TSDJ CLO SC - 760013103008202000104-01(3673)-(19-10-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103008202000104-01(3673)-(19-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL DE DECISIÓN
MAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY
Santiago de Cali, diecinueve (19) de octubre dos mil veinte (2020)
Clase de Proceso: Declarativo Radicación: 76001-31-03-008-2020-00104-01-3673
Demandante: Luis Yovanny Duque Duque y otros
Demandado: Seguros del Estado S.A.
Asunto: Apelación de Auto
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el procurador judicial de la parte demandante frente al auto interlocutorio proferido el 28 de agosto de 2020 por el juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, mediante el cual rechazó la dema nda argumentando que no reunía los requis itos formales para su admisión, para ello, señala varios defectos que aduce no haber sido reparados.
II. ANTECEDENTES
1.- Los señores Luis Yovanny Duque Duque, Mardory Ramírez Castaño, Sara Isabel Duque Ramírez, Elizabeth Duque Ramírez y María Fernanda Duque Ramírez , actuando a través de apoderad o judicial, instaur aron demanda frente a Seguros del Estado S.A., Diana María Ocampo Giraldo y Edison de Jesús Cuervo López , con el fin de declarar la nulidad del “acta de desistimiento” de las acciones judiciales suscrita el 21 de septiembre de 2017, asimismo, reclamar los perjuicios causados como consecuencia de la eventual declaratoria de responsabilidad civil contractual y extracontractual
de desistimiento” de las acciones judiciales suscrita el 21 de septiembre de 2017, asimismo, reclamar los perjuicios causados como consecuencia de la eventual declaratoria de responsabilidad civil contractual y extracontractual en cabeza de los convocados, por el accidente de tránsito en el que fue víctima el señor Luis Yo vanny, luego de que el señor Edison de Jesús lo embistiera con el vehículo automotor que conducía.
2.- El día 12 de agosto hogaño, el funcionario a quo profirió auto a través del cual inadmitió la demanda, enumeró varias falencias en que incurrió y confirió el término de ley para que fueran subsanadas.Proceso Verbal – Apelación Auto Luis Yovanny Duque Duque y otros Vs. Seguros del Estado S.A. y otros Rad. 76001-31-03-008-2020-00104-01-3673 2
Una vez presentado el escrito de subsanación y anexos adosados en su oportunidad, el juez de instancia se pronunció a través de auto del 28 de agosto de 2020, rechazando la demanda, en tanto, en los poderes especiales conferidos por la parte demandante, a excepción del señor Luis Yovanny Duque Duque, no se determinó que la demanda versaría sobre la “nulidad de acto o contrato de seguro suscrito por los demandados” , sin que, a su juicio, fuera admisible la réplica encaminada a que la pretensión de anulación del acto jurídico solo sea de la incumbencia del suscriptor, pues “la cuestión de hecho a considerar se concentra en una sola Litis”, luego, “inadmisible es la exclusión de la causa petendi frente al resto de los
anulación del acto jurídico solo sea de la incumbencia del suscriptor, pues “la cuestión de hecho a considerar se concentra en una sola Litis”, luego, “inadmisible es la exclusión de la causa petendi frente al resto de los demandantes”, además, rechaza la crítica atinente a que el proceso verbal es uno solo, “habida cuenta en providencia que precede no se solicitó definiera la línea procesal a seguir, si no (sic) la identificación de la acción bajo la cual se regiría el asunto en comento”.
En una segunda vertiente, aduce la célula judicial que hay indebida acumulación de pretensiones “toda vez que incongruente y excluyente se observaba la solicitud de nulidad en la medida de los restantes pedimentos de la responsabilidad civil contractual y extracontractual y reconocimientos económicos a título de indemnización” , aunado a que “enfiló” la mayoría de postulaciones en principales, sin efectuar la distinción entre estas y subsidiarias, siendo imperioso hacerlo en el caso concreto.
Otra de las razones que reforzó el rechazo del libelo, reside en la falta de claridad y precisión “frente a qué título perseguía las compensaciones deprecadas”, teniendo en cuenta que no se especificó si ellas eran producto de la responsabilidad civil contractual o extracontractual o de la nulidad, sin que pudiera ser una amalgama de todos los conceptos enunciados.
3.- Disidente con lo anterior, el mandatario judicial de la parte demandante directamente acudió a la apelación, reprochando, en primer lugar, que el juez a quo no debió exigir que todos los demandantes confirieran poder especial para solicitar la nulidad descrita, debido a que sólo era exigible tal
directamente acudió a la apelación, reprochando, en primer lugar, que el juez a quo no debió exigir que todos los demandantes confirieran poder especial para solicitar la nulidad descrita, debido a que sólo era exigible tal medida con respecto a quien suscribió el acto jurídico y, por ende, se obligó a los términos estipulados , en ese propósito, relieva que ese pedimento es exclusivo del señor Luis Yovanny, así, fue el único que realizó el encargo, además, diserta que la norma procesal no exige adecuar el “poder y la demanda en cua nto la acción a ejercer” , constituy endo un formalismo innecesario.
También, se duele que se haya rechazado la demanda con fundamento en que no se especifica en el mandato ni en el escrito genitor, la “acción” que ha de regir el asunto, soslayando que ello no se encuentra enlistado como requisito formal y, aun, es deber del juez adecuar “la controversia al instituto jurídico que corresponde” , en conformidad con el principio iura novit curia.Proceso Verbal – Apelación Auto Luis Yovanny Duque Duque y otros Vs. Seguros del Estado S.A. y otros Rad. 76001-31-03-008-2020-00104-01-3673 3
Como si fuera poco, advierte que e l juzgador desconoce las normas que regulan la acumulación de pretensiones, toda vez que, la totalidad de postulaciones impetradas, cumplen con las exigencias procesales, bajo esa línea, indica que la responsabilidad civil de los demandados Diana María Ocampo Giraldo y Edison de Jesús Cuervo López es, incuestionablemente,
postulaciones impetradas, cumplen con las exigencias procesales, bajo esa línea, indica que la responsabilidad civil de los demandados Diana María Ocampo Giraldo y Edison de Jesús Cuervo López es, incuestionablemente, extracontractual, empero, según su acepción, la que atañe a Seguros del Estado S.A. es contractual, en vista de que está de por medio el contrato de seguro de responsabilidad civil, amén que el régimen de responsabilidades debe ser definido por el sentenciador, por lo demás, esgrime que es errática la postura de la instancia, al aseverar que la nulidad aspirada es excluyente a la responsabilidad civil, en cuanto las instituciones no detenta n los mismos “elementos axiológicos”, cuestión que desborda los presupuestos de la mencionada acumulación, antes bien, argumenta que cada pretensión se puede resolver separadamente, aunado a que “provienen de la misma causa, versan sobre el mismo objeto y deben servirse de las mismas pruebas”.
Replicando la falta de claridad e imprecisión en las pretensiones que aduce el operador judicial, iza que este “no cumple su deber de interpretar la demanda”.
III. CONSIDERACIONES
1.- Esta Sala unitaria es competente para decidir el recurso propuesto.
2.- El problema jurídico sometido a consideración de la Sala estriba en determinar si la decisión de rechazo de la demanda encuentra sustento legal y probatorio, o, por el contrario, está destituida de ellos.
