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TSDJ CLO SC - 760013103008201800252-02 (22-174)-(28-07-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SC - 760013103008201800252-02 (22-174)-(28-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Tribunal Superior Apelación de Sentencia Página 1 de 17 Victoria E Millán de Páparo y otra VS Apro S.A.S/ litisconsortes. 76001-31-03-008-2018-00252-02 (22-174)

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

Sala de Decisión Civil

Magistrada Ponente: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO

ACTA N° 070

Santiago de Cali, veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO Procede la Sala a resolver el Recurso de apelación formulado por Apro SAS y Luis Guillermo Paparo Millan contra la Sentencia N° 065 de junio 15 de 2022 proferida por el Juez Octavo Civil del Circuito de Cali, en el proceso de Simulación impetrado por VICTORIA EUGENI A MILLÁN DE PÁPARO y AIDA EMILIA PAPARO MILLÁN como heredera determinada de su padre ANTONIO PAPARO, contra APRO S.A.S., integrado el contradictorio con el también heredero determinado del señor Páparo Romano LUIS GUILLERMO PÁPARO MILLÁN y los HEREDEROS INDETERMINADOS del mismo.

II.- ANTECEDENTES

1.1.- Con la demanda se pide declarar la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública 3706 del 3 1 de diciembre del añ o 2 012 de la Notaría Trece del Círculo de Cali , en el que la señora Aida Emilia Millán y Antonio Paparo

contenido en la Escritura Pública 3706 del 3 1 de diciembre del añ o 2 012 de la Notaría Trece del Círculo de Cali , en el que la señora Aida Emilia Millán y Antonio Paparo Romano ( también) vendieron a la Socieda d Apro S.AS., ocho (8) locales comerciales ubicados en el Centro Comercial Plaza Norte – Sector B, que se identifican de la siguiente manera: i.- Cuatro (4) inmuebles denominados locales 41, 46, 47 y 48 distinguidos con MI. 370-64916, 370-64921, 370 -64922, 370-64923 de propiedad común y proindiviso de los señores Antonio Paparo Romano y Victoria Eug enia Millán de Paparo . ii.- Tres (3) inmuebles denominados locales 43, 44 y 45 con MI., 370-64918, 370-64919, 370-64920 de propiedad de la señora Victoria Eugenia Millán de Paparo. Y iii.- Un (1) local comercial con el número 42 e identificado con folio de MI., 37064917 cuyo propietario era el señor Antonio Paparo Romano.

Como consecuencia de la anterior declaración se solicita la restitución de los bienes a sus propietarios, la cancelación de los registros correspondientes, condenar a l demandadoTribunal Superior Apelación de Sentencia Página 2 de 17 Victoria E Millán de Páparo y otra VS Apro S.A.S/ litisconsortes. 76001-31-03-008-2018-00252-02 (22-174)

como poseedor de mala fe al pago de los frutos de los inmuebles, que hayan producido o debido producir, según juramento estimatorio, más los frutos que se sigan causando hasta

como poseedor de mala fe al pago de los frutos de los inmuebles, que hayan producido o debido producir, según juramento estimatorio, más los frutos que se sigan causando hasta la restitución de los inmuebles, y condenarlo al pago de las costas del proceso. -

1.2.- Un apretado resumen de los hechos que sustentan lo pedido, es como sigue:

La familia Páparo Millán está integrada por e l señor Antonio Páparo Romano (q.e.p.d), su esposa Victoria Eugenia Millán y sus hijos Luis Guillermo y Ayda Emilia Páparo Millán.

El señor Páparo Romano era un i taliano negociante y emprendedor que para realizar proyectos de construcción en San Andres contrajo una obligación con Bancolombia -2007que garantizó con hipoteca sobre los locales comerciales números 42 a 48 inclusive, 50A y 50B, del Centro Comercial Plaza Norte de Cali, unos propios, otros de él y su esposa, otros de su esposa y otros de su hija Ayda, y entrando en i liquidez e incumpliendo los pagos en septiembre de 2009 la entidad financiera inició ejecución mixta contra los deudor es hipotecantes.-

