TSDJ CLO SC - 760013103008202100086-01 (4650)-(06-07-2022)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103008202100086-01 (4650)-(06-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Ordinaria Tribunal Superior de Cali Sala Civil de Decisión
Referencia Completa: Radicación Única Nacional: 76001-31-03-008-2021-00086-01
Radicación Interna: 4650.
Proceso: Verbal de Responsabilidad Civil Contractual.
Demandante: MARIA DEL ROSARIO CAMPOS VEGA
Demandado: ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA.
Procedencia: Juzgado 08 Civil del Circuito de Cali.
Motivo: Apelación de Auto
Magistrado Sustanciador:
JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA.
Santiago de Cali, seis (6) de julio del dos mil veintidós (2022).
1. INTROITO
Procede la Sala por medio del presente proveído resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada (ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA) contra Auto proferido en audiencia el día 26 de octubre de 2021 por el Juzgado 08 Civil del Circuito de Cali, en el cual se negó el decreto de una prueba.
2. ESCENARIO DESCRIPTIVO
2.1. HECHOS RELEVANTES2.1.1. La demanda
2.1.1.1. La señora MARIA DEL ROSARIO CAMPOS VEGA presentó, mediante abogado, demanda de responsabilidad civil contractual en contra de ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA con el objetivo de que se le pague la suma asegurada por concepto de «incapacidad total y permanente» como riesgo asegurado en el contrato de seguro No. 994.000.000.048.
contra de ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA con el objetivo de que se le pague la suma asegurada por concepto de «incapacidad total y permanente» como riesgo asegurado en el contrato de seguro No. 994.000.000.048.
2.1.1.2. Dentro del libelo introductorio la parte demandante solicitó tener como prueba, entre otras, el dictamen de calificación emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, en el cual se le da una pérdida de la capacida d laboral de 51.21% a la señora MARIA DEL
ROSARIO CAMPOS VEGA.
2.1.1.3. En su debido momento, una vez admitida la demanda y notificado al extremo pasivo, este, en ejercicio de su derecho de defensa, solicitó oportunamente como prueba, entre otras, «la comparecencia de la Dra. JUDITH EUFEMIA DEL SOCORRO PARDO, con miras a controvertir y ratificar el documento emitido por la Junta Regional de Calificación y atienda a las preguntas de contradicción que se le formularan […] De conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 262 del C.G.P.».
2.1.1.11. Surtidas las etapas procesales, en la audiencia inicial el aquo, mediante auto decretó tener como pruebas documentales de la parte actora lo aportado en la demanda , incluyendo el dictamen No. 31296851 la Junta Regional de Calificación Del Valle del Cauca y, cuando se pronunció sobre las pruebas solicitadas por el extremo pasivo, manifiesto lo siguiente:
«niéguese la contradicción del documento expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez toda vez que el mencionado
pruebas solicitadas por el extremo pasivo, manifiesto lo siguiente:
«niéguese la contradicción del documento expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez toda vez que el mencionado documento fue incorporado y tramitado como prueba documental y nocomo dictamen pericial lo que impide el trámite de los artículos 228 y subsiguientes del C.G.P., además de ser un documento e manado por una entidad de carácter público y no por un tercero, lo que no admite la ratificación al margen de lo establecido en el artículo 243 del C.G.P.».
2.1.1.12. Contra dicha decisión, e l abogado de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación alegando que se negó la posibilidad de contradicción del dictamen pericial de la Junta Regional de Calificación de Invalidez solicitada en su contestación de la demanda , lo cual se pidió con fundamento en el artículo 228 del C.G.P., ya que lo que hacen las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez son dictámenes y bajo este supuesto y al negar la contradicción de esa prueba , que el despacho considera que no es pericial, se le está vulnerando el derecho de defensa y contradicción.
2.1.1.13. El juez dando respuesta al recurso de reposición ratificó su negativa diciendo que «en decisiones anteriores se ha manifestado expresamente que la única forma de controvertir un d ictamen pericial de la Junta Regional de Calificación de Invalidez es a través de otro dictamen de la Junta Regional o en el respectivo proceso laboral» tesis afirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Cali, con ponencia de l
Junta Regional de Calificación de Invalidez es a través de otro dictamen de la Junta Regional o en el respectivo proceso laboral» tesis afirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Cali, con ponencia de l Magistrado Dr. Flavio Córdoba en proceso de radicación 2019 -0016-00. Además de agregar que «las Juntas Regionales de Calificación son entidades de naturaleza jurídica publica y no privada ». En consecuencia, se c oncedió el recurso de alzada.
