TSDJ CLO SC - 760013103008202100067-01 (9836)-(02-06-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103008202100067-01 (9836)-(02-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Expediente No. 76001-31-03-008-2021-00067-01 (9836) 1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
MAGISTRADO SUSTANCIADOR DR. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Santiago de Cali, dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022).
REF. PROCESO VERBAL DE JOSÉ MARÍA PATIÑO ZAMBRANO FRENTE AL CONJUNTO
RESIDENCIAL HOSTAL PROPIEDAD HORIZONTAL.
Rad. 76001-31-03-008-2021-00067-01 (9836). Se decide por medio del presente proveído el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a l auto proferido por el Juzgado Octavo (8) Civil del Circuito de Cali por medio del cual se rechazó la demanda por caducidad d e la acción con fundamento en el artículo 382 del Código General del Proceso.
I.- ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES.
El señor José María Patiño Zambrano por intermedio de apoderado judicial instauró demanda Verbal “Nulidad por causa ilícita” frente al Conjunto Residencial Hostal Propiedad Horizontal con el fin de que: “PRIMERO: Que se declare nulidad absoluta de lo aprobado en los numerales seis (6) y once (11) desarrollados en la asamblea general ordinaria de copropietarios No. 001 de 2020 por vicios de fondo. SEGUNDO: Que se declare la suspensión provisional de los efectos de los actos impugnados en los numerales seis (6) y once (11) del acta de asamblea No. 001 del 23 de septiembre de 2020 por violación del artículo 46 numeral 2 de la ley 675 de
la suspensión provisional de los efectos de los actos impugnados en los numerales seis (6) y once (11) del acta de asamblea No. 001 del 23 de septiembre de 2020 por violación del artículo 46 numeral 2 de la ley 675 de 2001 y del artículo 30 del reglamento de propiedad horizontal del conjunto residencial HOSTAL consignados en la escritura No. 376 de enero 31 de 2003 de la notaria sexta del círculo de Cali hasta que se resuelva este litigio en la sentencia”. Por auto del 1 de marzo de 2021, el Juzgado Treinta y cuatro (34) Civil Municipal de Cali, decidió rechazar la demanda por falta de competencia,Expediente No. 76001-31-03-008-2021-00067-01 (9836) 2
con fundamento en el numeral 8º del artículo 20 del Código General del Proceso, ya que el asunto se trata de impugnación de actas de asamblea y debe conocerlo el Juez Civil del Circuito de esta ciudad. Allegado el expediente, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, decidió rechazar la demanda por caducidad de la acción. En la parte motiva de la providencia, indicó: “(…) Así las cosas, el acta impugnada, y puntualmente los ítems demandados que se concretan en lo siguiente 6) “elección de los integrantes del consejo (…)”. El numeral 11) “proyecto de la cuota extra año 2020”; no son actos sujetos a registro, luego los 2 mese s de que trata la norma en cita avanzaron hasta el 23 de noviembre de 2020; así las cosas si la demanda se presentó el 6 de febrero de 2021, ante el Juzgado
que trata la norma en cita avanzaron hasta el 23 de noviembre de 2020; así las cosas si la demanda se presentó el 6 de febrero de 2021, ante el Juzgado Civil Municipal remitente, es patente que aquella se vio afectada por el fenómeno de la caducidad y debe rechazarse, conforme claro mandato del Artículo 90 del C. G. P” Contra la citada decisión el apoderado judicial de la parte demandante, presentó recurso de reposición en subsidio el de apelación al estar inconforme con la misma. Sostuvo que en ningún momento la demanda que presentó habla de “IMPUGNACIÓN, lo que invoco es un Proceso Ordinario solicitando la NULIDAD de ciertos actos, tal como lo prescribe el artículo 17 numeral 4 y los artículos 82 al 84 del C.G.P. y los artículos 390 al 392 del mismo C.G.P., tal como lo expongo y transcribo las pretensiones de la presente demanda (…)”. Agregó que, la interpretación de la demanda dada por el Juez, conlleva a “equivocaciones o malas interpretaciones” ya que lo solicitado, reitera es una demanda de nulidad fundamentada en el numeral 4º del artículo 17 y 390 al 392 del C.G.P.Expediente No. 76001-31-03-008-2021-00067-01 (9836) 3