Para ese año 2009, el señor Antonio ideó la creación de una sociedad de papel San Luis Village SAS con su hijo como único accionista, quien no aportó el capital, para que fueran traspasados a ella los bienes qu e tenía su esposa en San Andres, lo que efectivamente se hizo a través de su hijo, a quien también se le cedieron las participaciones que tenían Antonio, Victoria y Aida en un fideicomiso. -

En el ejecutivo mix to se dictó sentencia ordenando seguir la eje cución, la ejecutante ce dió

hizo a través de su hijo, a quien también se le cedieron las participaciones que tenían Antonio, Victoria y Aida en un fideicomiso. -

En el ejecutivo mix to se dictó sentencia ordenando seguir la eje cución, la ejecutante ce dió el crédito a Reintegra SAS, y con ésta, Paparo Romano llegó a un acuerdo de pago, dando por terminado el proceso por pago total y levantando las medidas cautelares sobre los bienes hipotecados, y paralelo a la negociación con Reintegra Paparo Romano decidió en marzo de 2012 constituir otra sociedad de papel A pro SAS con su hijo como único accionista, quien tampoco aportó el capital, con el objetivo de man tener su patrimonio, el de su espos a e hija a salvo de acreedores , más aún cuando se le decidió en contra el proceso laboral iniciado por Ana Maria Zambrano , por lo que Antonio y Victoria de Paparo vendieron simuladamente a dicha sociedad los locales de plaza norte según consta en la escritura 3706 a que refiere este proceso el 31 de diciembre de 2012, misma fecha en que Aida Paparo transfirió los suyos a la sociedad , contrato que esgrime simulado en proceso que adelanta ante el Juzgado 6 Civil del circuito de CaliLa venta de los locales contenida en la e scritura 3706 e s simulada porque no se pag ó el precio y quienes intervinieron en la negociación como apoderados tenían nexos con PáparoTribunal Superior Apelación de Sentencia Página 3 de 17 Victoria E Millán de Páparo y otra VS Apro S.A.S/ litisconsortes. 76001-31-03-008-2018-00252-02 (22-174)

Apelación de Sentencia Página 3 de 17 Victoria E Millán de Páparo y otra VS Apro S.A.S/ litisconsortes. 76001-31-03-008-2018-00252-02 (22-174)

Romano y por la existencia de indicios como Autoridad del señor Antonio Paparo Romano y su preponderancia en las decisiones familiares, Causa Simulandi que se hace consistir en la necesidad de proteger los bienes para que no fueran cautelados para el proceso ejecutivo mixto o para el laboral ; Creación de sociedades fantasma o de papel para tras ladar bienes; Venta simulada de todo el patrimoni o o la mayor parte de él ; Relaciones filiales entre los actores de la simulación ; Conocimiento de los acto s simulados por los vendedores y por el testaferro; Simulación en cadena ; Persistencia en la posesión de los bienes; Abandono de los bienes por parte del comprador; Ausencia de pago del precio de las ventas y Precio vil.

En el juramento estimatorio se valoran los frutos de los locales desde el 31 de diciembre de 2012 porque Apro SAS es poseedora de mala fe, los que se calculan, a partir del canon de arrendamiento de los locales pactado en contrato de arrendamiento del 16 de agosto de 2017 -$19.500.000hasta el 15 de agosto de 2018, y del año 2012 a 2017 lo calculan según el metraje de cada local, devaluando dicho canon con el IPC de cada año, para arrojar los resultados señalados, tanto para el señor Paparo Romano -hoy su masa suces oral-, como para Victoria de Paparo.

2.- Contestación de la demanda:

2.1La sociedad Apro SAS se opone a la si mulación porque las negocia ciones

para Victoria de Paparo.

2.- Contestación de la demanda:

2.1La sociedad Apro SAS se opone a la si mulación porque las negocia ciones cuestionadas son reales y a l a consecuencial entrega de bienes de la herencia de Paparo Romano a las actoras porque no son sus administradoras.