3. PROBLEMA JURÍDICO
3.1. ¿En el presente asunto l a prueba de ratificación de documento , solicitada por la parte demandada, es tratada procesalmente como una contradicción de dictamen pericial?3.2. ¿El dictamen aportado a este proceso, en las condiciones que está involucrado probatoriamente solo puede ser controvertido con un dictamen de iguales características?
3.3. ¿La Junta Regional de Certificación de Invalidez es una entidad de carácter público o privado?
4. ESCENARIO PRESCRIPTIVO.
4.1. Presupuestos Normativos.
4.1.1. El artículo 226 del C.G.P. habla sobre la procedencia de una prueba pericial y en su introducción dice lo siguiente:
«La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.»
4.1.2. Por su parte el artículo 227 del C.G.P. dice lo siguiente:
«DICTAMEN APORTADO POR UNA DE LAS PARTES. La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando e l término previsto sea
«DICTAMEN APORTADO POR UNA DE LAS PARTES. La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando e l término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días. En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba. El dictamen deberá ser emitido por institución o profesional especializado.»4.1.3. Cuando se refiere a la contradicción del dictamen pericial, el C.G.P. en su artículo 228 dice lo siguiente:
«CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN. La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento».
4.1.4. Ahora bien, refiriéndonos a temas relacionados con documentos el C.G.P. en su artículo 243 enuncia las distintas clases de documentos:
«DISTINTAS CLASES DE DOCUMENTOS. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos
escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.».
4.1.5. El inciso segundo del artículo 244 del estatuto procesa habla sobre la autenticidad de documento público o privado:
«Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.».4.1.6. El artículo 262 del C.G.P. se refiere a la ratificación de documento y dice lo siguiente:
«Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación».
4.1.7. El numeral 10 del artículo 372 del C.G.P. dice lo siguiente:
«Decreto de pruebas. El juez decretará las pruebas solicitadas por las partes y las que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, con sujeción estricta a las limitaciones previstas en el artículo 168.»
«ARTÍCULO 168. RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente
con sujeción estricta a las limitaciones previstas en el artículo 168.»
«ARTÍCULO 168. RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.»
4.1.8. El artículo 4 del Decreto 1352 de 2013 el cual reglamenta las Juntas de Calificación de Invalidez dice lo siguiente:
«Naturaleza de las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez. Las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de invalidez son organismos del Sistema de la Seguridad Social Integral del orden nacional, de creación legal, adscritas al Ministerio del Trabajo con personería jurídica, de derecho privado, sin ánimo de lucro, de car ácter interdisciplinario, sujetas a revisoría fiscal, con autonomía técnica y científica en los dictámenes periciales, cuyas decisiones son de carácter obligatorio.»
4.1.9. El artículo 405 de la ley 906 de 2004 habla de la procedencia de un dictamen pericial y dice lo siguiente:«La prueba pericial es procedente cuando sea necesario efectuar valoraciones que requieran conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializados. Al perito le serán aplicables, en lo que corresponda, las reglas del testimonio.»
4.2. Presupuestos Jurisprudenciales.
4.2.1 Consideramos importante citar la mencionada providencia de 29 de enero de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el expediente con radicación 76001 -31-03-0084.2.1 Consideramos importante citar la mencionada providencia de 29 de enero de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el expediente con radicación 76001 -31-03-0082019-00016-01, del magistrado ponente Dr. Flavio Eduardo Córdoba mencionada por el juez del juzgado 08 Civil del Circuito de Cali:
«Teniendo en cuenta que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca se solicitó e incorporó y decretó como prueba documental, no tendría ningún sustento jurídico valido decretar la prueba de contradicción pedida p or la apoderada judicial de la parte demandada, por las siguientes razones: (i) La prueba fue solicitada e incorporada y decretada en el presente proceso como documental, más no como una pericial en los términos del artículo 227 CGP. (ii) Por ser una prueba documental, su controversia debe estar sujeta a lo establecido en los artículos 243ss CGP; siendo imposible dar aplicación al artículo 228 ibidem.».
