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TSDJ CLO SC - 760013103008202100174-01-(08-09-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103008202100174-01-(08-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

76001-34-03-008-2021-00174-01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Santiago de Cali, ocho de septiembre de dos mil veintiuno.

Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión, según acta No. 079 de la fecha.

Proceso: Acción de tutela - Impugnación

Accionante: Hilda María Bertha Pantoja

Accionado: UARIV Radicación: 76001-31-03-008-2021-00174-01

Procede la S ala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, dentro de la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1.- Aduciendo “la flagrante violación a lo establecido, a ser protegida por l as entidades del estado, a una calidad de vida digna, a no ser discriminada por [su] condición de edad, género y nivel académico, a tener una información clara, precisa, con solución de fondo y a obtener un debido proceso administrativo” , pidió la accionante que a través de este mecanismo constitucional, se ordene a la UARIV “[emitir una] respuesta […] efectiva, real, concisa y con solución de fondo […]”.

A efectos de sustentar lo anterior, empezó por indicar que cuenta con 87 años de edad, “debidamente reconocida como víctima […] por

ordene a la UARIV “[emitir una] respuesta […] efectiva, real, concisa y con solución de fondo […]”.

A efectos de sustentar lo anterior, empezó por indicar que cuenta con 87 años de edad, “debidamente reconocida como víctima […] por desplazamiento forzado , [y que] mediante resolución motivada […] se [l]e76001-34-03-008-2021-00174-01 2 reconoce la indemnización y pago […] desde el año 2020 para retirar el rubro en las fechas de diciembre del año 2020, cuyo dinero fue consignado en el banco Agrario de Cali, pero para ello debería de reclamar un documento denominado carta-cheque en la regional [V]alle del [C]auca, lo cual no ha sido posible a la fecha […], [pues] [h]an trascurrido más de 7 meses [y aun cuando] ha insistido se haga la entrega de la carta-cheque pero [la] entidad, aprovechando [su] estado de adulto mayor que [desconoce] totalmente todo lo de ley solo [la] orientan de afuera [sic]”, y “[s]e burla [sic] haciendo[la] ir a la regional [V]alle del [C]auca, para recoger carta-cheque lo cual ellos manifestaron que si existió pero que se cumplió su tiempo de entrega […] [de lo cual] no fu[e] informada”.

2.- El juez de primer grado negó el amparo deprecado tras estimar que “se presenta en este asunto una carencia de objeto […], toda vez que, conforme el material demostrativo obrante en el expediente, la autoridad demandada mediante radicado 202172021187491 del 22 de julio de 2021, le fue remitido a la dirección de notificación de la [accionante], la respuesta a su solicitud, dando a conocer la

material demostrativo obrante en el expediente, la autoridad demandada mediante radicado 202172021187491 del 22 de julio de 2021, le fue remitido a la dirección de notificación de la [accionante], la respuesta a su solicitud, dando a conocer la particular situación de la reclamante frente a la indemnización por vía administrativa solicitada” ; así, “[c]omo quiera que la accionante recibió información clara y precisa sobre sus particulares inquietudes, [afirmó] que el trámite de tutela […] ha perdido su objeto”.

Por lo demás, precisó que “[e]n cuanto a ordenar el pago inmediato de la indemnización por desplazamiento, […] está imposibilitado para ordenar[lo], pues es la Dirección de Reparaciones […], quien en virtud de lo consagrado en el Decreto 4802 del 20 de diciembre de 2011 en armonía con la ley 1448 de 2011, la entidad encargada de otorgar a las víctimas […], la reparación por vía administrativa y ejecutar las acciones tendientes a entrega de dicha ayuda”.

3.- Inconforme con el fa llo, la accionante lo impugnó alegando que “el derecho que se invoca sea protegido [es] a obtener una respuesta de la entrega de la Carta Cheque [que] la Unidad no ha cumplido su entrega para que el Banco proceda a entregar el pago de la indemnización”.

