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TSDJ CLO SC - 760013103008201900344-01-(06-08-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103008201900344-01-(06-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL

Santiago de Cali, seis de agosto de dos mil veinte

Procede el Despacho a re solver el recurso de apelación interpuesto por l a parte demandante en contra del auto del 0 6 de febrero de 2.0 20 proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito mediante el cual se rechazó la demanda de impugnación de actos de asamblea prop uesta en contra de LA PALITA S.A.S. EN

LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES 1.- Cursa en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, el proceso Verbal de impugnación de actos de asamblea , demanda presentada el 06 de diciembre de 2.019.

2.- Mediante auto de fecha 20 de enero de 2.020 , el Despacho inadmite la demanda, por encontrar, entre otras causales, que la demanda adolece de lo siguiente:

Falta de claridad en torno a la acción pretendida, teniendo en cuenta que la acción encaminada a la impugnación de actos de asambleas tiene un término de caducidad. Falta de claridad relativa a las pretensiones de la demanda, ya que no se indicó de manera específica los actos de asamblea sobre los cuales pretende una declaración.

3.- El apoderado de la parte demandante presenta escrito de subsanación el cual es allegado dentro de la oportunidad otorgada , en el mismo presenta nuevamente demanda integrada donde hace especial énfasis en los hechos que motivaron la acción, esto con el fin de ratificar que se busca la impugnación de actos de

es allegado dentro de la oportunidad otorgada , en el mismo presenta nuevamente demanda integrada donde hace especial énfasis en los hechos que motivaron la acción, esto con el fin de ratificar que se busca la impugnación de actos de asamblea, establecida en el Art. 382 del C.G.P. y en cuanto a las pretensiones , menciona uno a uno, los actos de asamblea sobre los cuales pretende su declaración.

4.- Mediante auto del 06 de febrero de 2.020, el Despacho rechaza la demanda, por considerar que no fueron subsanados los aspectos advertidos, y en especial, porque al ratificarse el actor en que la acción pretendida es la de la impugnación de actos de asamblea, considera que frente a la misma operó la caducidad de la acción.2 Apelación de Auto– Verbal Impugnación de Actos de Asamblea Mónica Eliana Ochoa Betancur Vs.La Palita S.A.S. en Liquidación Rad.760013103008-2019-00344-01

5.- Contra dicho auto, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, expresando que se subsanaron en su totalidad los aspectos puestos de presente por el Juez y que aclaró las pretensiones en el sentido d e enunciar los actos objeto de la presente acción. Que de acuerdo al hecho 17 de la demanda se explica la razón por la cual solo hasta el 08 de octubre de 2.019, fecha en la que el juez declaró cumplida la obligación dentro del proceso ejecutivo por obligación de hacer adelantado por la aquí demandante para lograr

hecho 17 de la demanda se explica la razón por la cual solo hasta el 08 de octubre de 2.019, fecha en la que el juez declaró cumplida la obligación dentro del proceso ejecutivo por obligación de hacer adelantado por la aquí demandante para lograr el cumplimiento de la condena a que fue sometida la sociedad La Palita S.AS., en acción declarativa que previamente se surtió para obtener la restitución de las acciones, razón por la cual, solo hasta esa fecha adquiere legitimación para proponer la acción de impugnación de actos que ahora nos ocupa.

Aduce que de acuerdo a los hechos y conforme las pretensiones de la demanda establecidas en el escrito de subsanación , claramente se establece que la acción invocada es la de la impugnación de actos de asamblea, por lo que se encuentra cumplido el requerimiento del juez en dicho aspecto. Solicita sea revocada la decisión y en su lugar se p roceda a su admisión por reunir los presupuestos normativos para ello.

