TSDJ CLO SC - 760013103008201900337-01 (3583)-(04-08-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103008201900337-01 (3583)-(04-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL DE DECISIÓN
MAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY
Santiago de Cali, cuatro (04) de agosto de dos mil veinte (2020)
Proceso: Pertenencia Demandante: Acción Fiduciaria S.A. (Vocera y Administradora del Fideicomiso FG-310 Gold A1) Demandados: María Teresa Garcés de Caicedo y otros Radicación: 76001-31-03-008-2019-00337-01-3583
Asunto: Apelación de Auto
I. OBJETO
Decídase el medio impugnativo formulado por el apoderado judicial de la parte demandante frente al auto calendado 19 de diciembre de 2 019, proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali , por el cual se rechazó la demanda al no subsanars e uno de los defectos anunciados en el interlocutorio que la inadmitió.
II. ANTECEDENTES
1.- Acción Fiduciaria S.A. vocera y administradora del Fideicomiso FG-310 GOLD A1, impetró demanda de pertenencia frente a María Teresa Garcés de Caicedo, herederos indeterminados y otros, pretendiendo que mediante sentencia se declare que el bien inmueble identificado con matr ícula inmobiliaria No. 370-436450 le pertenece al comentado fideicomiso.
2.- El 05 de diciembre de 2019 se profirió auto a través del cual se inadmitió la demanda, enumerando y anunciando las falencias y confirió a la parte interesada el término de ley para que sean subsanadas.
2.- El 05 de diciembre de 2019 se profirió auto a través del cual se inadmitió la demanda, enumerando y anunciando las falencias y confirió a la parte interesada el término de ley para que sean subsanadas.
Una vez presentado el escrito de subsanación y anexos adosados en término, el juez de instancia se pronunció a través de la providencia atacada, rechazando la demanda, aduciendo que incumple con el requisito que establece que “debe demandarse a quién figure como titular del derecho real sobre el bien en el certificado de tradición ”, pues tal como se destaca en el escrito de subsanación, se tiene la certeza que los demandantes son los dueños del bien y los demandados no figuran como titulares derecho alguno, lo cual conlleva a que la demanda no pueda interponerse contra estos.Proceso Verbal – Apelación Auto Acción Fiduciaria S.A. Vocera y Administradora del Fideicomiso FG-310 Gold A1 Vs. María Teresa Garcés de Caicedo – Herederos Indeterminados y otros Rad. 76001-31-03-008-2019-00337-01-3583 2
Rematando a reglón seguido que atend iéndose en estricto rigor jurídico la naturaleza de la pretensión, el camino y senda procesal corresponde a otro tipo de proceso, que no es la usucapión.
3.- En desacuerdo con la determinación precedente, la parte actora formuló recurso de reposición y en subsidio apelación arguyendo en lo nuclear que adelanta el presente proceso como quiera que los aquí demandados han incurrido en actos que no permiten un tranquilo ejercicio del derecho de dominio sobre el lote No. 12 , pues aunque no son poseedores del mismo,
adelanta el presente proceso como quiera que los aquí demandados han incurrido en actos que no permiten un tranquilo ejercicio del derecho de dominio sobre el lote No. 12 , pues aunque no son poseedores del mismo, aducen serlo, considerando así que es este el mecanismo que le brinda el ordenamiento jurídico para que se declare la existencia de un título sano a efectos de zanjar diferencias que frente a la titularidad se puedan plantear por terceros.
En consonancia con lo anterior , manifiesta que al momento de admitir, inadmitir o rechazar una demanda , se deben analizar los presupuestos del artículo 90 del C.G.P., lo cual no fue tenido en cuenta por el juzgador de primera instancia, pues de las razones esbozad as por él mismo , ninguna corresponde a las causales allí establecidas ; por otro lado señala que el artículo 375 ibídem consagra como única causal para proceder al rechazo de la demanda de pertenencia es que los bienes a prescribir sean de uso público, fiscales, baldíos o imprescriptibles, sin que ello aplique para el ca so en concreto, razón por la cual concluye que no existe fu ndamento normativo para que el despacho rechace la presente demanda.
Finalmente, cita la providencia del 15 de julio de 2019, proferida por un Magistrado que integra esta Corporación, que en su sentir, abordó un asunto de similares contornos fácticos y jurídicos, y exaltó las razones por las cuales no la aplica a esta causa. La reposición fue denegada mediante proveído del 05 de febrero del año en curso.