Responde los hechos admitiendo unos, negando otros, y de los demás expresa que no le constan. En resumen afirm a que la negociación de que se trata fue real y que su pre cio es mayor al expresado en el contrato pues corresponde al monto de lo pagado p ara terminar los procesos ejecutivos que se adelantab an contra Antonio Páparo, su esposa e hija por Bancolombia -7 civil del circuito Cali rad 2009 -490y por la co propiedad Centro Comercial Plaza Norte -juzgado 5 civil ci rcuito de Cali rad 2010 -595-, recursos provenientes de Luis Guillermo Paparo y a través de San Luis Vil lage SAS y de Apro SAS; que Apro SAS la creó Paparo Millan para independizar su patrimonio personal; y que Ana Maria Zambrano formuló demanda de simula ción de la compraventa que aquí se cuestiona -Juzgado 1 civil del circuito de Cali rad 2015 -002la cual no prosperó en primera instancia y está en apelación. A los indicios le o pone contraindicios y formula las excepciones de mérito denominadas: Inexistencia de l os el ementos característicos de toda acción de simulación, existencia de un acuerdo en tre las partes sobre la simulació n, disconformidad intencional entre las partes; posesión y dominio de los bienes en cabeza del actualTribunal Superior Apelación de Sentencia Página 4 de 17

acción de simulación, existencia de un acuerdo en tre las partes sobre la simulació n, disconformidad intencional entre las partes; posesión y dominio de los bienes en cabeza del actualTribunal Superior Apelación de Sentencia Página 4 de 17 Victoria E Millán de Páparo y otra VS Apro S.A.S/ litisconsortes. 76001-31-03-008-2018-00252-02 (22-174)

propietario; existencia del pago de la negociación de los Inmuebles con matrículas inmobiliarias 370-64941/42/43/44/45/46/47 y 48 a que refiere la present e demanda; Ausencia de prueba respecto de los elementos que configuran la simulaci ón; Carencia de los elementos para configurar el parent esco como indicio de simulación; y Ausencia de elementos que demuestren mala fe en el comprador; Indebida cuantificación de los frutos pretendidos.

Y o bjeta e l juramento estimatorio po rque el c anon base no es el que corresponde y en razón a que no se tiene en cuenta, ni el estado de los inmuebles antes del 2017 que era de deterioro, ni la inversión realizada en ese año para adecuar los locales. -

Esta sociedad también pidió dictar sentencia anticip ada, por configurarse cosa juzgada respecto al proceso iniciado por Ana Maria Zambrano solicitando la simulación absoluta de la compraventa de los locales contenida en la escritura 3706, trámite que se surtió con la comparecencia de las mismas partes de este proceso y en el que se dictó sentencia de primera instancia negando la simulación confirmada en segunda instancia , por lo que existe identidad de partes, objeto y causa respecto de este proceso.-

la comparecencia de las mismas partes de este proceso y en el que se dictó sentencia de primera instancia negando la simulación confirmada en segunda instancia , por lo que existe identidad de partes, objeto y causa respecto de este proceso.-

2.2. El juzgado ordenó integrar el contradictorio con el otro heredero determinado del señor Antonio Paparo Romano, Luis Guillermo Paparo Millan y con los hered eros indeterminados de aquél, quienes comparecieron en estos términos:

2.2.1. Luis Guillermo Paparo Millan oponiéndose a lo pedido y respondiendo los hechos, en resumen, esgrimiendo la ausencia de los elementos constitu tivos de la acción de simulación porque la venta de los locales fue real y su precio fue lo pagado por las deudas ejecutadas por Bancolombia y la Copropiedad del centro comercial contra Antonio Paparo, Victoria de Paparo y Ayda Paparo, con recursos de San Luis Village SAS, como igualmente es real la constitución de Apro SAS. A los indicios opone contraindicios y excepciona Cosa juzgada por la identidad de causa, objeto y par tes de este proceso con el de simulación ya resuelto negativamente en primera instancia -1 civil circ uitoy confirmado por sentencia en firme del Tribunal; Inadecuada Calificación de indicios y coadyuva las excepciones formuladas por Apro SAS.

