🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SC - 760013103008202000048-01 (3661)-(29-09-2020)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103008202000048-01 (3661)-(29-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL DE DECISIÓN

MAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY

Santiago de Cali, veintinueve (29) de septiembre dos mil veinte (2020)

Clase de Proceso: Responsabilidad Civil Médica Radicación: 76001-31-03-008-2020-00048-01-3661

Demandante: Lady Paulina Vásquez Salcedo y otro

Demandado: EPS Suramericana S.A. y otros

Asunto: Apelación de Auto

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el procurador judicial de la parte demandante frente al auto interlocutorio proferido el 31 de julio de 2020 por el juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, mediante el cual rechazó la demanda argumentando que no reunía los r equisitos formales para su admisión, especialmente, no estaba elaborado en debida forma el juramento estimatorio.

II. ANTECEDENTES

1.- Los señores Lady Paulina Vásquez Salcedo y Daniel Darío Taborda Murillo, actuando a través de apoderado judicial, instauraron demanda frente a EPS Suramericana S.A., Clínica Castellana S.A.S., Mauricio Cayón Zuluaga y Juan Carlos Caicedo Bastidas , con el fin de recamar perjuicios causados a la señora Vásquez Salcedo como consecuencia de la eventual declaratoria de responsabi lidad civil en cabeza de los convocados, por las presuntas fallas en la prestación del servicio médico que conllevaron a “una cirugía incompleta” como tratamiento de su “lesión del ligamento cruzado

declaratoria de responsabi lidad civil en cabeza de los convocados, por las presuntas fallas en la prestación del servicio médico que conllevaron a “una cirugía incompleta” como tratamiento de su “lesión del ligamento cruzado anterior de su rodilla derecha”, acción ordinaria que correspondió al juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali.

2.- El día 02 de marzo hogaño, el funcionario a quo profirió auto a través del cual inadmitió la demanda, enumeró varias falencias en que incurrió y confirió el término de ley para que fueran subsanadas.

Una vez presentado el escrito de subsanación y anexos adosados en su oportunidad, el juez de instancia se pronunció a través de auto del 13 de julio de 2020, rechazando la demanda, con el simple argumento atinente a que “no existió ningún pronunciamiento por el apoderado de la parte actora”.

Aunque la oficina repuso la anterior decisión, previa interposición de los medios ordinarios de defensa judicial, en el sentido de tener como cierto yProceso Verbal – Apelación Auto Lady Paulina Vásquez Salcedo y otro Vs. EPS Suramericana S.A. y otros Rad. 76001-31-03-008-2020-00048-01-3661 2

oportuno el escrito de subsanación, reiteró el rechazo de la demanda, pero, esta vez, al haber obviado el reparo frente al juramento estimatorio, puesto que, según el juez, “no justifica cómo obtuvo [el valor indicado], o cuál es la justificación de esa pérdida patrimonial en cabeza de la demandada”, así las cosas, considera que el señalamiento de la suma que equivale al perjuicio

que, según el juez, “no justifica cómo obtuvo [el valor indicado], o cuál es la justificación de esa pérdida patrimonial en cabeza de la demandada”, así las cosas, considera que el señalamiento de la suma que equivale al perjuicio patrimonial, no puede fincarse en “una simple manifestación retórica”, por el contrario, es deber del interesado brindar una mejor claridad de los conceptos juramentados. Frente a los demás ítems de inadmisión, estableció que, en efecto, habían sido reparados, sin embargo, ello no es suficiente para determinar que el libelo ha sido ajustado a las formalidades legales.

