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TSDJ CLO SC - 760013103008202200023-01 (4096)-(19-10-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103008202200023-01 (4096)-(19-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL DE DECISIÓN

MAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY

Santiago de Cali, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Proceso: Ejecutivo Ejecutante: Fiduciaria Davivienda S.A., en calidad de vocera y representante del Fideicomiso Centro Comercial Pasoancho Ejecutado: Almacenes La 14 S.A. en liquidación Radicación: 76001-31-03-008-2022-00023-01-4096

Asunto: Apelación de auto

I. OBJETO

Decídese el medio impugnativo propuesto por la parte ejecutante frente al auto calendado 02 de junio hogaño, proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, por medio del cual se abstuvo de librar mandamiento de pago.

II. ANTECEDENTES

1.- Por conducto de apoderado debidamente constituido, Fiduciaria Davivienda S.A., en calidad de vocera y representante del Fideicomiso Centro Comercial Pasoancho, formuló demanda ejecutiva en contra de la sociedad Almacenes La 14 S.A. en liquidación , pretendiendo el cobro de unas sumas de dinero soportadas en un contrato de arrendamiento «sobre el inmueble Centro Comercial Pasoancho identificado con matrícula inmobiliaria 370-806677».

2.- En reparto, correspondió la demanda al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, quien, a través de auto del 02 de junio de 2022, se

inmobiliaria 370-806677».

2.- En reparto, correspondió la demanda al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, quien, a través de auto del 02 de junio de 2022, se abstuvo de librar orden de apremio, aduciendo que, «con ocasión de la apertura del proceso liquidatorio de Almacenes La 14 S.A.», decretada por la Superintendencia de Sociedades mediante auto del 16 de septiembre de 2021, el acto jurídico que daba pábulo a la ejecución «finalizó por virtud de la ley», especialmente, por lo previsto en el numeral 4° del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006 (norma que impone, por efecto de la liquidación susodicha, «la terminación de los contratos de tracto sucesivo»), de modo que, a su juicio, las obligaciones reclamadas son inexistentes desde el punto de vista formal.

3.- Inconforme con esta decisión, el apoderado de la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, arguyendo, en forma extraña, que las “obligaciones asumidas directamente por el fideicomiso son ajenas del proceso de insolvencia en el que se encuentra2 Ejecutivo Singular - Apelación de Auto Fiduciaria Davivienda S.A. Vs. Almacenes La 14 S.A. en liquidación Rad: 76001-31-03-008-2022-00023-01-4096

el fideicomitente [Sociedad Calima Desarrollos Inmobiliarios S.A.]” (sic), y que, por ello, el coactivo que adelante el patrimonio autónomo “deberá continuar (…) con independencia [de dicho] proceso concursal”, de ahí

el fideicomitente [Sociedad Calima Desarrollos Inmobiliarios S.A.]” (sic), y que, por ello, el coactivo que adelante el patrimonio autónomo “deberá continuar (…) con independencia [de dicho] proceso concursal”, de ahí que, indica, como quiera que el contrato de arrendamiento se encuentra «coligado» a la «fiducia mercantil irrevocable de administración, negociación y fuente de pagos» , aquel no se terminó «de pleno derecho» ante la apertura de la liquidación de la sociedad concursada , como lo sostuvo el juez a quo, sino que se encuentra vigente y, por lo tanto, es pasible de ser ejecutado por la vía judicial.

4.- En providencia emitida el 13 de junio pasado, el juez a quo mantuvo indemne su posición, aduciendo que la parte ejecutante invocó un «concepto inaplicable» de la Superintendencia de Sociedades para así fundar su recurso de reposición, ya que, si bien el proceso de insolvencia no afecta el “contrato de fiducia de administración y fuente de pago en el que de manera directa e independiente el patrimonio autónomo es deudor de obligaciones frente a terceros” , es lo cierto que, en este asunto, la relación negocial entre las partes se causa solo «en un contrato de arrendamiento», que no en la fiducia comercial blandida, teniendo en cuenta que la titularidad de esta última (quien es fideicomitente) está en cabeza de Calima Desarrollos Inmobiliarios S.A., persona jurídica que no es igual a Almacenes La 14 S.A. en liquidación, por lo demás, señala que la sociedad ejecutada no es beneficiaria del fideicomiso.

III. CONSIDERACIONES

es igual a Almacenes La 14 S.A. en liquidación, por lo demás, señala que la sociedad ejecutada no es beneficiaria del fideicomiso.

