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TSDJ CLO SC - 760013103008201900241-02 (9736)-(03-02-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103008201900241-02 (9736)-(03-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Expediente 76001-31-03-008-2019-00241-02 (9736)

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

MAGISTRADO SUSTANCIADOR DR. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Santiago de Cali, tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022).

REF. PROCESO VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DE DIEGO ECHEVERRY CLAVIJO Y OTROS FRENTE A VAS COLOMBIA S.A. Y OTROS.

Rad. 76001-31-03-008-2019-00241-02 (9736) Procede esta Sala unitaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Vas Colombia S.A. a través de apoderada judicial frente al auto por medio del cual el Juzgado Octavo (8) Civil del Circuito de Cali decretó la inscripción de la demanda sobre un inmueble presuntamente de propiedad de la entidad demandada.

I.- ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES.

Hechos relevantes El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, está conociendo de la demanda Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual instaurada por Diego Echeverri Clavijo, Liliana Patricia Maya Galvis, César Augusto Rodríguez Maya y María Fabiola Galvis Orozco fr ente a Vas Colombia S.A. y Porshe Colombia S.A.S, en la cual se pretende que se declare civilmente responsable a las entidades accionadas por el accidente de tránsito donde desafortunamente perdió la vida el joven Mateo Echeverry Maya y en consecuencia, se ordene a estas entidades al

civilmente responsable a las entidades accionadas por el accidente de tránsito donde desafortunamente perdió la vida el joven Mateo Echeverry Maya y en consecuencia, se ordene a estas entidades al pago de los perjuicios ocasionados.Expediente 76001-31-03-008-2019-00241-02 (9736)

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Conocida la demanda por el juzgado de primera instancia, inicialmente la inadmitió; una vez corregida fue admitida ordenándose notificar del auto a la entidad demandada. Mediante auto del 8 de octubre de 2019, el juzgado decretó la inscripción de la demanda sobre tres inmuebles de propiedad de la demandada Vas Colombia S.A. Sin embargo, sólo se inscribió la medida sobre el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 5ON-259620 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C., ya que sobre los demás predios esta Oficina informó que la parte demandada no era la propietaria de los inmuebles. Recurso de reposición en subsidio el de apelación. La apoderada judicial de la accionada Vas Colombia S.A, en término, presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación frente al auto que decretó la inscripción de la demanda sobre el inmueble arriba identificado, bajo los siguientes argumentos: En primer lugar, y después de citar el artículo 590 del Código General del Proceso, indicó que la demandada Vas Colombia S.A, no es propietaria del inmueble sobre el cual recayó la medida de inscripción de la demanda, pues lo único que ejerce es un “simple comodato precario”, tal como se observa en la anotación 12 del certificado de

propietaria del inmueble sobre el cual recayó la medida de inscripción de la demanda, pues lo único que ejerce es un “simple comodato precario”, tal como se observa en la anotación 12 del certificado de tradición del predio, donde está registrada la escritura pública 4183 del 28 de noviembre de 2019, por medio de la cual se constituyó fiducia mercantil a Fiduciaria Bogotá S.A. “como administradora del Fideicomiso FiduBogotá, este por su naturaleza es un bien que implica la transferencia del dominio sobre el Inmueble (…)”.Expediente 76001-31-03-008-2019-00241-02 (9736)

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Subraya que la medida solicitada, no cumple con lo contemplado en el literal b) en artículo 590 C. G. del P, que indica que la inscripción de la demanda se hará sobre el inmueble de propiedad del demandado, y su representado no lo es, pues este sólo ejerce un comodato simple. Por otro lado, aclara que no se aplica el literal a) ibídem, que permite el registro de la medida sobre inmuebles cuando versa sobre dominio u otro derecho real independientemente si el demandado es propietario o no. En ese orden de ideas, solicitó reponer el auto que decretó la medida y en consecuencia, se “reverse la anotación de la medida inscrita en el inmueble con Folio de Matricula Nro. 50N-259630”. Auto que resuelve el recurso de reposición y concede el de apelación. Mediante auto del 9 de febrero de 2021, el juzgado decidió no reponer el auto y en consecuencia conceder el recurso de apelación. Después