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
5.1. Luego de la revisión del expediente este tribunal encuentra incorrecta la negación de la solicitud probatoria de marras, ya que se desconoce la naturaleza y los elementos de la prueba documental, así como la naturaleza jurídica de las Juntas Regionales de Calificación.5.2. De cara al primer problema jurídico, surge pertinente aclarar algunos conceptos básicos de los docum entos y dictámenes periciales . Como primer momento hablaremos de los documentos en el C.G.P.; el artículo 243 nos explica las distintas clases de documentos que existen, además de trazar una
algunos conceptos básicos de los docum entos y dictámenes periciales . Como primer momento hablaremos de los documentos en el C.G.P.; el artículo 243 nos explica las distintas clases de documentos que existen, además de trazar una ruta de cómo entender si un documento es de carácter público o privados. Ahora bien, es pertinente saber cuáles son los elementos de un documento y cuáles son los medios idóneos para atacarlos.
Los elementos de un documento son: 1) autoría 2) integridad 3) veracidad y 4) fuerza probatoria. A su turno, el ataque a cada uno de estos para lograr su demerito, se ha previsto procedimentalmente en el estatuto procesal vigente. El Código General Proceso en su artículo 270 nos refiere a la «tacha de documento» figura que persigue derruir la autoría del documento y refutar la certeza del creador de l mismo ; en el artículo 272 nos habla del «desconocimiento del documento» con el cual se ataca la integridad del documento con el objeto de verificar si este ha sido o no alterado; y para finalizar, el C.G.P. en el artículo 262 trae «documentos declarativos emanados de terceros» con el cual se pretende validar la veracidad y la fuerza probatoria que pueda llegar a tener un documento en un proceso judicial.
Por otra parte , la ley 1564 de 2012, en el artículo 226 nos expone cuándo es procedente una prueba pericial y los requisitos que deben ser aportados para que un dictamen pueda ser toma do como una prueba pericial dentro de un proceso judicial.
5.3. Una vez realizada la precisión , es necesario analizar el suceso factico del caso objeto de estudio, para lo cual es óbice advertir, desde ya, que
dentro de un proceso judicial.
5.3. Una vez realizada la precisión , es necesario analizar el suceso factico del caso objeto de estudio, para lo cual es óbice advertir, desde ya, que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez a portado en la demanda, se le ha dado en este proceso tratamiento de una prueba documental porque así se pidió y así mismo se decretó.Sin embargo, obsérvese que e l demandado al momento de contestar la demanda solicitó «la comparecencia de la Dra. JUDITH EUFEMIA DEL SOCORRO PARDO –al ser la persona que suscribió el dictamen-, con miras a controvertir y ratificar el documento emitido por la Junta Regional de Calificación y atienda a las preguntas de contradicción que se le formularan […] De conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 262 del C.G.P.», es decir, pidió un medio de contradicción de documento (ratificación) pero empleó como fundamento normativo un artículo que rige para las pruebas periciales.
Con ello generó confusión en el juez al estudiar el caso y esto desencadenó en la negación de la ratificación solicitada por la parte demandada, bajo el argumento que el dictamen que buscaba ser controvertido fue incorporado y tratado como una prueba documental, lo que impide el trámite de los artículos 228 y subsiguientes.
5.5. Al farrago anterior, súmese que, u na vez negada la solicitud, el abogado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, trazando de manera desenfocada su argumento. Él insistió en que la prueba que él buscó controvertir sí es una prueba pericial ; dijo que «lo que
abogado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, trazando de manera desenfocada su argumento. Él insistió en que la prueba que él buscó controvertir sí es una prueba pericial ; dijo que «lo que hacen las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez son dictámenes y bajo este supuesto y al negar la contradicción de esa prueba , que el despacho considera que no es pericial, se está vulnerando el derecho de defensa y contradicción.». Y en ese punto, para resolver la reposición formulada, el Juez a-quo anotó que siendo un dictamen –contrariándose a lo ya dicho en el auto atacadoel único medio de contradicción probatorio apto sería otro dictamen.
5.6. Resumido fácticamente el caso, encontramos que, como se dijo líneas atrás, aquí estamos en presencia de un dictamen pericial incorporado al proceso como prueba documental y una solicitud de ratificación de documento con el objeto de demeritar aquella prueb a documental. Aunque tanto el recurrente como el a-quo en sendas actuaciones hayan desatinado en ladenominación de estos medios probatorios al confundirlos con una prueba pericial y su aparentemente correlativa y correcta contradicción, no puede perderse de vista que estamos ciertamente al examen de un documento.
