TSDJ CLO SC - 760013103008202100086-02 (4925)-(25-05-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103008202100086-02 (4925)-(25-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción Ordinaria
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil
REFERENCIA COMPLETA:
Radicación Única Nacional: 76001-31-03-008-2021-00086-02
Radicación interna: 4925
Proceso: Verbal de responsabilidad civil contractual
Demandante: María del Rosario Campo Vega
Demandados: Aseguradora Solidaria de Colombia E. C.
Procedencia: Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali
Motivo: Apelación sentencia
Magistrado Sustanciador:
JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA.
Santiago de Cali, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Discutido y aprobado en acta de Sala Virtual No. 018-2023 de la fecha.
1. INTROITO
Con sujeción a lo dispuesto por los artículos 320 del C.G.P. y 12 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2022 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, que accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandada.
2. ESCENARIO DESCRIPTIVO
2.1 HECHOS RELEVANTES
2.1.1 En los AntecedentesVerbal de responsabilidad civil contractual (4925) 760013103-008-2021-00086-02 María del Rosario Campo Vega Vs Aseguradora Solidaria de Colombia
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2.1.1 En los AntecedentesVerbal de responsabilidad civil contractual (4925) 760013103-008-2021-00086-02 María del Rosario Campo Vega Vs Aseguradora Solidaria de Colombia
2 2.1.1.1 Obrando a través de apoderado judicial la señora MARIA DEL ROSARIO CAMPOS VEGA formula demanda declarativa de responsabilidad civil contra ctual en contra de la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA E. C., a fin de que, previo trámite de un proceso verbal se declare que la demandada incumplió el contrato instrumentado en la póliza de seguro No. 930 -15-994000000048 y, en consecuencia, que se la condene a pagar a favor de la demandante el valor correspondiente al amparo de incapacidad total y permanente por valor de $323.226.360 al haberse ésta concretado y estructurado dentro de la vigencia de póliza.
2.1.1.2. Se formularon las siguientes pretensiones: i) se ordene a la aseguradora demandada pagar el seguro de vida que ampara el riesgo de incapacidad total y permanente a la Señora MARIA DEL ROSARIO CAMPOS VEGA, según Póliza No. 930-15-994000000048 con vigencia del día 24 de Abril de 2019 al 23 de Abril de 2020, por valor asegurado individual por la suma de TRESCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS ($323.226.360,oo ); ii) Se indexe la suma indicada en el numeral anterior hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo; y, iii) se condene en costas y perjuicios a la parte demandada.
- Se indexe la suma indicada en el numeral anterior hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo; y, iii) se condene en costas y perjuicios a la parte demandada.
2.1.2 En la demanda
2.1.2.1 Mediante acta No. 022-2005 del 29 de julio de 2005, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca calificó la pérdida de capacidad laboral de la señora María del Rosario Campos Vega en un 51.58% por enfermedad de origen común y con fecha de estructuración del 14 de julio de 2005 por los diagnósticos de “ESPONDILO ARTROSIS DEGENERATIVA, ARTRITIS SERONEGATIVA, VÉRTIGO PERIFÉRICO Y SÍNDROME DEL TÚNEL CARPIANO BILATERAL”.Verbal de responsabilidad civil contractual (4925) 760013103-008-2021-00086-02 María del Rosario Campo Vega Vs Aseguradora Solidaria de Colombia
3 2.1.2.2 Mediante Resolución No. 16018 del 2006 emitida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, se le r econoce pensión de invalidez a la señora MARIA DEL ROSARIO CAMPOS VEGA a partir del 14 de julio de 2005.
La anterior pensi ón de invalidez fue reliquidada y convertida a pensión de vejez a través de la Resolución No. 109911 de 2018, al cumplir la señora Campos Vega los requisitos de edad mínima para acceder a la misma.