En providencia del 19 de julio de 2021, el juzgado mantuvo la providencia cuestionada y en su lugar remitió a esta corporación el recurso de alzada. La decisión se cimentó, en que el legislador estableció un procedimiento especial para la impugnación de actos de asamblea o juntas, y por tato,
cuestionada y en su lugar remitió a esta corporación el recurso de alzada. La decisión se cimentó, en que el legislador estableció un procedimiento especial para la impugnación de actos de asamblea o juntas, y por tato, “no resulta de recibo que se pretenda la nulidad de las actas, pero invocando la normatividad general de invalidez de los actos jurídicos, puesto que es un principio de derecho que la norma especial se prefiere a la general”. Adicional a ello, precisó que las normas procesales son de orden público (Art. 13 CGP), y por tanto, de obligatorio cumplimiento, sin que se pueda apartar de ella, “bajo el argumento que se otorga una interpretación diferente, pues la claridad de la disposición normativa, no permite concluir que el demandante pueda acudir bien a la impugnación de actas, ora a la nulidad de los actos, toda vez que de ser así, no habría necesid ad de establecer un procedimiento especial como el de impugnación de actos”. Teniendo en cuenta lo anterior, procede esta Sala unitaria a decidir la apelación propuesta teniendo en cuenta las siguientes:
II.- CONSIDERACIONES.
2.1. Planteamiento del Problema Jurídico. Determinar s i es procedente demandar la nulidad absoluta de los numerales 6º y 11º del contenido del Acta No. 01 del 23 de septiembre de 2020 de la Asamblea Anual Ordinaria de l año 2020 del Conjunto Residencial Hostal a través del procedimiento establecido en el artículo 368 o 390 del Código General del Proceso o en su defecto a través del proceso de impugnación de actos de asamblea, juntas directivas o de
Residencial Hostal a través del procedimiento establecido en el artículo 368 o 390 del Código General del Proceso o en su defecto a través del proceso de impugnación de actos de asamblea, juntas directivas o de socios contemplado en el artículo 382 del Código General del Proceso.Expediente No. 76001-31-03-008-2021-00067-01 (9836) 4
Para desarrollar el planteamiento del problema se analizará, la normatividad aplicable, la jurisprudencia relacionada con la caducidad y por último se abordará el estudio del caso concreto. 2.2. Referente normativo. Interpretación de las normas procesales. El artículo 11 del Código General del Proceso en adelante CGP, dispone: “Artículo 11. Interpretación de las normas procesales . Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias”. Asuntos sometidos al trámite del proceso verbal. El artículo 368 del CGP, establece: “Artículo 368. Asuntos sometidos al trámite del proceso verbal. Se sujetará al trámite establecido en este Capítulo todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial”. Frente a este artículo debe precisarse que la mayoría de procesos
“Artículo 368. Asuntos sometidos al trámite del proceso verbal. Se sujetará al trámite establecido en este Capítulo todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial”. Frente a este artículo debe precisarse que la mayoría de procesos contenciosos que se adelanta por el CGP, tienen que seguir el trámite del proceso verbal, con excepción del proceso verbal sumario (art. 400) y de los especiales, expropiación (art.399), el de deslinde y amojonamiento (art.400), el divisorio (art. 406) y el monitorio (art.419)Expediente No. 76001-31-03-008-2021-00067-01 (9836) 5
El artículo 390 del CGP, determina: “Artículo 390. Asuntos que comprende . Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…)
1. Corregido por el art. 7, Decreto Nacional 1736 de 2012. Controversias sobre propiedad horizontal de que tratan el artículo 18 y 58 de la Ley 675 de 2001.
(…)”. Impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios. Frente a la demanda de actos de asambleas, juntas directivas o de socios el artículo 382 CGP, dispone: “Artículo 382. Impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios. La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado , solo podrá proponerse, so pena de
socios. La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado , solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad. Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción. En la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, e l reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. El demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale. El auto que decrete la medida es apelable en el efecto devolutivo”. (Negrilla y subrayado Tribunal). 2.3. Referente jurisprudencial. Sobre el proceso de impugnación de actos de asamblea.Expediente No. 76001-31-03-008-2021-00067-01 (9836) 6
La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación, al resolver una acción de tutela, en un caso similar al aquí suscitado, sostuvo: “En el asunto estudiado, la demandante, aquí gestora, enfiló sus pretensiones frente al “acta” número 43 del 30 de marzo de 2019, reprochando que allí se aprobó una cuota de administración improcedente más dos extraordinarias, se modificó el reglamento de propiedad horizontal, quebrantando con ello el
frente al “acta” número 43 del 30 de marzo de 2019, reprochando que allí se aprobó una cuota de administración improcedente más dos extraordinarias, se modificó el reglamento de propiedad horizontal, quebrantando con ello el artículo 37 de la Ley 675 de 2001 y el canon 56 del reglamento de propiedad horizontal y, además, se le autorizó al Consejo de Administración hacer modificaciones a la distribución de dicha “cuota ordinaria” de administración, pasando por alto el artículo 39 de la reseñada Ley. La querellante, según acaba de reseñarse, pretende la nulidad absoluta de la referida acta y no se trata, como lo estima el juez impugnante, de “cualquier conflicto, entre los copropietarios o tenedores del edificio”, por lo cual no le compete al juez municipal, pues éste está facultado para tramitar “todos los co nflictos que surjan en ámbito de la propiedad horizontal”, según lo previsto en el numeral 4° del artículo 17 del Código General del Proceso. Se insiste, las decisiones refutadas están estipuladas en un acta, documento que constituye la forma natural de ex presión de la junta de administración de una propiedad horizontal y, por ende, es susceptible de ser atacada a través del proceso de impugnación previsto en el canon 382 ibídem (…)1. (Negrilla y subrayado Tribunal). Sobre la caducidad, la Corte Suprema de Justicia, de tiempo atrás, ha explicado esta institución jurídica de la siguiente manera: “La caducidad en concepto de la doctrina y la jurisprudencia, está ligada con el concepto del plazo extintivo en sus especies de perentorio e improrrogable;
explicado esta institución jurídica de la siguiente manera: “La caducidad en concepto de la doctrina y la jurisprudencia, está ligada con el concepto del plazo extintivo en sus especies de perentorio e improrrogable; el que vencido la produce sin necesidad de actividad alguna ni del juez ni de la parte contraria. De ahí que pueda afirmarse que hay caducidad cuando no se ha ejercitado un derecho dentro del término que ha sido fijado por la ley para su ejercicio… el fin de la caducidad es preestablecer el tiempo en el cual el derecho puede ser útilmente ejercitado … en la caducidad se considera únicamente el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de la razón subjetiva, negligencia del titular, y aún la imposibilidad de hecho”.2 (Negrilla y subrayado Tribunal).