III. CONSIDERACIONES

1.- Esta Sala Unitaria es competente para resolver el recurso propuesto.

2.- Según las particularidades del caso , el problema jurídico a resolver estriba en determinar, más allá de los argumentos impugnativos, si, tanto el juez a quo como este Colegiado, detentan competencia para aprehender el conocimiento del asunto en primera y segunda instancia, respectivamente.

3.- Una interpretación armónica del artículo 90 y del artículo 139 de la normatividad procesal civil permite colegir que el juez de la causa está en la obligación de verificar y controlar la competencia del proceso en su etapa inaugural , en mérito a conjurar el quebrantamiento de principios rectores que rigen la actividad jurisdicciona l, verbi gratia , el «del juez natural», entre otros. En ese orden de ideas, una vez el juzgador advierta que carece de competencia para conocer de la demanda izada, deberá rechazar la misma y, en consecuencia, disponer su envío a la autoridad que estime competente, decisión que , por demás, no admite controversia de parte.3 Ejecutivo Singular - Apelación de Auto Fiduciaria Davivienda S.A. Vs. Almacenes La 14 S.A. en liquidación Rad: 76001-31-03-008-2022-00023-01-4096

4.- En el sub lite se advierte que en el libelo de postulación, Fiduciaria Davivienda S.A., en calidad de vocera y representante del Fideicomiso Centro Comercial Pasoancho, dirige la acción ejecutiva frente a

4.- En el sub lite se advierte que en el libelo de postulación, Fiduciaria Davivienda S.A., en calidad de vocera y representante del Fideicomiso Centro Comercial Pasoancho, dirige la acción ejecutiva frente a Almacenes La 14 S.A. en liquidación, con el fin de obtener el recaudo de los cánones adeudados, junto con las demás sanciones derivadas de la mora en el pago, que se originan en un contrato de arrendamiento «sobre el inmueble Centro Comercial Pasoancho identificado con matrícula inmobiliaria 370-806677».

Analizada la providencia motejada, se colige que el argumento basilar del juez para negar el mandamiento de pago, se circunscribe a que, en virtud de la liquidación jud icial decretada en contra de Almacenes La 14 S.A., todos los contratos de tracto sucesivo que haya celebrado la sociedad insolvente, como lo es el arrendamiento base de ejecución, se terminaron a partir de la apertura de dicha liquidación, en conformidad con el numeral 4° del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006 , por ello, a su juicio, no era posible la exigencia de obligaciones que formalmente ya habían cesado y, en ese orden de ideas, no existían.

Sin embargo, al margen de establecer si son acertadas o no esas elucubraciones, se advierte que el pretor de instancia soslayó que no era competente para emitir tal juicio, habida cuenta que no es la autoridad encargada para definir la pretensión coactiva del accipiens, en tanto que tal delegación le corresponde a l juez del concurso del solvens, como veremos a continuación.

competente para emitir tal juicio, habida cuenta que no es la autoridad encargada para definir la pretensión coactiva del accipiens, en tanto que tal delegación le corresponde a l juez del concurso del solvens, como veremos a continuación.

4.1.- De forma liminar, no cabe discusión que los cánones de arrendamiento exigidos, justamente, son «gastos de administración », ya que estos refieren a cualquier prestación, contractual o extracontractual, que se cause con posterioridad a la declaratoria de insolvencia, a tono con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006, la jurisprudencia patria y la doctrina que aborda la temática.

La norma descrita prevé que estas obligaciones «tendrán preferencia en su pago sobre aquellas objeto del acuerdo de organización o del proceso de liquidación judicial» y, para hacer efectivo tal mandato, «podrá exigirse coactivamente su cobro», sin perjuicio de los demás créditos qu e gocen de prevalencia, como lo s erían los de origen laboral y los que sean «por concepto de facilidades de pago a que hace referencia el parágrafo del artículo 10 y el parágrafo 2° del artículo 34 de [la mencionada] ley».