Por ese camino, agregó que “[l]a respuesta que equivocadamente acept[ó] […] como hecho superado no concierne ni hace efectivo el cumplimiento de la76001-34-03-008-2021-00174-01 3 respuesta [de] información clara y congruente, puesto [que] el oficio de la unidad

[…] como hecho superado no concierne ni hace efectivo el cumplimiento de la76001-34-03-008-2021-00174-01 3 respuesta [de] información clara y congruente, puesto [que] el oficio de la unidad de Victimas obedece a una respuesta escueta, abierta y sin solución de fondo ya que se da informe de tiempo de consignación del tiempo en el banco los términos ampliados por la pandemia y el procedimiento que debe cumplir el Banco, [pero] […] no se trata de respuesta e información se trata de la entrega de un documento […] lo cual no ha sido posible por parte de esta entidad en resolver tal pretensión que obedece a la protección de los derechos invocados”.

CONSIDERACIONES

1.- Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo est ablecido para la garantía y protección inmediata de los derechos fundamentales que se vean amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de una entidad pública o de los particulares, y que ostenta el carácter de subsidiario y especial, por su naturaleza preferente.

2.- De esta forma, desde luego que la acción de tutela puede servir como instrumento para la protección del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, prerrogativa que de acuerdo con reiterada jurisprudencia c onstitucional, se satisface por el destinatario cuando este “ a) Prof[iere] una respuesta oportuna, dentro de los términos legales establecidos en el ordenamiento jurídico; b -Res[uelve] de fondo lo solicitado, cuestión que exige a la autoridad referirse de manera completa a los asuntos planteados, excluyendo de plano las respuestas evasivas y; c) comunica prontamente lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta

lo solicitado, cuestión que exige a la autoridad referirse de manera completa a los asuntos planteados, excluyendo de plano las respuestas evasivas y; c) comunica prontamente lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa a sus pretensiones”1.

Y para efectos de su protecc ión, es preciso tener en cuenta que “[l]a carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad , por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al

1 Sentencia T-761 de 2005.76001-34-03-008-2021-00174-01 4 contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, r esolviendo de fondo y oportunamente. (…) ”2, resaltando la jurisprudencia patria que “[…] esta obligación cobra mayor trascendencia en aquellas entidades responsables de atender y reparar a las víctimas […].”3 (Se destaca).

Igualmente, en tratándose de la importancia la indemnización administrativa, la Corte Constitucional ha precisado que “[…] el ordenamiento jurídico vigente contempla reglas que permiten a las víctimas del conflicto armado obtener la reparación integral para sí y para los miembros de su familia. Entre las medidas de reparación se encuentra la indemnización administrativa, cuyo procedimiento de entrega, criterios de distribución y montos, está encaminado a optimizar la asignación masiva de reparaciones previstas para

familia. Entre las medidas de reparación se encuentra la indemnización administrativa, cuyo procedimiento de entrega, criterios de distribución y montos, está encaminado a optimizar la asignación masiva de reparaciones previstas para víctimas del conflicto armado”4.

3.- Bajo la óptica de las anteriores premisas , se advierte que la decisión recurrida debe revocarse, pues la entidad accionada –pese a la relevancia constitucional de lo pedido - no demostró que fueron adelantadas las actuaciones suficientes para garantizar el derecho a la indemnización administrativa que previamente fue reconocido a favor de la accionante, y sin que la respuesta emitida por parte de la entidad resulte suficiente y configure el hecho superado que determinó el juez de primera instancia.

En efecto, de lo narrado en el libelo inicial –que, en todo caso, no fue desconocido por la entidad accionada - aparece que aun cuando a la querellante le fue reconocida una indemnización administrativa con ocasión de su condición de víctima del conf licto armado, y a pesar de que “la Unidad para las Víctimas realizó el giro de la indemnización por vía administrativa a […] nombre [de la accionante] el 01 de junio de 2021 a la sucursal del Banco Agrario en la ciudad de CALI – VALLE DEL CAUCA, en la AVEN IDA.