Por tanto, teniendo en el panorama ese barullo, es menester para esta Sala de Decisión Unitaria desentrañar la naturaleza y el fondo de lo que busca el medio impug naticio, encontrando que, aunque hubo una argumentación desorientada del recurso, el dictamen aportado por la Junta Regio nal de Calificación, si bien se denomina « dictamen», procesal y probatoriamente
el medio impug naticio, encontrando que, aunque hubo una argumentación desorientada del recurso, el dictamen aportado por la Junta Regio nal de Calificación, si bien se denomina « dictamen», procesal y probatoriamente hablando, se itera, a riesgo de fatigar, fue aportado y se le dio el tratamiento de una prueba documental, por lo que sí es conveniente y procedente el decreto de la contradicción deprecada en los términos de la contestación de la demanda, ya que en realidad lo que se busca es la ratificación de dicho documento y así se pidió, pues el objeto es que con el interrogatorio de quien particip ó de ese dictamen se pueda enervar la veracidad y fuerza probatoria de ese documento declarativo.
5.7. Ahora bien, de cara al segundo problema jurídico, el juez 08 Civil del Circuito enfocó su argumentó al resolver el recurso de reposición en que «la única forma de controvertir los dictámenes de la Junta Regional de Calificación de Invalidez es a través de otro dictamen bien sea por la misma Junta de Calificación o de otro lugar a nivel nacional», aduciendo que apoya esa tesis en lo dicho por el Tribunal Superior de Cali en Sala Civil en proceso con radicado 76001-31-03-008-2019-00016-01.
No obstante, al estudiar la providencia referenciada por el juez, encontramos que l a ratio decidendi no coincide con lo exaltado por el a-quo. Por el contrario, en aquella oportunidad se impuso, de manera toral –y como se ha hilvanado igualmente este proveídoque la forma correcta de controvertir o ratificar una prueba ya sea pericial o documental, se debe de estudiar y analizar la forma en que esta ha sido aportada y tratada, para que luego de ese análisis
ha hilvanado igualmente este proveídoque la forma correcta de controvertir o ratificar una prueba ya sea pericial o documental, se debe de estudiar y analizar la forma en que esta ha sido aportada y tratada, para que luego de ese análisis y, sin perjuicio de la libertad probatoria y la correlativa valoración de los mediosde prueba, se determine la procedencia del decreto de lo pedido; por tanto, se dijo que como quiera que allá se trató un dictamen de Junta de Calificación como un documento, la contradicción admite ser realizada de la forma prevista para las pruebas documentales.
5.8. Finalmente, en cuanto al final de los problemas jurídicos, se tiene que el Juez de primer grado, bajo el entendido de que el artículo 262 del C.G.P. limita la ratificación de documento a los documentos privados, añadió un argumento adicional para la negación de la solicitud, afirmando que «las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez son entidades de carácter público». Esta es una afirmación errónea. El artículo 4 del Decreto 1352 del 2013, el cual habla sobre la naturaleza jurídica de las Juntas Regionales de Calificación enuncia de forma clara que las Juntas Regionales son entidades de «orden nacional, de derecho privado», lo cual desdice la afirmación hecha por el Juez 08 Civil del Circuito, sin que ese sea el eje central de la providencia.
5.9. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que es válida la comparecencia de la Dra. JUDITH EUFEMIA DEL SOCORRO PRADO para que pueda rendir testimonio del contenido del dictamen expedido por la Junta Region al de Calificación de Invalidez, en el ejercicio de contradicción probatoria deprecado por el extremo pasivo y en ese sentido
PRADO para que pueda rendir testimonio del contenido del dictamen expedido por la Junta Region al de Calificación de Invalidez, en el ejercicio de contradicción probatoria deprecado por el extremo pasivo y en ese sentido revocará la decisión atacada.
5. ESCENARIO CONCLUSIVO.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVEPRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE el Auto proferido en audiencia el día 26 de octubre de 2021 por el Juzgado 08 Civil del Circuito de Cali.
SEGUNDO. DECRETAR la prueba pedida por la parte demandada, relacionada con la comparecencia de la Dra. JUDITH EUFEMIA DEL SOCORRO PARDO, con miras a controvertir y ratificar el documento emitido por la Junta Regional de Calificación vinculado por la parte demandante.
TERCERO. ORDENAR la devolución de estas piezas procesales digitales al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE
El Magistrado,
JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA
Firmado Por:
Julian Alberto Villegas Perea Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 119d68428ede48da77a97565a7d0d8bb9be05d56daf2def48ff855baaffef788
conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 119d68428ede48da77a97565a7d0d8bb9be05d56daf2def48ff855baaffef788
Documento generado en 06/07/2022 11:00:15 AM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica