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TSDJ CLO SC - 760013103008201900241-01 (9723)-(03-02-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103008201900241-01 (9723)-(03-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Expediente 76001-31-03-008-2019-00241-01 (9723)

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

MAGISTRADO SUSTANCIADOR DR. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Santiago de Cali, tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022).

REF. PROCESO VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DE DIEGO ECHEVERRY CLAVIJO Y OTROS FRENTE VAS COLOMBIA S.A. Y OTROS.

Rad. 76001-31-03-008-2019-00241-01 (9723) Procede esta Sala unitaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Vas Colombia S.A. a través de apoderada judicial frente al auto por medio del cual el Juzgado Octavo (8) Civil del Circuito de Cali por medio de la cual se determinó la suma que debía prestar la parte demandante en póliza para el decreto de la medida cautelar solicitada.

I.- ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES.

Hechos relevantes El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, está conociendo de la demanda Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual instaurada por Diego Echeverri Clavijo, Liliana Patricia Maya Galvis, César Augusto Rodríguez Maya y María Fabiola Galvis Orozco frente a Vas Colombia S.A. y Porshe Colombia S.A.S, en la cual se pretende que se declare civilmente responsable a las entidades accionadas por el accidente de tránsito donde desafortunamente perdió la vida el joven Mateo Echeverry Maya y en consecuencia, se ordene a estas entidades al

civilmente responsable a las entidades accionadas por el accidente de tránsito donde desafortunamente perdió la vida el joven Mateo Echeverry Maya y en consecuencia, se ordene a estas entidades al pago de perjuicios ocasionados.Expediente 76001-31-03-008-2019-00241-01 (9723)

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Conocida la demanda por el juzgado de primera instancia, la inadmitió y una vez corregida la admitió y ordenó notificar del auto a la entidad demandada. En el mismo auto, en el numeral sexto se indicó que antes de decretar la s medidas cautelares solicitadas debía únicamente los demandantes Diego Echeverry y César Augusto Rodríguez Maya, teniendo que los otros se les concedió el amparo de pobreza, prestar caución por la suma de $29.000.000.oo. Allegada la póliza en término, el juzgado mediante providencia del 8 de octubre de 2019, decidió decretar la inscripción de la demanda en varios inmuebles de propiedad de la demandada Vas Colombia S.A. En respuesta a la medida la Oficina de Instrumentos Pú blicos de Bogotá D.C. indicó que no inscribía el oficio sobre los inmuebles No. 50C1234546 y 50c-1442149 por varias razones , entre esas que el demandado no era el propietario del predio. Por otro lado, con relación al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-259620 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte, si la registró. Recurso de reposición en subsidio el de apelación. La apoderada judicial de la accionada Vas Colombia S.A, en término

la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte, si la registró. Recurso de reposición en subsidio el de apelación. La apoderada judicial de la accionada Vas Colombia S.A, en término presentó recurso de reposición en subsidio el de apelación frente al auto que admitió la demanda y el que fijó el valor de la caución. Con relación al segundo tema, el cual es objeto de análisis en esta instancia, sostuvo: Que debía revocarse el auto ya que “este no especifica, debiendo hacerlo, cual de las dos causales literal (a) o (b) del artículo 590 del Código General del Proceso se decretaría”.Expediente 76001-31-03-008-2019-00241-01 (9723)

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En ese orden, solicitó el incremento del valor fijado como caución, ya que en su opinión esta resulta insuficiente “para precaver los perjuicios que se están causando con esta medida” . Subraya que si bien, el valor fijado corresponde al 20% del valor de las pretensiones de la demanda, “resulta siendo una suma excesivamente baja para responder por las costas y perjuicios que se derivarían de la práctica de las medidas”. Resalta que sobre el inmueble que recayó la medida de inscripción de la demanda tiene un valor comercial muy superior a la suma decretada como caución, luego la suma es “abiertamente insuficiente para cubrir las costas y perjuicios que se pueden derivar de su práctica”. Para sustentar su posición cita a dos doctrinantes que fijan una posición relacionada con la fijación del valor de la caución de acuerdo al valor comercial de los bienes a los “que se esta sometiendo la cautela”. Finalmente, indicó que el “valor comercial de los bienes a los que se está