3.- Disidente con lo anterior, el mandatario judicial de la parte demandante formuló recurso de reposición y subsidiario de apelación, reprochando las razones que tuvo el juez de instancia para rechazar el instrumento de acción, en especial, por la falta de un análisis exhaustivo a su escrito genitor, en donde quedó plasmado el juramento estimatorio, así como los argumentos que lo llevaron a considerar que el perjuicio patrimonial ascendía a la suma de $61.500.000,oo; predica que, si bien es cierto , no hizo una pormenorización de las premisas con las cuales ha bría de arribar al monto estimado, no menos es que, si el operador judicial hubiese realizado una “interpretación extensiva e integral al libelo rechazado” , la carencia de sustentación aducida habría sido complementada con la vasta prueba documental, especialmente, con “el contrato de prestación de servicios que estaba ejecutando la señora Lady Paulina para el momento de generación del daño cuya indemnización se pretende” ; en amalgama de lo ant edicho, concluye que “no fue una simple afirmación retórica acerca de los

estaba ejecutando la señora Lady Paulina para el momento de generación del daño cuya indemnización se pretende” ; en amalgama de lo ant edicho, concluye que “no fue una simple afirmación retórica acerca de los perjuicios”, al contrario “se justificó la procedencia de su reclamo en línea directa con el contrato de prestación de servicios que se aportó en la demanda”.

Con todo, según la concepción del censor, es prematuro entrar a desdecir el medio de prueba enantes descrito, en tanto, en la etapa de admisión, basta con la determinación que haga el postulante, constituyendo “prueba de lo reclamado hasta tanto no se objete” ; diserta que, si d icho juramento tiene que elaborarse según la hermenéutica ensayada por el juzgador, la norma habría contemplado que se adjuntara “un dictamen pericial que de cuenta de lo reclamado, lo cual sería sumamente excluyente si es que en verdad quiere asumirse el juramento como verdadero medio de prueba para efectos de la presentación de la demanda y el inicio del proceso” ; en ese orden de ideas, depone que el estadio procesal para proveer sobre la validez y eficacia es “en la sentencia o juzgamiento, posterior a la culminación del debate probatorio, donde, debe recordarse, no solo se discute la existencia de los hechos y el daño, sino la existencia del perjuicio (que no es el mimo daño) y su cuantía”.

4.- En auto del 18 de agosto de esta anualidad, el juez Octavo Civil del Circuito mantuvo indemne su decisión, teniendo en cuenta que, tal como lo aseveró, la correcta elaboración del juramento estimatorio es una carga queProceso Verbal – Apelación Auto

4.- En auto del 18 de agosto de esta anualidad, el juez Octavo Civil del Circuito mantuvo indemne su decisión, teniendo en cuenta que, tal como lo aseveró, la correcta elaboración del juramento estimatorio es una carga queProceso Verbal – Apelación Auto Lady Paulina Vásquez Salcedo y otro Vs. EPS Suramericana S.A. y otros Rad. 76001-31-03-008-2020-00048-01-3661 3

incumbe a la parte interesada, sin que el juez pueda ex officio subsanar las falencias incurridas en dicho instrumento, pues la naturaleza jurídica de ese medio de prueba no permite la intervención judicial para perfeccionarlo, en ese sentido, discurre que, de hacerlo así, atentaría con principios importantes connaturales del proceso civil; por lo demás, señala que la interpretación que debe efectuarse a la demanda, solo tiene la virtualidad de superar la inconsistencias en los hechos petitorios, empero no se extiende al elemento formal motejado; expone que, de acoger la tesis defensiva y ar monizar la insuficiencia imputada con el contenido de la demanda, de cualquier manera, se erigen imprecisiones que no permiten seguir adelante con el curso procesal, provocando serios inconvenientes a lo largo del juicio; finalmente, reitera que la Ley previó el juramento estimatorio como un requisito forzoso del introductorio, por lo que, si no se edifica correctamente el mismo, puede “condicionar la admisibilidad de la demanda, sin que constituya una restricción del derecho a la administración de justicia”.

III. CONSIDERACIONES

1.- Esta Sala unitaria es competente para decidir el recurso propuesto.

“condicionar la admisibilidad de la demanda, sin que constituya una restricción del derecho a la administración de justicia”.

III. CONSIDERACIONES

1.- Esta Sala unitaria es competente para decidir el recurso propuesto.

2.- El problema jurídico sometido a consideración de la Sala estriba en determinar si la decisión de rechazo de la demanda encuentra sustento legal o por el contrario está desprovista de tal respaldo.

3.- El artículo 90 del Código General del Proceso consagra las causales de inadmisibilidad y rechazo de la demanda, con las cuales se persigue prevenir, desde el primer momento , los vicios que puedan afectar el desarrollo del proceso, y evitar en consecuencia nulidades y sentencias inhibitorias, que son contrarias a los principios de economía procesal y eficacia de la administración de justicia, de modo que el mismo pueda culminar con una sentencia de fondo que d irima el conflicto de intereses sometido a consideración de la administración de justicia y permita “lograr la convivencia pacífica de los asociados, como lo consagra, con base en el interés general, el preámbulo y el artículo 1º de la Constitución Política.”1

Las causales de rechazo de la demanda implican una especie de sanción al demandante y por tanto no le es permitido legalmente al juez invocar motivos o causales distintas a las que expresamente prescribe el artículo 90 del Código General del Proceso, norma que dispone que para inadmitir la demanda deben señalarse los defectos que adolezca para ser subsanados en el término de cinco días, so pena de acarrear su rechazo.

4.- Mediante libelo de postulación, la parte actora diri ge la acción frente a

señalarse los defectos que adolezca para ser subsanados en el término de cinco días, so pena de acarrear su rechazo.

4.- Mediante libelo de postulación, la parte actora diri ge la acción frente a EPS Suramericana S.A., Clínica Castellana S.A.S., Mauricio Cayón Zuluaga y Juan Carlos Caicedo Bastidas , con el fin de obtener: (i) declaración de responsabilidad civil por la presunta falla en la prestación del servicio

1 Corte Constitucional Sentencia T-476 de 1998 Mag. Pte. Dr. Fabio Morón Díaz.Proceso Verbal – Apelación Auto Lady Paulina Vásquez Salcedo y otro Vs. EPS Suramericana S.A. y otros Rad. 76001-31-03-008-2020-00048-01-3661 4

médico, y, consecuentemente, (ii) condena al pago de perjuicios de diversa índole; analizada la providencia censurada, se colige que el juez de instancia inadmitió la demanda enrostrando, entre varias causales, el incumplimiento del requisito concerniente al: “juramento estimatorio” toda vez que, en “los perjuicios patrimoniales y concretamente el lucro cesante, se limita a señalar que asciende a $61.500.000, sin expresar como arribó ese valor, si lo asume a salarios y en qué proporción mensual, o es referente a un contrato, desconociendo el despacho la justificación y tasación razonada de ese perjuicio, incumpliendo así el requisito legal en cita”.

5.- Liminarmente, fuerza evocar, según lo ha sentado la Corte Constitucional, que “la iniciación del proceso civil , en virtud del derecho de acción, se

perjuicio, incumpliendo así el requisito legal en cita”.

5.- Liminarmente, fuerza evocar, según lo ha sentado la Corte Constitucional, que “la iniciación del proceso civil , en virtud del derecho de acción, se realiza a través de la demanda , como instrumento previsto por la ley para garantizar, con el cumplimiento de los requisitos señalados en ella , que el proceso podrá adelantarse sin que culmine luego, por ineptitud de la misma con una sentencia inhibitoria”2 (se resalta), por lo que, de ese modo, emerge indispensable que se honren los presupuestos de forma previstos en los artículos 82 y subsiguientes del Código General del Proceso, desde luego, sin perder de vista los que la norma especial trae consigo.

Así, entonces, los requisitos formales no son un mero capricho del Legislador, por el contrario, provee los medios para que el libelo se estructure adecuadamente, entonces, si los satisface a cabalidad, deberá ser aceptado, de lo contrario tendrá que ser rechazado, habida cuenta que puede generar un desgaste innecesario en la administración de justicia, zanjando problemáticas que no están clarificadas y , en ese contexto, llegan a generar confusiones insalvables al dirimir el cuestionamiento.

