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TSDJ CLO SC - 760013103008201900016-02 (9637)-(14-08-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SC - 760013103008201900016-02 (9637)-(14-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Rad. 76001 – 31 – 03 – 008 – 2019 – 00016 - 02 (9637) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 008 – 2019 – 0001602 (9637)

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL DE DECISION

MAG. SUSTANCIADOR DR. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES

Santiago de Cali, catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021)

APROBADO POR ACTA No. 051

Rad. No. 76001 – 31 – 03 – 008 – 2019 – 00016 - 02 (9637)

REF: PROCESO VERBAL DE RCE DE ROBINSON URCUÉ HURTADO Y

OTROS FRENTE A SEGUROS DEL ESTADO Y OTROS.

Decide la Sala el recurso de APELACIÓN interpuesto por ambas partes contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, dentro del proces o VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL de la referencia.

I.- ANTECEDENTES

A.- Los señores ROBINSON, DARLY YILENI, FREIMAN y LEI DERMAN URCUÉ HURTADO; MA RÍA BERTHA HURTADO (en nombre propio y en representación de l menor JOHAN STIVEN URCUÉ HURT ADO) y EFRAÍN URCUÉ, formularon demanda de responsabilidad civil extracontractual contra DIEGO FERNANDO y JUAN M ANUEL GÓMEZ GON ZÁLEZ y SEGUROS DEL ESTADO S.A., con el fin de obtener la indemnización de los

URCUÉ, formularon demanda de responsabilidad civil extracontractual contra DIEGO FERNANDO y JUAN M ANUEL GÓMEZ GON ZÁLEZ y SEGUROS DEL ESTADO S.A., con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados a raíz del accidente de tránsito ocurrido el día 18 de febrero de 2018, en el que resultó lesionado el joven ROBINSON URCUÉ HURTADO.Rad. 76001 – 31 – 03 – 008 – 2019 – 00016 - 02 (9637) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 008 – 2019 – 0001602 (9637)

2 B.- Como hechos de la demanda se informa que el día 18 de febrero de 2018, a eso de las 14:40 horas, el joven ROBINSON URCUÉ HURTADO se desplazaba en la motocicleta de placas TDB-93D, sobre la vía Río Claro, a la altura del Club Casucá, con destino al municip io de J amundí, ocupando el carril que le corre spondía, dentro de los l ímites de velocidad permitidos por la ley y cumpliendo con todas y cada un a de las norma de tránsito; cuando d e repente y e n forma intempestiva y abrupta fue embestido por el vehículo de placas IFY 039, el cual era conducido por el señor DIEGO FERNANDO GÓMEZ GONZ ÁLEZ, quien transitaba en sentido contrario al que se desplazaba el motociclista, esto es, en el sentido Jamundí -Río Claro, y de manera imprudente y negligente invadió el carril del motociclista cuando al parecer se

transitaba en sentido contrario al que se desplazaba el motociclista, esto es, en el sentido Jamundí -Río Claro, y de manera imprudente y negligente invadió el carril del motociclista cuando al parecer se encontraba realiz ando una maniobra de adelantamiento , momento en el cual se produjo el impacto con el motoc iclista, quien sufrió lesiones considerables y ocasionó daños al citado velocípedo.

Según dice n, con su actuar, el conductor del vehículo incurrió en la violación de las normas de tránsito , código 104 “adelantar invadiendo el carril contrario”, tal y com o quedó consignado en el informe policial de accidente de tránsito.

