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TSDJ CLO SC - 760013103008201900192-02 (2683)-(09-03-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103008201900192-02 (2683)-(09-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

República de Colombia

Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE DECISIÓN CIVIL

VERBAL R.C.E Rad. No. 76-001-31-03-008-2019-00192-02 (2683)

MAGISTRADO PONENTE: JORGE JARAMILLO VILLARREAL

ESTA SENTENCIA FUE APROBADA SEGÚN ACTA No.01-2022 DE LA

FECHA

Santiago de Cali, nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Se decide la apelación presentada por la parte demandante y la demandada y llamada en garantía Compañía Mundial de Seguros S.A., en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual propuesto por MARÍA DEL CARMEN BECERRA FERNÁNDEZ en contra de la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. y o tros; en el trámite , el demandado Luis Hernán Moncayo Castro, llamó en garantía a la demandada Compañía Mundial de Seguros S.A . y a Seguros del Estado S.A.; en la sentencia, Luis Hernán Moncayo Castro y Radio Taxi Aeropuerto S.A. fueron declarados solidariamente responsables por los daños causados a la demandante y se los condenó al pago de perjuicios morales.

1.- ANTECEDENTES

Los hechos, pretensiones y respuestas de la demanda, admiten el siguiente resumen:

1.1.- Como hechos se relata que: el 3 de abril de 2018 siendo

1.- ANTECEDENTES

Los hechos, pretensiones y respuestas de la demanda, admiten el siguiente resumen:

1.1.- Como hechos se relata que: el 3 de abril de 2018 siendo aproximadamente las 9:00 a.m., María del Carmen Becerra Fernández conducía su bicicleta por la Carrera 100 con C alle 11 frente al Centro Comercial Holguines Trade Center de Cali, se dice que la ciclista se desplazaba por el car ril derecho debidamente aorillada cuando de manera intempestiva fue arrollada por el taxi de placas TZN -650 conducido por Brayan Daniel Moncayo quien le cerró el paso ocasionándole graves lesionesAPELACIÓN DE SENTENCIA 008-2019-00192-02 (2683) MARIA DEL CARMEN BECERRA FERNANDEZ VS COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. Y OTROS

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personales tales como: edema en labio superior, laceraciones en miembros inferiores, edema en rodilla derecha, fractura extraarticular de radio distal y metafisaria, con apertura de ligamento escafolunar manejada con reducción abierta, ligamentorrafia y osteosíntesis con placa, por lo que quedó con dolor y limitación del movimiento; para el día del accidente, el taxi era de propiedad de Luis Hernán Moncayo Castro, afiliado a la sociedad Radio Taxi Aeropuerto S.A., entre la Sociedad Radio Taxi Aeropuerto , tomador , y la Compañía Mundial de Seguros S.A., como aseguradora, se celebró contrato de seguro por responsabilidad civil extracontractual, el cual se encontraba vigente el día del accidente; a la demandante le dieron incapacidad de 70 días con secuelas

Mundial de Seguros S.A., como aseguradora, se celebró contrato de seguro por responsabilidad civil extracontractual, el cual se encontraba vigente el día del accidente; a la demandante le dieron incapacidad de 70 días con secuelas médico legales de perturbación funcional de miem bro superior derecho de carácter “permanente” (sic), el accidente ha generado a la demandante un lucro cesante consolidado dado que se desempeñaba en el cargo de gerente de oficina del Banco de Bogotá percibiendo ingresos por la suma de $5.323.900 mensuales, como consecuencia de las lesiones tiene disminución o pérdida de la capacidad laboral que fuera valorada por el Dr. José Antonio Avendaño Sinisterra en el 14,71 % , dice que por las lesiones ha soportado angustia, impacto psicológico, dolor y mal estar, ha sufrido pérdida o alteración anatómica o funcional, afectando el disfrute de actividades como la práctica de ciclismo aficionado, dificulta d en su normal desempeño y funcionalidad corpórea, se expresa que a la demandante le han quedado cicatrices y “deformaciones en su cuerpo” (sic).