5.1.- Uno de los requisitos más importantes de la acción en mientes, reside en realizar el “juramento estimatorio, cuando sea necesario”, en razón a que es el medio probatorio, por antonomasia, para tasar sumariamente las indemnizaciones materiales, compensaciones o el pago de frutos o mejoras que se pretendan, sin perjuicio de lo que resulte probado en el cauce final. Así pues, la pretensión indemnizatoria ab initio ha de ser estimada

indemnizaciones materiales, compensaciones o el pago de frutos o mejoras que se pretendan, sin perjuicio de lo que resulte probado en el cauce final. Así pues, la pretensión indemnizatoria ab initio ha de ser estimada razonadamente bajo juramento, en conformidad con el numeral 7° del artículo 82 y el artículo 206 del Código General del Proceso.

5.1.1.- Decantado lo anterior, habrá de decirse que básicamente con el juramento estimatorio, consagró el legislador un mecanismo destinado a concretar o valorar en una suma de dinero un derecho que se demanda, pero cuya cuantificación no aparece concretada, en otras palabras, el juramento estimatorio presta una función definitoria del monto de los perjuicios en tal entidad que permite convertir en suma de dinero concreta y líquida una obligación abstracta.

2 Corte Constitucional Sentencia C-833 de 2002, Mag. Pte. Dr. Alfredo Beltrán Sierra.Proceso Verbal – Apelación Auto Lady Paulina Vásquez Salcedo y otro Vs. EPS Suramericana S.A. y otros Rad. 76001-31-03-008-2020-00048-01-3661 5

5.1.2.- Inicialmente al juramento estimatorio se le dio tratamiento restrictivo, pues tanto el Código Judicial como el Código de Procedimiento Civil dispusieron la utilización de este medio de prueba para los casos en que la ley taxativamente lo permitiera. Así, el artículo 211 3 del Código de Procedimiento Civil disponía: “El juramento de una parte cuando la ley la autoriza para estimar en dinero el derecho demandado, hará prueba de dicho valor mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria…”

Procedimiento Civil disponía: “El juramento de una parte cuando la ley la autoriza para estimar en dinero el derecho demandado, hará prueba de dicho valor mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria…”

Eran, por tanto, escasos los procesos en que aplicaba el juramento estimatorio, dado el carácter limitado con que lo reguló el Legislador. De ahí que tan sólo asuntos de rendición de cuentas o procesos de ejecución por perjuicios compensatorios estaban sujetos a esta prueba con respecto a la demostración de las sumas peticionadas en la demanda, al paso que otros procesos de estirpe indemnizatori a no estaban sometidos a él, lo que , de contera, produjo reclamos en cuantías exorbitantes, con los que obligaba a un despliegue probatorio que no acreditaba las sumas pedidas sin que existiere algún tipo de sanción para el peticionario que procediera en esta forma.

Con la reforma introducida por la Ley 1395 del 2010 al artículo 211 del Código de Procedimiento Civil , se amplió la cobertura de aplicación y además se reguló una condena para el peticionario que se exceda en la petición indemnizatoria en los siguientes términos; actualmente, el artículo 206 del Código General del Proceso, modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014, trasunta que : “Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada”.

hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada”.

Esta normatividad contribuyó a evitar estimaciones desproporcionadas que se estaban generando, para obligar al peticionario a que su reclamo sea serio, razonable y plausible, es decir, le impuso al actor la obligación de cuantificar sumas reales, y no alegres o caprichosas, llevándolo incluso al pago de una multa en caso de no poderlas comprobar.

Se erige , pues, esta prueba como un mecanismo para contrarrestar pedimentos que desbordan los montos cuantificados, pues en innumerables casos el accionante reclamaba condenas en cuantías exageradas a las que en realidad resultaban probadas dentro del proceso sin que se aplicaran consecuencias por dicha conducta, a su vez , esta ampliación normativa permitió que su cobertura se expanda a toda reclamación por concepto de perjuicios, mejoras, compensaciones y frutos, lo cual es predicable para procesos de naturaleza civil, contractual o extracontractual.