4.1.1.- La construcción semántica del aparte: «podrá exigirse coactivamente su cobro», ciertamente, no fue la más afortunada, pues la misma es abstracta y podría generar confusión respecto a cómo debe aplicarse en el foro judicial, amén que, por vía jurisprudencial, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia ha decantado que la4 Ejecutivo Singular - Apelación de Auto

aplicarse en el foro judicial, amén que, por vía jurisprudencial, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia ha decantado que la4 Ejecutivo Singular - Apelación de Auto Fiduciaria Davivienda S.A. Vs. Almacenes La 14 S.A. en liquidación Rad: 76001-31-03-008-2022-00023-01-4096

posibilidad que tiene el beneficiario de hacer valer este adeudo es «ante el mismo juez de concurso, mas no frente a otro estrado , pues la norma señala que las ejecuciones, iniciadas respecto a la empresa objeto de liquidación, deberán remitirse al ritual de insolvencia so pena de incurrirse en nulidad»1, para así atender el caro principio de: «universalidad».

La misma Corporación, en otro pronunciamiento que guarda iden tidad fáctica y jurídica con la problemática aquí ventilada, patentó que:

“Ahora, según el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006, para la efectividad de las obligaciones constituidas luego del inicio de la liquidación, éstas podrán exigirse por vía ejecutiva.

La competencia funcional para rituar dicho compulsivo reside en el juez del concurso, por cuanto, amén de tener pleno conocimiento de los bienes que servirán para saldar los créditos, no pueden admitirse el inicio de ejecuciones luego del comienzo de la liquidación, dado que todas éstas deben ser remitidas al procedimiento concursal, so pena de incurrir en nulidad, según lo dispone el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 ”2. (Negrilla fuera del texto original).

A esta misma conclusión arribó la Sala Plena de la Corte Suprema, al

nulidad, según lo dispone el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 ”2. (Negrilla fuera del texto original).

A esta misma conclusión arribó la Sala Plena de la Corte Suprema, al desatar un conflicto de competencia suscitado entre un Juzgado Laboral del Circuito y la Superintendencia de Sociedades (quien hace las veces de Juez Civil del Circuito), cuando definió que la competencia para tramitar las ejecuciones respecto de cotizaciones obligatorias en salud para los trabajadores, incluidas aquellas que puedan constituir «gastos de administración», le corresponde a la mencionada Superintendencia, con fundamento en que, una “interpretación en sent ido contrario, impediría que la finalidad del juicio concursal se cumpla, esto es, la acumulación de todos los pasivos de aquél”3.

4.1.2.- Por lo demás , el referido artículo 20 ibídem establece que no se puede iniciar o proseguir compulsivo alguno, por el cauce general, en contra de la compañía sometida a un trámite de insolvencia, a fortiori, en liquidación judicial, de modo que el acreedor no puede perseguir la satisfacción de su acreencia ante juez distinto al que conoce del concurso; de admitirse una excepción, esto es, que un juez secunde el trámite de un

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, STC 4680-2020 del 22 de julio de 2022, M. P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, Rad. 11001-22-03-000-2020-00533-01; reiterada en: Corte Suprema

de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC17172 -2021 del 15 de diciembre de 2021, M. P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Rad 11001-02-03-000-2021-04381-00. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, STC14533 -2019 del 24 de octubre de 2019, M. P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, Rad. 66001-22-13-000-2019-00603-01; reiterada en: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC17172 -2021 del 15 de diciembre de 2021,

M. P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Rad 11001-02-03-000-2021-04381-00. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, Auto APL4979 -2017 del 03 de agosto de 2017, M. P. Dr. Lu is

Guillermo Salazar Otero, Rad. 110010230000201700123-00.5 Ejecutivo Singular - Apelación de Auto Fiduciaria Davivienda S.A. Vs. Almacenes La 14 S.A. en liquidación Rad: 76001-31-03-008-2022-00023-01-4096

ejecutivo de manera insular e independiente, desnaturalizaría por completo la finalidad y esencia de los procesos concursales.

Memórese que uno de los principios axiales de los juicios concordatarios es, precisamente, el de «universalidad», el cual, según el Régimen de Insolvencia Empresarial, se orienta a: «la totalidad de bienes del deudor y [a que] todos sus acreedores quedan vinculados al proceso de insolvencia

es, precisamente, el de «universalidad», el cual, según el Régimen de Insolvencia Empresarial, se orienta a: «la totalidad de bienes del deudor y [a que] todos sus acreedores quedan vinculados al proceso de insolvencia a partir de su iniciación». Recientemente, el Alto Tribunal señaló que, en una vertiente subjetiva de la máxima, « todos los acreedores concurren a gestionar los derechos de los que son titulares»4. En otras palabras, todos los débitos y créditos hacen parte de u na sola bolsa en el concurso de acreedores5.