1.2.- Como pretensiones pide se haga las siguientes declaraciones y condenas:

1.2.1.- Que el conductor del taxi de placas TZN -650 fue el que generó el accidente de tránsito.

1.2.2.- Que LUIS HERNAN MONCAYO CASTRO como propietario del taxi, RADIO TAXI AEROPUERTO S.A, como empresa afiliadora del vehículo y la COMPAÑIA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., en su condición de aseguradora, son solidarias y extracontractualmente

propietario del taxi, RADIO TAXI AEROPUERTO S.A, como empresa afiliadora del vehículo y la COMPAÑIA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., en su condición de aseguradora, son solidarias y extracontractualmente responsables de todos los daños y perjuicios ocasionados a María del Carmen Becerra Fernández, por razón del accidente.

1.2.3.- Que como consecuencia de lo anterior, LUIS HERNAN MONCAYO CASTRO, RADIO TAXI AEROPUERTO S .A. y la COMPAÑ IAAPELACIÓN DE SENTENCIA 008-2019-00192-02 (2683) MARIA DEL CARMEN BECERRA FERNANDEZ VS COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. Y OTROS

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MUNDIAL DE SEGUROS S.A, deben indemnizar a la demandante por los siguientes daños y valores con corrección monetaria:

Perjuicios Materiales: Daño Emergente: la suma de $337.920, por los daños ocasionados a la bicicleta y los traslados a las citas médicas y a la Fiscalía.

Lucro Cesante: (i) Lucro Cesante Consolidado: La suma de $12.422.430, correspondiente a dos (2) meses y diez ( 10) días que la demandante no pudo desarrollar sus labores debido a la incapacidad médica por las lesiones sufridas, tomando como ingresos al momento del accidente el valor de $5.323.900 mensuales, y, (ii) Lucro Cesante Futuro: La suma de $197.119.127, teniendo en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que fue estimada en 14,71%, la edad de María del Carmen al

el valor de $5.323.900 mensuales, y, (ii) Lucro Cesante Futuro: La suma de $197.119.127, teniendo en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que fue estimada en 14,71%, la edad de María del Carmen al momento del accidente, 50 años y 07 días, siendo su expectativa de vida 36 años, 2 meses y 13 días.

Perjuicios Morales: El equivalente a 100 smmlv, por la angustia, impacto psicológico, dolor y malestar que ha tenido que padecer.

Daño a la Salud: El equivalente a 100 smmlv, por la alteración anatómica o funcional y a la integridad psicofísica.

Daño Estético : La suma de $15.000.000, por las cicatrices y deformaciones en el cuerpo de la demandante que ha desmejorado su imagen.

1.3.- Notificados los demandados asumieron las siguientes posiciones:

1.3.1.- La sociedad RADIO TAXI AEROPUERO S.A, contestó la demanda aceptando algunos hechos y expresando no constándole otros, se opuso a las pretensiones aduciendo que la empresa no ejerce la labor de administración y guarda del vehículo , por ello no puede ser declarada responsable, como excepciones de mérito propuso las que denominó: “1. LA

SOCIEDAD DEMANDADA NO REÚNE LAS EXIGENCIAS DE LA LEY SUSTANCIAL

PARA SER TENIDA COMO TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE (…); 2.

INEXISTENCIA DE NEXO CONTRACTUAL O COMERCIAL O EL CONOCIMIENTO DE LA

PARA SER TENIDA COMO TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE (…); 2.