3 Antes de la reforma introducida por la ley 1395 de 2010.Proceso Verbal – Apelación Auto Lady Paulina Vásquez Salcedo y otro Vs. EPS Suramericana S.A. y otros Rad. 76001-31-03-008-2020-00048-01-3661 6

5.1.3.- De lo expuesto se puede colegir , también, que el juramento estimatorio constituye una prueba de eficacia relativa4, porque la cuantía del perjuicio estimado puede ser objetada y desvirtuada por la parte contraria

6

5.1.3.- De lo expuesto se puede colegir , también, que el juramento estimatorio constituye una prueba de eficacia relativa4, porque la cuantía del perjuicio estimado puede ser objetada y desvirtuada por la parte contraria dentro del traslado respectivo, so pena de hacer prueba de su monto, incluso (de no presentarse objeción), el juez decretará de oficio las pru ebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido en caso de advertir que la estimación inicial es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier situación similar, (inciso 3º del artículo 206 del Código General del Proceso).

En consecuencia, la razón de ser del juramento estimatorio es la trasparencia y lealtad en el reclamo que, en su beneficio, hace la parte interesada por los conceptos señalados, al fijar el monto solicitado en una suma concreta que estima con juramento y que está dispuesta a probar si hay lugar a ello, pues de comprobarse que la cuantía estimada resulta desproporcionada por exceder el porcentaje indicado en la norma, se concluiría que el peticionario no actuó conforme a principios de lealtad y buena fe en su reclamo, conducta que se reflejará en una multa en su contra y a favor de la entidad administradora de la Rama Judicial.

5.1.4.- En pasado juicio de constitucionalidad 5, el Alto Tribunal declaró exequible el parágrafo único del artículo 206 del Código General del Proceso (el cual regula la condena para el actor a quien se le llegare a negar las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios) bajo el entendido de

exequible el parágrafo único del artículo 206 del Código General del Proceso (el cual regula la condena para el actor a quien se le llegare a negar las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios) bajo el entendido de que la sanción por falta de demostración de los perjuicios que conduce a la negación de las pretensiones no procede cuando la causa de la misma sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de su obrar diligente, en dicha providencia precisó el alto tribunal:

“[La] finalidad de desestimular la presentación de pretensiones sobreestimadas o temerarias resulta acorde con el ordenamiento constitucional, toda vez que la norma demandada se refiere a las sanciones impuestas por la falta de demostración de los perjuicios, n o por su sobreestimación.

En efecto, la existencia de un régimen de responsabilidad aplicable a las partes y sus apoderados, cuando su conducta se aleje de la probidad y de la buena fe, del cual hace parte la norma demandada, contribuye a depurar el proceso judicial, ya que tiene la capacidad de desestimular, por la vía de la responsabilidad y las sanciones, el obrar descuidado y descomedido que asume el proceso como una apuesta abierta, en el cual el azar y no la justicia, debe ser la guía. (…)

4 Corte Constitucional, Sentencia C-472 de 1995, Mg Pte. Dr. Antonio Barrera Carbonell. Exp. D -868. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-157 de 2013, Mg Pte. Dr. Mauricio González Cuervo.Proceso Verbal – Apelación Auto

5 Corte Constitucional, Sentencia C-157 de 2013, Mg Pte. Dr. Mauricio González Cuervo.Proceso Verbal – Apelación Auto Lady Paulina Vásquez Salcedo y otro Vs. EPS Suramericana S.A. y otros Rad. 76001-31-03-008-2020-00048-01-3661 7

[Si] la carga de la prueba no se satisface por el obrar descuidado, negligente y ligero de la parte sobre la cual recae, valga decir, por su obrar culpable, al punto de que en el proceso no se logra establecer ni la existencia ni la cuantía de los perjuicios, aunque sea que si hayan existido en la realidad, de esta situación deben seguirse consecuencias para la parte responsable”.

