TSDJ CLO SC - 760013103008202100056-01-(27-07-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103008202100056-01-(27-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Rad. 76001-31-03-008-2021-00056-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL
Magistrado Sustanciador: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Santiago de Cali, veintisiete de julio de dos mil veintiuno.
Proceso: Pertenencia
Demandante: Dora Amparo Castro Ramos
Demandado: Jesús Antonio Vergara Radicación: 76001-31-03-008-2021-00056-01
Asunto: Apelación de auto
El suscrito Magistrado REVOCARÁ el auto del 4 de mayo de 2021, mediante el cual el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali rechazó la demanda de pertenencia de la referencia, por cuanto las causales de inadmisión invocadas por el juez a quo no se ajustan a las que taxativamente enlista el artículo 90 del Estatuto Procesal Civil.
1. En primera medida el juzgador de instancia requirió a la parte actora para que aclarara el poder y la demanda, en el sentido de indicar los linderos del lote de mayor extensión en el cual se ubica el inmueble que se pretende adquirir por prescripción extraordinaria.
Frente a tal exigencia, debe decirse que la parte actora pretende se le declare dueña del apartamento 401 del Bloque 1 de la Unidad Residencial Andalucía, ubicado en la Carrera 24C No. 6 -196 Oeste de la ciudad de Cali, identificado con la ma trícula 370-215362. Esto es, lo
se le declare dueña del apartamento 401 del Bloque 1 de la Unidad Residencial Andalucía, ubicado en la Carrera 24C No. 6 -196 Oeste de la ciudad de Cali, identificado con la ma trícula 370-215362. Esto es, lo que se reclama es el 100% del derecho de dominio de un predio que cuenta con su propio folio de matrícula, que no hace parte de uno de mayor extensión, por lo que no resulta menester que se pida la enunciación de los linderos del predio del cual éste derivó.Rad. 76001-31-03-008-2021-00056-01
2 Lo que dispone el numeral 5º del artículo 375 del C. G. del P. es que “ [c]uando el inmueble haga parte de otro de mayor extensión deberá acompañarse el certificado que corresponda a éste”, es decir, lo que se exige, cuando el bien pretendido en pertenencia haga parte de otro de mayor extensión, es la aportación del certificado de tradición de este último, pero no la transcripción de los linderos , como injustificadamente lo requirió el juez a quo.
Y, se reitera, en este caso ni siquiera era menester la aportación de ese certificado, porque, como se reseñó, el bien reclamado en pertenencia cuenta con su propio folio de matrícula y no hace parte de otro de mayor extensión, por lo que el único certificado de tradición que debía aportarse es el del bien objeto de la demanda, y los únicos linderos que debían determinarse eran los del inmueble con matrícula 370-215362, y es de verse tal requisito sí se encuentra colmado en la demanda.
debía aportarse es el del bien objeto de la demanda, y los únicos linderos que debían determinarse eran los del inmueble con matrícula 370-215362, y es de verse tal requisito sí se encuentra colmado en la demanda.
2. Se inadmitió la demanda para que se allegaran , “debidamente actualizados”, el certificado de tradición y el certificado especial de que trata el numeral 5º del artículo 375 del C. G. del P., dado que los aportados habían sido expedidos más de dos meses atrás.
Establece textualmente la norma referida en el párrafo anterior que “[a] la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro”. Nada señala dicho precepto sobre la fecha en que dicho certificado debe ser expedido o sobre su vigencia, lo que se exige simple y llanamente es que con la demanda se aporte ese certificado.
Y es de verse que acá dicha exigencia sí se cumplió, pues con el libelo introductorio se allegaron el certificado especial de que trata la norma en cita y el certificado de tradición del bien pretendido en pertenencia, expedidos el 19 y el 20 de enero de 2021, respectivamente.Rad. 76001-31-03-008-2021-00056-01
3 Adicionalmente, si se tiene en cuenta que la demanda fue presentada el 11 de marzo de 2021, luce evidente que la exigencia que hizo el juez a quo en torno a la actualización de dichos certificados no resulta razonable, porque amén de que así no lo exige la norma, lo cierto es que dichos certificados fueron expedidos en una época cercana a la
a quo en torno a la actualización de dichos certificados no resulta razonable, porque amén de que así no lo exige la norma, lo cierto es que dichos certificados fueron expedidos en una época cercana a la fecha en que se radicó la demanda.
3. Pidió el juez a quo adicionar los hechos de la demanda, precisando los actos de posesión ejercidos por la actora, lo mismo que la fecha y la forma en que ingresó al bien materia de la litis.
Conforme se establece en el numeral 5º del artículo 82 del Estatuto Procesal Civil , en la demanda deberán expresarse “ [l]os hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados o numerados”. En su causal de inadmisión, el juzgador de instancia nada reprochó en torno a la clasificación, numeración o redacción de los fundamentos fácticos, lo que exigió fue la ampliación de los mismos, para que la actora precisara qué actos posesorios ha ejercido y la fecha y la forma en que ingresó al bien.