El vehículo de pl acas IFY 039 es de prop iedad del señor JUAN MANUEL GÓMEZ GONZÁLEZ y para el mo mento del acci dente estaba asegurado por SEGUROS DEL ESTADO S.A., póliza de seguros de auto móviles – tipo de póliz a cole ctiva No. 101048480, en la que figura como tomador RADIO TAXIS AEROPUERTO , como asegurado JUAN MANUEL GÓMEZ GONZÁLEZ y como beneficiario BANCO DE OCCIDENTE S.A.Rad. 76001 – 31 – 03 – 008 – 2019 – 00016 - 02 (9637) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 008 – 2019 – 0001602 (9637)

3 Como consecuencia del accide nte, el joven Urcué Hurt ado tuvo múltiples les iones en todas sus extremidades , siendo intervenido

3 Como consecuencia del accide nte, el joven Urcué Hurt ado tuvo múltiples les iones en todas sus extremidades , siendo intervenido quirúrgicamente los días 19 y 22 de febrero de 2018 y hospitalizado en varias oportuni dades; practicada la valoración médico -legal definitiva aquélla arrojó u n total de 150 días de inc apacidad como secuelas: 1) Deformidad física que afecta el cuerpo de manera permanente; 2) Perturbación funcional del miembro superior izquierdo de manera permanente; 3 ) Perturbación funcional del miembro inferior izquierdo de manera permanente; 4) Perturbación func ional del miembro inferior derecho de manera transitorio; 5) Perturbación funcional del órgano de la locomoción de manera permanente.

Agotado este pr oceso, el lesionado fue calificado por la Junta Reg ional de Calificación de Invalidez, quien asi gnó un 46.77% de pérdida de capacidad labo ral; no obst ante, posterior a esta evaluación el señor Urcué Hur tado ha sido sometido a otras intervenciones qui rúrgicas, desde las cual es su situación paliativa ha desmej orado considerablemente, esta ndo pendiente aún una cirugía q ue la EPS no ha querido autorizar.

El joven ROBINSON URCUÉ HURTADO reside con su n úcleo familiar en el Corregimiento de Villa Colombia, sector Las Pilas, del Municipio de Jamundí, a más o menos una (1) hora del casco urbano, por lo que el desplazamiento a los diferent es tr atamientos, citas y terapias han generado cuantiosos gastos de transporte; de igual modo, como

Jamundí, a más o menos una (1) hora del casco urbano, por lo que el desplazamiento a los diferent es tr atamientos, citas y terapias han generado cuantiosos gastos de transporte; de igual modo, como consecuencia de l as múlti ples lesiones, se ha visto limitado para desarrollar actividades co tidianas como caminar, subir y bajar escaleras, correr, nadar, saltar, agarrar, cargar, conducir motocicletas, realizar trabajos livianos en el hogar; no puede hacer fuerza, no puedeRad. 76001 – 31 – 03 – 008 – 2019 – 00016 - 02 (9637) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 008 – 2019 – 0001602 (9637)

4 jugar fútbol, para dormir requiere de una posición espe cífica y necesita ayuda para acostarse y levantarse de la cama, bañarse, vestirse, como también requiere de curaciones diarias en su pierna que tiene una herida expuesta con actividad de sang rado constante y el acompañamiento para cada desp lazamiento que deba realizar, además de las muletas dado que se encuentra limitado físicamente.

Adicional a ello, expresa un sentimiento de aflicc ión y sufrimiento por las limitaciones que padece, aunado al desconsuelo, la pena moral y las dificultades para el desarrollo de su vida familiar y social dado que ya no puede reali zar las ac tividades que acostumbraba con su grupo familiar; quienes comparten todos estos sentimientos y padecen las dificultades propias de este tipo de sucesos, las cuales se encarga de relatar.

no puede reali zar las ac tividades que acostumbraba con su grupo familiar; quienes comparten todos estos sentimientos y padecen las dificultades propias de este tipo de sucesos, las cuales se encarga de relatar.

Para la fecha de los hechos, el joven Robinson -2018recibía u n (1) salario mínimo legal mensual vigente y como operario de m áquina recibía una asignación adicional de $ 100.000 quincenales, más cuatro (4) horas extras diarias labora das; diner os éstos que h a dejado de percibir desde la fecha del accidente hasta la fecha de presentación de la demanda, desconociéndose el futuro que le depara su situación clínica.

Se agrega que la motocicleta que conducía e l día del accidente el lesionado, es de propiedad de su señor padre EFRAÍN HURTADO, siendo adquirida en el año 2015 por la suma de $ 4.190.000 más los gastos d e matrícula de $ 190.000 , con el producto de un prést amo que le fue desembolsado por BANCAMÍA por la suma de $ 5.000.000; compra qu e el señor Efraín realizó con el fin de trabajar en ella y generar un ingresoRad. 76001 – 31 – 03 – 008 – 2019 – 00016 - 02 (9637) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 008 – 2019 – 0001602 (9637)

5 realizando labores de mensajería, domicilios, entre otros, que le generaban unos ingresos diarios de $ 30.000 de lunes a sábado.

Se indica que los daños causado s a la motocicleta fueron cotizados en

5 realizando labores de mensajería, domicilios, entre otros, que le generaban unos ingresos diarios de $ 30.000 de lunes a sábado.

Se indica que los daños causado s a la motocicleta fueron cotizados en la suma de $ 5.283.942, lo que rati fica que tal com o lo evide ncian las fotografías tomadas en el lugar del accidente, ésta quedó como pérdida total, al igual qu e el vehículo que también fue valorado como pér dida total.

De este modo, el señor EFRAÍN URCU É, como propietario de la motocicleta, también ha sufrido un pe rjuicio material por el pago de trámites y documentos para retirar el velocípedo de las instalaciones de tránsito y trasladar lo hasta su casa donde actualmente se en cuentra, más el dinero dejado de percibir acorde con la actividad que real izaba en ella.

Con fundamento en lo anterior, se solicita el pago a t ítulo de perjuicios de las siguientes cantidades de dinero:

• Para ROBINSON URCUÉ HURTADO:

-$ 2.855.924, por concepto de daño emergente. -$ 107.411.004, por concepto de lucro cesante, según liquidación que se realiza a partir del salario mínimo legal mensual vigente. -80 smlmv, por daño moral. -80 smlmv, por daño a la vida de relación. -80 smlmv, por perjuicio estético.

• Para EFRAÍN URCUÉ:Rad. 76001 – 31 – 03 – 008 – 2019 – 00016 - 02 (9637)

-80 smlmv, por perjuicio estético.

• Para EFRAÍN URCUÉ:Rad. 76001 – 31 – 03 – 008 – 2019 – 00016 - 02 (9637) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 008 – 2019 – 0001602 (9637)

6 -$ 4.934.746, por concepto de daño emergente. -$ 8.400.000, por concepto de lucro cesante. -80 smlmv, por daño moral. -20 smlmv, por daño a la vida de relación.

• Para MARÍA BERTHA HURTADO:

-80 smlmv, por daño moral. -20 smlmv, por daño a la vida de relación.

  • Para cada uno de los demás dema ndantes, hermanos de l

lesionado:

-40 smlmv, por daño moral. -10 smlmv, por daño a la vida de relación.

II.- CONTESTACIÓN DE LOS DEMANDADOS.

-DIEGO FERNANDO y JUAN M ANUEL GÓMEZ GONZÁLEZ , a través de la misma apoderada judicial, se opone n a las pretensiones de la demanda y formulan las excepciones de mérito que denomina ron cobro de lo no debido y la innominada o genérica.

Aunque dan por cierta la ocurrencia del accidente que se nar ra en la demanda, señalan que el motociclista conducía con exceso de velocidad y ello incidió en la o currencia del accidente , dando por cierto que el señor Gómez González al momento de la colisi ón se disponía a realizar una maniobra de adelantamiento permitida en esa parte de la vía, pero

y ello incidió en la o currencia del accidente , dando por cierto que el señor Gómez González al momento de la colisi ón se disponía a realizar una maniobra de adelantamiento permitida en esa parte de la vía, pero el vehículo que iba delante de él le obstruy ó la visibilidad y le hizoRad. 76001 – 31 – 03 – 008 – 2019 – 00016 - 02 (9637) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 008 – 2019 – 0001602 (9637)

7 improbable observar a l motociclista, quien además, reitera, venía con exceso de velocidad.