Auto que resuelve el recurso de reposición y concede el de apelación. Mediante auto del 9 de febrero de 2021, el juzgado decidió no reponer el auto y en consecuencia conceder el recurso de apelación. Después de explicar la naturaleza y el objeto de la medida cautelar, precisó que la inscripción de la demanda se realizó con posterioridad a la celebración y registro de la Fiducia Mer cantil suscrita entre la demandada Vas Colombia S.A. y Fiduciaria Bogotá. Acto seguido, explica la figura de la fiducia y señala que si bien , el fiduciario adquiere la titularidad del derecho de propiedad, esta no es plena ni definitiva (Art. 1244 C. de C o.), de ahí que afirme que “al fiduciario no se le transfiere un derecho real integral, ya que en ningún caso puede consolidar dominio, sino porque esa transferencia, está condicionada por el fiduciante y es la persona -o sus herederos - a la que pasará nuevamente el dominio, una vez termine el contrato, salvo que el mismoExpediente 76001-31-03-008-2019-00241-02 (9736)

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fideicomitente hubiere señalado otros fines (art. 1242 ib), es decir, la titularidad sobre los bienes es de forma transitoria. Por lo tanto, puede afirmarse que el derecho de propiedad se escinde, pues la propiedad formal pertenece al fiduciario para que tenga titularidad y pueda accionar en defensa de los bienes; al paso que la propiedad de derecho pertenece al fiduciante o al beneficiario”. De acuerdo a lo anterior, no accedió al levantamiento de la medida cautelar, ya que la demandada Vas Colombia S.A. conserva la

defensa de los bienes; al paso que la propiedad de derecho pertenece al fiduciante o al beneficiario”. De acuerdo a lo anterior, no accedió al levantamiento de la medida cautelar, ya que la demandada Vas Colombia S.A. conserva la titularidad del bien, adicional a ello, concluyó “que no se acreditó que el inmueble objeto de fiducia deba restituirse en beneficio de un tercero” . Agregó que, en el evento de prosperar las pretensiones de la demanda “será este operador judicial quien defina la suerte de la efectividad de la medida cautelar teniendo en cuenta lo dispuesto por el fideicomitente y el fiduciario en el respectivo negocio fiduciario y las disposiciones legales para el efecto”. Por último, sostuvo que, con relación al comodato precario constituido en favor de la parte pasiva, “menos incide la cautela decreta, ya que resulta un acto de administración por parte de la fiduciaria quie n por disposición normativa se obliga a administrar o enajenar los bienes fideicomitidos para cumplir una finalidad, que para el caso en ciernes dicho contrato es en provecho del mismo fideicomitente”. Por tanto, resolvió no reponer el auto del 8 de octubre de 2019 y, en consecuencia, concedió la apelación. II.- CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia.Expediente 76001-31-03-008-2019-00241-02 (9736)

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Esta Corporación es competente para conocer el presente recurso de acuerdo a lo establecido en el numeral 8º del artículo 321 del Código General del Proceso. 2.2. Problema Jurídico.

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Esta Corporación es competente para conocer el presente recurso de acuerdo a lo establecido en el numeral 8º del artículo 321 del Código General del Proceso. 2.2. Problema Jurídico. ¿Analizar si la medida cautelar de inscripción de la demanda que recae sobre el inmueble con folio de matrícula No. 50N-259620 debe mantenerse o levantarse, en la medida que presuntamente el inmueble sobre el que se registró no es de propiedad de la parte demandada? Para desarrollar el planteamiento del problema se analizará , la normatividad relacionada en el artículo 590 del Código General del Proceso, y se resolverá el caso concreto. 2.2. Referente normativo. 2.2.1. En materia de medidas cautelares en procesos declarativos el Código General del Proceso en su artículo 590 prevé el trámite que debe seguirse, el cual deberá cumplirse de la siguiente manera: “Artículo 590. Medidas cautelares en procesos declarativos. En los procesos de clarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares:(…)

1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.

Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición

de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes. Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso.Expediente 76001-31-03-008-2019-00241-02 (9736)

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b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual. (Negrilla y subrayado Tribunal) De lo anterior, puede inferirse que para que se decrete una medida cautelar de inscripción de la demanda , debe reunirse los siguientes requisitos: i) que se pretenda en un proceso declarativo; ii) que este proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de una responsabilidad cont ractual o extracontractual; y finalmente, con relación al tema de análisis, iii) que el demandado sea el propietario del bien sobre el cual recae la medida, sólo respecto al literal b) del artículo 590 del C. G. del P. Respecto a la titularidad de un bien inmueble, establece el artículo 669 del Código Civil, que el dominio o propiedad, es el derecho real en una cosa corporal para disponer de ella en los términos que considere quien detenta esa titularidad. Debe indicarse que Colombia cuenta las siguientes modalidades de negocios fiduciarios: i) Encargo fiduciario1; ii) Fiducia Mercantil2; y iii) Fiducia Pública 3, para nuestro caso sólo citaremos la normatividad relacionada con la fiducia mercantil.