7.- Mediante auto 099 del 25 de febrero de 2.020, el juez de instancia decide No reponer el auto atacado y en su lugar, concede el recurso de alzada, correspondiéndole a este Despacho el estudio del asunto, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES En atención a lo planteado por el ap elante, el problema jurídico que se pone de presente en este asunto, consiste en establecer si es procedente el rechazo de la demanda por no haberse subsanado de conformidad con el auto inadmisorio y especialmente porque operó el fenómeno de la caducidad de la acción , según lo que concluye el Juzgado, o en contrario, si procede su admisi ón como lo

la demanda por no haberse subsanado de conformidad con el auto inadmisorio y especialmente porque operó el fenómeno de la caducidad de la acción , según lo que concluye el Juzgado, o en contrario, si procede su admisi ón como lo exige el recurrente. Frente a la acción invocada , en la que se pretende impugnar acto s de asamblea, juntas directivas o de socios, el Art. 382 del C.G.P. establece en su inciso primero lo siguiente:

“ARTÍCULO 382. IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE ASAMBLEAS, JUNTAS DIRECTIVAS O DE SOCIOS. La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas , juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so3 Apelación de Auto– Verbal Impugnación de Actos de Asamblea Mónica Eliana Ochoa Betancur Vs.La Palita S.A.S. en Liquidación Rad.760013103008-2019-00344-01

pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contr a la entidad. Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción.” (Subrayado y negrilla fuera de texto). Por su parte el Art. 191 del Código de Comercio prevé: “ARTÍCULO 191. IMPUGNACIÓN DE DECISIONES DE LA ASAMBLEA O JUNTA DE SOCIOS. Los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes podrán impugnar las decisiones de la asamblea o de la

“ARTÍCULO 191. IMPUGNACIÓN DE DECISIONES DE LA ASAMBLEA O JUNTA DE SOCIOS. Los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes podrán impugnar las decisiones de la asamblea o de la junta de socios cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos. La impugnación sólo podrá ser intentada dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones, a menos que se trate de acuerdos o actos de la asamblea que deban ser inscritos en el registro mercantil, caso en el cual los dos meses se contarán a partir de la fecha de la inscripción. (Subrayado y negrilla fuera de texto). A su vez, frente al tema se ha referido la doctrina en los siguientes términos: “Los sujetos vinculados a las personas jurídicas de dere cho privado cuyos intereses puedan resultar comprometidos como consecuencia directa de las decisiones que irregularmente adopten los órganos de gobierno de aquellas gozan de la protección de los jueces civiles, los cuales tienen la atribución legal de velar por la juridicidad de tales determinaciones. Socios, accionistas, fundadores copropietarios, miembros de las juntas directivas o consejos de administración, revisores fiscales y administradores de la respectiva persona jurídica están legitimados para pro vocar el examen jurisdiccional de los actos de la asamblea, junta de socios u otro órgano directivo, cuando estimen que contravienen disposiciones estatutarias, reglamentarias, o cualquiera otra norma jurídica superior (Cco arts. 191 y 194). Para alcanzar el objetivo de aniquilar el acto presumiblemente ilegítimo, el

contravienen disposiciones estatutarias, reglamentarias, o cualquiera otra norma jurídica superior (Cco arts. 191 y 194). Para alcanzar el objetivo de aniquilar el acto presumiblemente ilegítimo, el interesado debe ceñirse a los cánones del procedimiento de impugnación contemplado en la ley como verbal ” (C.G.P., ART. 382), empezando por la formulación de la demanda dentro de los dos meses siguientes a la expedición del acto o a la inscripción en el registro, según el caso” 1. Subrayado y negrilla fuera de texto.

1 ROJAS GÓMEZ, MIGUEL ENRIQUE, Lecciones de Derecho Procesal, Tomo IV, Bogotá, 2017, pp. 3074 Apelación de Auto– Verbal Impugnación de Actos de Asamblea Mónica Eliana Ochoa Betancur Vs.La Palita S.A.S. en Liquidación Rad.760013103008-2019-00344-01

Ahora bien, frente al tema de fondo que nos ocupa, relativo a la caducidad de la acción, ha de indicarse que d e vieja data ha sido considerado por la doctrina que este fenómeno jurídico es uno de los presupuestos procesales de la acción, lo que significa que necesariamente hace parte de las condiciones que deben ex istir a fin de que pueda realizarse un pronunciami ento cualquiera, sea favorable o desfavorable sobre la demanda, esto es, en aras de que se concrete el poderdeber del juez de proveer sobre el mérito del asunto.2