INEXISTENCIA DE NEXO CONTRACTUAL O COMERCIAL O EL CONOCIMIENTO DE LA EMPRESA DE LA EXISTENCIA DEL CONDUCTOR INCULPADO”. (C: 1 Fls. 185 al 199).APELACIÓN DE SENTENCIA 008-2019-00192-02 (2683) MARIA DEL CARMEN BECERRA FERNANDEZ VS COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. Y OTROS

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1.3.2.- El demandado LUIS HERNÁN MONCAYO CASTRO , propietario del vehículo, contestó la demanda aceptando algunos hechos y dijo no constarle otros , se opuso a las pretensiones proponiendo las excepciones de mérito: “1. COBRO DE LO NO DEBIDO E INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS INCONGRUENCIAS ENTRE LAS SUMAS PRETENDIDAS COMO TASACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (…); 2. GENÉRICA (…) y

3. COMPENSACIÓN”. (C: 1 Fls. 201 al 219).

MONCAYO CASTRO, llamó en garantía a Seguros del Estado S.A. y a la demandada Compañía Mundial de Seguros S.A.

SEGUROS DEL ESTADO S.A . contestó el llama miento en garantía oponiéndose algunos hechos y a las pretensiones , como excepciones de mérito propuso: “1. POLIZA DE AUTOMOVILES Nro. 49-101045580

OPERA EN EXCESO DE LA POLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL

excepciones de mérito propuso: “1. POLIZA DE AUTOMOVILES Nro. 49-101045580 OPERA EN EXCESO DE LA POLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL BASICA (…), 2. LIMITE DE RESPONSABILIDAD DE LA POLIZA DE AUTOMOVILES Nro.49 -101045580 (…), 3. EL PERJUICIO MORAL COMO RIESGO NO ASUMIDO POR LA POLIZA DE SEGUROS DE AUTOMOVILES Nro.49 -101045580 (…), 4. EL DAÑO A LA VIDA DE RELACION O DAÑO A LA SALUD Y DAÑO ESTETICO COMO RIESGOS NO ASUMIDO POR LA POLIZA DE SEGUROS DE AUTOMOVILES Nro.49-101045580 (…), 5. LIMITE DE RESPONSABILIDAD DEL AMPARO DE REPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRATUAL – DAÑOS DE BIENES DE TERCEROS DE LA POLIZA DE SEGURO DE AUTOMOVILES Nro.49 -101045580 (…), 6.

INEXISTENCIA DE OBLIGACION SOLIDARIA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A. (…), 7.

INEXISTENCIA DE OBLIGACION” (C: 2, fls. 24 al 29).

1.3.3. La demandada y llamada en garantía por el demandado Moncayo Castro , COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A ., contestó la demanda oponiéndose a determinados hechos , aceptando los relacionados con la existencia de la póliza, pero argumentó que la obligación indemnizatoria a su cargo se encuentra condicionada a la responsabilidad civil en cabeza del asegurado, se opuso a las pretensiones, objetó el

con la existencia de la póliza, pero argumentó que la obligación indemnizatoria a su cargo se encuentra condicionada a la responsabilidad civil en cabeza del asegurado, se opuso a las pretensiones, objetó el juramento estimator io, como excepciones de mérito frente a la demanda propuso las siguientes: “1. AUSENCIA DE MEDIOS PROBATORIOS QUE LOGREN ACREDITAR LA EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD QUE SE PRETENDE ATRIBUIR A LA PARTE DEMANDADA (…); 2. EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE A ESTE PARTICULAR ES EL DE LA CULPA PROBADA (…); 3. INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL QUE SE PRETENDE ATRIBUIR A LA COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. LUIS HERNAN MONCAYO CASTRO Y RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. (…) ; 4. INEXISTEN CIA DE OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA A CARGO DE LA COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROSAPELACIÓN DE SENTENCIA 008-2019-00192-02 (2683) MARIA DEL CARMEN BECERRA FERNANDEZ VS COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. Y OTROS

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S.A. POR LA NO REALIZACIÓN DEL RIESGO ASEGURADO EN VIRTUD DE LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL N ro.2000005007 VIGENTE DESDE EL 1 DE ENERO DE 2018 HASTA EL 1 DE ENE RO DE 2019 (…); 5. LÍMITES

MÁXIMOS DE RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR Y CONDICIONES DE LA