2.1.2.3 A través de Actas del 02 de febrero de 2012 y 13 de enero de 2016, la señora MARÍA DEL ROSARIO CAMPOS VEGA se posesiona
2.1.2.3 A través de Actas del 02 de febrero de 2012 y 13 de enero de 2016, la señora MARÍA DEL ROSARIO CAMPOS VEGA se posesiona en el cargo de “ EDIL DE LA JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL DEL CORREGIMIENTO DE LA LEONERA DE LA COMUNA 58 DE MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA ” para los periodos 2012-2015 y 2016-2019. Labor de “carácter social” que no “presenta remuneración o pago de honorarios”.
El Líder de grupo de administración de pólizas de seguros de la unidad administrativa especial de gestión de bienes y servicios de la Alcaldía de Santiago de Cali, certificó: “Que la señora MARIA DEL ROSARIO CAMPOS VEGA, identificada con cédula de ciuda danía No. 31.296.851 de Cali, para el periodo 2012 – 2019 se encontraba asegurada en las Pólizas Grupo Ediles bajo las cláusulas, amparos y condiciones de las compañías aseguradoras Seguros del Estado y Aseguradora Solidaria de Colombia.”
2.1.2.4 Durante las labores ejercidas como Edil de la Junta Administradora Local “el estado de salud de la señora MARÍA DEL ROSARIO CAMPOS VEGA se vio seriamente afectado, por lo cual procede a radicar solicitud de calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación de la invalidez ante la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA el día 29 de Noviembre de 2019, por el diagnostico de “ARTRITIS
REUMATOIDE SERONEGATIVA – COXARTROSIS BILATERAL – GASTRITIS,
CAUCA el día 29 de Noviembre de 2019, por el diagnostico de “ARTRITIS REUMATOIDE SERONEGATIVA – COXARTROSIS BILATERAL – GASTRITIS, GONARTROSIS BILATERAL – MIALGIA/FIBROMIALGIA – TRAUMATISMOVerbal de responsabilidad civil contractual (4925) 760013103-008-2021-00086-02 María del Rosario Campo Vega Vs Aseguradora Solidaria de Colombia
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DE MÚLTIPLES NERVIOS A NIVEL DE LA MUÑECA Y DE LA MANO, LESIÓN
FIBROCARTÍLAGO MUÑECA IZQUIERDA – LUMBALGIA Y ALTERACIÓN DISCO – DOLOR CRÓNICO SOMÁTICO DE DIFÍCIL TRATAMIENTO”, siendo calificada mediante Dictamen No. 31296851 -7663 del día 19 de D iciembre de 2019 con una pérdida de capacidad laboral en un 51.21% de origen común y con fecha de estructuración del día 03 de Diciembre de 2019”.
2.1.2.5 Con base en lo anterior, el 30 de diciembre de 2019, La Señora MARIA DEL ROSARIO CAMPOS VEGA presentó reclamación a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA con el fin de hacer efectivo el amparo de INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE de la Póliza Vida Grupo No. 994.000.000.048, donde el tomador es el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI y la asegurada es la Señora MARIA DEL ROSARIO CAMPOS VEGA en calidad de “ EDIL DE LA JUNTA
ADMINISTRADORA LOCAL DEL CORREGIMIENTO LA LEONERA DE LA
MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI y la asegurada es la Señora MARIA DEL ROSARIO CAMPOS VEGA en calidad de “ EDIL DE LA JUNTA
ADMINISTRADORA LOCAL DEL CORREGIMIENTO LA LEONERA DE LA
COMUNA 58 DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, DEPARTAMENTO
DEL VALLE DEL CAUCA”.
2.1.2.6 Mediante Oficio No. OBSP-20-250-RUI-33463 del 31 de enero de 2020, La ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA objetó la reclamación presentada por la Señora MARIA DEL ROSARIO CAMPOS VEGA, en los siguientes términos:
“(…) La póliza de Vida Grupo 994.000.000.048, cuyo tomador es el Municipio de Santiago de Cali, inició su vigencia el 24 de abril de 2019, fecha en la cual usted ingresó al grupo asegurado, con Aseguradora Solidaria de Colombia.
