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TSDJ CLO SC - 760013103008202200051-01 (4401)-(12-12-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103008202200051-01 (4401)-(12-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Santiago de Cali, doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA No. 190

Proceso: Ejecutivo

Demandante: Bancolombia S.A.

Demandado: Acción Sociedad Fiduciaria S.A. y otros Radicación: 76001-31-03-008-2022-00051-01-4401

Asunto: Apelación Sentencia

I. OBJETO

Descorridos los traslados de rigor 1, decídese el recurso de apelación interpuesto por Acción Sociedad Fiduciaria S.A., como vocera y administradora del Fideicomiso FA-3012 Recursos Mirador de Farallones, frente a la sentencia del 04 de julio de 20 23, mediante la cual decidió proseguir la ejecución.

II. ANTECEDENTES

LA DEMANDA:

Bancolombia S.A. demanda ejecutivamente a Fideicomiso FA -3012 Recursos Mirador de Farallones , representada por su vocera y administradora Acción Sociedad Fiduciaria S.A., a Promotora Aiki S.A.S., Adolfo León Vargas Guzmán e Isabel Cristina Pardo Chavarro 2, en procura del pago de las siguientes sumas:

a) Doce millones noventa y nueve mil seiscientos setenta y siete con setecientos sesenta y siete diezmilésimas de unidades valor real (12.099.667,0767 UVR), equivalente a tres mil trescientos sesenta y dos millones cuatrocientos treinta y ocho mil ciento noventa y dos pesos con veintiséis centavos moneda corriente ($3.362.438.192,26) por concepto de

millones cuatrocientos treinta y ocho mil ciento noventa y dos pesos con veintiséis centavos moneda corriente ($3.362.438.192,26) por concepto de capital, más doscientos veintiséis millones ciento cuarenta y siete mil cuatrocientos dos pesos con noventa y seis centavos moneda corriente ($226.147.402,96) a título de intereses de plazo, así co mo intereses moratorios que se generen a partir d el 31 marzo de 2021, soportada en el pagaré 3265-310072026.

b) Diecisiete millones seiscientos treinta y nueve mil setecientos dieciséis con siete mil trescientos cincuenta y tres diezmilésimas de unidades de valor real (17.639.716,7353 UVR), equivalente a cuatro mil novecientos un millones novecientos noventa mil ochocientos cuarenta y seis pesos con

1 Ley 2213 de 2022, Artículo 12. 2 Expediente Rad. 76001-31-03-008-2022-00051, Archivo «03Demanda.pdf».

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL DE DECISIÓN

MAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTYEjecutivo - Apelación Sentencia Bancolombia S.A. Vs. Acción Sociedad Fiduciaria S.A. y otros Radicación: 76001-31-03-008-2022-00051-01-4401

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doce centavos moneda corriente ($ 4.901.990.846,12) por concepto de capital, más trescientos dieciséis millones novecientos veintiséis mil cincuenta y cuatro pesos con treinta y cuatro centavos moneda corriente

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doce centavos moneda corriente ($ 4.901.990.846,12) por concepto de capital, más trescientos dieciséis millones novecientos veintiséis mil cincuenta y cuatro pesos con treinta y cuatro centavos moneda corriente ($316.926.054,34) a título de intereses de plazo, así como intereses moratorios que se generen a partir del 31 marzo de 2021, respaldada en el pagaré 3265-50076543.

c) Quinientos treinta y cuatro millones de pesos moneda corriente ($534.000.000,00) por concepto de capital, más noventa y cuatro millones quinientos noventa y cuatro mil cuatrocientos ochenta y un pesos con un centavo moneda corriente ($94.594.481,01) como intereses de plazo y, además, intereses moratorios desde el 07 de febrero de 2021, respaldada en el pagaré en moneda legal colombiana.