DESDE EL 1 DE ENERO DE 2018 HASTA EL 1 DE ENE RO DE 2019 (…); 5. LÍMITES

MÁXIMOS DE RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR Y CONDICIONES DE LA PÓLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL Nro.2000005007 VIGENTE DESDE EL 01 DE ENERO DE 2018 HASTA EL 01 DE ENERO DE 2019, QUE ENMARCA LAS OBLIGACION ES DE LAS PARTES (…); 6. LAS EXCLUSIONES DE AMPARO EXPRESAMENTE PREVISTAS EN LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL N ro. 2000005007 VIGENTE DESDE EL 01 DE ENERO DE 2018 HASTA EL 1 DE ENERO DE 2019 (…); 7. EL CONTRATO ES LEY PARA LAS PARTES (…); 8. ENRIQUECIMIE NTO SIN JUSTA CAUSA (…) y 9. GENÉRICA O INNOMINADA Y LAS DERIVADAS DEL NEGOCIO CAUSAL.” (C:1, Fls.222 al 235).

Frente al llamamiento en garantía , propuso las siguientes excepciones de mérito: “1. INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA A CARGO DE LA COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. POR LA NO REALIZACIÓN DEL RIESGO ASEGURADO EN VIRTUD DE LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL Nro. 2000005007 VIGENTE DESDE EL 1 DE ENERO DE 2018

HASTA EL 1 DE ENERO DE 2019 (…); 2. LÍMITES MÁXIMOS DE RESPONSA BILIDAD

EXTRACONTRACTUAL Nro. 2000005007 VIGENTE DESDE EL 1 DE ENERO DE 2018

HASTA EL 1 DE ENERO DE 2019 (…); 2. LÍMITES MÁXIMOS DE RESPONSA BILIDAD

DEL ASEGURADOR Y CONDICIONES DE LA PÓLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL Nro.2000005007 VIGENTE DESDE EL 01 DE ENERO DE 2018 HASTA EL 01 DE ENERO DE 2019, QUE ENMARCA LAS OBLIGACIONES DE LAS PARTES (…);3. LAS EXCLUSIONES DE AMP ARO EXPRESAMENTE PREVISTAS EN LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL Nro. 2000005007 VIGENTE DESDE EL 01 DE ENERO DE 2018 HASTA EL 1 DE ENERO DE 2019 (…); 4. EL CONTRATO ES LEY PARA LAS PARTES (…); 5. ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA (…) y 6. GENÉRICA O INNOMIN ADA Y LAS DERIVADAS DEL NEGOCIO CAUSAL.” (C:3, Fls.37 al 52).

2.- SENTENCIA DEL JUZGADO

Tras reseñar el trámite del proceso y las pruebas, e l Juzgado encontró reunidos los presupuestos procesales y verificó la ausencia de nulidades insubsanables; sobre el caso concreto encuentra acreditada la responsabilidad civil extracontractual al haberse probado el hecho, accidente de tránsito ocurrido el 3 de abril de 2018, el daño, con el informe del accidente de tránsito, el informe pericial de clínica forense expedido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y las historias clínicas de María del

de tránsito, el informe pericial de clínica forense expedido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y las historias clínicas de María del Carmen Becerra Fernández, y , la relación de causalidad entre el hecho y el daño, respecto de la culpa estim a que tratándose de actividades peligrosas se la presume con fundamento en el Art.2356 del C.C., los demandados no acreditaron un eximente de responsabilidad de su conducta culposa; respectoAPELACIÓN DE SENTENCIA 008-2019-00192-02 (2683) MARIA DEL CARMEN BECERRA FERNANDEZ VS COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. Y OTROS