Ahora bien, el dictamen de pérdida de capacidad laboral aportado, indica que usted para el año 2005, ya encontraba pensionada por invalidez por parte de Colpensiones, adicionalmente cuenta con una Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle de fecha 29 de julio de 2005 con un 51.58% de P.C.L.
(…)Verbal de responsabilidad civil contractual (4925) 760013103-008-2021-00086-02 María del Rosario Campo Vega Vs Aseguradora Solidaria de Colombia
5 Conforme lo enunciado, es claro que, la invalidez se encontraba configurada para el momento del inicio de vigencia de la póliza, siendo éste un
María del Rosario Campo Vega Vs Aseguradora Solidaria de Colombia
5 Conforme lo enunciado, es claro que, la invalidez se encontraba configurada para el momento del inicio de vigencia de la póliza, siendo éste un hecho cierto que, de acuerdo con los postulados jurídicos precitados, no constituye riesgo y es por ende ajeno al contrato de seguros.
De igual manera, es importante resaltar que, a la fecha de la presente reclamación, las acciones derivadas del contrato de seguros que se pretende afectar han precluido de acuerdo con los términos de prescripción contenidos en el A rtículo 1081 del Código de Comercio, respecto de dicho dictamen del año
2005. (…)”
2.1.2.7 La señora María del Rosario Campos Vega, fue valorada de manera particular por el médico laboral Doctor HERNANDO A. TORRES CORREA quien emite un concepto que “desvirtúa la manifestación de la compañía aseguradora cuando indica que “la invalidez se encontraba configurada para el momento del inicio de vigencia de la póliza””, en los siguientes términos:
“7 CONCLUSIONES (…) Tiene dos PCL en dos tiempos diferentes (2005/2019) con diagnósticos diferentes en donde el concepto del PCL del 2019 es totalmente valido y no se puede deducir que se le calific ó una patología al mismo paciente 2 veces.”
2.1.2.8 Al momento de posesionarse en el cargo de Edil, la Señora MARIA DEL ROSARIO CAMPOS VEGA “ presentó la documentación requerida por la Alcaldía de Santiago de Cali y diligenció la información que ésta le suministró”. “En ningún momento le ocultó al tomador de la póliza y/o compañía
MARIA DEL ROSARIO CAMPOS VEGA “ presentó la documentación requerida por la Alcaldía de Santiago de Cali y diligenció la información que ésta le suministró”. “En ningún momento le ocultó al tomador de la póliza y/o compañía aseguradora que gozaba de una pensión de invalidez desde el año 2005, y que luego fue transformada a pensión de vejez desde el año 2018, por lo tanto, es evidente que la entidad aseguradora actuó de manera negligente pues pudiendo averiguar la situación desde el momento de la suscripción del contrato, y sólo vino a oponerse cuando la Señora MARIA DEL ROSARIO CAMPOS VEGA efectuó la reclamación de la póliza de seguros.”
2.1.2.9 La Señora MARIA DEL ROSARIO CAMPOS VEGA, “para el año 2020 devengaba por pensión de vejez la suma de $2.481.419.oo, deVerbal de responsabilidad civil contractual (4925) 760013103-008-2021-00086-02 María del Rosario Campo Vega Vs Aseguradora Solidaria de Colombia
6 los cuales percibía neto el valor de $1.146.761.oo después de efectuarse los descuentos de nómina de SALUD EPS SURA por valor de $297.800.oo, PRESTAMO DE CREDIVALORES por valor de $1.001.080.oo y PRESTAMO BAYPORT por valor de $35.778.oo. Así mismo, presenta un crédito en mora de la TARJETA ÉXITO cartera comprada por RF ENCORE SAS por la suma total de $11.065.625,59 y crédito en mora de ALMACENES SI cartera comprada por TEAM.CO BPO por valor total de $1.213.353.oo. Adicionalmente presenta los
TARJETA ÉXITO cartera comprada por RF ENCORE SAS por la suma total de $11.065.625,59 y crédito en mora de ALMACENES SI cartera comprada por TEAM.CO BPO por valor total de $1.213.353.oo. Adicionalmente presenta los gastos personales para atender la alimentación, vivienda, vestuario, movilización, atenciones en salud y medicamentos, entre otros.”