Sobre las características de dicha institución, vale resaltar su irrenunciabilidad y la posibilidad de ser declarada oficiosamente por parte del juzgador si la encuentra

deber del juez de proveer sobre el mérito del asunto.2

Sobre las características de dicha institución, vale resaltar su irrenunciabilidad y la posibilidad de ser declarada oficiosamente por parte del juzgador si la encuentra probada. Así lo ha referido la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia del 8 de agosto de 20013:

“(…) una institución jurídico procesal a través del cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”

Por su parte la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que:

“La caducidad en concepto de la doctrina y la jurisprudencia, está ligada con el concepto del plazo extintivo en sus especies de perentorio e improrrogable; el que vencido la produce sin necesidad de actividad alguna ni del juez ni de la parte contraria. D e ahí que pueda afirmarse que hay caducidad cuando no se ha ejercitado en derecho dentro del término que ha sido fijado por la ley para su

vencido la produce sin necesidad de actividad alguna ni del juez ni de la parte contraria. D e ahí que pueda afirmarse que hay caducidad cuando no se ha ejercitado en derecho dentro del término que ha sido fijado por la ley para su ejercicio… el fin de la caducidad es prestablecer el tiempo en el cual el derecho puede ser útilmente ejercitado… en l a caducidad se considera únicamente el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de la razón subjetiva, negligencia del titular, y aún la imposibilidad de hecho”4. Subrayado y negrilla fuera de texto.

En otro de sus pronunciamientos indicó que:

“La caducidad es “ fenómeno relativo a la acción”, hasta el punto que algunos doctrinantes califican la no caducidad d e la acción como uno de los presupuestos procesales de la demanda o memoria a través del cual incoa materialmente la acción, razón por la cual hallan justificación a normas como las consagradas por los arts. 85 y 383 inc. 3° del C.P.C., autorizado el rechazo de plano de la demanda cuando elementalmente se verifica la caducidad.

2 Así lo expresa por ejemplo el jurista Piero Calamandrei, citado por Vescoví Enrique. Ob. Cit. Pág. 93. 3 Sentencia C-832 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 4 Sentencia del 19 de noviembre de 1976 (G.J. No. 2393, pág. 497) Corte Suprema de Justicia5 Apelación de Auto– Verbal Impugnación de Actos de Asamblea Mónica Eliana Ochoa Betancur Vs.La Palita S.A.S. en Liquidación

Apelación de Auto– Verbal Impugnación de Actos de Asamblea Mónica Eliana Ochoa Betancur Vs.La Palita S.A.S. en Liquidación Rad.760013103008-2019-00344-01

Siendo la caducidad un fenómeno “objetivo”, como lo afirma la Corte y la doctrina, determinado por el transcurso del tiempo, de “puro automatismo”, puesto que se trata de una “situación temporal delimitada de antemano”, que permite conocer el principio y el fin, por cuanto es la ley la que en forma perentoria e improrrogable prefija la duración del derecho o de la potestad, ilegal resulta cualquier intromisión tendiente a la alteración del término, bien sea para prorrogarlo o menguarlo, mas, cuando para tal efecto se argumenta conductas subjetivas de la parte en el cumplimiento de una carga, frente a la cual la única consecuencia legal y justa es la deserción de la demanda. De modo que como el plazo de la caducidad no puede ser tocado, donde exista, cualquiera sea la naturaleza del acto, mientras el mismo se halle vigente, el derecho se puede ejercer válidamente ”5 (Subrayado y negrilla fuera de texto).

LEGITIMACIÓN EN CAUSA

Como lo ha señalado la jurisprudencia, someramente ha de decirse que la legitimación en causa hace relación a un presupuesto material para obtener decisión de fondo , existiendo en el demandante la posibilidad de reclamar el derecho pretendido en la demanda, como titular del mismo y el demandado, legitimado por pasiva, para contradecirlo, en cuanto que está llamado a satisfacer el derecho reclamado.

derecho pretendido en la demanda, como titular del mismo y el demandado, legitimado por pasiva, para contradecirlo, en cuanto que está llamado a satisfacer el derecho reclamado.

Tal como señala el art. 191 del C. Co. , antes transcrito, están legitimados para intentar la acción de impugnación de actos de asambleas los administradores, los revisores fiscales y los socios ausente o disidentes. De igual manera, la legitimación por activa también se entiende respecto de los socios que se hubieren abstenido de votar o quiene s lo hicieron en blanco ya que, en estricto sentido, no votar o hacerlo en blanco es otra forma de disentir. Por su parte, la legitimación por pasiva en todos los casos se encuentra en cabeza de la sociedad.