2.2.2. La curadora ad litem d e los herederos indeterminados de Antonio Paparo Romano responde a cada uno de los hechos, frente al juramento dice atenerse a lo que se pruebe, y sobre las pretensiones afirma que no tiene medios probatorios para opone rse por lo que se atiene a lo que se acredite.Tribunal Superior Apelación de Sentencia

pruebe, y sobre las pretensiones afirma que no tiene medios probatorios para opone rse por lo que se atiene a lo que se acredite.Tribunal Superior Apelación de Sentencia Página 5 de 17 Victoria E Millán de Páparo y otra VS Apro S.A.S/ litisconsortes. 76001-31-03-008-2018-00252-02 (22-174)

3.- En la SENTENCIA No. 065 de junio 15 de 2022 el juez d eclara la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en Escritura Pública No. 3706 del 3 1 de diciembre de 2012 de la Notaría Trece d e Cali, celebrado entre Antonio Páparo Romanoqepd-, Victoria Eugenia Millán de Paparo y Apro S.A.S., ordenando a l a sociedad demandada restituir los inmuebles a su propietaria y a la masa herencial . Así mismo condenó a la demandada Apro S.A.S., como pos eedora de mala fe al pago de los fr utos percibidos por los locales según el monto de los arr endamientos acreditados para cada uno de ellos, desde marzo de 2013 hasta cuando sean restituidos , negándole a la soc iedad el reconocimiento de mejoras necesarias.

Al efecto en primer lugar analiza la excepción de cosa juzgada propuesta en relación al proceso -1 civil del circuito Caliya decidido negando la simulación pedida y confirmado en segunda instancia por este Tribunal -sentencia de 7 de marzo de 2019-, por concurrir las identidades a que refiere el artículo 303 del CGPidentidad de partes, objeto y causaentre este y ese otro asunto resuelto.

en segunda instancia por este Tribunal -sentencia de 7 de marzo de 2019-, por concurrir las identidades a que refiere el artículo 303 del CGPidentidad de partes, objeto y causaentre este y ese otro asunto resuelto.

Pero considera que no se configura la cosa ju zgada por inexistencia de identidad de causa, toda vez que en el otro proceso según los hechos la motivación de la simulación solo se funda en la acreencia laboral de la actora -Zambranocon los esposos Páparo Millán, y en este los supu estos de hecho refieren a otras situaciones, como la consti tución de la hipoteca sobre los locales , la constitución de las sociedades San Luis Village SAS y Apro SAS, a actos ejecutados por Paparo Romano y a la acre encia laboral de Ana Maria Zambrano. Tampoco se presenta identidad de partes porque aquí no está la señora Zambrano y los demandant es en el otro proceso e ran demandados, quienes además resultaron vencedoras. Y aunque existe cierta analogía no se cumple con la identidad de objeto pues las declaraciones pedidas trasci enden a obtener el pag o de una acreencia laboral.

Se adentra entonces en el estudio de l a pretensión simulatoria, encontrando probados varios indicios de la simulación, entre otros, falta de prueba de pago del precio , precio de la venta exiguo, falta de ca pacidad financiera de Apro SAS para adquirir los inmue bles, intervención de la adquirente en otr as simulaciones y la causa simulandi sentada en el ánimo del señor Paparo Romano de proteger su patrimonio pasándolo a la sociedad que constituyó para ello , Apro SAS , de lo que concluye la procedencia de la simulación y

ánimo del señor Paparo Romano de proteger su patrimonio pasándolo a la sociedad que constituyó para ello , Apro SAS , de lo que concluye la procedencia de la simulación y ordena la restitución de los locales a sus propiet arios, el pago de fr utos y nie ga mejoras, según se indicó.Tribunal Superior Apelación de Sentencia Página 6 de 17 Victoria E Millán de Páparo y otra VS Apro S.A.S/ litisconsortes. 76001-31-03-008-2018-00252-02 (22-174)

4.- APELAN APRO SAS y LU IS GUILLERMO PAPARO heredero determinado de PAPARO ROMANO, siendo estos los reparos y su sustento:

4.1.- No están de acuerdo con la negativa a declarar pro bada la excepción de cosa juzgada planteada frente a la simulación absoluta resuelta por el juzg ado 1 civil del circuito en el proceso pro puesto por la a creedora Ana Maria Zambrano contra l os inter vinientes en el contrato de venta de los locales a que r efiere este proceso porque a diferencia de lo concluido por el a -quo, se cumplen las identidades d e objeto, c ausa y partes, por referir este proceso a la misma pretensión, los mismos bienes, la misma causa petendi -y tratarse de las mismas partes desde el punto de vista jurídico, no material.-

4.2. No se hizo un análisis sistemático de la prueba y otras se dejaron de apreciar como pasó con los testimonios de la parte demandada, los estatutos sociales, entre otras, que de haberse considerado le hubieran perm itido al funcionario determinar la real situación del señor Paparo Romano en las soci edades, la real idad de la negociación y de quienes

pasó con los testimonios de la parte demandada, los estatutos sociales, entre otras, que de haberse considerado le hubieran perm itido al funcionario determinar la real situación del señor Paparo Romano en las soci edades, la real idad de la negociación y de quienes cancelaron las obligaciones de Bancolombia y del Centro Comercial Plaza Norte.