2 Corte Constitucional. Sentencia T - 997 de 2005 3 Sentencia T-142 de 2017. 4 Sentencia T-450 de 2019.76001-34-03-008-2021-00174-01 5 3A. NORTE NO.40 N -08 BARRIO VIPASA 5, la Unidad endilgada no ha

4 Sentencia T-450 de 2019.76001-34-03-008-2021-00174-01 5 3A. NORTE NO.40 N -08 BARRIO VIPASA 5, la Unidad endilgada no ha procedido a la entrega efectiva de la carta de pago que habilitaría la materialización del pago efectivo de la aludida indemnización administrativa a la tutelante.

Encontrándose así las cosas, evidente resulta la transgresión de los derechos fundamentales que aduce la accionante, pues si bien no se desconoce que a este Tribunal no le corresponde analizar procedencia alguna del derecho a la indemnización administrativa de la accionante, en razón a que este ya fue previamente reconocido por la autoridad administrativa competente, lo cierto es que en tratándose de las actuaciones adelantadas por la UARIV para lograr su desembolso, las mismas han resultado insuficientes para que la accionante –quien se encuentra expuesta a un mayor grado de vulnerabilidad, debido a que se trata de un sujeto de especial protección constitucional , no sólo por la condición de víctima del desplazamiento que ostenta, sino a que cuenta con 8 7 años de edadacceda a la reparación integral que le asiste.

Y es que además de que en virtud de lo previsto en la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2020 6, en concordancia con el “PROCEDIMIENTO ORDEN DE PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA”7, y el “PROCEDIMIENTO NOTIFICACIÓN INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA” (Anexo 7) , en verdad, le asiste a la UARIV la obligación de “[entregar] las cartas a cada una de las victimas […]” , como

ADMINISTRATIVA”7, y el “PROCEDIMIENTO NOTIFICACIÓN INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA” (Anexo 7) , en verdad, le asiste a la UARIV la obligación de “[entregar] las cartas a cada una de las victimas […]” , como parte de la fase de entrega de la indemnización del procedimiento para acceder a la indemnización que co ntempla el Capítulo I de la Resolución ibídem; se tiene qu e en el presente caso no obra prueba alguna que demuestre el adelantamiento de alguna actuación idónea

5 Comunicación radicado No. 202172021187491 de 22 de julio de 2021 (página s 8 -10, archivo “06MemorialDel23DeJulioDe2021RespuestaUnidadParaLasVictimas”, del expediente digital). 6 “Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se rea el método técnico de priorización […]”. 7 Código: 410,08,08-3, Versión 6, Fecha; 28/05/2020.76001-34-03-008-2021-00174-01 6 para cumplir con la aludida entrega del documento requerido por la accionante, o que habiéndolo intentado, el mismo no haya sido viable por una causa que así lo justifique , pues si bien con ocasión de esta tutela, la entidad reprochada emitió la comunicación No. 202172021187491 donde informó, de modo general , a la accionante que “en el marco del Est ado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ocasionada por la propagación del virus COVID-19 en Colombia y decretado por el Gobierno Nacional a través del Decreto 417 de 2020, y buscando una posible alternativa que este acorde con las medidas de preven ción, […] implementó

ocasionada por la propagación del virus COVID-19 en Colombia y decretado por el Gobierno Nacional a través del Decreto 417 de 2020, y buscando una posible alternativa que este acorde con las medidas de preven ción, […] implementó acciones tendientes a garantizar la entrega de la indemnización administrativa a las personas a las que se les haya reconocido el derecho, sin que con ellas se vea afectado el espíritu reparador de la medida. En un primer momento, [dijo que] se adelantaron acciones encaminadas a garantizar el derecho a la indemnización, y en ese sentido, con la información de las personas que tenían acto administrativo de reconocimiento y que habían iniciado proceso bancario, se logró contactar a algunas víctimas vía telefónica, para confirmar su lugar de domicilio y obtener su autorización para el envío del acto administrativo de reconocimiento, la carta de pago y la carta de dignificación a través del correo certificado que realiza el operador logístico 472. No obstante, lo anterior, en razón a las dificultades que se han venido presentando en todo el país por causa de la Pandemia del COVID 19, y que no todas las direcciones son de fácil ubicación por parte del operador logístico 472, en algunos casos, el proceso de notificación de cartas de pago no ha llegado a un buen término. Por lo anterior, la Unidad para las Víctimas en aras de que el derecho a la indemnización no se vea afectado por la emergencia económica, logró concertar con el Banco Agrario la ampliación del plazo de todos los procesos bancarios dispuestos con anterioridad al 1 de julio que se encuentran en este momento dispuestos hasta el próximo 31 DE OCTUBRE. Esto significa que ningún de los procesos vigentes serán reintegrados por vencimient o antes de