2.1.3. En la contestación
Notificada de la existencia de la demanda en su contra, la aseguradora demandada contestó la demanda, se opuso a las pretensiones de la actora y adujo en su defensa excepciones de mérito que denominó:
“LA FECHA DE ESTRUCTURACIÓN DE LA INVALIDEZ ES
ANTERIOR A LA VIGENCIA DE LA PÓLIZA, EN CONSECUENCIA,
INEXISTENCIA DE SINIESTRO”, “LA ACTORA PARA EL MOMENTO EN QUE
INGRESÓ A LAS PÓLIZAS YA CONTABA CON INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE Y EN CONSECUENCIA NO EXISTE SINIESTRO ALGUNO ”, “AUSENCIA DEL ALEA Y DE UN RIESGO INCIERTO EN ESTE EVENTO”, “DELIMITACIÓN CONTRACTUAL DEL RIESGO ASEGURADO PARA INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE CUBRE UNICAMENTE CUANDO EL EVENTO QUE DA ORIGEN SE DÉ DENTRO DE LA VIGENCIA DE LA
PÓLIZA”, “ LA PÓLIZA EXCLUYE INCAPACIDADES TOTALES Y
PERMANENTES ANTERIORES A LA FECHA DE LA INCLUSIÓN DEL
ASEGURADO EN LA PÓLIZA”, “INEXACTITUD EN LA DECLARACIÓN DEL
ESTADO DEL RIESGO SE CONFIGURARÍA LA RETICENCIA Y NULIDAD DEL
PERMANENTES ANTERIORES A LA FECHA DE LA INCLUSIÓN DEL
ASEGURADO EN LA PÓLIZA”, “INEXACTITUD EN LA DECLARACIÓN DEL
ESTADO DEL RIESGO SE CONFIGURARÍA LA RETICENCIA Y NULIDAD DEL CONTRATO DE SEGURO ”, y “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO”.Verbal de responsabilidad civil contractual (4925) 760013103-008-2021-00086-02 María del Rosario Campo Vega Vs Aseguradora Solidaria de Colombia
7 Indica que, tal y como lo confiesa su apoderado judicial, “ la demandante cuenta con una incapacidad total y permanente previo a su ingreso en la póliza, siendo en consecuencia inviables las pretensiones que presenta en esta demanda”.
Que tal y como lo manifestó desde la objeción y se profundizará en las excepciones correspondientes, que la señora MARIA DEL ROSARIO CAMPOS VEGA no puede considerarse cobijada por el amparo de incapacidad total y permanente; pues desde mucho antes de su ingreso a la póliza ya había sido debidamente calificada con una pérdida de capacidad laboral total y permanente de más del 50%.
Afirma, “a modo de parangón, que, así como es inviable asegurar la vida de una persona que ya ha fallecido, es inviable pretender que, en la póliza de grupo, se tuviera cubierta por incapacidad total y permanente a una persona que ya estaba calificada con incapacidad total y permanente desde mucho antes de su ingreso en la póliza.”
En lo que respecta a la póliza reitera que: “ 1. La póliza No. 994.000.000.048 es una póliza denominada seguro de vida en grupo, en la que
de su ingreso en la póliza.”