III. CONSIDERACIONES
1.- Teniendo en cuenta que la apelación delimita el marco en que ha de
no la aplica a esta causa. La reposición fue denegada mediante proveído del 05 de febrero del año en curso.
III. CONSIDERACIONES
1.- Teniendo en cuenta que la apelación delimita el marco en que ha de moverse el ad quem, el problema jurídico que se somete a escrutinio de la Sala estriba en determinar si las razones adoptadas por el a quo para rechazar la demanda se atemperan a las normas adjetivas que regulan la materia.
2.- De conformidad con el artículo 82 de la actual obra de los ritos civiles, la demanda debe reunir unos requisitos generales, so pena de su inadmisión, más concretamente las que versen sobre declaración de pertenencia deberán atemperarse a lo estatuido en el artículo 375 del mismo compendio normativo, que en lo pertinente establece “(…) siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella”.Proceso Verbal – Apelación Auto Acción Fiduciaria S.A. Vocera y Administradora del Fideicomiso FG-310 Gold A1 Vs. María Teresa Garcés de Caicedo – Herederos Indeterminados y otros Rad. 76001-31-03-008-2019-00337-01-3583 3
3.- El presente asunto, llama la atención del togado , como quiera que quien pretende la prescripción ordinaria de dominio, es Acción Fiduciaria S.A. vocera y administradora del Fide icomiso FG-310 GOLD A1 , entidad que figura como actual titular del derecho real de dominio por haber adquirido el bien inmueble denominado “Lote No. 12” por compraventa debidamente
vocera y administradora del Fide icomiso FG-310 GOLD A1 , entidad que figura como actual titular del derecho real de dominio por haber adquirido el bien inmueble denominado “Lote No. 12” por compraventa debidamente celebrada y registrada según consta en el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-436450.
4.- En principio, podría pensarse que si la demandante ya es dueña de los inmuebles, devendría totalmente anodino amén de superfluo iniciar una demanda para obtener la declaratoria de dominio. No obstante lo anterior, la usucapión no sólo es un instrumento destinado a adquirir un bien por el paso del tiempo y con el lleno de los demás requisitos exigidos por la ley, sino que también se convierte en la manera adecuada para purificar la propiedad, así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia:
“La Corte reitera ahora lo dicho en la sentencia del 3 de julio de 1979, oportunidad en que precisó “… que siendo la usucapión ordinaria o extraordinaria, el medio más adecuado para sanear los títulos sobre inmuebles, nada se opone a que el dueño de un predio, quien tiene sobre él título de dominio debidamente registrado, demande luego, con apoyo en el artículo 413 del C. de P. Civil, que se haga en su favor la declaración de pertenencia sobre el bien respectivo, pues logrando sentencia favorable no sólo afirma con solidez su título de dominio, obteniendo la mejor prueba que de él existe, sino que así alcanza la limpieza de los posibles vicios que su primitivo título ostentara y termina con las expectativas y con los derechos que los terceros tuvieran sobre el mismo bien.”
de él existe, sino que así alcanza la limpieza de los posibles vicios que su primitivo título ostentara y termina con las expectativas y con los derechos que los terceros tuvieran sobre el mismo bien.”
“José J. Gómez en su obra ‘Bienes y derechos reales’, enseña: ‘El transcurso del tiempo, unas veces solo, otras acompañado de la posesión, logra el maravilloso resultado de sanear, de estabilizar las relaciones jurídicas sobre los bienes. La prescripción cumple así la más trascendental función social cerrando todos los días y a todas horas la historia de la propiedad, como si fuese una cuenta que en cada liquidación quedase limpia de errores y vicios’” (Sen. Cas. Civ., de julio 3 de 1979, no publicada).”
“De manera que quien tiene a su favor un título de dominio está legitimado para impetrar la prescripción ordinaria a fin de que, mediante sentencia que surta efectos de cosa juzgada frente a todo el mundo, pueda disipar toda duda acerca del derecho que tiene sobre el inmueble, para así despejar las amenazas que se ciernen, poniendo fin a las expectativas que los terceros pudieran tener respecto del mism o bien, dado que, si cualquier persona creyera tener algún mejor derecho, mediante el emplazamiento efectuado podría conocer de las pretensiones y concurrir al proceso a hacer valer sus reclamos.”1
1 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 22 de agosto de 2006, M.P. Dr. Edgardo Villamil Portilla. Exp. 2000-00081.Proceso Verbal – Apelación Auto Acción Fiduciaria S.A. Vocera y Administradora del Fideicomiso FG-310 Gold A1 Vs. María Teresa Garcés de Caicedo – Herederos Indeterminados y otros
2000-00081.Proceso Verbal – Apelación Auto Acción Fiduciaria S.A. Vocera y Administradora del Fideicomiso FG-310 Gold A1 Vs. María Teresa Garcés de Caicedo – Herederos Indeterminados y otros Rad. 76001-31-03-008-2019-00337-01-3583 4
Lo anterior es venero para sost ener que en el caso concreto la entidad demandante sí se encuentra autoriza da para formular la demanda de prescripción adquisitiva de dominio en contra de los aquí demandados y de las personas indeterminadas, para de esa manera acceder al saneamie nto de la titulación pretendida, como quiera que según lo alegado, su derecho de dominio está siendo disputado.