Frente al daño emergente reclamado, señalan que se aportan como supuesta prueba de los gastos un os recibos que no reúnen los requisitos para ser tenidos como facturas cambiarias , por lo que carecen de fuerza legal vinculante, com o también se allegan unas facturas de las cuales solicita n la citación de su autor a fin de que sean ratificadas conforme a lo dispuesto en el Código General del proceso.

En cuanto al lucro cesante consolidado y futuro, refieren que el m ismo no tiene soporte probatorio toda vez que es m ateria de debate probatorio el ingreso mensual per cibido por el lesionado. Y en cuanto a los perju icios morales y de daño a la vid a de rel ación carecen de soporte legal y su estimación c orresponde exclusivamente al Juez, par a lo cual indican que la Co rte Suprema de Justicia en cas o de muerte reconoce un máximo de $ 60.000.000.

A continuación, objeta n la estimaci ón de los perjuic ios al c arecer de

lo cual indican que la Co rte Suprema de Justicia en cas o de muerte reconoce un máximo de $ 60.000.000.

A continuación, objeta n la estimaci ón de los perjuic ios al c arecer de elementos probatorios ; realizan una liquidación de un eventu al LCP y LCF que arroja una diferencia con el pretendido por la parte actora de $ 48.097.160; agregan que varias de las pruebas d ocumentales no representan prueba alguna como fac turas y por ende, no demuestran las supuestas erogaciones realizad as por los demandantes, como tampoco se logra demostrar el ingreso del lesi onado al momento del accidente, motivo por el cual habr á de tomarse como base el salario mínimo mensual vigente.Rad. 76001 – 31 – 03 – 008 – 2019 – 00016 - 02 (9637) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 008 – 2019 – 0001602 (9637)

8 De igual modo, refieren que se pide como daño emerge nte un valor superior al del avalúo actual de la motocicleta, el cual según lo reporta Fasecolda es de $ 2.500.000.

Por último , el señor JUAN MANUEL GÓMEZ GONZÁLEZ formuló llamamiento en garantía contr a SEGUROS DEL ESTADO S.A., el cual fue admitido en providencia del 17 de junio de 2019.

-SEGUROS DEL ESTADO S.A. , tanto en el esc rito de contestación a la demanda, como en la respuesta al llamamiento en garantía, acepta la ocurrencia del accidente, pero dice no constarle las circunstancias en el

-SEGUROS DEL ESTADO S.A. , tanto en el esc rito de contestación a la demanda, como en la respuesta al llamamiento en garantía, acepta la ocurrencia del accidente, pero dice no constarle las circunstancias en el que el mismo produ jo, la s c uales -dicedeben ser pr obadas en el proceso.

Frente a la póliza de seguros No. 49-101048480, reconoce su exist encia y el aseguramiento del vehículo de placas IFY 039 con unas co berturas de $ 500.0 00.000 por daños a bienes de terceros y por muerte o lesiones a una persona, cada una.

Sobre el daño emerge nte r eclamado por el señor EFRAÍN URCU É, consistente en el valor de la motocicleta, res alta que es improcedente pretender el valor a nuevo de un vehículo comprado en el a ño 2015, cuando no sólo se d isfrutó por el término de tres (3) años sino que también sufrió la depreci ación propia de este tipo de vehículos ; siendo así, el límite máximo a indemnizar lo constituy e el valor comercial d e la motocicleta para el momento del accidente , el cual según Fasecolda asciende a $ 2.800.000, descontando el valor del salvamento y sumando los gastos debidamente probados, esto en caso de que la parte actora desee continuar con la propiedad del rodante , pues en caso de no serRad. 76001 – 31 – 03 – 008 – 2019 – 00016 - 02 (9637) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 008 – 2019 – 0001602 (9637)

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9 así, el dominio debería ser traspasado a la aseguradora y ésta reconocería únicamente la suma de $ 2.800.000.