con la fijación del valor de la caución de acuerdo al valor comercial de los bienes a los “que se esta sometiendo la cautela”. Finalmente, indicó que el “valor comercial de los bienes a los que se está sometiendo la cautela supera en exceso la caución fijada solicito que se ordene el incremento de la suma fijada como cau ción para que realmente se atiendan los recursos necesarios para cubrir las costas y perjuicios que se pueden derivar de la práctica de la medida cautelar”. Auto que recurso de reposición y concede apelación. Mediante auto del 20 de enero de 2021, el juzgado decidió no reponer el auto y en consecuencia concedió el recurso de apelación. Con la relación a la primera inconformidad, el juez indicó que no le asiste razón a la recurrente, ya que la parte demandante en el escrito de la medida cautelar estableció que la cautela correspondía a la establecida en el numeral 1º literal B del artículo 590 del C.G.P.Expediente 76001-31-03-008-2019-00241-01 (9723)

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Con relación a la suma fijada $29.000.000.oo, como caución, precisó que ese juzgado desconoce el valor comercial del avalúo del inmueble que fue objeto de inscripción de la demanda, luego sostiene que está autoridad, no “podría decidir sobre suposiciones e hipótesis, siendo del resorte de la parte afectada demostrar que en efecto dicha caución no es suficiente para respaldar los posibles perjuicios que se le llegasen a ocasionar con la cautela; no obstante, la recurrente no acreditó el valor del inmueble, máxime si no es de su propiedad como lo alega en su escrito y

suficiente para respaldar los posibles perjuicios que se le llegasen a ocasionar con la cautela; no obstante, la recurrente no acreditó el valor del inmueble, máxime si no es de su propiedad como lo alega en su escrito y que aún no está probado la consumación de la inscripción de la demanda”. De ahí que concluya que no puede aumentar el quantum de la caución sin tener la “plena certeza de que en efecto la medida cautelar solicitada se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble y su valor comercial y, sobre todo si la heredad no le pertenece a la sociedad demandada, porque de ser así el oficio que comunica la decisión del juzgado será devuelta por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos”.

II.- CONSIDERACIONES.

2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para conocer el presente r ecurso de acuerdo a lo establecido en el numeral 8º del artículo 321 del Código General del Proceso. 2.2. Problema Jurídico. ¿Determinar si la suma fijada como caución a la parte demandante para decretar las medidas cautelares solicitadas, se ajusta a lo establecido en el numeral 2º del artículo 590 del Código General del Proceso?Expediente 76001-31-03-008-2019-00241-01 (9723)

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Para desarrollar el planteamiento del problema se analizará, la normatividad relacionada en el artículo 590 del Código General del Proceso, y se resolverá el caso concreto. 2.2. Referente normativo. 2.2.1. En materia de medidas cautelares en procesos declarativos el Código General del Proceso en su artíc ulo 590 prevé el trámite que

Proceso, y se resolverá el caso concreto. 2.2. Referente normativo. 2.2.1. En materia de medidas cautelares en procesos declarativos el Código General del Proceso en su artíc ulo 590 prevé el trámite que debe seguirse, el cual deberá cumplirse de la siguiente manera: “Artículo 590. Medidas cautelares en procesos declarativos. En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares:(…)

1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes. (…)

2. Para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas cautelares, el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica. Sin embargo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá aumentar o disminuir el monto de la caución cuando lo considere razonable, o fijar uno superior al momento de decretar la medida. No será necesario prestar caución para la práctica de embargos y secuestros después de la sentencia favorable de primera instancia. (Negrilla y subrayado Tribunal) 2.3. Referente jurisprudencial.