Corolario es que el juramento estimatorio y las sanciones connaturales a la falta de demostración de los perjuicios, pretenden la depuración del proceso a través de la utilización de peticiones justas y un actuar diligente encaminado a demostrarlas, por lo mismo de manera ponderada, ayuda a economizar la actividad probatoria con respecto a la acreditación de los montos reclamados, pues a r iesgo de ser reiterativos, el juramento estimatorio se define como prueba de carácter provisional que se torna en definitiva si la cuantía no es objetada, pero en caso de serlo, cederá a otros medios probatorios que hará valer la parte que estimó. En todo caso, como se adujo a espacio, si el juez considera que la estimación ingresa al terreno de la injusticia, cumpliendo su deber de dirección procesal, se manifestará decretando pruebas de oficio, a fin de que se compruebe lo pretendido.

5.2.- Descendiendo al caso que llama la atención de la Sala, se advierte que,

deber de dirección procesal, se manifestará decretando pruebas de oficio, a fin de que se compruebe lo pretendido.

5.2.- Descendiendo al caso que llama la atención de la Sala, se advierte que, en el introductorio, el encargado judicial de la parte convocante pidió, entre varias postulaciones, que se condenara al pago de “Sesenta y un millones quinientos mil pesos m/cte. Para la señora Lady Paulina Vásquez Salcedo , por concepto de perjuicios materiales, entre ellos, el lucro cesante”.

Dada la manera como fue presentada esta particular pretensión indemnizatoria, el juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, a través de proveído del 02 de marzo del vigente calendario, dio a conocer al abogado representante de los intereses de la parte demanda nte que en su escrito inaugural debía dilucidar, en lo que respecta al juramento estimatorio, “como arribó a ese valor [el cual ascendió a $61.500.000,oo], si lo asume a salarios y en qué proporción mensual, o es referente a un contrato, desconociendo el despacho la justificación y tasación razonada de ese perjuicio” , por lo que concedió un término de cinco (5) días para subsanar la falencia de autos.

Es así como en escrito datado 09 de marzo del mismo periodo , con el propósito de obtener la admisión de la demanda, el poderhabiente obstinadamente reitera la forma en que solicitó el “enorme lucro cesante” generado, sin hacer ninguna modificación en ese ámbito, consiguientemente, obtuvo el rechazo del juez a quo.

5.3.- Nótese que, desde un inicio y en las oportunidades debidas, el personero

generado, sin hacer ninguna modificación en ese ámbito, consiguientemente, obtuvo el rechazo del juez a quo.

5.3.- Nótese que, desde un inicio y en las oportunidades debidas, el personero judicial se limitó a enunciar el estado de salud en que se encuentra la paciente y que su actividad económica consiste en ser “trabajadora independiente”, además, señaló que su mandante “debe someterse, por lo menos, a una cirugía más, sin contar con su proceso postoperatorio”, aunque, más tarde y por fuera del término legal, aclaro que ella era contratista de prestación deProceso Verbal – Apelación Auto Lady Paulina Vásquez Salcedo y otro Vs. EPS Suramericana S.A. y otros Rad. 76001-31-03-008-2020-00048-01-3661 8

servicios, sin brindar mayores detalles de cuantificación sobre cada uno de los daños materiales implorados; no obstante y con todo , conforme a las referencias normativas que anteceden, tales afirmaciones no colman las exigencias del artículo 206 del Código General del Proceso, amén que lejos están de configurar una estimación razonada de los perjuicios patrimoniales que reclama la parte demandante, como pasa a verse.

5.3.1.- No se puede soslayar que , para lograr una adecuada estimación o cuantificación de los perjuicios patrimoniales, de forma preliminar, debe remitirse al canon 1614 del Código Civil, el cual contempla dos modalidades de este concepto, los cuales son: daño emergente y lucro cesante; el primero consiste en “el perjuicio o la pérdida que pro viene de no haberse cumplido la obligación, o de haberse retardado su cumplimiento” 6 y el segundo se

de este concepto, los cuales son: daño emergente y lucro cesante; el primero consiste en “el perjuicio o la pérdida que pro viene de no haberse cumplido la obligación, o de haberse retardado su cumplimiento” 6 y el segundo se basa en “la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumpliéndola imperfectamente, o retardando su cumplimiento”7.