Respecto del lu cro ces ante pedido por el señor EFRAÍN URCU É, considera que no existe prue ba idónea y legal de su existencia, como tampoco el de los ingresos reales, motivo por el cual no procede su reconocimiento.

Refiriéndose a las reclamaciones del joven ROBINSON URCUÉ HURTADO, empieza diciendo que el daño moral se encuentra ex presamente excluido de la póliza , la cual e stá destinada única y exclusivamente a indemnizar el daño emergente efectiva mente pro bado y el l ucro cesante, p unto sobre el cual se ñala que los gastos no han sido suficientemente demostrados en c uanto a su existencia y cuantía y en cuanto al lucro c esante, éste sólo pod ría ser liquidad o tenie ndo en cuenta los reales ingresos recibi dos al m omento del accidente, descontando los valores reconoci dos por la EPS y limitando su cuantificación a la pérdida de capacidad laboral dictaminada al lesionado.

Finaliza diciendo que los perjuicios morales, el daño a la vida de relación y el perjuicio estético se en cuentran excluidos de la cobertura de la pó liza, conforme lo dispuesto en el artículo 1127 del C. de Co. y las condiciones generales y específicas de l contrato de seguros,

relación y el perjuicio estético se en cuentran excluidos de la cobertura de la pó liza, conforme lo dispuesto en el artículo 1127 del C. de Co. y las condiciones generales y específicas de l contrato de seguros, contenidas en la forma 15/12/2016-1329-P-02-EAU001A, las cuales hacen parte del contrato, tal como se indica de manera expr esa en la carátula de la póliza , de tal manera que en caso de que la aseguradora resulte condenada, tan sólo estaría obli gada a pagar el límite máximoRad. 76001 – 31 – 03 – 008 – 2019 – 00016 - 02 (9637) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 008 – 2019 – 0001602 (9637)

10 autorizado, resaltando que ni la ley ni el contrato de seguro estipulan la existencia de una solidaridad en cabeza de la aseguradora.

Con fundamento en lo anterior, prop uso las excep ciones de límite de responsabilidad de la póliza de automóviles, el perjuicio moral como riesgo no asumido por la póliza de automóviles, e l perjuicio de daño a la vida de relación y el perjuicio est ético como riesgos no asumidos por la póli za de automóviles, inexistencia de la obligación solidaria de SEGUROS DEL ESTADO S.A. e inexistencia de la obligación.

III.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:

El juez de primera instancia da por ac reditada la ocurrencia d el accidente, así como también las lesiones físicas sufridas por el joven ROBINSON URCUÉ HURTAD O como resultado de la colisión de que da

El juez de primera instancia da por ac reditada la ocurrencia d el accidente, así como también las lesiones físicas sufridas por el joven ROBINSON URCUÉ HURTAD O como resultado de la colisión de que da cuenta la demanda.

En cuanto a la relación de causalidad entre el hecho y el daño, se ubica en el esc enario de la presunción de cu lpabilidad por el ejercicio de actividades peligros as, de modo que le corresponde a la parte demandada acre ditar la causa ext raña que la ex onere de la responsabilidad que le es endilgada en la demanda, respecto de lo cual nada se alegó en el escrito de cont estación de la demanda, en el que los argumentos se enfilaron a derruir el monto reclamado por concepto de perjuicios.