3.- El artículo 90 del Código General del Proceso consagra las causales de inadmisibilidad y rechazo de la demanda, con las cuales se persigue prevenir, desde el primer momento , los vicios que puedan afectar el
3.- El artículo 90 del Código General del Proceso consagra las causales de inadmisibilidad y rechazo de la demanda, con las cuales se persigue prevenir, desde el primer momento , los vicios que puedan afectar el desarrollo del proceso, y evitar en cons ecuencia nulidades y sentencias inhibitorias, que son contrarias a los principios de economía procesal y eficacia de la administración de justicia, de modo que el mismo pueda culminar con una sentencia de fondo que dirima el conflicto de intereses sometido a la consideración de la administración de justicia y permita “lograr la convivencia pacífica de los asociados, como lo consagra, con base en el interés general, el preámbulo y el artículo 1º de la Constitución Política.”1
Las causales de rechazo de la demanda implican una especie de sanción al demandante y por tanto no le es permitido legalmente al juez invocar
1 Corte Constitucional Sentencia T-476 de 1998 Mag. Pte. Dr. Fabio Morón Díaz.Proceso Verbal – Apelación Auto Luis Yovanny Duque Duque y otros Vs. Seguros del Estado S.A. y otros Rad. 76001-31-03-008-2020-00104-01-3673 4
motivos o causales distintas a las que expresamente prescribe el artículo 90 del Código General del Proceso, norma que dispone que para inadmitir la demanda deben señalarse los defectos que adolezca para ser subsanados en el término de cinco días, so pena de acarrear su rechazo.
4.- Mediante libelo de postulación, la parte actora dirige la acción frente a Seguros del Estado S.A., Diana María Ocampo Giraldo y Edison de Jesús
el término de cinco días, so pena de acarrear su rechazo.
4.- Mediante libelo de postulación, la parte actora dirige la acción frente a Seguros del Estado S.A., Diana María Ocampo Giraldo y Edison de Jesús Cuervo López, con el fin de obtener: (i) nulidad del “acta de desistimiento” de acciones judiciales suscrito por Luis Yovanny Duque Duque, (ii) declaración de responsabilidad civil, sea contractual o extracontractual, por el accidente de tránsito acaecido el 21 de septiembre de 2017 , y , consecuentemente, (iii) condena al pago de perjuicios de diversa índole ; analizada la providencia censurada, se colige que el juez de instancia en principio inadmitió la demanda enrostrando varias causales que se describirán a continuación.
4.1.- El primer motivo que tuvo para abstenerse de admitir la demanda descansa en que el poder especial no hacía referencia “respecto solicitud (sic) de nulidad de acto o contrato de seguros suscrito entre los demandados”, luego, pese a que el interesado amplió las facultades del poder en los términos solicitados, el agente de la justicia concluyó que el acto debió efectuarse por todos los accionantes, ergo “la cuestión de hecho a considerar se concentra en una sola litis”.
4.1.1.- De entrada, huelga evocar que hay casos en que la relación jurídica que se va a demandar está compuesta por varios sujetos, de tal manera que las partes demandante o demandada se presentan como plurales en el litigio, conformándose así un litisconsorcio facultativo o necesario según sea el caso.
que se va a demandar está compuesta por varios sujetos, de tal manera que las partes demandante o demandada se presentan como plurales en el litigio, conformándose así un litisconsorcio facultativo o necesario según sea el caso.
En cuanto a la primera hipótesis, se sabe que esta se presenta cuando la pluralidad de sujetos en los extremos de la lid depende de la exclusiva voluntad de las partes, bien porque varias personas deciden demandar conjuntamente, ora porque baj o ese mismo criterio facultativo el instrumento de acción se propone contra varios demandados. Así pues, dicha figura ofrece un típico caso de acumulación subjetiva de pretensiones, cuya justificación se halla en la economía procesal 2. El artículo 60 del Código General del Proceso dispone, con vehemencia, que “los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otro s, sin que por ello afecte la unidad del proceso” (se resalta).
En ese sentido, ha sido destacado por la Corte Suprema de Justicia que las víctimas de un accidente de tránsito pueden, de manera voluntaria,
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Providencia del 05 de abril de 2013, Mag. Pte. Dr. Fernando Giraldo Gutiérrez, Rad. 5400131030032007-00200-01.Proceso Verbal – Apelación Auto Luis Yovanny Duque Duque y otros Vs. Seguros del Estado S.A. y otros Rad. 76001-31-03-008-2020-00104-01-3673 5
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conformar un litisconsorcio que será facultativo por activa, “desde luego que [los reclamantes] ejercen una acción independiente y autónoma” 3.