1 Sent. STC-12127-2009 radicado 05001-22-03-0002019-00345-01. MP. Luis Alfonso Tolosa Villabona. 2 Sentencia del 19 de noviembre de 1976 (G.J. Nº 2393, pág. 497) Corte Suprema de Justicia.Expediente No. 76001-31-03-008-2021-00067-01 (9836) 7
Y, en otro pronunciamiento, manifestó el Alto Tribunal: “La caducidad es “fenómeno relativo a la acción”, hasta el punto que algunos doctrinantes califican la no caducidad de la acción como uno de los presupuestos procesales de la demanda o memoria a través del cual incoa materialmente la acción, razón por la cual hallan justificación a normas como las consagradas por los arts. 85 y 383 inc. 3º del C. de P.C., autorizado el
presupuestos procesales de la demanda o memoria a través del cual incoa materialmente la acción, razón por la cual hallan justificación a normas como las consagradas por los arts. 85 y 383 inc. 3º del C. de P.C., autorizado el rechazo de plano de la demanda cuando elementalmente se verifica la caducidad. Siendo la caducidad un fenómeno “objetivo”, como lo afirma la Corte y la doctrina, determinado por el transcurso del tiempo, de “puro automatismo”, puesto que se trata de una “situación temporal delimitada de antemano” (Puig), que permite conocer el principio y el fin, por cuanto es la ley la que en forma perentoria e improrrogable prefija la duración del derecho o de la potestad, ilegal resulta cualquier intromisión tendiente a la alteración del término, bien sea para prorrogarlo o menguarlo, más, cuando para tal efecto se argumenta conductas subjetivas de la parte en el cumplimiento de una carga, frente a la cual la única consecuencia legal y justa es la deserción de la demanda. De modo que como el plazo de caducidad no puede ser tocado, donde este exista, cualquiera sea la naturaleza del acto, mientras el mismo se halle vigente, el derecho se puede ejercer válidamente ”3 (Negrilla y subrayado Tribunal). 2.4. Referente doctrinal. Respecto al tema, se ha expuesto por la doctrina: “Los sujetos vinculados a las personas jurídicas de derecho privado cuyos intereses puedan resultar comprometidos como consecuencia directa de las decisiones que irregularmente adopten los órganos de gobierno de aquellas que gozan de la protección de los jueces civiles, los cuales tienen la atribución legal de velar por la juridicidad de tales determinaciones.
intereses puedan resultar comprometidos como consecuencia directa de las decisiones que irregularmente adopten los órganos de gobierno de aquellas que gozan de la protección de los jueces civiles, los cuales tienen la atribución legal de velar por la juridicidad de tales determinaciones. Socios, accionistas, fundadores, copropietarios, miembros de juntas directivas o consejos de administración, revisores fiscales y administradores de la respectiva persona jurídica están legitimados para provocar el examen jurisdiccional de los actos de la asamblea, junta de socios u otro órgano
3 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, expediente No. R-6630. Sentencia del 16 de junio de
1997. M.P. Dr. José Fernando Ramírez Gómez.Expediente No. 76001-31-03-008-2021-00067-01 (9836)
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directivo, cuando estimen que contravienen disposiciones estatutarias, reglamentarias, o cualquiera otra norm a jurídica superior (CCo, arts. 191 y 194). Para alcanzar el objetivo de aniquilar el acto presumiblemente ilegítimo, el interesado debe ceñirse a los cánones del procedimiento de impugnación contemplado en la ley como verbal (CGP, art. 382), empezando po r la formulación de la demanda dentro de los dos meses siguientes a la expedición del acto o a la inscripción en el registro, según el caso”4. (Negrilla y subrayado Tribunal).