A partir de las pruebas arrimadas al p lenario, incluyendo la c onfesión del demandado DIEGO FERNAN DO GÓMEZ GONZÁLEZ en su interrogatorio de parte, encuentra dem ostrado que fue éste quien enRad. 76001 – 31 – 03 – 008 – 2019 – 00016 - 02 (9637) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 008 – 2019 – 0001602 (9637)

11 una maniobra de adelantamie nto invadió el carril por el que transitaba el motociclista, incurriendo así en una conducta imprudente, lo que lo hace responsab le direc to de l accidente por la falta de prudencia e impericia al maniobrar el autom otor y por la presunta infracc ión de conducir en estado de embriaguez , la cual es presunta por la negativa del conductor a someterse a la respectiva prueba.

impericia al maniobrar el autom otor y por la presunta infracc ión de conducir en estado de embriaguez , la cual es presunta por la negativa del conductor a someterse a la respectiva prueba.

Precisado lo anterior, emprende el análisis de los perjuicios reclamados en la demanda negando, en primer lugar, el daño emergente reclamado por el joven ROBINSON URCUÉ HURTADO con fundamento en que los recibos y facturas arrimadas como prueba del mismo no fueron ratificados a pesar de l a solicitud de la parte contrar ia al momento de objetar el juramento estimatorio, de ahí que no proce de su reconocimiento, mientras que otros documentos de esta cl ase son totalmente ilegibles, otros se expidieron a favor de terceros que no son parte del presente litigio y en otros se desconoce el paga dor y derivan de gastos para impetrar la presente demanda.

En cuanto al lucro ces ante consolidado, niega su reconoc imiento con fundamento en que la empresa Mac Dulces, empleadora del l esionado, por intermedio de la Directora del Departamento de Gestión Humana, compareció al proceso con el fin de ratificar la certi ficación laboral allegada con la demanda, informando que desde el momento el accidente la socied ad está paga ndo al a ctor el s alario completo, los aportes a la seguridad social y las prestaciones sociales porque aún se encuentra vinculado laboral mente, es d ecir, han estado asumiendo el pago de las incapacidades conforme lo acredita la certifica ción pedida de oficio por el Despacho; todo lo cual fue verificado por el joven Robinson

encuentra vinculado laboral mente, es d ecir, han estado asumiendo el pago de las incapacidades conforme lo acredita la certifica ción pedida de oficio por el Despacho; todo lo cual fue verificado por el joven Robinson y por sus padres en los respectivos interrogatorios de parte.Rad. 76001 – 31 – 03 – 008 – 2019 – 00016 - 02 (9637) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 008 – 2019 – 0001602 (9637)

12 En cuanto al lu cro cesante futuro, por la misma situación no encuentra que el mismo esté debidamente demostrado teniendo en cuenta que el lesionado se encu entra vinculado laboralmente y el empleador no ha dejado de pagar el salario y las pre staciones de ley, mientras que las bonificaciones y horas extras son em olumentos no pedidos en la demanda, no constitutivos de salario y dependían de la produc ción de la empresa y de las necesidades del empleador.

Agrega a continuación, con cita de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 9 de julio de 2012 (M.P. Ariel Sala zar Ramírez. Rad. 200200101-01), que no es pos ible en este caso la acumulación de indemnizaciones y por el contrario, la empre sa empleadora de la víctima estaría facultada, si así lo decidiere, para re clamar de los demandados el pago de la in demnización por ella asumida, impidiendo así una doble retribución para la víctima y un doble pago por parte d el victimario.

Dada la n egativa de los perju icios m ateriales reclamados en la

demandados el pago de la in demnización por ella asumida, impidiendo así una doble retribución para la víctima y un doble pago por parte d el victimario.

Dada la n egativa de los perju icios m ateriales reclamados en la demanda, impone la sanción del artículo 206 del CGP consistente en el 5% de las pre tensiones, equivalente en este caso a la su ma de $ 5.513.314,90.