4.1.2.- Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que, en efecto, en ninguno de los poderes adosados ab initio, contenían la facultad de llevar a cabo un proceso en aras de declarar la nulidad del “acta de desistimiento” de las acciones judiciales suscrita el 21 de septiembre de 2017 por el señor Luis Yovanny Duque Duque, que no de “nulidad de acto o contrato de seguros suscrito entre los demandados”, como con evidente impropiedad calificó el juzgador, por lo que, previa inadmisión, el mandatario allegó un nuevo documento suscrito por el actor en referencia, en el cual habilitó que se llevara a cabo dicha postulación , bajo las formalidades de la norma adjetiva.
El juzgado cognoscente consideró que la actuación encaminada a enmendar el yerro antes mencionado, no era suficiente , pues, en su particular juicio, era necesario que toda la parte demandante desarrollara el mismo ejercicio, marginando que las reglas básicas del litisconsorcio facultativo en el asunto de marras develan que cada litigante va por su propia suerte.
Como ya se dijo, en los supuestos que subyacen a una colisión de vehículos automotores, cada uno de los precursores ejerce, a su discreción, el
de marras develan que cada litigante va por su propia suerte.
Como ya se dijo, en los supuestos que subyacen a una colisión de vehículos automotores, cada uno de los precursores ejerce, a su discreción, el pedimento individual ante la jurisdicción, entonces, no se encuentra asidero para que, en una declaración particular que pretende y beneficia solo a uno de los integrantes, deba existir la aquiescen cia de los restantes , cuando, evidentemente, no tienen legitimación para rogar ello, antes bien, la indemnización suplicada por los damnificados debe ponderarse independientemente si se accede o se deniega la nulidad del acto convenido por el lesionado en el accidente.
Desde otro punto de vista, no es dable predicar que la nulidad de un acto jurídico deba dirimirse con la concurrencia de personas que, ni por la naturaleza del cuestionamiento como tampoco por disposición legal, estén llamadas a intervenir, en orden a considerar que se está frente a un litisconsorcio necesario; justamente, en la reconstrucción histórica del escrito introductor, se observa que el documento censurado fue avenido únicamente por el señor Luis Yovanny, para que él, exclusivamente, desistiera de “toda acción de carácter civil, penal o contravencional”, por lo tanto, solo a dicho promotor le afecta el contenido de la suscripción referida enantes , pues, en vigor de ella, los resarcimientos económicos puestos a consideración son, prima facie, infecundos.
4.1.3.- Bajo esa égida, en mérito a anonadar el negocio jurídico, debe relievarse que el pleito solo cabe entre quienes lo celebraron, por ello, es
puestos a consideración son, prima facie, infecundos.
4.1.3.- Bajo esa égida, en mérito a anonadar el negocio jurídico, debe relievarse que el pleito solo cabe entre quienes lo celebraron, por ello, es acertada la elucubración del censor, al solo introducir el poder modificado
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 07 de septiembre de 2001, Mag. Pte. Dr. Silvio Fernando Trejos Bueno, Exp. 6171.Proceso Verbal – Apelación Auto Luis Yovanny Duque Duque y otros Vs. Seguros del Estado S.A. y otros Rad. 76001-31-03-008-2020-00104-01-3673 6
de la persona cuya nulidad persigue en esta senda, siendo un despropósito, sin lugar a dudas, que se exija el mismo requisito a los demás postulantes , a quienes por el efecto relativo de los contratos ni los beneficia ni los perjudica, es decir, son totalmente ajenos a su suerte. En suma, se accederá a la réplica de este talante.
4.2.- Como fundamento del mismo rechazo, explica la sede judicial que no está definido en los actos de postulación cuáles son las acciones “bajo [las] cuáles se regiría el asunto en comento”, desde la perspectiva sustancial, demeritando el señalamiento de que se trata de un “proceso verbal de mayor cuantía” , en tanto “los múltiples pedimentos de responsabilidad civil contractual, extracontractual y nulidad, impiden (…) desentrañar sin distorsionar el sentido de la demanda”.
4.2.1.- Liminarmente, se impone precisar que la dialéctica jurídica
civil contractual, extracontractual y nulidad, impiden (…) desentrañar sin distorsionar el sentido de la demanda”.
4.2.1.- Liminarmente, se impone precisar que la dialéctica jurídica contemporánea ha adoptado un carácter iconoclasta, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de las personas, abjurando ritos sacramentales que rendían un culto irracional a las formas, siendo actualmente un paradigma que “el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial” 4. El Código General del Proceso, por excelencia, es el resultado de es e pensamiento fundamental, cuya entrada en vigencia provocó trascendentales cambios sustanciales en pro del principio constitucional del acceso a la administración de justicia. Una de las novedades en la vigente obra de enjuiciamiento civil, fue instituir como principio que “[el] juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias”5.
4.2.2.- En armonía con la premisa antepuesta, de vieja data ha patentado la guardiana de la integridad y supremacía de la Carta Política que las causales de inadmisión son taxativas6 y, en esa misma línea, los requisitos de forma del libelo también; de ahí, el juez que tenga a su conocimiento una demanda, no puede inadmitirla bajo criterios puramente subjetivos o que rebosen la normatividad procesal, así que, advirtiendo una irregularidad innominada, no puede invocarla para fincar su rechazo, de suerte que debe superarla con la amplia gama de facultades de dirección procesal que posee.
Al revisar minuciosamente la textura íntegra del artículo 90 del Código
no puede invocarla para fincar su rechazo, de suerte que debe superarla con la amplia gama de facultades de dirección procesal que posee.
Al revisar minuciosamente la textura íntegra del artículo 90 del Código General del Proceso, así como la de los artículos 82 y siguientes de la preceptiva ibídem, emerge paladino que no hay causal de inadmisión directa porque no se señale la naturaleza del asunto, como tampoco , tal iniciativa, encuentra cobijo entre los requisitos formales de la demanda.
4.2.3.-De ese modo, no hay venero en la normatividad para disponer el rechazo en tanto no se indique cuál es la tipología especial del proceso,
4 Código General del Proceso, artículo 11°. 5 Ibídem. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-833 de 2002, Mag. Pte. Dr. Alfredo Beltrán Sierra.Proceso Verbal – Apelación Auto Luis Yovanny Duque Duque y otros Vs. Seguros del Estado S.A. y otros Rad. 76001-31-03-008-2020-00104-01-3673 7
situación que es reprochable a la luz de nuestro ordenamiento jurídico, pues, es lugar común, que no puede otorgarse mayor relevancia a las formas procedimentales en perjuicio de las sustanciales, aún más, cuando aquellos son fruto de la concepción particular del juez ; incluso, la jurisprudencia patria ha precisado que exigir “el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque ello pueda ser una carga imposible de cumplir para las partes”7, conllevaría a consumarse un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
patria ha precisado que exigir “el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque ello pueda ser una carga imposible de cumplir para las partes”7, conllevaría a consumarse un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
4.2.4.- Con todo, menester es precisar que, por las mismas razones anotadas en las premisas anteriores atinentes a garantizar el derecho iusfundamental del acceso a la administración de justicia, corresponde al funcionario judicial y no a los litigantes definir el derecho, con base en los principios de iura novit curia y da mihi factum dabo tibi ius.
Sobre el punto, conviene recordar las enseñanzas de la H. Corte Suprema de Justicia que, de manera perentoria y reiterada, ha sostenido:
“[Puesto] que no es aceptable en el campo de la hermenéutica de la demanda, como lo tiene sentado la doctrina de la Corte, que la torpe expresión de las ideas pueda ser motivo valedero para subestimar el derecho reclamado “cuando este alcanza a percibirse en la intención y en la exposición de ideas del demandante”.
“El texto de la demanda con la que se inicia el proceso, si bien debe ajustarse a determinados requisitos de forma, y se debe estructurar de tal manera que haya precisión y claridad en lo que se pretende, no puede mirarse y examinarse con un criterio inflexible o con desmedido rigor como para que le impida al sentenciador buscar y obtener su verdadera naturaleza a intención jurídica”8.
De hecho, no es dable arribar a conclusiones que vayan en perjuicio de l normal desenvolvimiento del proceso por la simple causa de no tener
para que le impida al sentenciador buscar y obtener su verdadera naturaleza a intención jurídica”8.
De hecho, no es dable arribar a conclusiones que vayan en perjuicio de l normal desenvolvimiento del proceso por la simple causa de no tener perfectas construcciones gramaticales en el libelo, dado que, además, por expresa y apremiante disposición de la norma procesal, el juez está en el deber de ser director del proceso y “adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia.”7 (Se destaca).
Por lo tanto, incumbe al recinto judicial discernir el cuestionamiento puesto a su consideración y aplicar adecuadamente la preceptiva ritual, desde
7 Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2017, Mag. Pte. Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 20 de agosto de 1981, Mag. Pte. Dr. Alberto Ospina Botero.Proceso Verbal – Apelación Auto Luis Yovanny Duque Duque y otros Vs. Seguros del Estado S.A. y otros Rad. 76001-31-03-008-2020-00104-01-3673 8
luego, respetando el debido proceso y la coherencia que hay con el contenido del introductorio.
4.2.4.1.- Importa memorar, por la simetría que guarda con el sub examine, el pasaje de un fallo de nuestro superior jerárquico, en donde consideró que no puede haber denegación de justicia por no referenciar adecuadamente la
4.2.4.1.- Importa memorar, por la simetría que guarda con el sub examine, el pasaje de un fallo de nuestro superior jerárquico, en donde consideró que no puede haber denegación de justicia por no referenciar adecuadamente la acción a cursar, a cuyo tenor sentó:
“Así pues, la postulación del tipo de acción que rige el caso y la identificación de la correspondiente norma sustancial que ha de tomarse en cuenta para solucionar la controversia jurídica (que presupone necesariamente la interpretación de la demanda), son actos obligatorios que han de realizar los jueces, pues son de su exclusiva competencia, tal como lo ha explicado la d octrina académica y la jurisprudencia de esta Corte”9.
4.2.5.- Es más, para este Tribunal no merece mayor discusión lo atinente a la naturaleza del asunto o la clase de acción enarbolada, como quiera que, del análisis tangencial del supuesto factual, se i nfiere de golpe que la s pretensiones giran en torno a un proceso de responsabilidad civil de carácter extracontractual y, adicionalmente, de nulidad de un acto jurídico , el primero, al encontrarse que el escenario consiste en un accidente de tránsito sin q ue medie una relación negocial y, el segundo, al querer anular el documento que proviene de su manifestación de voluntad, principalmente, por dolo y, subsidiariamente, por error.
4.2.6.- Por lo tanto, deviene palmario que el proceso se debe ventilar a través de la responsabilidad civil extracontractual derivada de una actividad peligrosa y de la nulidad de un acto jurídico, tal como el mismo funcionario
4.2.6.- Por lo tanto, deviene palmario que el proceso se debe ventilar a través de la responsabilidad civil extracontractual derivada de una actividad peligrosa y de la nulidad de un acto jurídico, tal como el mismo funcionario lo advirtió, siendo deleznable la inadmisión y el posterior rechazo por el heterodoxo presupuesto de no ser expresado el tipo de acción a zanjar.
4.3.- Otro de los ítems que dieron pie al rechazo, gravita en torno a la indebida acumulación de pretensiones, puesto que, a juicio de la célula judicial, la solicitud de nulidad es “incongruente y excluyente” frente a los pedimentos de “responsabilidad civil contractual, extracontractual y reconocimientos económicos a título de indemnización”, además, conforme alude, entre ellas no se hizo la distinción de cuál es principal y subsidiaria.
4.3.1.- Sea lo primero decir, que la acumulación está contenida en el ordenamiento jurídico en donde reviste dos modalidades, a saber, objetiva y subjetiva, es decir, según que se unan objetos o sujetos; por acumulación se entiende, entonces, la unión de varias pr etensiones en un solo procedimiento o demanda (acumulación objetiva) o la agregación de dos o más procesos a fin de que formen uno solo y en él se decidan aquellas
9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC6507-2017 del 11 de mayo de 2017, Mag. Pte. Dr. Ariel Salazar Salazar, Rad. 11001-22-03-000-2017-00682-01.Proceso Verbal – Apelación Auto Luis Yovanny Duque Duque y otros Vs. Seguros del Estado S.A. y otros
Mag. Pte. Dr. Ariel Salazar Salazar, Rad. 11001-22-03-000-2017-00682-01.Proceso Verbal – Apelación Auto Luis Yovanny Duque Duque y otros Vs. Seguros del Estado S.A. y otros Rad. 76001-31-03-008-2020-00104-01-3673 9
(acumulación subjetiva). El fin de este instituto consiste en optimizar y materializar el pr incipio de economía procesal, reduciendo el tiempo de respuesta de la administración de justicia frente a las diversas controversias que se suscitan en el seno de la sociedad, asimismo, evita que se profieran decisiones contradictorias por criterios disímiles de dos o más juzgadores.
En el contexto normativo, la acumulación de pretensiones está regulada en el artículo 88 del Código General del Proceso, exigiendo ciertas formalidades e hipótesis para su configuración, permitiendo que, por la misma vía, se defina la situación que expone el litisconsorcio voluntario; en lo que se refiere a las pretensiones excluyentes entre sí, el numeral 2° de la norma en reseña impide su formulación, salvo que se acumulen como subsidiarias, en el entendido que, negada la primera, se habilita en el orden propuesto el estudio de las demás, sin embargo, para determinar su carácter excluyente, debe acudirse al “principio lógico de no contradicción, [es decir,] una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo”10.
4.3.2.- En este caso, es ligera y peregrina la hermenéutica desplegada por la agencia judicial, puesto que, a despecho de lo sostenido, se observa
4.3.2.- En este caso, es ligera y peregrina la hermenéutica desplegada por la agencia judicial, puesto que, a despecho de lo sostenido, se observa diáfanamente una adecuada cimentación de las pretensiones expuestas en el libelo, ello, por cuanto atienden los parámetros para que haya acumulación.
Justamente, (i) las pretensiones recopiladas en la demanda pueden ser del conocimiento del mismo juez, además, (ii) todas se tramitan por el mismo procedimiento, esto es, el proceso verbal, en vista de que son asuntos de naturaleza declarativa que no están sometidos a un trámite especial y (iii) la nulidad incoada no excluye la responsabilidad civil y sus consecuentes condenas indemnizatorias, incluso, siendo las dos aspiraciones principales.
Respecto a este último ítem, preciso es indicar que, si bien, el contexto es atípico, no se puede obviar que la nulidad solicitada se torna en circunstancia neural para que pueda ser resuelta de fondo la responsabilidad y, de ser el caso, se hagan las indemnizaciones respectivas a favor del señor Luis Yovanny Duque Duque, por lo que, resulta lógico, hay compatibilidad entre los dos pedimentos; a riesgo de fatigar, la expectativa económica que tiene el actor puede verse frustrada ante el desistimiento que él realizó unilateralmente para reclamar perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales del siniestro acaecido el 21 de septiembre de 2017, de esa manera, cobra sentido que, en la misma actuación, se haga el estudio integral de las peticiones elevadas.
Además, subjetivamente las pretensiones pueden ser acumuladas con las de
sentido que, en la misma actuación, se haga el estudio integral de las peticiones elevadas.
Además, subjetivamente las pretensiones pueden ser acumuladas con las de los demás integrantes de la comunidad litigiosa , pues, sin mayores dificultades, se tiene que ellas encajan en vari os de los tipos normativos
10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC8210 -2016 del 21 de junio de 2016, Mag. Pte. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, Exp. 15001-31-03-001-2008-00043-01.Proceso Verbal – Apelación Auto Luis Yovanny Duque Duque y otros Vs. Seguros del Estado S.A. y otros Rad. 76001-31-03-008-2020-00104-01-3673 10
que, en ese propósito, prevé el texto procesal, verbi gratia, la causa es la misma, pues todo tiene génesis en el accidente de tránsito narrado.
Sería un derroche de jurisdicción insalvable que, siendo indiscutible su cone