Es claro además que la demandante no puede dirigir el libelo demandatorio en contra de sí misma, sino que debe dirigirlo frente a terceros y/o personas indeterminadas, puesto que la misma acomete un pronunciami ento erga omnes, que no, como resulta lógico, frente a ella misma.
Ahora, si bien, este Colegiado ha sostenido que en la labor de administrar justicia, los juzgadores gozan de libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico y conforme el principio de legalidad, los jueces están sometidos al imperio de la ley, por lo tanto una interpretación literal y gramatical del numeral 5 del artículo 375 del C. G. P., permitiría arribar a una decisión como la reprochada en alzada, un análisis más concienzudo del soporte factual del escrito rector de la mano de una interpretación más amplia conforme el artículo 11 ibídem, que dispone “ el juez debe tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocido s por la
escrito rector de la mano de una interpretación más amplia conforme el artículo 11 ibídem, que dispone “ el juez debe tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocido s por la ley sustancial (…) el juez se abstendrá de exigir y cumplir formalidades innecesarias”, permite sostener una postura como la esgrimida por el censor.
Para la Sala, la lectura de la decisión entonces permite inferir que la exigencia que implicó el rechazo de la demanda, deviene apegada en exceso al tenor literal de la norma, pues si bien al juzgador de primera instancia se le advirtió que la demanda se formula expresamente para obtener el saneamiento del título que exhibe la demandante, este insiste en que la acción ensayada no es la adecuada, pues no es dable que quien aparece como titular del derecho de dominio sea el mismo demandante.
Teniendo en cuenta lo reseñado, no es razonable exigir que se formule la demanda en contra de la misma persona jurídica, pues lo que se busca es precisamente poner fin a posibles expectativas que los terceros pudieran tener respecto del bien inmerso en la litis, dado que es la valiosa oportunidad para que cualquier persona que crea tener algún mejor derecho, media nte la citación a terceros y el emplazamiento efectuado, pueda conocer de las pretensiones y concurrir al proceso a hacer valer sus reclamos.2
Puede sostenerse que la disposición contenida en el numeral 5 del artículo 375 deviene lógica, teniendo en cuent a que el último propietario registrado como dueño de un inmueble es el principal interesado en defender sus intereses sobre ese bien, empero, para el caso concreto, como se ha explicado,
375 deviene lógica, teniendo en cuent a que el último propietario registrado como dueño de un inmueble es el principal interesado en defender sus intereses sobre ese bien, empero, para el caso concreto, como se ha explicado, el objeto de la demanda es el saneamiento del título, luego no result a lógico
2 Ibíd.Proceso Verbal – Apelación Auto Acción Fiduciaria S.A. Vocera y Administradora del Fideicomiso FG-310 Gold A1 Vs. María Teresa Garcés de Caicedo – Herederos Indeterminados y otros Rad. 76001-31-03-008-2019-00337-01-3583 5
que la demandante formule la demanda en contra de sí misma, derivando en una evidente contradicción lógica y jurídica.
Corolario deviene concluir la revocatoria de la decisión objeto del recurso, para que el juez de conocimiento, realice una nueva valoración a efectos de determinar la viabilidad de admitir la demanda prescindiendo del requisito que echó de menos.
Para esta Sala la claridad del tema releva de hacer consideraciones adicionales que lucirían inoficiosas , amén de las razones expue stas con el recurso que permitieron derruir la tesis de primera instancia. Sin lugar a condenar en costas al no haberse causado.
En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto objeto de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin lugar a condenar en costas, por cuanto no aparecen causadas.
TERCERO: Regrese el proceso al Despacho de origen para lo de su
expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin lugar a condenar en costas, por cuanto no aparecen causadas.
TERCERO: Regrese el proceso al Despacho de origen para lo de su competencia, según lo expuesto en la parte considerativa.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HOMERO MORA INSUASTY
Magistrado