En lo que respecta a la póliza reitera que: “ 1. La póliza No. 994.000.000.048 es una póliza denominada seguro de vida en grupo, en la que actúan como tomador el DISTRITO ESPECIA L DE SANTIAGO DE CALI y como asegurados los ediles y edilesas de las JUNTAS ADMINSITRADORAS LOCALES y como beneficiarios los designados o los de ley. 2. Que la póliza No. 994.000.000.048 inició su vigencia el día 24 de abril de 2019. 3. Que la póliza No. 994.000.000.048 brindaba en general los amparos básicos de muerte e incapacidad total y permanente. 4. Que el amparo de incapacidad total y permanente se brinda para las personas que no tuvieren una incapacidad total y permanente calificada previo a su ingr eso a la póliza y 5. Que la objeción que presenta ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA se ha hecho considerando que la incapacidad total y permanente de la señora MARIA DEL ROSARIO CAMPOS VEGA data del año 2005, mucho antes siquiera de que fuera edilesa y ent rara a formar parte de las pólizas colectivas que tuviera el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI”.Verbal de responsabilidad civil contractual (4925) 760013103-008-2021-00086-02 María del Rosario Campo Vega Vs Aseguradora Solidaria de Colombia
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Que la incapacidad total y permanente de la señora MARIA DEL ROSARIO CAMPOS VEGA, se había configurado mucho antes, así como que “el hecho de que en el 2019 se le hubiera vuelto a hacer una calificación
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Que la incapacidad total y permanente de la señora MARIA DEL ROSARIO CAMPOS VEGA, se había configurado mucho antes, así como que “el hecho de que en el 2019 se le hubiera vuelto a hacer una calificación en donde se incluyeran unas nuevas patologías, no desvirtúa que la señora MARIA DEL ROSARIO CAMPOS VEGA tuviera invalidez por incapacidad total y permanente desde el año 2005”.
Expone que la calificación del año 2019 reitera los diagnósticos dados desde el año 2005 y hace referencia a los dictámenes anteriores de los años 2005 y 2004, así como a la pensión de invalidez de la que goza desde el año 2005, sin que existan soportes o registros de rehabilitación y pérdida de pensión por haber recuperado capacidad laboral.
De cara a las pretensiones, indica que la inclusión de la demandante en la póliza se dio para el día 24 de abril de 2019, y que, al ser la fecha de estructuración de la invalidez y pérdida de capacidad laboral total y permanente de la actora anterior a la vigencia de la póliza la misma no tiene cobertura. Afirma que lo que se amparó por la póliza fue la estructuración de la invalidez ocurrida en vigencia de la póliza.
Explicó que de acuerdo con la clasificación que hace el artículo 1036 del contrato de seguro éste se clasifica como un contrato aleatorio, en donde la aleatoriedad entendida por el Código Civil en su artículo 14984 como aquel contrato oneroso conmutativ o en donde el equivalente a la contraprestación es una contingencia incierta de ganancia o pérdida, constituye un requisito del contrato.
donde la aleatoriedad entendida por el Código Civil en su artículo 14984 como aquel contrato oneroso conmutativ o en donde el equivalente a la contraprestación es una contingencia incierta de ganancia o pérdida, constituye un requisito del contrato.
De la mano de lo anterior, se encuentra que el artículo 10545 del Código de Comercio, delimita la definición de un r iesgo, a la existencia de un suceso incierto, siendo los hechos ciertos completamente ajenos al contrato de seguro.Verbal de responsabilidad civil contractual (4925) 760013103-008-2021-00086-02 María del Rosario Campo Vega Vs Aseguradora Solidaria de Colombia
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Señaló igualmente que, de acuerdo con las facultades dadas por el artículo 1056 del Código de Comercio, la póliza delimitó el riesgo asegurado para el amparo de incapacidad total y permanente, así:
“Se entiende por Incapacidad Total y Permanente la sufri da por el asegurado menor de 80 años de edad, que haya sido ocasionada y se manifieste estando asegurado, que produzca lesiones orgánicas o alteraciones funcionales que de por vida impidan a la persona desempeñar todas las ocupaciones o empleos remunerados para los cuales se encuentra razonablemente calificado en razón de su educación, entrenamiento o experiencia, siempre que dicha incapacidad haya existido por un período continuo no menor de ciento veinte (120) días y no haya sido provocada por el asegurado…
ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD
COOPERATIVA, MEDIANTE EL PRESENTE AMPARO ADICIONAL Y PREVIO
EL PAGO DE LA PRIMA CORRESPONDIENTE, ASUME EL RIESGO DE
ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD
COOPERATIVA, MEDIANTE EL PRESENTE AMPARO ADICIONAL Y PREVIO
EL PAGO DE LA PRIMA CORRESPONDIENTE, ASUME EL RIESGO DE
INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, QUE AL SER CALIFICADA DE
ACUERDO CON LOS CRITERIOS ESTABLECIDO S EN EL MANUAL ÚNICO
DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ (DECRETO 1507 DE 2014, O AQUEL VIGENTE AL MOMENTO DE LA CALIFICACIÓN DE LA INVALIDEZ) SEA IGUAL O SUPERIOR AL 50% DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD, SIEMPRE Y CUANDO EL EVENTO GENERADOR Y LA FECHA DE ESTRUCTURA CIÓN DE LA MISMA SE PRODUZCAN DENTRO DE LA VIGENCIA DE LA PÓLIZA”.