negocios fiduciarios: i) Encargo fiduciario1; ii) Fiducia Mercantil2; y iii) Fiducia Pública 3, para nuestro caso sólo citaremos la normatividad relacionada con la fiducia mercantil. Con relación a la fiducia mercantil el Código de Comercio consigna lo siguiente: “ARTÍCULO 1226. <CONCEPTO DE LA FIDUCIA MERCANTIL> . La fiducia mercantil es un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para

1 Artículo 146 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. 2 Artículo 1226ss del Código de Comercio. 3 Ley 80 de 1993.Expediente 76001-31-03-008-2019-00241-02 (9736)

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cumplir una finalidad determinada por el constituyente , en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario. Una persona puede ser al mismo tiempo fiduciante y beneficiario. Solo los establecimientos de crédito y las sociedades fiduciarias, especialmente autorizados por la Superintendencia [Bancaria], podrán tener la calidad de fiduciarios.

ARTÍCULO 1227. <OBLIGACIONES GARANTIZADAS CON LOS BIENES ENTREGADOS EN FIDEICOMISO> . Los bienes objeto de la fiducia no forman parte de la garantía general de los acreedores del fiduciario y sólo garantizan las obligaciones contraídas en el cumplimiento de la finalidad perseguida.

ENTREGADOS EN FIDEICOMISO> . Los bienes objeto de la fiducia no forman parte de la garantía general de los acreedores del fiduciario y sólo garantizan las obligaciones contraídas en el cumplimiento de la finalidad perseguida.

ARTÍCULO 1228. <CONSTI TUCIÓN DE LA FIDUCIA>. La fiducia constituida entre vivos deberá constar en escritura pública registrada según la naturaleza de los bienes . La constituida Mortis causa, deberá serlo por testamento. (…)

ARTÍCULO 1233. SEPARACIÓN DE BIENES FIDEICOMITIDOS. Para todos los efectos legales, los bienes fideicomitidos deberán mantenerse separados del resto del activo del fiduciario y de los que correspondan a otros negocios fiduciarios, y forman un patrimonio autónomo afecto a la finalidad contemplada en el acto constitutivo. (…)

ARTÍCULO 1238. PERSECUCIÓN DE BIENES OBJETO DEL NEGOCIO FIDUCIARIO. Los bienes objeto del negocio fiduciario no podrán ser perseguidos por los acreedores del fiduciante, a menos que sus acree ncias sean anteriores a la constitución del mismo. Los acreedores del beneficiario solamente podrán perseguir los rendimientos que le reporten dichos bienes. El negocio fiduciario celebrado en fraude de terceros podrá ser impugnado por los interesados”. (Negrilla y subrayado Tribunal) De lo anterior, puede inferirse que en el negocio fiduciario intervienen tres (3) partes: - Fiduciante o fideicomitente, es la persona que celebra el contrato fiduciario con el fin de encomendar una gestión determina da, y

De lo anterior, puede inferirse que en el negocio fiduciario intervienen tres (3) partes: - Fiduciante o fideicomitente, es la persona que celebra el contrato fiduciario con el fin de encomendar una gestión determina da, y transferir o entregar los bienes objeto del contrato.Expediente 76001-31-03-008-2019-00241-02 (9736)

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  • Entidad Fiduciaria que es la encargada de administrar o desarrollar la actividad fiduciaria de conformidad con la autorización que la ley le otorga. - Fideicomisario o beneficiario , quien finalmente es el destinatario del objetivo de la formación de ese contrato. 2.3. Referente jurisprudencial.

Con relación a la procedencia de la medida cautelar de inscripción de la demanda la Corte Suprema de Justicia Sala Casación en providencia, señaló: “…La actual reglamentación procesal civil, en el artículo 590, sobre la procedencia de la medida de inscripción de la demanda en procesos declarativos, establece: En torno a dicha cautela, esta Corte ha indicado que tiene el objetivo de advertir a los adquirentes de un bien sobre el cual recae la medida, que éste se halla en litigio, debiendo entonces atenerse a los resultados de la sentencia que en él se profiera. Además, por su naturaleza, la inscripción no sustrae el terreno del come rcio, ni produce los efectos del secuestro, pero tiene la fuerza de aniquilar todas las anotaciones realizadas con posterioridad a su inscripción, que conlleven transferencias de dominio, gravámenes, y limitaciones a la propiedad; claro, siempre y cuando, en el asunto donde se profirió la misma, se dicte fallo estimatorio de la pretensión

con posterioridad a su inscripción, que conlleven transferencias de dominio, gravámenes, y limitaciones a la propiedad; claro, siempre y cuando, en el asunto donde se profirió la misma, se dicte fallo estimatorio de la pretensión que implique, necesariamente, cambio, variación o alteración en la titularidad de un derecho real principal u otro accesorio sobre el inmueble, pues de ocurrir lo contrari o, de nada serviría, tales características, en palabras de la Sala…”4. Respecto a la transferencia del derecho real de dominio cuando se constituye una fiducia mercantil la Corte Suprema de Justicia Sala