A su vez, la demanda con la que se promueve el proceso solo puede ser presentada dentro de los dos meses siguientes a la fecha en la que adoptó la decisión, o en su defecto, dentro de los dos meses siguientes a la inscripción del acto en el registro mercantil ( cuando requieran esta solemnidad), en cuyo caso, la presentación de la misma por fuera del término necesariamente conlleva a la declaratoria de caducidad, la cual puede ser, incluso, decretada de oficio.

El anterior planteamiento lleva al cuestionamiento de si en algunas eventualidades, como la que aquí se analiza, puede lo objetivo de ese plazo, ser mirado a través de una diferente perspectiva.

La comprobación de dichos presupuestos , por parte del juez, es en la mayoría de los casos un asunto objetivo puesto que normalmente se dan en situaciones en las

5 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, expediente No. 6630. Auto del 16 de junio de 1997. M.P. José

los casos un asunto objetivo puesto que normalmente se dan en situaciones en las

5 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, expediente No. 6630. Auto del 16 de junio de 1997. M.P. José Fernando Ramírez Gómez.6 Apelación de Auto– Verbal Impugnación de Actos de Asamblea Mónica Eliana Ochoa Betancur Vs.La Palita S.A.S. en Liquidación Rad.760013103008-2019-00344-01

cuales no existe discusión respecto del momento en el que surge el derecho a controvertir las decisiones de la sociedad , por lo que para estos aplica la generalidad señalada en las normas referidas en los arts. 382 del C.G.P. y 191 del

C. Co., es decir, que la acción debe invocarse a más tardar dentro de los dos meses siguientes al proferimiento del acto bajo escrutinio . Empero, pueden darse situaciones en los que no sea nítida esa definición, por ejemplo, cuando en el entretan to, tal como aquí ocurre, se discute la calidad de socio , por tanto, el momento en el que conoce de la decisión y si hubo o no la posibilidad de conocer ese hecho.

CASO CONCRETO

De conformidad con los fundamentos normativos , jurisprudenciales y doctrinales antes mencionados, se procede a verificar si en el caso bajo estudio se presentó la demanda dentro del término legal previsto para impugnar las decisiones contenidas en el acta de asamblea del día 30 de enero de 2.013 de la Sociedad La Palita S.A.S, así como también, las decisiones subsiguientes y que necesariamente se derivan de ésta.

contenidas en el acta de asamblea del día 30 de enero de 2.013 de la Sociedad La Palita S.A.S, así como también, las decisiones subsiguientes y que necesariamente se derivan de ésta.

Frente a este especial asunto conviene precisar que la parte demandante para el momento en el que se adoptaron las cuestionadas decisiones no eran socios, ello porque no les fue reconocido el derecho como sucesores del que sí lo era en esa sociedad familiar, por tanto, se requirió un previo litigio en el que se debatió acerca de la inexistencia del acto de cesión o transferencia de las accion es del causante José Fernando López Ruiz, quien en vida fuera el cónyuge de la aquí demandante Mónica Eliana Ochoa Betancur y padre del menor José Miguel López Ochoa, litigio que terminó con la declaración de inexistencia de tal acto en su favor, circunstancia que les legitima para desconocer esos actos y no propiamente desde la época en las que los mismos se produjeron, sino desde cuando les surge ese interés y legitimación, en esa calidad de cónyuge supérstite del causante e hijo, por ella representada 6, por lo que de evidenciar, el juzgado que pudiesen existir actos fraudulentos deberán remitirse copias para que se investigue penalmente tal conducta, de ser ello necesario.

De acuerdo a los planteamientos antes es bozados, conviene precisar que la aplicación objetiva de la norma no es ajustable al caso presente, ya que como se dijo en precedencia, sólo adquiri eron la calidad de socios con la declaración de la inexistencia del acto de cesión de las acciones , por lo que sólo hasta ese

aplicación objetiva de la norma no es ajustable al caso presente, ya que como se dijo en precedencia, sólo adquiri eron la calidad de socios con la declaración de la inexistencia del acto de cesión de las acciones , por lo que sólo hasta ese

6 Calidad que les fue reconocida en proceso de sucesión adelantado ante el Juzgado 6 de Familia de Medellín. (Folio15 -15)7 Apelación de Auto– Verbal Impugnación de Actos de Asamblea Mónica Eliana Ochoa Betancur Vs.La Palita S.A.S. en Liquidación Rad.760013103008-2019-00344-01

momento estaba legitim ada para impugnar cualquier clase de decisión social al interior de La Palita S.A.S.