Desarrollando el alcance de dicho principio , la H. Corte Constitucional expuso que:

“[Todos] los bienes del deudor conforman una masa patrimonial que se constituye en prenda general de garantía de los acreedor es; correlativamente, los acreedores establecen una comunidad de pérdidas, lo que significa que sus créditos serán cancelados a prorrata, o en proporción a las posibilidades económicas, una vez realizada la venta de los bienes del deudor. (…)

[En] el caso de los concursos de acreedores, esta exigencia hace parte de la naturaleza del proceso, pues si se toma en cuenta la limitación patrimonial que se enfrenta al iniciarse una liquidación obligatoria, la posibilidad de que algunos acreedores persigan sus intereses por vías privilegiadas, o la flexibilidad en cuanto al cumplimiento de los términos procesales, implicaría una afectación del conjunto de acreedores , particularmente de los más vulnerables, que suelen ser trabajadores y pensionados”6. (Se resalta).

Consecuente con lo anterior, un juez no debe tramitar aisladamente un proceso de ejecución ante la existencia de un proceso de concursal, ya que

particularmente de los más vulnerables, que suelen ser trabajadores y pensionados”6. (Se resalta).

Consecuente con lo anterior, un juez no debe tramitar aisladamente un proceso de ejecución ante la existencia de un proceso de concursal, ya que socavaría el mencionado principio y, así, irrogaría serios perjuicios de naturaleza superior frente a los d emás acreedores que se han sometido forzadamente a los dictados de la insolvencia.

4.2.- Como se evidencia de las piezas procesales incorporadas al expediente, Almacenes La 14 S.A. fue admitida a un proceso de reorganización «mediante auto 2021-01-012270 de 21 de enero de 2021» por la Superintendencia de Sociedades, más tarde, ante el fracaso de esta

4 Corte Constitucional, Sentencia C-237 de 2020, M. P. Dr. José Fernando Reyes Cuartas. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-006 de 2018, M. P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger. 6 Corte Constitucional, Sentencia T -079 de 2010, M. P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva; reiterada en:

Sentencia C-006-2018, M. P. Dr. Cristina Pardo Schlesinger.6

Ejecutivo Singular - Apelación de Auto Fiduciaria Davivienda S.A. Vs. Almacenes La 14 S.A. en liquidación Rad: 76001-31-03-008-2022-00023-01-4096

oportunidad, el mismo ente dio apertura al proceso de liquidación judicial de los bienes de la persona jurídica, a través de «auto 2021 -01-562321» del 16 de s eptiembre de 2021 7, mismo donde se advirtió a todos los

oportunidad, el mismo ente dio apertura al proceso de liquidación judicial de los bienes de la persona jurídica, a través de «auto 2021 -01-562321» del 16 de s eptiembre de 2021 7, mismo donde se advirtió a todos los acreedores que debían presentar su crédito al liquidador, allegando prueba de la cuantía y existencia de este.

4.3.- Así las cosas, el coactivo aquí formulado no debía estar dirigido en primera instancia al Juez Civil del Circuito, ni la competencia vertical asignada al Tribunal Superior, pues, como se expuso en líneas precedentes, la competencia reside única y exclusivamente en el juez del concurso, en este caso, la Superintendencia de Sociedades, siendo esta entidad , realmente, quien tiene el fuero de establecer si hay lugar a impulsar el cobro compulsivo aquí procurado.

5.- Colofón de lo expuesto, habrá de dejarse sin valor y efecto las actuaciones del Juzgado Octavo Civil del Circu ito de Cali y, por ende, forzoso surge remitir el asunto a la Superintendencia de Sociedades, para lo de su cargo.

En mérito de lo expuesto esta Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Cali,

RESUELVE:

PRIMERO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO las actuaciones surtidas por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, en razón a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: Por secretaría, REMITIR de inmediato el expediente a la Superintendencia de Sociedades, para lo de su competencia.

TERCERO: COMUNICAR el contenido de esta decisión al Juzgado

Octavo Civil del Circuito de Cali.

SEGUNDO: Por secretaría, REMITIR de inmediato el expediente a la Superintendencia de Sociedades, para lo de su competencia.

TERCERO: COMUNICAR el contenido de esta decisión al Juzgado

Octavo Civil del Circuito de Cali.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HOMERO MORA INSUASTY

Magistrado

7 Expediente Rad. 008-2022-00023, Archivo «01DemandaYAnexos.pdf», Páginas Nos. 93 a 103.

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