Casación Civil ha sostenido:

4 STC9384-2016. Salvamento de Voto Doctor. Ariel Salazar Ramírez. Sentencia STC 15244-2019 del 8 de noviembre de 2019, M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona.Expediente 76001-31-03-008-2019-00241-02 (9736)

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“(…) A dicho respecto, en afán de claridad, precisa ahora la Corte, el fiduciario “no recibe –ni se le transfiere - un derecho real integral o a plenitud”, para sí mismo, esto es, no adquiere el dominio para incorporarlo a su propio patrimonio sino para conform ar un patrimonio autónomo y aplicarlo a la finalidad fiduciaria , pero para estos menesteres, la transferencia del derecho real es plena, integral y con todos sus caracteres. Dicho en otras palabras, el derecho real de dominio se transfiere a plenitud para integrar un patrimonio autónomo y aplicarlo a los fines fiduciarios. En efecto, la propiedad transferida por el fiduciante y adquirida por el

caracteres. Dicho en otras palabras, el derecho real de dominio se transfiere a plenitud para integrar un patrimonio autónomo y aplicarlo a los fines fiduciarios. En efecto, la propiedad transferida por el fiduciante y adquirida por el fiduciario está fuertemente limitada por su destinación única y exclusiva a las finalidades fiduciarias, circunscrita a éstas y, con ella se integra un patrimonio de afectación o destinación; los bienes objeto de fiducia “no forman parte de la garantía general de los acreedores del fiduciario y sólo garantizan las obligaciones contraídas en el cumplimiento de la finalidad perseguida”, están “separados del resto del activo del fiduciario y de los que correspondan a otros negocios fiduciarios” ( artículo 1227 Código de Comercio) y “forman un patrimonio afecto a la finalidad contemplada en el acto constitutivo” ( artículo 1233, Código de Comercio), o sea, constituyen un patrimonio autónomo e independiente del patrimonio del fiduciante y del fiduciario destinado a la realización de un determinado fin en beneficio de aquél o del beneficiario (M. Bianca, Vincoli di des tinazione e patrimoni separati, Padova, 1996, 89; L. Bigliazzi, U. Geri, Patrimonio autonomo e separato, in Enc. Dir., Milano, 1982; Gambaro, voce Trust, in Dig. Disc. Priv., sez. civ., XIX, Torino, 1999, 464)”5. (Negrilla y subrayado Tribunal).

II. CASO CONCRETO.

Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la apelante y la decisión adoptada por el juez de primera instancia, esta Sala unitaria

II. CASO CONCRETO.

Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la apelante y la decisión adoptada por el juez de primera instancia, esta Sala unitaria considera que la medida cautelar de inscripción de la demanda debe levantarse en la medida que para su decret o se requiere que el bien objeto de la medida sea de propiedad del demandado (literal b) art. 590

C. G. del P), y aquí ello no ocurre, como pasa a demostrarse:

5Sentencia del 30 de junio de 2008. M.P. William Namén Vargas. Expediente No. 11001-3103-036-1999-01458-01Expediente 76001-31-03-008-2019-00241-02 (9736)

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En efecto, como se citó en precedencia los requisitos sustanciales para que proceda el decreto de la medida cautelar de inscripción de la demanda, específicamente en relación con que el demandado sea propietario del bien objeto de la cautela , en este preciso caso no se cumple. En efecto, al revisar el certificado de tradición del bien inmueble con matrícula No. 50N-259620 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte, sobre el cual recayó la medida de inscripción de la demanda, se observa en las anotaciones Nos. 011, 012, 013 y 14 lo siguiente:Expediente 76001-31-03-008-2019-00241-02 (9736)

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De los documentos arriba mencionados se infiere que la sociedad Vas Colombia S.A. en su calidad de propietaria del bien inmueble referido decidió constituir una fiducia mercantil en favor de Fiduciaria de