Tal requerimiento , debe resaltarse, se encuentra por fuera del marco normativo que regula los requisitos de la demanda y las causales de inadmisión de la misma. Además, resulta totalmente injustificado, si en cuenta se tiene que en los hechos tercero a quinto, la actora claramente viene indicando que ingresó al predio el 26 de febrero de 2005, en virtud de un negocio jurídico celebrado con uno de los condueños, y que desde esa fecha ha habitado el bien con su familia, cancelando los servicios públicos, la administración y los impuestos y que además ha efectuado obras de mantenimiento y reparación en el apartamento.
condueños, y que desde esa fecha ha habitado el bien con su familia, cancelando los servicios públicos, la administración y los impuestos y que además ha efectuado obras de mantenimiento y reparación en el apartamento.
4. Con fundamento en el artículo 6º del Decreto 806 de 2020, requirió a la parte act ora para que indicara el canal digital en el queRad. 76001-31-03-008-2021-00056-01
4 debían ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso.
La causal de inadmisión en estudio revela la ligereza con que fue examinado el libelo incoativo, en tanto que en el acápite de notificaciones el apoderado actor anotó tanto su dirección de correo electrónico como el de su poderdante e informó que desconocía la dirección de notificación de los demandados, por lo que solicitó su emplazamiento. Asimismo, frente a los testigos, de los cinco declarantes indicó la dirección de correo electrónico de tres, e informó que dos de ellos, carecían de dicho canal de comunicación, situación que en modo alguno puede llevar a rechazar la demanda, en tanto que la parte actora cumplió con la carga de informar las direcciones de correo de las cuales tenía conocimiento, simplemente, en el momento de pract icar las pruebas, será el extremo actor quien deberá procurar la comparecencia de esos dos testigos que no pueden ser citados mediante canales digitales.
5. También se requirió a la parte actora para presentar nuevamente la demanda integrando en ella los aspectos que debían ser subsanados; no obstante, si no existían falencias por subsanar, como
digitales.
5. También se requirió a la parte actora para presentar nuevamente la demanda integrando en ella los aspectos que debían ser subsanados; no obstante, si no existían falencias por subsanar, como se ha visto en las líneas anteriores, tampoco era menester presentar un nuevo libelo incoativo.
6. El juez a quo pidió corregir el poder y la demanda para que en el extremo demandado se incluyera a las personas indeterminadas.
Nuevamente dicha exigencia denota la falta de rigor en el examen de la demanda y de sus anexos, porque una simple lectura del libelo incoativo y del poder aportado evidencian que la actora e nfiló sus pretensiones contra los titulares de derecho de dominio del inmueble y contra personas indeterminadas.Rad. 76001-31-03-008-2021-00056-01
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7. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 212 del C. G. del P., el juez requirió a la actora para que indicara “ concretamente sobre qué hechos declararán los testigos citados en el acápite de pruebas”.
Dispone el numeral 6º del artículo 82 del C. G. del P. que la demanda deberá contener “ [l]a petición de pruebas que se pretenda hacer valer”, es decir, que para que la demanda sea admitida basta con que el actor enuncie los medios probatorios con los cuales pretende sustentar los fundamentos fácticos de su libelo incoativo, y será ya en la etapa de decreto de pruebas en la que el juez habrá de examinar si la petición probatoria cumple o no con los requisitos de ley, entre otros,
sustentar los fundamentos fácticos de su libelo incoativo, y será ya en la etapa de decreto de pruebas en la que el juez habrá de examinar si la petición probatoria cumple o no con los requisitos de ley, entre otros, el establecido en el artículo 212 del Estatuto Procesal Civil para el decreto de la prueba testimonial.
En otras palabras , la enunciación concreta de los hechos objeto de la prueba es un requisito de admisibilidad del medio probatorio, pero no uno de admisibilidad de la demanda, por lo que será en una etapa ulterior donde el juzgador habrá de determinar si resulta o no procedente el decreto de los testimonios solicitados, claro está, teniendo como norte lo dispuesto en el artículo 228 de la Carta Política, el cual establece la prevalencia del derecho sustancial, y atendiendo los principios de interpretación normativa establecidos por la jurisprudencia constitucional como el principio pro actione, el de efecto útil, el de interpretación conforme y el de interpretación razonable, que garanticen el acceso a la administración de justicia de las partes involucradas en el litigio.
Así las cosas, como quiera que ninguna de las causales de inadmisión encuentra soporte en las normas del Estatuto Procesal Civil, habrá de disponerse la revocatoria del auto apelado, para que el juez a quo provea nuevamente sobre la admisión de la demanda, pero esta vez haciendo un examen exhaustivo de la misma y de sus anexos, absteniéndose de hacer exigencias al ma rgen de lo dispuesto por el artículo 90 del C. G. del P.Rad. 76001-31-03-008-2021-00056-01
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DECISIÓN
absteniéndose de hacer exigencias al ma rgen de lo dispuesto por el artículo 90 del C. G. del P.Rad. 76001-31-03-008-2021-00056-01
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DECISIÓN
1.- REVOCAR el auto inadmisorio y el auto por el cual se rechazó la demanda impetrada por la demandante. En su lugar, se ordena al juez de primera instancia, proveer sobre la admisión de la demanda, en la forma que legalmente corresponda.
2.- Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
3.- Sin costas en esta instancia.
Notifíquese,
CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Magistrado