Se refiere a continuación a los perj uicios materiales p retendidos por el señor EFRAÍN URCUÉ como propietario de la motocicleta invo lucrada en el accidente, reconociendo la suma de $ 2.800.000 por la p érdida total de la misma, valor actual del rodante según lo consul tado en Fasecolda; negando los de más rubros pretendidos por no tener origen en el accidente de tránsito (como la matrícula de la moto) y no haber sidoRad. 76001 – 31 – 03 – 008 – 2019 – 00016 - 02 (9637) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 008 – 2019 – 0001602 (9637)

13 ratificados los documentos aportados como soport e de los supuestos gastos.

En cuanto a los dineros dejados de percibir por el señor Efraín, niega su reconocimiento por cuanto no se acredi tó que el dem andante ejerciera la activida d de mensajero , má xime cuando en el proceso que dó evidenciado el ejercicio de una a ctividad t ransportadora que no está regulada en nuestro país , tornándose totalmente informal por carecer de los requisitos de ley para su ejercicio.

la activida d de mensajero , má xime cuando en el proceso que dó evidenciado el ejercicio de una a ctividad t ransportadora que no está regulada en nuestro país , tornándose totalmente informal por carecer de los requisitos de ley para su ejercicio.

Así pues, tan sólo rec onoce el valor actual de la motocicleta por la suma de $ 2.800.000 y dada la difer encia entre lo pretendido en la demanda y lo realmente probado impone la sanción del artículo 206 del CGP por valor de $ 1.053.474,60.

Ahora bien, frente a los perjuicios morales, atendiendo la gravedad de las le siones sufridas por el joven Ur cué Hu rtado y lo proba do en los interrogatorios de parte y en los testimonios recibidos en el proceso, reconoce a la víctima directa la suma de $ 25.000.000; a sus pad res $ 20.000.000 a cada uno; para Da rly Yileni y Johan Sti ven Urcué Hurtado $ 10.000.000 para cada uno, y para los demás hermanos de la víctima $ 8.000.000 para cada uno por cuanto no conviven con el lesionado.

En cuanto al daño a la vida de relación, reconoce al señor Ro binson Urcué Hurtado la suma de $ 25.000.000 y niega el reconocimiento de este rubro para los demás demandantes, por considerar que éstos han podido continuar c on sus actividades y en qu ien recae el cuidado del lesionado es en su tía Noralba Hurtado, quien así lo informó en el testimonio rendido en el proceso.Rad. 76001 – 31 – 03 – 008 – 2019 – 00016 - 02 (9637)

lesionado es en su tía Noralba Hurtado, quien así lo informó en el testimonio rendido en el proceso.Rad. 76001 – 31 – 03 – 008 – 2019 – 00016 - 02 (9637) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 008 – 2019 – 0001602 (9637)

14 Por último, considera que el perjuicio est ético en su origen conlleva un dolor y un sufrimiento que se relaciona con la dig nidad humana y el libre desarrollo de la personalidad, de a hí que concluye que éste ya se encuentra incluido dentro del perjuicio moral, el cual ya se concedió, de modo que no puede acceder a una doble in demnización por este concepto, p ara lo cual refiere que en nuest ro precedente jurisprudencial el perjuicio estétic o carece de c riterios autónomos para pervivir por él sólo , además de la ausencia en el plenario de un concepto técnico científico que determine las características físicas de l perjuicio y su implicación en la persona, siendo insuficiente la presencia del lesionado en l as audiencias y las fotografías que obran en el expediente para que el juez emita conceptos en ciencias de la salud.

Establecido lo anterior, se refiere al lla mamiento en garantía y al contenido de la póliza, condenando a la A seguradora a responder sólo por los perjuic ios patrimoniales re conocidos a favor del señor EFRAÍN URCUÉ, dado que el reconocimie nto de los perjuic ios extrapatrimoniales, como lo son el daño moral y el daño a la vida de relación -dicese encuentran excluidos de la cobertura del contr ato de

URCUÉ, dado que el reconocimie nto de los perjuic ios extrapatrimoniales, como lo son el daño moral y el daño a la vida de relación -dicese encuentran excluidos de la cobertura del contr ato de seguros.