Así pues, cuando el promotor alegue que ha incurrido o tendrá que incurrir en erogaciones que hayan sido menester o que en el futuro sean necesarias, adviniendo tempestivamente el detrimento de su patrimonio, teniendo como génesis el acto o el hecho de los cuales se trata de deducir la responsabilidad, tales gastos, desde luego, discriminados razonadamente, integran el concepto de daño emergente, y no se puede malinterpretar que para satisfacer esta carga necesariamente deberá acompañarse un dictamen pericial, como con ostensible yerro lo asevera el libelista. Lo único que recaba la norma es una estimación razonada con una discriminación de cada uno de los conceptos.

De otro lado , en lo que a lucro cesante se refiere, por haberse dejado de reportar ciertas ganancias, debe discriminarse, en principio, si es consolidado o futuro; luego, es necesario tener en cuenta una serie de elementos y criterios que permitan determinar razonadamente el perjuicio irrogado al reclamante desde el momento de configuración del daño hasta que se profiera el fallo condenatorio, (lucro cesante pasado) y desde el momento de la sentencia hasta la vida probable del o los reclamantes (lucro cesante futuro), criterios de cuantificación que doctrinariamente se han sintetizado en ciertas fórmulas

condenatorio, (lucro cesante pasado) y desde el momento de la sentencia hasta la vida probable del o los reclamantes (lucro cesante futuro), criterios de cuantificación que doctrinariamente se han sintetizado en ciertas fórmulas y se tornan necesarias para determinar el monto al que eventualmente será condenada la parte demandada ; estas premisas, efectivamente, deben aplicarse a las retribuciones periódicas que percibe l a doliente, con base en el contrato de prestación de servicios que estaba ejecutando.

Sin embargo, esa operación deberá ser aportada y sustentada con suficiencia por la parte quien reclama los perjuicios al momento de presentar la demanda, puesto que, además de ser la parte interesada en precisar desde un inicio el

6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC20448-2017 del 07 de diciembre de 2017, Mag. Pte. Dra. Margarita Cabello Blanco, Rad. 47001-31-03-002-2002-00068-01. 7 Ibídem.Proceso Verbal – Apelación Auto Lady Paulina Vásquez Salcedo y otro Vs. EPS Suramericana S.A. y otros Rad. 76001-31-03-008-2020-00048-01-3661 9

monto de su pretensión indemnizatoria, tal actuación es una materialización expresa de su carga procesal.

En otras palabras, es el aspirante quien debe presentar al juez el resultado de las fórmulas para calcular los perjuicios de daño emergente, así como de lucro cesante pasado y futuro que reclame , para lo cual , deberá estimar detalladamente cada uno de los factores de cálculo de la operación matemática que pregona la arquitectura jurisprudencial; no basta, por tanto,

cesante pasado y futuro que reclame , para lo cual , deberá estimar detalladamente cada uno de los factores de cálculo de la operación matemática que pregona la arquitectura jurisprudencial; no basta, por tanto, que el interesado señale al paso información alegre o caprichosa (como mencionar que va a sufragar gastos médicos, o que es trabajadora independiente o contratista de prestación de servicio s) con el ánimo o convencimiento de que será el fallador judicial quien realice la respectiva estimación de sus perjuicios, pues , conforme a los postulados de la carga probatoria, este laborío corresponde únicamente a la parte interesada en obtener el pago de los perjuicios reclamados, es decir, al demandante y no al juez de conocimiento como erróneamente lo pretendió el bando recurrente.

La anterior exigencia cobra importancia por cuanto, como se dejó sentado, es la estimación razonada de los perjuicios presentados por la parte demandante la que hará prueba de su monto, salvo que sea objetada por la contraparte, por tal razón , se requiere que los actores acudan al proceso con un cálculo razonado y preciso de dicho s perjuicios y no solo con información ligera o genérica acerca de los estipendios que percibía o el estado de salud que padece la afectada , enunciaciones que, como quedó señalado a espacio , se quedan en el simple plano de la afirmación y no tienen ninguna repercusión probatoria.

5.3.2.- Es más, resulta alejado de toda ortodoxia procesal que el impugnante discurra con holgada amplitud en la tasación de los pe

Consultar sobre este documento ...