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de la demandada Radio Taxi Aeropuerto S.A. expres a que si bien en el contrato de vinculación suscrito entre el propietario del taxi con placa TZN650 y la empresa demandada se avizora diversas cláusulas de exoneración de responsabilidad de la sociedad, ésta percibe una suma mensual que debe pagar el propietario por la vinculación del taxi, además de cancelar por los servicios de radiocomunicación o radiolocalizador en el evento de ser utilizados, que por consiguiente, no desvirtúa la posición de guardiana de la actividad desarrollada por el taxi; en relación con el demandado Luis Hernán Moncayo Castro, propietario del taxi, dijo que no presentó alguna circunstancia demostrativa de haber perdido la dirección o control del automóvil, de ahí que se tenga como civilmente responsable de los perjuicios causados a la demandante , y, sobre la demandada y llamada en garantía Mundial de Seguros S.A., considera que fue convocada en acción directa de

automóvil, de ahí que se tenga como civilmente responsable de los perjuicios causados a la demandante , y, sobre la demandada y llamada en garantía Mundial de Seguros S.A., considera que fue convocada en acción directa de que es titular la víctima conforme a los Art.1127 al 1133 del C. de Ccio. estima que las pretensiones no pueden estar encaminadas a obtener una declaración judicial de responsabilidad solidaria en contra de la compañía aseguradora porque la indemnización debe estar conforme a los términos del contrato de seguros ; respecto del llamamiento en garantía que realizó el demandado Luis Hernán Moncayo Castro con relación a la póliza Nro. 200012044, consideró que corresponde al aseguramiento frente a la responsabilidad civil contractual, situación que no opera en el presente asunto atendiendo las circunstancias de ocurrencia del siniestro ya que María del Carmen Becerra no iba en calidad de pasajera del taxi, por ello, despachó desfavorablemente las pretensiones del llamamiento en garantía, porque entre el demandado y la lla mada en garantía emerge una relación estrictamente contractual; sobre la aseguradora llamada en garantía, Seguros del Estado S.A. considera que en el presente asunto existen dos (2) pólizas para amparar siniestros derivados de la responsabilidad civil extracontractual, pero no tienen aplicabilidad de manera conjunta, sino cuando exceda la suma amparada en la póliza expedida por la Compañía Mundial de Seguros S.A., que no habiéndose excedido la condena Seguros del Estado S.A. no está obligada a afectar la póliza de automóviles Nro.49101045580 que opera en exceso de la póliza de responsabilidad civil extracontractual básica.

del Estado S.A. no está obligada a afectar la póliza de automóviles Nro.49101045580 que opera en exceso de la póliza de responsabilidad civil extracontractual básica.

Sobre l os perjuicios considera que: (i) el daño emergente pretendido en la suma de $337.920 correspondiente a las facturas por la reparación de la bicicleta y el servicio de transporte para asistir a las citasAPELACIÓN DE SENTENCIA 008-2019-00192-02 (2683) MARIA DEL CARMEN BECERRA FERNANDEZ VS COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. Y OTROS

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médicas y a las autoridades judiciales, no fueron debidamente acreditados, porque las aportadas no cumplen con los requisitos legales , no dan cuenta de que esos gastos fuero n para la demandante; (ii) el lucro cesante consolidado pedido en la suma de $12.422.430 consistente en el dinero dejado de percibir por la incapacidad prescrita por el término de 2 meses y 10 días, dijo que de acuerdo a la declaración de la demandante, la EPS asumió el pago de las incapacidades , por ello las negó ; (iii) el lucro cesante futuro pretendido $197.119.127 consistente en los dineros que va a dejar de percibir desde la ocurrencia de los hechos hasta el 10 de julio de 2019 y desde la fecha de la sentencia hasta el cumplimiento de la vida probable de la demandante, teniendo en cuenta una pérdida de capacidad laboral del 14.71%, considera que la demandante declaró que aún se encuentra vinculada laboralmente al Banco de Bogotá y desde la fecha de la ocurrencia

demandante, teniendo en cuenta una pérdida de capacidad laboral del 14.71%, considera que la demandante declaró que aún se encuentra vinculada laboralmente al Banco de Bogotá y desde la fecha de la ocurrencia del siniestro no ha dejado de percibir su remuneración mensual, que si bien aportó un dictamen de calificación del origen y pérdida de capacidad laboral, lo cierto es que ello conduce únicamente a corroborar las lesiones padecidas por la demandante , pero n o permite establecer la perdida de la capacidad laboral porque ello radica en cabeza de la s autoridades designadas por el legislador en el Decreto Ley 019 de 2012, además, porque el dictamen no cumplió las exigencias del Art.226 del C.G.P. ; (iv) respecto a los perjuicios extrapatrimoniales, el daño moral fue reconocido en $12.000.000 atendiendo los lineamientos jurisprudenciales1, negó los valores pretendidos por daños a la salud y estético, los primeros por no haber se aportado prueba que acreditara las secuelas definitivas del accidente y porque la cirugía de la rodilla fue practicada un (1) año después, sin que el expediente obre prueba alguna, y, sobre los segundos por estar incluidos dentro del valor reconocido como perjuicios morales.

En virtud de lo anterior, resolvió:

“PRIMERO. - DECLARAR no probadas las excepciones denominadas “1. Ausencia de medios probatorios que logren acreditar la existencia de la responsabilidad que se pretende atribuir a la parte demandada; 2. El régimen de responsabilidad aplicable a este particular es el de la culpa probada; 4. Inexistencia de obligación indemnizatoria a cargo de la Compañía

pretende atribuir a la parte demandada; 2. El régimen de responsabilidad aplicable a este particular es el de la culpa probada; 4. Inexistencia de obligación indemnizatoria a cargo de la Compañía Mundial de Seguros S.A. por la no realización del riesgo asegurado en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual N° 2000005007 vigente desde el 1 d e enero de 2018 hasta el 1 de enero de 2019; 6. las exclusiones de amparo expresamente previstas en la póliza de responsabilidad civil N°. 2000005007 vigente desde el 01 de enero de 2018 hasta el 1 de enero de 2019; 8. enriquecimiento sin justa causa; 9. g enérica o innominada y las derivadas del negocio causal” propuesta por la demandada Compañía Mundial de Seguros S.A.

SEGUNDO. – Declarar no probadas las excepciones (…) presentadas por Radio Taxi Aeropuerto S.A.

1 Sentencias SC159962016 y SC13925-2016, SC665-2019 de 7 de marzo de 2019APELACIÓN DE SENTENCIA 008-2019-00192-02 (2683) MARIA DEL CARMEN BECERRA FERNANDEZ VS COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. Y OTROS

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TERCERO. - Declarar no probada las excepciones denominadas “genérica” y “Compensación” presentada por Luis Hernán Moncayo Castro.

CUARTO.- Declarar parcialmente probada la excepción denominada “1. Cobro de lo no debido (…)”, incoada por Luis Hernán Moncayo Castro.

QUINTO.- Declarar probadas las excepciones “ 3. Inexistencia de la

CUARTO.- Declarar parcialmente probada la excepción denominada “1. Cobro de lo no debido (…)”, incoada por Luis Hernán Moncayo Castro.

QUINTO.- Declarar probadas las excepciones “ 3. Inexistencia de la responsabilidad civil extracontractual que se pretende atribuir a la Compañía Mundial de Seguros S.A.; 5. límites máximos de responsabilidad del asegurador y condiciones de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual N° 2000005007 vigente desde el 01 de enero de 2018 hasta el 01 de enero de 2019, que enmarca las obligaciones de las partes; 7. El contrato es ley para las partes”, propuestas por Compañía Mundial de Seguros S.A.

SEXTO.- DECLARAR probada la excepción denominada “ Póliza de automóviles N° 49-101045580 opera en exceso de la póliza de responsabilidad civil extracontractual básica” propuesta por la llamada en garantía Seguros del Estado S.A.

SÉPTIMO. - En consecuenci a, DECLARAR que Luis Hernán Moncayo Castro y Radio Taxi Aeropuerto S.A. son solidariamente responsables de los daños causados a la señora María del Carmen Becerra Fernández con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 3 de abril de 2018 y que da cuenta la litis.

OCTAVO. - CONDENAR a Luis Hernán Moncayo Castro y Radio Taxi Aeropuerto S.A. pagar la suma de DOCE MILLONES DE PESOS ($12.000.000.00) a la demandante María del Carmen Becerra Fernández por perjuicios morales.

La suma anterior se cancela rá en el término de cinco (5) días contados a

demandante María del Carmen Becerra Fernández por perjuicios morales.

La suma anterior se cancela rá en el término de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, de lo contrario generarán intereses a la tasa del 6% anual.

NOVENO. – Como consecuencia de la acción directa condenar a Compañía Mundial de Seguros S.A. en su condición de aseguradora en virtud a la póliza N°. 2000005007 reembolsarle a Luis Hernán Moncayo Castro en calidad de propietario del vehículo asegurado, la suma que llegare a pagar por la condena impuesta.

La suma pagada por el demandado en mención deberá reembolsarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, fecha a partir de la cual se reconocerá un interés de mora igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Financiera aumentado en la mitad.

DECIMO. – Condenar en costas a Luis Hernán Moncayo Castro y a favor de Compañía Mundial de Seguros S.A. en virtud a la falta de vocación de prosperidad del llamamiento en garantía que le hiciere el primero a la segunda. LIQUIDENSE conforme lo dispone el artículo 366 del CGP. Se fijan como agencias en derecho la suma de $ 1.000.000.00 mcte.

ONCE. – Condenar en costas a Luis Hernán Moncayo Castro y a favor de Seguros del Estado S.A. en virtud a la declaratoria de la excepción denominada “Póliza de automóviles N° 49 -101045580 opera en exceso de la póliza de responsabilidad civil extracontractual básica”. LIQUIDENSE conforme lo dispone el artículo 366 del CGP. Se

automóviles N° 49 -101045580 opera en exceso de la póliza de responsabilidad civil extracontractual básica”. LIQUIDENSE conforme lo dispone el artículo 366 del CGP. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.000.000.00 mcte.

DOCE. - DENEGAR las demás pretensiones deprecadas por la demandante.

TRECE. - Condenar parcialmente en costas de esta instancia a Compañía Mundial de Seguros S.A., Luis Hernán Moncayo Castro y a Radio Taxi Aeropuerto S.A. que deberán ser canceladas por partes iguales a la demandante.

CATORCE. - LIQUIDENSE conforme lo dispone el artículo 366 del CGP. Se fijan como agencias en derecho la suma de $ 3.500.000.00 mcte”.

3.- RECURSO DE APELACIÓN Y REPLICA

3.1.- La demandante y la demandada Compañía Mundial de Seguros S.A. también llamada en garantía, apelaron la decisión.APELACIÓN DE SENTENCIA 008-2019-00192-02 (2683) MARIA DEL CARMEN BECERRA FERNANDEZ VS COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. Y OTROS

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3.1.1.- El apoderado judicial de la demandante, MARIA DEL CARMEN BECERRA FERNANDEZ , en los reparos y sustentación dijo: (i) sobre la desestimación del lucro cesante consolidado, expresa que constituye los salarios dejados de percibir por los 2 meses y 10 días que estuvo incapacitada, siendo esta una prestación con fuente distinta a la laboral ,

sobre la desestimación del lucro cesante consolidado, expresa que constituye los salarios dejados de percibir por los 2 meses y 10 días que estuvo incapacitada, siendo esta una prestación con fuente distinta a la laboral , porque alude al daño irrogado, la EPS cubrió la prestación de incapacidad laboral en el 66.66% del valor del ingreso base de liquidación, sino se accede a todo el valor, debe reconocerse el 33.33% que no fue cubierto; (ii) respecto a la desestimación del lucro cesante futuro, señala que el Juez desconoció los antecedentes jurisprudenciales , en el expediente hay pruebas como el dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional, la carta de ingresos y el registro civil de nacimiento de la demandante que da cuenta la edad , elementos con los cuales se puede liquidar el lucro cesante futuro ; (iii) Se fijaron montos para el daño moral extremadamente bajos respecto del daño inferido por la demandante, dice que si bien la tasación de los perjuicios morales obedece al arbitrio juris y ciertamente debe estimar las condiciones de cada caso, en el presente, la demandant e tiene una afectación en su miembro superior que debe ser valorado, $12.000.000 no lo compensan, pide que se reconozca por este concepto hasta 20 smmlv; (iv) sobre la desestimación del dictamen de pérdida de capacidad laboral que presentó, expresa que se contraviene el precedente vertical que da cuenta el mismo proceso, donde dio luces que debe evaluarse y apreciar si se cumplen las exigencias legales, el Juez no tiene en cuenta el concepto porque según él las autoridades desi gnadas por el Decreto 019 de 2012 son las únicas que