En ese orden de ideas, es claro que el derecho al reconocimiento de la calidad de socio, como bien lo manifestó el A quo, se adquiere con la declaratoria que el Juez 20 C ivil del Circuito de Medellín efectuó en su sentencia del pasado 13 de septiembre de 2.016 ; no obstante lo anterior, la efectividad de tal decisión sólo se vino a materializar con las decisiones adoptadas por el juez dentro del proceso ejecutivo que para garantizar la ejecución de la sentencia declarativa , debió adelantar la actora con posterioridad al proceso de nulidad ; el otorgamiento de las acciones que le fueran entregadas en el proceso ejecutivo que terminó el 8 de octubre de 2.019 , definieron su calidad de soci os, y con ello, su legitimación para proponer cualquier clase de acción.

El anterior hecho no puede confundirse con la fecha en la cual, la ahora socia, tuvo conocimiento del acto o actos que ahora son objeto de controversia, de tal

proponer cualquier clase de acción.

El anterior hecho no puede confundirse con la fecha en la cual, la ahora socia, tuvo conocimiento del acto o actos que ahora son objeto de controversia, de tal suerte que pueda predicar se en el presente asunto que haya operado la caducidad de la acción, pues solo a partir de l conocimiento de los actos sociales, concatenado a su reconocimiento de su calidad de socia por cuenta de la efectividad de la declaración efectuada en el proceso anterior , es que puede empezar a contabilizarse el plazo establecido en las normas antes transcritas para que pueda establecerse si ha operado o no la caducidad de la acción.

De acuerdo a lo manifestado por el apoderado judicial de la parte actora en el libelo, se ofrecieron ante el Despacho de la ejecución, las 750 acciones con las que el causante contaba antes de su fallecimiento. En la audiencia adelantada en dicho proceso ejecutivo, la cual se cumplió el 08 de octubre de 2.019 , la parte demandante rechazó tal ofrecimiento y manifiesta su inconformidad al señalar que las mismas no correspondían al porcentaje de participación que en su momento poseía el socio fallecido. Tal argumento no fue considerado válido por el juez, quien decide terminar con el proceso ejecutivo por considerar que tales asuntos debían ser del resorte de otro proceso distinto al ejecutivo por obligación de ha cer que allí se tramitaba ; decisión apelada por el actor, quien posteriormente desiste del recurso, quedando en firme.

En criterio de este Despacho, a partir de ese especial hecho , en donde casualmente se involucran los dos aspectos (legitimación y conocimiento del acto), es que p odría inferirse que en efecto la demandante se percató de la decisión

En criterio de este Despacho, a partir de ese especial hecho , en donde casualmente se involucran los dos aspectos (legitimación y conocimiento del acto), es que p odría inferirse que en efecto la demandante se percató de la decisión proferida por la sociedad demandada y que reposa en el acta de asamblea del 30 de enero de 2.01 3 y las que de ella de derivan, solo a partir del conocimiento de l asunto y no antes, es que pudo advertir la situación que se pone en conocimiento8 Apelación de Auto– Verbal Impugnación de Actos de Asamblea Mónica Eliana Ochoa Betancur Vs.La Palita S.A.S. en Liquidación Rad.760013103008-2019-00344-01

del juez de instancia y que en su criterio, va en contravía de sus inter eses al interior de la sociedad y la razón por la cual se origina el proceso tendiente a controvertir dichas decisiones.

