
Sin perjuicio de lo expuesto en torno de la oportunidad de las atenciones médicas y diagnósticos acordes con su sintomatología, adujo que e