4.3.- Faltó un pronunciamiento del juez sobre los argumentos de la defensa, sobre algunas pruebas allegadas por Apro SAS y Luis Guillermo Paparo, de los contraindicios y respecto a la conducta de las partes . Y cuestiona que el juez ubique al heredero determinado Luis Guillermo Paparo como litisconsorte pasivo.

4.4.- Es errado el estudio de los indicios de pago de l precio, precio exiguo y falta de capacidad económica de la adquirente porque riñe con la realidad probatoria al pasar por alto varios testimonios y prueba documental como declaraciones de renta, que no revelan inconsistencias sobre el origen de los dineros con los que se hicieron los pagos. -

4.5.- No es acertado el estudio del indicio de causa simulandi pues las conclusiones al respecto son cont raevidentes con lo probado: que cuando se constit uyó Apro SAS los locales estaban embargados por Bancolombia y el proceso laboral de la señora Za mbrano estaba en trámite. -

4.6.- Porque se concluye que e l negocio es simulado, pero no se menciona cual fue la participación de Apro SAS en el supuesto acuerdo simulatorio.

4.7.- Por cuanto no fueron tenidas en cuen ta las declaraciones de parte de Victoria de Paparo y Aida de Paparo , en cuant o la con fesión de la primera de no hab er realizadoTribunal Superior Apelación de Sentencia

4.7.- Por cuanto no fueron tenidas en cuen ta las declaraciones de parte de Victoria de Paparo y Aida de Paparo , en cuant o la con fesión de la primera de no hab er realizadoTribunal Superior Apelación de Sentencia Página 7 de 17 Victoria E Millán de Páparo y otra VS Apro S.A.S/ litisconsortes. 76001-31-03-008-2018-00252-02 (22-174)

negocios con su hijo como representante legal de Apro SA S y que no quería pagarle a Ana Maria Zambrano , y la segunda , toda vez que se analizó como testimonio y no como interrogatorio de parte , pasando por alto su confesión de que los dineros salieron d e San Luis Village, de que no tuvo conocimiento directo d e los hechos y de que su her mano no participó en la toma de decisiones como representante legal de Apro SAS.

4.8.- Cuestiona que no se le permi tiera aportar y practica r una prueba -declaraciones de renta y un testimonio-, que se dice era necesaria para acreditar la capacidad del matrimonio Paparo Millan de cubrir sus obligaciones.

4.9.- Echa de menos el es tudio y aplicación para el caso del pr incipio de la buena fe según artículo 83 CP y 1934 del CC.

4.10. Respecto a las mejoras, se decidió sobre ellas sin atender la prueba trasladada de los procesos de sim ulación iniciado por Aida Millan tramitado ante el juzgado 6 civi l del circuito y del ejecutivo de Bancolombia, en los que constan los contratos de obra civil, el total abandono en que se enc ontraban los locales, las reparaciones que se requirieron y lo relativo a la unificación de los locales. -

circuito y del ejecutivo de Bancolombia, en los que constan los contratos de obra civil, el total abandono en que se enc ontraban los locales, las reparaciones que se requirieron y lo relativo a la unificación de los locales. -

4.11.- La tasación de perjuicios se efectuó desconociendo las condiciones del contrato de arrendamiento suscrito por Apro SAS con la sociedad Fitness 24/7 Colombia SAS, sociedad a la que no se quiso vincular como litisconsorte, y sin tener en cuenta la suspensión de ese contrato durante la pandemia.