Coincide este Despacho con los argumentos d el juez en su providencia , tendientes a señalar que la declaratoria efectuada por un juez de la República dentro de determinado proceso declarativo permiten terminar con la incertidumbre acerca de la relación jurídica sometida a escrutinio, en este caso, tal decisión le permitió otorgar el reconocimiento de la calidad de socios dentro de La Palita S.A.S. a la demandante, como cónyuge supérstite del señor José Fernando López Ruiz y a su hijo menor de edad en su calidad de heredero ; sin embargo, debido a las circunstancias particulares del caso en cuestión, es que se puede establecer que en efecto, solo hasta que se materializó su condición de socia y pudo conocer

Ruiz y a su hijo menor de edad en su calidad de heredero ; sin embargo, debido a las circunstancias particulares del caso en cuestión, es que se puede establecer que en efecto, solo hasta que se materializó su condición de socia y pudo conocer el estado real de la sociedad y las decisiones adoptadas durante el periodo anterior a tal declaración, solo hasta dicho momento es que puede entenderse que hizo uso de las herramientas legales para conocer de las decisiones adoptadas por los demás socio s en las asambleas efectuadas con posterioridad al fallecimiento de su cónyuge y con ello, solo hasta ese momento es que puede entenderse que surge para ella la posibilidad de impugnar las decisiones sociales que le sean contrarias a sus intereses.

Revisados los documentos aportados como prueba en la demanda, no puede establecerse a ciencia cierta si en efecto la demandante conoció o no de estos actos en particular antes de la audiencia adelantada dentro del proceso ejecutivo, que fuera llevada a cab o el 08 de octubre de 2.019 , y si solo a partir de este momento podía ejercer las acciones judiciales respectivas en virtud a la legitimación que adquirió para ello, por lo que se discrepa de los argumentos expuestos por el Señor juez A quo, al concluir que en este caso había operado la caducidad de la acción; contrario a ello, se considera que tal asunto, que para el caso presente, no es de una entidad menor, solo puede ser establecido de manera certera al interior del proceso, por lo que el impedir el acc eso a la administración de justicia para ventilar dichos aspectos sería vulneratorio de los derechos que le asisten al demandante.

En ese orden de ideas, y partiendo de la claridad realizada frente al caso concreto,

de justicia para ventilar dichos aspectos sería vulneratorio de los derechos que le asisten al demandante.

En ese orden de ideas, y partiendo de la claridad realizada frente al caso concreto, en que por razones prácticas a la deman dante no le era posible acceder a la información relativa a la sociedad y en especial la contenida en el acta de asamblea impugnada y que de acuerdo a lo ventilado hasta este momento , por lo que, en principio, dicho conocimiento solo se tuvo con las decisiones adoptadas en los posteriores juicios, por lo que será en la decisión de fondo que pueda9 Apelación de Auto– Verbal Impugnación de Actos de Asamblea Mónica Eliana Ochoa Betancur Vs.La Palita S.A.S. en Liquidación Rad.760013103008-2019-00344-01

analizarse con suficiencia el momento que define si se da o no ese fenómeno jurídico.

Ahora bien, no desconoce esta instancia que el auto de inadmisión proferido por el A quo señalaba otros aspectos, adicionales a los estudiados en precedencia, esto es, los relativos a las pretensiones y su aclaración; al respecto, considera esta instancia que tales aspectos fueron subsanados debidamente por el actor e n su escrito de subsanación (ver folio 108), donde determinó a ciencia cierta las decisiones sociales que pretende debatir en este asunto, razón por la cual no hay lugar a un pronunciamiento de fondo al respecto. El domicilio de la sociedad y dirección de correo electrónico de las partes fueron debidamente aportados. Por las anteriores razones, resulta necesario revocar la providencia atacada, la cual rechazó la demanda para que en su lugar proceda el juez a pronunciarse

dirección de correo electrónico de las partes fueron debidamente aportados. Por las anteriores razones, resulta necesario revocar la providencia atacada, la cual rechazó la demanda para que en su lugar proceda el juez a pronunciarse respecto de su admisibilidad, teniendo en cuenta que los aspectos que fueron materia de pronunciamiento en la inadmisión, fueron efectivamente subsanados de conformidad con lo anotado en esta providencia. Así las cosas, se

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto atacado de fecha y procedencia conocidas, conforme con lo expuesto.

SEGUNDO: ORDENAR al Señor Juez de conocimiento que, en su lugar, proceda a la admisión de la demanda.

TERCERO: REMITIR el expediente al Juzgado de origen . Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

NOTIFÍQUESE.

Magistrado

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