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De los documentos arriba mencionados se infiere que la sociedad Vas Colombia S.A. en su calidad de propietaria del bien inmueble referido decidió constituir una fiducia mercantil en favor de Fiduciaria de Bogotá S.A. mediante escritura pública No. 4183 del 28 de noviembre de 2019, y esta última a su vez, bajo la misma escritura estableció un comodato a título precario en favor de la sociedad Vas Colombia S.A. Ahora bien, de acuerdo al concepto que trae el artículo 1226 del Código de Comercio frente a la fi ducia mercantil, se entiende que, ante este negocio jurídico, deviene la transferencia de uno o más bienes al fiduciario, quien a su vez constituye un patrimonio autónomo que separa los bienes del resto del activo fiduciario (art.1233 ibídem). Adicional a ello, debe tenerse en cuenta que el artículo 1238 ibídem arriba citado, establece claramente que los bienes objeto del negocio fiduciario “no podrán ser perseguidos por los acreedores del fiduciante, a menos que sus acreencias sean anteriores a la constitución del mismo (…)”, y conforme a jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Casación Civil los bienes objeto de fiducia “forman un patrimonio afecto a la finalidad contemplada en el acto constitutivo” (artículo 1233, Código de Comercio), o sea, constituyen un patrimonio autónomo e independiente del patrimonio del fiduciante y del fiduciario destinado a la realización de un determinado fin en beneficio de aquél o del beneficiario”.Expediente 76001-31-03-008-2019-00241-02 (9736)

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patrimonio del fiduciante y del fiduciario destinado a la realización de un determinado fin en beneficio de aquél o del beneficiario”.Expediente 76001-31-03-008-2019-00241-02 (9736)

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En ese orden de ideas, considera esta Sala unitaria que la demandada Vas Colombia S.A., no es propietaria del bien inmueble objeto de la cautela en virtud a que el bien inmueble se transfirió a través de un contrato de fiducia mercantil a una entidad fiduciaria y siguiendo lo señalado en la norma esta constituyó un patrimonio autónomo que separó los bienes del fiduciante y del fiduciario, luego de la lectura del artículo 1233 ibídem, en concordancia con el artículo 1238 ibídem, estos bienes no pueden ser perseguidos por los acreedores del fiduciante, pues la titularidad del derecho a lo propiedad del inmueble no esta en cabeza de aquel, y si bien, el artículo 1244 del Código de Comercio6, estipula que será ineficaz cualquier estipulación que determine que el fiduciario adquiere de manera definitiva en ocasión del negocio, el dominio de los bienes objeto de fiducia, dicha norma no puede tomarse de manera general como se hizo por el juez de instancia ni mucho menos aplicarla en consideración de un supuesto, pues más allá que esta determina con claridad la consecuencia de ese tipo de estipulación, para a ello, deberá primero tenerse a la vista el contrato de fiducia mercantil y más que eso, será el jue z competente a quien se le demanda el referido contrato quien determine si existió ese tipo de estipulación. Bajo las anteriores consideraciones, se concluye que la inscripción de

contrato de fiducia mercantil y más que eso, será el jue z competente a quien se le demanda el referido contrato quien determine si existió ese tipo de estipulación. Bajo las anteriores consideraciones, se concluye que la inscripción de la demanda registrada sobre el bien inmueble identificado con matrícula inm obiliaria No. 50N-259620 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte , al constituir un patrimonio autónomo e independiente del patrimonio del fiduciante (y del fiduciario) debe levantarse en virtud a que la sociedad demandada

6 “ARTÍCULO 1244. INEFICACIA DE ESTIPULACIONES. Será i neficaz toda estipulación que disponga que el fiduciario adquirirá definitivamente, por causa del negocio fiduciario, el dominio de los bienes fideicomitidos”.Expediente 76001-31-03-008-2019-00241-02 (9736)

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Vas Colombia S.A. no es la propietaria y por tanto, no está reunido uno de los requisitos establecidos en el literal b) del artículo 590 del C.

G. del P para su decreto, como es que el bien objeto de la medida sea “de propiedad del demandado”.

Decisión.

Revocar el auto por medio del cual el Juzgado 8 Civil del Circuito de Cali, decret ó la inscripción de la demanda sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-259620 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte y en su lugar, ordenar el levantamiento de la medida cautelar. En consecuencia, el suscrito Magistrado sustanciador,

RESUELVE:

Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte y en su lugar, ordenar el levantamiento de la medida cautelar. En consecuencia, el suscrito Magistrado sustanciador, RESUELVE: 1º.- REVOCAR el auto atacado de fecha y procedencia conocidas, y en su lugar, ordenar el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda registrada sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-259620 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°.- SIN COSTAS en esta instancia al no haberse causado.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

(firmado electrónicamente)

FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES

Magistrado Rad. 08-2019-00241-02(9736)Firmado Por:

Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

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