A lo anterior, agrega en las exclusiones de la póliza se pactó:
“1.2.1.4. EXCLUSIONES DEL AMPARO DE INCAPACIDAD
TOTAL Y PERMANENTE
A. CUANDO EL EVENTO GENERADOR DE LA INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE SE HAYA PRODUCIDO CON ANTERIORIDAD A LA FECHA DE INCLUSIÓN DEL ASEGURADO EN EL PRESENTE ANEXO.Verbal de responsabilidad civil contractual (4925) 760013103-008-2021-00086-02
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B. CUANDO LA FECHA DE ESTRUCTURACIÓN DE LA INCAPACIDAD
TOTAL Y PERMANENTE SE HAYA PRODUCIDO CON ANTERIORIDAD
A LA FECHA DE INCLUSIÓN DEL ASEGURADO EN EL PRESENTE
ANEXO”.
Que este caso se enmarca en las referidas exclusiones por cuanto
TOTAL Y PERMANENTE SE HAYA PRODUCIDO CON ANTERIORIDAD
A LA FECHA DE INCLUSIÓN DEL ASEGURADO EN EL PRESENTE
ANEXO”.
Que este caso se enmarca en las referidas exclusiones por cuanto a que: 1. El evento generador de la incapacidad total y permanente se ha producido con anterioridad a la fecha de inclusión del asegurado en la póliza y 2. Que la actora cuenta con una fecha de estructuración para su incapacidad total y permanente que es anterior a la inclusión en la póliza.
Manifiesta igualmente que los documentos que reposan en el expediente y la historia clínica de la actora muestran que la misma contaba con antecedentes de salud que no fueron decla rados a la aseguradora, resultando aplicable la sanción establecida en el artículo 10586 del Código de Comercio.
Finalmente, señala que la acción se encuentra prescrita por haber transcurrido más de dos años desde el momento en el que el asegurado conoció de su pérdida de capacidad laboral en el año 2005 y el momento en el que se presentó la demanda.