Con relación al objeto de la caución la Corte Suprema de Justicia Sala

práctica de embargos y secuestros después de la sentencia favorable de primera instancia. (Negrilla y subrayado Tribunal) 2.3. Referente jurisprudencial. Con relación al objeto de la caución la Corte Suprema de Justicia Sala Casación en sentencia de tutela, señaló:Expediente 76001-31-03-008-2019-00241-01 (9723)

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“La caución es conocida precisamente como la contrapartida natural de las cautelas, que previene y defiende contra los abusos del actor, y los daños que su materialización y duración acarree; constituye el soporte necesario de las medidas precautor ias en las que es exigida, en tanto, como se ha dicho, está destinada a asegurar el pago de los perjuicios que se irroguen con ellas”1. 2.4. Referente doctrinario. La caución es un requisito absolutamente necesario para el decreto de la medida cautelar y para que esta se haga efectiva, pues el decreto de medidas cautelares puede generar enormes perjuicios, incluso si la solicitud no tiene fundamento. Con relación a este tema, se indicó: “La caución cobra valor ya que es la contrapartida o el contrapeso de las medidas cautelares, ya que previene el abuso y los excesos que con las medidas cautelares puedan cometerse 2; - es decir, que sean pedidas de manera temeraria -, restablece el equilibrio entre las partes alterado por la cautela 3, y garantiza que los perjuicios que eventualmente se ocasionen con la cautela estén cubiertos4”.5

II. CASO CONCRETO.

Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la apelante y la decisión adoptada por el juez de primera instancia, esta Sala unitaria

eventualmente se ocasionen con la cautela estén cubiertos4”.5

II. CASO CONCRETO.

Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la apelante y la decisión adoptada por el juez de primera instancia, esta Sala unitaria no encuentra razones suficientes para aumentar el valor fijado como caución determinado por el juez de primera instancia, como pasa a demostrarse:

1 STC9384-2016. Salvamento de Voto Doctor. Ariel Salazar Ramírez. 2 JOVÉ, María Ob.cit. 3 ALVARADO VELLOSO, Adolfo. Ob. cit. 4 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Bogotá D.C.: Dupré Editores, 2016, pp. 1046-1066. 5 Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. No. 46 Julio – Diciembre. 2017, pp.127150.Expediente 76001-31-03-008-2019-00241-01 (9723)

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En primer lugar, debe indicarse a la apelante que no le asiste razón cuando sostuvo que la parte demandante no manifestó si la medida de inscripción de la demanda pretendida correspondía a la determinada en el literal a) o b) del numeral 1º del artículo 590 del C.

G. del P, pues al revisar la solicitud de medida cautelar 6, se observa con claridad que el actor solicitó la medida con fundamento en el literal b), luego no le asiste razón, tal como lo sostuvo el juez de primera instancia en su providencia.

Ahora, con relación al que el valor comercial del inmueble es muy superior a lo establecido como caución, y por tanto, debe aumentarse la suma fijada para asegurar los posibles perjuicios que se puedan

primera instancia en su providencia. Ahora, con relación al que el valor comercial del inmueble es muy superior a lo establecido como caución, y por tanto, debe aumentarse la suma fijada para asegurar los posibles perjuicios que se puedan causar, debe indicársele que al no aportarse el avalúo comercial del bien inmueble en cuestión , no puede hacerse ningún análisis al respecto, de ahí que sus argumentos se desvanecen, ya que esta instancia no cuenta con herramientas suficientes (avalúo comercial) para entrar a estudiar la inconformidad planteada, adicional a ello, no avizora otras elementos que permitan tener una base razonable para aumentar la suma fijada en la caución. En este punto, cabe aclarar que si bien, en el auto que resolvió el recurso de reposición7, el juez de primera instancia afirmó que no existía certeza frente: i) a la inscripción de la medida y , ii) la calidad de propietario del demandado sobre el inmueble ya identificado, hay que manifestar con relación a lo primero , que al momento de decir esta apelación, se logró confirmar que la inscripción de la demanda 8 se registró debidamente sobre el folio de matrícula arriba identificado,

6 Folio 187 – Cuaderno 1. 7 Folios 458-462 – Cuaderno 1. 8Folios 27-30– Cuaderno 2 pdf. Certificado de tradición del bien inmueble con matricula inmobiliaria No. 50N-259620 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. Zona Norte.Expediente 76001-31-03-008-2019-00241-01 (9723)

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No. 50N-259620 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. Zona Norte.Expediente 76001-31-03-008-2019-00241-01 (9723)