los procesos bancarios dispuestos con anterioridad al 1 de julio que se encuentran en este momento dispuestos hasta el próximo 31 DE OCTUBRE. Esto significa que ningún de los procesos vigentes serán reintegrados por vencimient o antes de la fecha mencionada, y en ese sentido, los números de procesos y las cartas seguirán siendo las mismas, para que las personas puedan con esas mismas cartas acercarse al banco para el pago. Frente a los procesos bancarios dispuestos con posterior idad al 1 de julio tienen 90 días para realizar el cobro de los recursos desde el momento en que se ordenó el proceso bancario. De igual forma, y teniendo en cuenta la dificultad que se presenta en algunos territorios para realizar la entrega de la carta d e pago, la Unidad está realizando todos sus esfuerzos para que, en apoyo con el Banco Agrario se pueda realizar el proceso76001-34-03-008-2021-00174-01 7 de bancarización, de tal forma que no se requiriera el proceso de notificación de las cartas de pago, y así contribuir en la mitigaci ón del riesgo de contagio por desplazamientos y aglomeraciones. En ese sentido, y teniendo en cuenta la dificultad que se presenta en algunos territorios para realizar la entrega de la carta de pago, si al 31 de octubre del presente año se constata que def initivamente no se logró este proceso de notificación, la Unidad, se comunicará […] para indicarle el procedimiento a seguir para que pueda hacer efectivo el cobro de sus recursos, todo lo anterior teniendo en cuenta las medidas preventivas adoptadas por l a propagación del virus COVID-19 en Colombia. […]”; lo cierto es que contrario a ello lo que se tiene es que habiendo enviado la aludida respuesta a la dirección de notificación informada p or la petente, la misma fue

propagación del virus COVID-19 en Colombia. […]”; lo cierto es que contrario a ello lo que se tiene es que habiendo enviado la aludida respuesta a la dirección de notificación informada p or la petente, la misma fue efectivamente entregada, según da cuent a de ello el reporte de Trazabilidad Web emitido por la empresa de correo 4728.

4.- Puestas así las cosas, tal como fue anunciado , se revocará la decisión objeto de impugnación, para en su lugar, amparar los derechos fundamentales de la accionante.

DECISIÓN

En mérito de todo lo expuesto, esta Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- REVOCAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en est a providencia. En su lugar, se CONCEDE el amparo en relación con los derechos fundamentales de petición y a la reparación de la accionante.

En consecuencia, se ordena a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIVque si aún no lo hubiere hecho, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas

8 Archivo “05ConstEntrega472”, del expediente digital.76001-34-03-008-2021-00174-01 8 siguientes a la notificación de este fallo , realice las gestiones necesarias para hacer entrega de la carta de pago que le corresponde a la accionante , sin que el término para la entrega ef ectiva de la misma pueda exceder los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia.

necesarias para hacer entrega de la carta de pago que le corresponde a la accionante , sin que el término para la entrega ef ectiva de la misma pueda exceder los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia.

2.- Notifíquese de esta decisión a las p artes por el medio más expedito.

3.- En firme, remítase la presente actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos previstos en el Acuerdo PCSJA20-11594 de 13 de julio de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE,

CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Magistrado Ponente

HOMERO MORA INSUASTY

Magistrado

HERNANDO RODRÍGUEZ MESA

Magistrado

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