2.1.4 En el trámite procesal
2.1.4.1 Dentro de las pruebas relevantes recaudadas se encuentran: i) Formulario de dictamen para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez No. 0152 -5578 del 29 de julio de 2005 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca; ii) Resolución No. 16018 de 2006 del Instituto de Seguros Sociales reconoce pensión de invalidez a la asegurada María del Rosario Campos
julio de 2005 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca; ii) Resolución No. 16018 de 2006 del Instituto de Seguros Sociales reconoce pensión de invalidez a la asegurada María del Rosario Campos Vega a partir del 14 de julio de 2005; iii) Certificación expedida por el subsecretario de promoción y fortalecimiento de la participación de la Alcaldía de Santiago de Cali en la que hace constar que la posesión de la señora María del Rosario Campos Vega como Edil de la Junta deVerbal de responsabilidad civil contractual (4925) 760013103-008-2021-00086-02 María del Rosario Campo Vega Vs Aseguradora Solidaria de Colombia
11 Administración Local del Corregimiento La Leonera de la Comuna 58 del Municipio de Santiago de Cali para los periodos 2012-2015 y 2016-2019; iv) Copia de la historia clínica de la señora María del Rosario Campos Vega; v) Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral ocupacional No. 31296851 -7663 del 19 de diciembre de 2019 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca; vi) Oficio OBSP20-250-RUI-33463 del 31 de enero de 2020 a través del que la Aseguradora Solidaria de Colombia objeta la reclamación No. 930-15-2019-30585; vii) Copia de la póliza de seguro de vida grupo No. 930-15-994000000048 Anexo 0 de la Compañía Asegurado ra Solidaria de Colombia ; viii) Informe valoración médica ocupacional efectuada a la señora María del Rosario
Copia de la póliza de seguro de vida grupo No. 930-15-994000000048 Anexo 0 de la Compañía Asegurado ra Solidaria de Colombia ; viii) Informe valoración médica ocupacional efectuada a la señora María del Rosario Campos Vega por el médico laboral Hernando A. Torres Correa; y, ix) Declaración de los médicos HERNANDO A. TORRES CORREA y JUDITH
EUFEMIA DEL SOCORRO PARDO.
2.1.5 En la sentencia apelada
2.1.5.1 El Juez 8 Civil del Circuito de Cali, luego de señalar las características del contrato de seguro y referirse al principio de la buena fe en materia del contrato de seguro, accedió a las pretensiones de la demanda , ordenó el pago a favor de la demandante de la suma asegurada por el amparo de incapacidad total y permanente junto con los intereses de mora desde el mes siguiente a la presentación de la reclamación directa a la aseguradora y condenó en costas procesales a la aseguradora demandada.
Señaló que conforme lo prueba la historia clínica allegada con la demanda , el examen médico ocupacional elaborado por el médico Hernando A. Torres Correa en marzo de 2020 a la demandante y lo dicho por la doctora Judith Pardo médica adscrita a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, las enfermedades por las que fue calificada la demandante en el año 2005 y arrojaron un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 51.58% son distintas de las calificadas en el año 2019Verbal de responsabilidad civil contractual (4925) 760013103-008-2021-00086-02
capacidad laboral del 51.58% son distintas de las calificadas en el año 2019Verbal de responsabilidad civil contractual (4925) 760013103-008-2021-00086-02 María del Rosario Campo Vega Vs Aseguradora Solidaria de Colombia
12 con un porcentaje de l 51.21% , y con ello que la demandada “no logr ó demostrar que la reclamación de la cobertura de la póliza que persigue la demandante se hizo por las mismas enfermedades por las que fue calificada en el año 2005 que arrojó un porcentaje de PCL de 51,58% y fecha de estructuración 14 de julio de 2005 de origen común”.
Iteró que, conforme la declaración rendida por la Dra. Judith Pardo, los dictámenes, el del 2005 y el del 2019, “corresponden a situaciones médicas diferentes” y por lo tanto, “el porcentaje de PCL y la estructuración no corresponden a la misma situación médica” y con todo, que “ la incapacidad física de la que era titular desde el año 2005, no le impedía ocupar el cargo de elección popular de edilesa. Para la época en la que fue calificada por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, podía desempeñarse sin que la invalidez física fuera un obstáculo.”
Expuso que, “si bien es cierto, la demandante no inform ó a la demandada de la invalidez por la que fue calificada en el año 2005, esta situación no genera la reticencia alegada por la parte demandada frente a la efectividad de la póliza por cuanto, se reitera, la calificación que se tiene en cuenta para hacer
demandada de la invalidez por la que fue calificada en el año 2005, esta situación no genera la reticencia alegada por la parte demandada frente a la efectividad de la póliza por cuanto, se reitera, la calificación que se tiene en cuenta para hacer exigible el amparo de la póliza es la realizada el 19 de diciembre de 2019”.