proceso, donde dio luces que debe evaluarse y apreciar si se cumplen las exigencias legales, el Juez no tiene en cuenta el concepto porque según él las autoridades desi gnadas por el Decreto 019 de 2012 son las únicas que pueden expedir el dictamen de pérdida de capacidad laboral, en el expediente reposan certificaciones y documentos que acreditan la idoneidad del perito , pide tener como v álido el dictamen y las demás pruebas para el cálculo correspondiente del lucro cesante futuro ; (v) sobre la desestimación del perjuicio “fisiológico” (sic) , expresa que a la demandante se le dificultaba realizar algunas actividades que fueron ratificadas por el médico fisiatra que realizó la valoración de pérdida de capacidad laboral y las complicaciones para actividades de motricidad fina, la historia clínica da cuenta de las lesiones y las secuelas, como el dolor residual, dificultad de prensión, pide se reconozca este perjuicio ; (vi) respecto a la desestimación del perjuicio estético, aduce que revisada la historia clínica y las fotografías aportadas con la demanda, se evidencia que la cicatriz está acreditada, corresponde a la sana critica examinarla para dar aplicación a las directrices doctrinales,APELACIÓN DE SENTENCIA 008-2019-00192-02 (2683) MARIA DEL CARMEN BECERRA FERNANDEZ VS COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. Y OTROS

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analizando las condiciones físicas en las se encontraba la demandante antes del accidente.

3.1.2.- LA COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. , demandada directa y llamada en garantía, como reparos concretos y

analizando las condiciones físicas en las se encontraba la demandante antes del accidente.

3.1.2.- LA COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. , demandada directa y llamada en garantía, como reparos concretos y alegaciones plantea: (i) existe error de hecho por la indebida valoración de los medios de prueba que permiten demostrar que en este caso no se acreditó la relación de causalidad entre el daño y la actuación del conductor del vehículo de placas TZN650, la parte actora fundamenta todas las valoraciones de culpa en el Informe Policial de Accidente de Tránsito, el que no es suficiente ni idóneo, toda vez que el agente que l o elaboró, no fue testigo presencial de los hechos, el informe policial no tiene la a ptitud legal para brindar conceptos técnicos ni realizar evaluaciones de responsabilidad , el agente Germán Guevara al dar su testimonio manifestó que no estuvo en el momento de la colisión, no se sabe a qué horas llegó, planteó su hipótesis conforme a la ubicación final de los vehículos pero más adelante afirm a que ambos quedaron sobre el mismo carril (vehicular), lo que permite colegir que no es cierto que el taxi haya cerrado la vía a la cicl ista, la testigo Laura Marcela Tobar Becerra, hija de la demandante, dejó evidente la incongruencia en el acontecimiento de los hechos, cuando se refirió que cuando llegó al lugar “El taxi está delante de la ambulancia y la bicicleta arrinconada”, que no concuerda con la hipótesis del agente de tránsito, claramente los vehículos habían sido movidos, entonces surge la duda ¿cómo hizo el guarda para

lugar “El taxi está delante de la ambulancia y la bicicleta arrinconada”, que no concuerda con la hipótesis del agente de tránsito, claramente los vehículos habían sido movidos, entonces surge la duda ¿cómo hizo el guarda para determinar la posición de los involucrados? ; (ii) alega que no se cumplieron los requisitos legales para el diligenciamiento del informe policial de accidente de tránsito apor tado como prueba porque no cumple lo dispuesto en el Art.149 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de

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