IV.- REPAROS CONCRETOS:

  • De la parte demandante.

-Indebida interpretación del ar tículo 1127 del C ódigo de Comercio , para lo cual señala que la s reiteradas decisiones de la Corte Suprema de Justicia han establecido que los perjuicios sufridos por la víctima, ya sean patrimoniales o extrapatrimoniales, co nstituyen un dañoRad. 76001 – 31 – 03 – 008 – 2019 – 00016 - 02 (9637) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 008 – 2019 – 0001602 (9637)

15 emergente para el asegurado, de ahí que no se req uiere que a quéllos estén pre-establecidos en el contrato de seguros y en todo caso deben ser resar cidos por el asegurador , de modo qu e las cláusulas de exclusión de los mismos son ineficaces, motivo por el cual SEGUROS DEL ESTADO S.A. debe ser condenada a la obligación indemnizatoria como demandada directa y como llamada en garantía.

-No se reconoció el lucro cesante futu ro a favor del joven ROBINSON URCUÉ H URTADO, el cual es un daño c ierto, personal y directo y ap arece real y efectivamente causado, pues quedó debidamente demostrada la p érdida de capacidad laboral del 46.77%

ROBINSON URCUÉ H URTADO, el cual es un daño c ierto, personal y directo y ap arece real y efectivamente causado, pues quedó debidamente demostrada la p érdida de capacidad laboral del 46.77% dictaminada a la víctima por la Junta Regional d e Calificación de Invalidez del Valle del Cauca , lo que indica un perjuicio para toda la vida con unas secuelas permanentes de casi el 50%; el monto también fue pr obado con la certificación de ingresos del lesionado y también con el informe el aborado por e l perito del CTI al interior de la investigación penal que se sigue por el mismo hecho, cuyas co pias fueron allegadas al expediente al momento de descorrer el traslad o de las excepciones propuestas y en virtud de la prueba de oficio decretada por el De spacho, las cuales fueron puestas en conoc imiento de las partes y no fueron objeto de pronuncia miento al guno, motivo por el cual dicho documento goza de la absoluta credibilidad en el cual se liquidó un LCF de $ 123.020.736.

Ahora bien, aunque el demand ante en la actualidad se encuentra vinculado laboralmente, nada garantiza que el lesionado reciba durante toda su expectativa de vida los salarios y demás ingresos que percibía al momento de los hechos; expectativa ésta de ganancia que le cambió ante una l esión que lo dejó a sólo 3.23 puntos de cons olidarse en unaRad. 76001 – 31 – 03 – 008 – 2019 – 00016 - 02 (9637) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 008 – 2019 – 0001602 (9637)

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F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 008 – 2019 – 0001602 (9637)

16 pérdida de capacidad laboral total, de ahí que existe la c erteza de que el lesionado no ten drá el mismo desempeño laboral del que gozaba antes del accide nte, siendo concluye nte que no percibirá las m ismas ganancias y mucho menos podrá aspirar a me jores condiciones de vida de las que tenía, pues su situación física se lo impide.

Cita a continuación la sentencia SC2498-2018 en la que -dicese acreditaron relación laboral, in gresos pe rcibidos para la fec ha de los hechos, pérdida de la capa cidad laboral y expectativa de vida, motivo por el cual considera que el lucro cesante futuro debe ser reconocido, a partir de los ingresos demostrado s en el proceso (salario m ínimo, más bonificación mensual y suma de vengada por concepto de horas extras) más el 25% correspondiente a las prestaciones sociales.

-No se condena al pago del daño emerg ente y el lucro cesante consolidado,

Reitera que aunque el lesionado h aya recibido salarios y otras prestaciones por parte de su empleador y el pago de las incapacidades, debe reconocerse el lucro cesante consolidado como así lo ha dispuesto el Consejo de Estado en un pronunciamiento que se encarga de citar , para lo

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