III. CASO CONCRETO.
Atendiendo el problema jurídico planteado, la Sala unitaria analizará el mismo en tres tópicos: i) Precisión respecto a la demanda presentada; y ii) medio procesal por el cual debe demandarse un acto o decisiones de
Atendiendo el problema jurídico planteado, la Sala unitaria analizará el mismo en tres tópicos: i) Precisión respecto a la demanda presentada; y ii) medio procesal por el cual debe demandarse un acto o decisiones de asambleas de acuerdo a la causal que se alegue; por último, iii) el análisis de la caducidad de la acción en el presente trámite. i) Precisión de la demanda presentada. El apoderado judicial de la parte demandante decidió presentar ante el Juez municipal la demanda Verbal que denominó “de nulidad por causa ilícita”. Revisada la demanda, no se observa que contenga un acápite denominado competencia, no obstante, puede inferir se que el actor lo asimiló en lo siguiente: “VI. PROCESO. El proceso en cuestión es un proceso declarativo consignado entre el artículo 368 del código general del proceso” 5. De acuerdo a lo anterior, lo primero que puede inferirse en este punto, es que la parte actora, pretendía llevar un proceso en l os términos del
4 ROJAS GÓMEZ, Miguel Enrique, Lecciones de Derecho Procesal, Tomo IV, Bogotá, 2017, pp. 307. 5 Subrayado Tribunal.Expediente No. 76001-31-03-008-2021-00067-01 (9836) 9
proceso Verbal general6, a pesar que lo alegado en la demanda, tiene un trámite especial, ya por lo dispuesto en el artículo 382 o 390ss del CGP. A pesar de lo anterior, una vez rechazada la demanda por el Juez 8º Civil del Circuito de Cali, el profesional del derecho en el escrito de reposición y en subsidio de apelación presentado, sostuvo, sin haberlo señalado en
A pesar de lo anterior, una vez rechazada la demanda por el Juez 8º Civil del Circuito de Cali, el profesional del derecho en el escrito de reposición y en subsidio de apelación presentado, sostuvo, sin haberlo señalado en la demanda, que el proceso presentado era el determinado en el numeral 4 del artículo 17 del CGP7, en concordancia con los artículos 390 y 392 ibídem, pudiéndose pensar que la falencia advertida, con lo manifestado, quedaría corregida. Ahora, en este punto, cabe advertir que si la intención del actor era adelantar un proceso fundamentado en lo consignado en el artículo 390 ibídem, específicamente en el numeral 1º, como al parecer eso fue lo que en principio intentó con la presentación de la demanda ante el Juez Municipal, debió discutir dicha inconformidad ante el Juez 34 Civil Municipal de Cali, cuando esta autoridad decidió rechazar la demanda por no ser competente, y no ante el Juez de Civil del Circuito , pues era claro, que su intención, según lo planteado en el escrito de reposición aludido, era una demanda por incumplimiento de la ley o reglamento de propiedad de propiedad horizontal; y si bien, frente al auto que rechaza la demanda por falta de competencia no procede recurso (Inciso 1º Art.139), debió optar por otros mecanismos judiciales, como la acción de tutela, para proteger la acción que eligió.
6 “Artículo 368 CGP Se sujetará al trámite establecido en este Capítulo todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial”. (Negrilla y subrayado Tribunal).
tutela, para proteger la acción que eligió.
6 “Artículo 368 CGP Se sujetará al trámite establecido en este Capítulo todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial”. (Negrilla y subrayado Tribunal). 7 “Art. 17. Los jueces civil municipales conocen en única instancia: (…) De los conflictos que se presenten entre los copropietarios o tenederos del edificio o conjunto o entre ellos y el administrador, el consejo de administración, o cualquier otro órgano de dirección o control de la persona jurídica, en razón de la aplicación o de la interpretación de la ley y del reglamento de propiedad horizontal.Expediente No. 76001-31-03-008-2021-00067-01 (9836) 10
A la anterior precisión, se llega por parte de esta Sala unitaria, en virtud a que una vez la jueza municipal , decidió rechazar la demanda, donde sostuvo que estaba frente a un asunto que debía ser del conocimiento del Juez del Circuito según lo estipulado en el numeral 8º del artículo 20 del CGP8, al aquí apelante, se itera debía alegar en esa instancia , cualquier inconformidad si lo aludido en la demanda, era su verdadera intención, pues pasado ello, de alguna manera avaló la decisión adoptada. Ahora, bien pudo el demandante elevar una petición ante el Juez del Circuito insistiendo que lo demandado era de competencia del juez municipal, pero tampoco lo hizo . Recuérdese que, de ser cierto, lo alegado por el actor, el competente no es el Juez Civil del Circuito sino el juez municipal como quedó anotado anteriormente. ii) Medio procesal por el cual debe demandarse la nulidad absoluta del acto de asamblea.
alegado por el actor, el competente no es el Juez Civil del Circuito sino el juez municipal como quedó anotado anteriormente. ii) Medio procesal por el cual debe demandarse la nulidad absoluta del acto de asamblea. Dilucidado lo anterior, debe indicarse que ni la doctrina ni la jurisprudencia ha explorado a fond o el tema aquí tratado, respecto a cuándo debe demandarse por la vía de impugnación un acto de una asamblea y cuando procede por otra vía, lo cierto es que al remitirse al Código de Comercio en su artículo 190 y 191, este acota un punto de partida para su estudio.
8 “Artículo 20. Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 8. De la impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas sometidas al derecho privado, sin perjuicio de la competencia atribuida a las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales”.Expediente No. 76001-31-03-008-2021-00067-01 (9836) 11
Respecto a este tema, cabe señalar que esta Sala unitaria ya con anterioridad, se había pronunciado, tratando el tema aquí traído, al respecto se sostuvo: “(…) En efecto, el artículo 190 Código de Comerc io, discrimina tres aspectos de los cuales puede dividirse las causales por las cuales puede demandarse vía impugnación actos de asamblea. Tenemos entonces, tres grupos así: i). “las decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces”;
impugnación actos de asamblea. Tenemos entonces, tres grupos así: i). “las decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces”; ii) “las que se adopten sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social, serán absolutamente nulas”; iii) y las que no tengan el carácter general, conforme a lo previsto en el artículo 188, serán inoponibles a los socios ausentes o disidentes”. (Negrilla y subrayado Tribunal). Por su parte el artículo 191 ibídem, contempla quienes pueden impugnar las decisiones de la asamblea y a su vez incluye otra r azón más para impugnar, cuando “no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos”. De lo anterior puede inferirse que si la causal por la que se demanda un Acto de una asamblea, no está contemplado dentro de los preceptos establecidos en el artículo 190 y 191 ibídem, la vía que debe acudir el afectado, sería una diferente a la establecida en el artículo 382 del Código General del Proceso, pero si está contemplada en las causas ahí previstas, sería el trámite contemplado en el citado artículo. Ello, debido a las características que reviste el proceso de impugnación de actos de asamblea, como son: a). Término de dos meses para demandar (caducidad), b). La decisión que se ataca se toma en el seno de la Asamblea (para el caso de estudio); c). Por último, la facultad de pedir la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado” 9. De acuerdo con lo expuesto se tiene que el apoderado judicial del
(para el caso de estudio); c). Por último, la facultad de pedir la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado” 9. De acuerdo con lo expuesto se tiene que el apoderado judicial del demandante, eligió e invocó el trámite previsto inicialmente en el artículo 368 y después (en el escrito de reposición en subsidio de apelación) en el
9Auto del 21 de noviembre de 2017 . Radicación 76001 31 03 010 2016 -00322-01 (8716). MP. Flavio Eduardo Córdoba Fuertes.Expediente No. 76001-31-03-008-2021-00067-01 (9836) 12
artículo 390ss del Código General del Proceso para demandar la nulidad absoluta del acto de asamblea ya referido, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1740, 1741 y 1716 del Código Civil. Lo primero que debe indicarse es que la inconformidad del apelante se deriva de la decisión adoptada por la asamblea ordinaria del Conjunto Residencial Hostal, mediante Acta No. 001-2020, específicamente de los numerales 6º y 11º, es decir que su enfoque se encaja en los preceptos del artículo 190 y 191 del Código de Comercio, como pasa a verse: El demandante en los hechos de la demanda acusó a la asamblea de que: “En el numeral seis (6) del orden del día de la asamblea No. 001 aparece la elección de los integrantes del consejo los cuales se realizó por planchas, se presentaron dos planchas y al final de la votación fue así (…) El señor Libardo Astaiza secretario del secretario del consejo sin poder de la titular la señora