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y respecto a lo segundo , tal circunstancia no es relevante para tasar en principio el valor de la caución. No obstante, cabe indicar que al interior del proceso se logró demostrar que el demandado no era el propietario del bien inmueble objeto de la cautela9. Dilucidado lo anterior y de acuerdo a la competencia que le asiste a esta Sala unitaria ( Art. 328 C. G. del P), se resolverá el recurso de apelación, analizando si el valor fijado en la caución se ajusta a lo determinado en el estatuto procesal , aclarando que lo decidido en el presente auto no tiene ninguna utilidad al interior del proceso, en la medida que en otra decisión de l a misma fecha, esta Sala unitaria decidió levantar la medida cautelar de inscripción de la demanda , en razón a que el demandado no es el propietario del bien inmueble sobre el cual se registró la cautela. Teniendo en cuenta lo anterior , tenemos que l as pretensiones de la demanda ascienden a la suma de $145.000.000.oo, el 20% que establece el numeral 2º del artículo 590 del C.G. del P, corresponde a la suma de $29.000.000.oo, luego la suma que el juzgado fijó como caución a la parte demandante, está ajustada a lo que establece la norma procesal, sin que se evidencia una razón suficiente para aumentar o disminuirla misma. Cabe advertir, que el legislador estimó que el 20% era un valor justo

caución a la parte demandante, está ajustada a lo que establece la norma procesal, sin que se evidencia una razón suficiente para aumentar o disminuirla misma. Cabe advertir, que el legislador estimó que el 20% era un valor justo para que el demandante, por un lado, se le permite acceder a una cautela que pueda garantizar las resultas del proceso y que con esta a su vez (caución) se responda al demandado por las costas y perjuicios derivados de la práctica de la medida cautelar. Luego, no existen

9 En auto del 3 de febrero de 2021 que resolvió el recurso de apelación se corroboró que el predio sobre el que recae la medida no es de propiedad de Vas Colombia S.A.Expediente 76001-31-03-008-2019-00241-01 (9723)

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elementos suficientes para concluir que debe aumentarse la suma fijada en la caución, pues, si bien el valor comercial de un inmueble en el merca do es representativo a la hora de venderla, para efectos de una medida cautelar como la solicitada en el presente asunto no, ya que la inscripción de la demanda , “tiene el objetivo de advertir a los adquirentes de un bien sobre el cual recae la medida, que éste se halla en litigio, debiendo entonces atenerse a los resultados de la sentencia que en él se profiera. Además, por su naturaleza, la inscripción no sustrae el terreno del comercio, ni produce los efectos del secuestro, pero tiene la fuerza de aniquilar todas las anotaciones realizadas con posterioridad a su inscripción, que conlleven transferencias de dominio, gravámenes, y limitaciones a la propiedad (…)” 10.

del comercio, ni produce los efectos del secuestro, pero tiene la fuerza de aniquilar todas las anotaciones realizadas con posterioridad a su inscripción, que conlleven transferencias de dominio, gravámenes, y limitaciones a la propiedad (…)” 10. De manera que, los argumentos esbozados por la parte demandada no están llamados a prosperar y, por tanto, no hay lugar a aumentar el valor fijado como caución, no existen razones suficientes que permitan concluir razonablemente que lo fijado debe increme ntarse, pues no se evidencia que pueda existir un perjuicio mayor con el decreto de la medida cautelar.

Decisión.

Confirmar auto por medio del cual el Juzgado 8 Civil del Circuito de Cali, fijó caución en póliza de compañía de seguros. En consecuencia, el suscrito Magistrado sustanciador, RESUELVE: 1º.- CONFIRMAR el auto atacado de fecha y procedencia conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

10 Corte Suprema de Justicia Sala Casación Civil. Sentencia SCT1544-2019 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.Expediente 76001-31-03-008-2019-00241-01 (9723)

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2°.- SIN COSTAS en esta instancia al no haberse causado.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

(Firmado electrónicamente)

FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES

Magistrado Rad. 08-2019-00241-01(9723)

Firmado Por:

Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Magistrado Rad. 08-2019-00241-01(9723)

Firmado Por:

Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

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