De otro lado, descartó la prescripción de la acción en la forma alegada pues dijo, la s enfermedades que dio origen a la invalidez fueron calificadas y se señaló como fecha de su estructuración en el mes de diciembre del año 2019, es decir, dentro de la vigencia de la póliza No. 93015994000000048 que inició su cobertura el 24 de abril de 2019 y finaliz ó el 23 de abril de 2020.
2.1.6 En los reparos concretos.
2.1.6.1 Inconforme con la anterior decisión el apoderado judicial de la parte demanda da apeló la sentencia indicando los siguientes reparos concretos en su contra:Verbal de responsabilidad civil contractual (4925) 760013103-008-2021-00086-02 María del Rosario Campo Vega Vs Aseguradora Solidaria de Colombia
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- Desconocimiento del estado de invalidez de la demandante antes de ingresar a la póliza de vida grupo // inexistencia del siniestro;
- Indebida valoración de forma conjunta de las pruebas practicadas frente a la sentencia proferida por el juzgador // ausencia del riesgo como elemento esencial del contrato de seguro el contrato es inexistente;
- Falta al principio de la buena fe // incumplimiento de la
practicadas frente a la sentencia proferida por el juzgador // ausencia del riesgo como elemento esencial del contrato de seguro el contrato es inexistente;
- Falta al principio de la buena fe // incumplimiento de la obligación de declarar el estado del riesgo // configuración de la reticencia y nulidad del contrato de seguro;
- Indebida apreciación de las exclusiones pactadas en el contrato de seguro; y,
- Improcedencia al pago de intereses de mora sobre el valor asegurado.
2.1.6.2 En la sustentación del recurso.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, el apelante sustentó por escrito los reparos presentados en primera instancia, así:
Afirma que el a quo desconoció que, para el 24 de abril de 2019, “momento en que la demandante ingresó a la póliza de vida en grupo, la demandante ya contaba, desde mucho antes, con una pérdida de capacidad laboral total y permanente superior al 50% con una fecha de estructuración del 14 de julio de 2005” y que, “dicha invalidez le otorgó el derecho a la pensión justamente por invalidez por enfermedad de origen común.”Verbal de responsabilidad civil contractual (4925) 760013103-008-2021-00086-02 María del Rosario Campo Vega Vs Aseguradora Solidaria de Colombia
14 Que el Juzgado soportó equivocadamente su decisión bajo el criterio de “ que las patologías diagnosticadas en la calificación del 19 de diciembre de 2019 son diferentes a las que se obtuvieron en la clasificación del 29
14 Que el Juzgado soportó equivocadamente su decisión bajo el criterio de “ que las patologías diagnosticadas en la calificación del 19 de diciembre de 2019 son diferentes a las que se obtuvieron en la clasificación del 29 de julio de 2005”, pues el segundo dictamen rendido por la Junta Regional de
Calificación:
“1. Tiene en cuenta patologías ya calificadas en el dictamen dado desde el año 2005 y que subsisten hasta la fecha como lo son la artritis seronegativa, los traumatismos múltiples en extremidades superiores a causa del túnel carpiano, las alteraciones del sistema digestivo.
2. En el mismo se hace referencia a un primer dictamen con fecha del 23 de septiembre de 2004 en donde también se tuvieron en cuenta los mismos padecimientos de salud y en donde se le había dado una pérdida de capacidad laboral del 14,69% con fecha de estructuración del 08-07-2002.
3. Con base en los dictámenes del 2004 y 2005 se evidencia que la actora contaba con una incapacidad total y permanente para trabajar de más del 50% desde mucho antes de este segundo dictamen.
4. La actora nunca recuperó su pérdida de capacidad laboral, es decir esta incapacitada desde el año 2005.
5. Conforme se lee en la petición hecha para la calificación, la finalidad de esta calificación era obtener condonación de deudas y presentar reclamación”
Que, aunque la señora MARIA DEL ROSARIO CAMPOS VEGA se desempeñó como edil, ésta en ningún momento recuperó su capacidad laboral y dejó de tener su condición de invalidez pues no existe prueba de que presentó mejoría sobre la