elección de los integrantes del consejo los cuales se realizó por planchas, se presentaron dos planchas y al final de la votación fue así (…) El señor Libardo Astaiza secretario del secretario del consejo sin poder de la titular la señora CARMEN AMALIA CELA RODRIGUEZ propietaria del apartamento 504, según certificado de tradición con matrícula No. 370. 259.425 representó y votó en su nombre lo cual también invalida su voto, dado que en los estatutos y concretamente en el artículo 30 páginas 17 y 18, de la escritura 376 de la notaria sexta del círculo de Cali antes mencionada consta que los consejeros no podrán representar intereses diferentes a los suyos (…) La elección de un consejo de administración es una decisión de carácter administrativo no financiero, por lo tanto, los votos se debieron contabilizar por cada unidad inmobiliaria, no por el coeficiente como lo decidieron en el punto No 6 según consta en el acta de asamblea que se adjunta como prueba (…) En el numeral 11 de la asamblea que se cuestiona en la presente demanda aparece “PROYECTO DE LA CUOTA EXTRA AÑO 2020”. En la asamblea del 23 de septiembre de 2020 se sometió a consideración de los asambleístas la aprobación de una cuota extraordinaria por una suma de noventa millones de pesos $90.000.000 y la votación fue así (…)”. De lo anterior, se infiere que el fundamento de la demanda es atacar la decisión tomada por la Asamblea General Anual Ordinaria de Copropietarios del Conjunto Residencial Hostal pues en opinión del actorExpediente No. 76001-31-03-008-2021-00067-01 (9836) 13
decisión tomada por la Asamblea General Anual Ordinaria de Copropietarios del Conjunto Residencial Hostal pues en opinión del actorExpediente No. 76001-31-03-008-2021-00067-01 (9836) 13
hubo una elección de una plancha para consejo de administración y la aprobación de un incremento de cuota extraordinaria sin cumplir los ecoeficientes requeridos ni la mayoría calificada , es decir, sin cumplir el requisito establecido en el numeral 2º del artículo 46 de la Ley 675 de 2001 y el artículo 30 del reglamento de propiedad horizontal del conjunto residencial Hostal. De acuerdo a lo anterior, es claro para esta Sala unitaria que el motivo de la demanda se enfoca en lo dispuesto en el artículo 191 del Código de Comercio10, ya que su ataque va dirigido a la decisión que tomó la Asamblea en el numeral 6º y 11º del Acta No. 01 del 23 de septiembre de 2020, donde se pudo o no desconocer las prescripciones legales contempladas en el artículo 46 de la Ley 675 de 2001, al tomar una decisión en la palabras del actor sin la mayoría calificada. Para esta Sala unitaria es diáfano que no obstante el apelante plantear una serie de irregularidades en torno a la copropiedad, no es menos cierto que aquellas discusiones no se fund amentan en la aplicación o interpretación de la Ley o del Reglamento de propiedad horizontal (Núm. 4 art. 17 CGP), pues el núcleo toral del conflicto se centra en el contenido del Acta de asamblea de copropietarios, lo que permite afirmar que, la acción presentada por el demandante, se dirige contra ésta a través de
4 art. 17 CGP), pues el núcleo toral del conflicto se centra en el contenido del Acta de asamblea de copropietarios, lo que permite afirmar que, la acción presentada por el demandante, se dirige contra ésta a través de la impugnación de actos de asambleas (Núm. 20 art. 20 ibídem) para obtener la declaratoria de nulidad de la misma, luego estos asuntos, el legislador los reservó para el conocimiento del Juez Civil del Circuito. En conclusión, es claro que la presente demanda es de las que busca impugnar actos de asambleas, proferido s al interior de una propiedad
10 ARTÍCULO 191. IMPUGNACIÓN DE DECISIONES DE LA ASAMBLEA O JUNTA DE SOCIOS. Los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes podrán impugnar las decisiones de la asamblea o de la junta de socios cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos.Expedien