4.12.- Y por cuanto no se realizó un análisis de la conducta procesal de las partes, ni se tuvo en cuenta lo confesado por ellas, conducta que sí fue analizada por el Trib unal al decidir el proceso de Ana Maria Zambrano concluyendo la legalidad de la negociación de que se trata. -

5.- LA PARTE ACTORA descorre el traslado de los reparos y su sustentación, refutando la procedencia de la cosa juzgada en razón a que si bien ambos procesos ver san sobre la simulación de un mismo contrato, la causa en este proceso es mucho más amplia que en el anterior al ir más allá de la existencia de la acreencia de Ana María Zambrano e involucrar la situación económica del matrimonio Páparo Millán, la creación de las dos sociedades de papel, y los indicios de qu e la venta a Apro SAS fue ficti cia. Y no existe identidad de partes porque en aquel proceso la demandante fue la señora Za mbrano y demandados quienes actualmente son los demandantes en este proceso.Tribunal Superior Apelación de Sentencia Página 8 de 17 Victoria E Millán de Páparo y otra VS Apro S.A.S/ litisconsortes.

quienes actualmente son los demandantes en este proceso.Tribunal Superior Apelación de Sentencia Página 8 de 17 Victoria E Millán de Páparo y otra VS Apro S.A.S/ litisconsortes. 76001-31-03-008-2018-00252-02 (22-174)

En cuanto a los demás r eparos dice que no están demostra dos, ante los indicios congruentes y la prueba de que Luis Gui llermo Paparo fue un testaferro de su padre utilizado para sustraer de su pat rimonio y e l de su espos a sus bienes y esconderlos de los acreedores en las sociedades creadas para ello.

III.- CONSIDERACIONES:

1.- Desde ahora se advi erte que la competencia del Tribunal se circunscribe estrictamente a los REPAROS concretos formulados por los apelantes contra la sente ncia, por lo que debe entenderse, que los demás son puntos que escapan a la competen cia de esta Corporación conforme a lo preceptuado en el artículo 328 1 del Código General del Proceso.

Igualmente se constata para el caso, el cumplimiento de todos los presupuestos procesales, la carencia de una causal de nulidad que invalide lo actuad o y el cumplimiento del presupuesto material de la pretensión atinente a la legitimación en la causa porque las partes demandante y demandada son quienes fungieron como co ntratantes en el contrato cuestionado y sus herederos determinados e indeterminados en el caso del fallecido Páparo Romano.

2.- A continuación, se ocupará la Sala del est udio de los reparos y su sustentación, partiendo del primero de ellos que refiere a la existencia de cosa juzgada y se sustenta en la

Romano.

2.- A continuación, se ocupará la Sala del est udio de los reparos y su sustentación, partiendo del primero de ellos que refiere a la existencia de cosa juzgada y se sustenta en la coincidencia de partes, causa y objeto de este proceso con uno anterior ya resuelto y en firme, y de no proceder este reparo se continuará con el análisis de los demás.

3.- Para resolver habremos de tener en cue nta que la cosa juzgada estuvo regulada por los artículos 332 y 333 del CPC -hoy por los artícul os 303 y 304 del G CGPy dispone al respecto el artículo 303 que “La sentencia ejecutoriada proferida en p roceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. (…)”

Dicha norma nos permite establecer que el objetivo de la cosa juzgada es impedir que una decisión en firme sea nuevamente o bjeto de debate , esto e s, reabrir un asunto ya f allado, de allí que la Corte Constitucional haya indicado que “La cosa juzgada es una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquéllas resultan inmutables, inimpugnables y

1 CGP. Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.Tribunal Superior

por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.Tribunal Superior Apelación de Sentencia Página 9 de 17 Victoria E Millán de Páparo y otra VS Apro S.A.S/ litisconsortes. 76001-31-03-008-2018-00252-02 (22-174)

obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ella s deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto. Como institución, la cosa juzgada responde a la necesidad social y política de asegurar que las controve rsias llevadas a conocimiento de un j uez tengan un punto final y definitivo, a partir del cual la sociedad pueda asumir sin sobre saltos la decisión así alcanzada , destacándose la sustancial importancia para la convivencia social al brindar seguridad jurídica, y para el logro y mantenimiento de un orden jus to, que pese a su innegable conveniencia y gran trascendencia social no tiene carácter absoluto”.2

Tres son los ele mentos que debe coincidir para la estructuración de la cosa juzgada y que constituyen su límite subjetivo y objetivo. El primero relativo a los sujetos involucrados, y el límite objetivo que lo forman en conjunto, el objeto y la causa de pedir.

Sobre la identidad de partes existe claridad en la jurisprudencia y en la doctrina en cuanto a que no se trata de la existencia de una identidad personal sino jurídica pues comprende no solo a quienes intervinieron en el primer trámite sino también a sus sucesores mortis causa

Sobre la identidad de partes existe claridad en la jurisprudencia y en la doctrina en cuanto a que no se trata de la existencia de una identidad personal sino jurídica pues comprende no solo a quienes intervinieron en el primer trámite sino también a sus sucesores mortis causa y c ausahabientes, en s u ca so, de allí que la Corte Suprema de Justi cia sea reiterativa al indicar sobre este límite sub jetivo que “refiere no a la identidad personal de los sujetos involucrados, sino a su i dentidad jurídica, y su fundamento racional se encuentra en el principio de la relatividad de las sentencias, que por vía g eneral vincula a quienes fueron partes en el proceso, a sus sucesores mortis causa o a sus causahabientes por acto entre vivos celebr ado con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registr o, o al secuestro en los demás casos” (Casación Civil del 26 de febrero de 2001.Exp. C-5591)

En cuanto al objeto, la citada Corporación ha explicado que “(..) atañe a la cuestión de sobre qué litigan las partes. Se ha definido como «el bien corporal o incorporal que se reclama, o sea las prestaciones o d eclaraciones que se piden d e la justicia» (CLXXII, 21 (…) el criterio para identificarlo es éste: cuando el derecho ha sido confirmado o negado en un pleito, la ident idad del objeto se evidencia si en el nuevo proceso se controvierte el mi smo derecho, aun cuando ello se haga para lograr el reconocimiento de una consecuencia que no fue discutida en el primer juicio . Siempre que por razón de la diferencia de magnitud entre el objeto juzgado y el del nuevo pleito se

haga para lograr el reconocimiento de una consecuencia que no fue discutida en el primer juicio . Siempre que por razón de la diferencia de magnitud entre el objeto juzgado y el del nuevo pleito se haga oscura la identidad de ambos, ésta se averigua por medio del sigui ente análisis: si el juez, al estatuir sobre el objet o de la demanda contradice una decis ión anterior, estimando un derecho negado o desestimando un derecho afirmado por la d ecisión precedente, se realiza la identidad de objetos. No así en el caso contrario, o sea cuando el resultado del análisis dicho es ne gativo. (G.J. XLVII, número 1942). 3 (Resaltado fuera de texto ). Y respecto a la identidad de objeto, dice la Corporación que se presenta cuando “(..), en relac ión a lo reclamado existe un derecho

2 C-522-09 3 CSJ SC5231-2019Tribunal Superior Apelación de Sentencia Página 10 de 17 Victoria E Millán de Páparo y otra VS Apro S.A.S/ litisconsortes. 76001-31-03-008-2018-00252-02 (22-174)

reconocido, declarado o modificado respecto de una o varias cosas dentro de una relación jurídica (..)4

El otro elemento, la causa, refiere al fundamento del cual se deriva la p retensión deducida en el proceso, dice la Corte “Por causa jurídica según s e ha dicho en repetidas oportunidades, debe entenderse el hecho generador que el actor hace valer en su demanda como fundamento de la acción o de la excepción, valga decir, el principio que origina el pretendido derecho o «el motivo o fundamento del cual una parte deriva su pretensión deducida en el proceso » (CSJ SC 139, 24 Jul.

acción o de la excepción, valga decir, el principio que origina el pretendido derecho o «el motivo o fundamento del cual una parte deriva su pretensión deducida en el proceso » (CSJ SC 139, 24 Jul. 2001; CSJ SC, 5 Jul. 2005, rad. 1999-01493; CSJ SC, 1 8 dic. 2009, rad. 2005-00058-01). Y respecto a la identidad de causas recordó la Co rporación en la SC 5231 -2019 que “trata sobre el por qué litigan las partes (ibidem), esto es, «…el fundamento inmediato del derecho que se ejerce, es decir, el hecho o hechos jurídicos que sirven de fundamento a las pretensiones» , es «el motivo o fundamento del cual una parte deriva su pretensión deducida en el proceso».

4.- Para verificar si se configura o no la cosa juzg ada se h

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