Asimismo, para garantizar el pago efectivo de las anteriores obligaciones, el mencionado patrimonio autónomo, mediante escritura pública No. 2031 del 15 de julio de 2016, otorgada en la Notaría Quinta del Círculo de Cali, constituyó «hipoteca abierta y sin límite cuantía» sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370 -902548 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali , sobre el que, a su vez, «se desarrolló el proyecto urbanístico Mirador de Farallones Etapa 1» y , en consecuencia, se sometió «a reglamento de propiedad horizontal» por medio de escritura pública No. 1160 del 21 de abril de 2018, otorgada por

desarrolló el proyecto urbanístico Mirador de Farallones Etapa 1» y , en consecuencia, se sometió «a reglamento de propiedad horizontal» por medio de escritura pública No. 1160 del 21 de abril de 2018, otorgada por la Notaría Dieciocho del Cír culo de Cali, creándose varias soluciones inmobiliarias, entr e las cuales «119 apartamentos y 81 parqueaderos conservan el gravamen hipotecario».

LAS EXCEPCIONES:

1.- La compañía Acción Sociedad Fiduciaria S.A., como vocera y administradora del Fideicomiso FA-3012 Recursos Mirador de Farallones, por conducto de apoderada judicial, formuló las excepciones de mérito que rotuló:

(i) «Incongruencia en los pagarés base de la ejecución», la cual se contrae a que ellos no contienen los requisitos del título ejecutivo, en especial, por cuanto la fecha de vencimiento señalada no es real.

(ii) «Pagos parciales de las obligaciones», atinente que la parte ejecutante ha ocultado los abonos realizados por los ejecutados.

(iii) « Afectación a terceras personas que se encuentran vinculadas al proyecto inmobiliario», considerando que se debe convocar a los promitentes compradores de los bienes inmuebles afectos a este trámite para que hagan valer sus derechos.

(iv) « La sociedad Promotora Aiki S.A.S. es la obligada al pago de la obligación objeto de cobro», según las múltiples condiciones del contrato de fiducia mercantil.

(v) «Abuso de la posición dominante de las entidades bancarias», según la

obligación objeto de cobro», según las múltiples condiciones del contrato de fiducia mercantil.

(v) «Abuso de la posición dominante de las entidades bancarias», según la cual Bancolombia S.A. no tuvo en consideración la situación inflacionariaEjecutivo - Apelación Sentencia Bancolombia S.A. Vs. Acción Sociedad Fiduciaria S.A. y otros Radicación: 76001-31-03-008-2022-00051-01-4401

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que está atravesando el país y las dificultades que ha acarreado en la actividad de construcción, aunado a que la demanda «entorpece» el buen suceso del proyecto.

(vi) « Falta de presentación documental de la liquidación del crédito de conformidad con el artículo 446» de la codificación adjetiva, concernida a que era necesaria para darle claridad a las prestaciones reclamadas.

(vii) «Prescripción», fundada en que, de conformidad con el artículo 789 del Código de Comercio, ya había transcurrido el espacio temporal para que prescribiera extintivamente la acción cambiaria de los cartulares.

(vii) Y, por último, la «excepción innominada».

2.- Los demás ejecutados, pese a su notificación oportuna y eficaz, permanecieron silentes.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Inicialmente el juzgador abord ó el estudio y verificación de los presupuestos procesales, así como la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, mismos que encontró satisfechos, luego, elucidó los requisitos generales y especiales de los títulos valores base del

presupuestos procesales, así como la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, mismos que encontró satisfechos, luego, elucidó los requisitos generales y especiales de los títulos valores base del compulsivo de la mano con el caudal probatorio aportado al expediente, respecto de los cuales estim ó que colmaban los requisitos legales para cobrarse ejecutivamente.

Superado lo anterior, el pretor descendió a analizar los medios exceptivos que enarboló la procuradora judicial de la sociedad fiduciaria, coligiendo, en el caso concreto, que los títulos valores en blanco se habían llenado de acuerdo a las instrucciones otorgadas por los suscriptores y que, en especial, la forma de vencimiento estaba correctamente diligenciada, por lo demás, adujo que desde las fechas allí incorporadas hasta la presentación de la demanda y la notificación a los ejecutados, advierte, no había transcurrido el término de prescripción extintiva de la acción cambiaria.

Prosiguiendo su exposición respecto de la existencia y la validez de l as documentales, el juez estimó que la sociedad fiduciaria sí suscribió «en calidad de deudor principal» todos los pagarés que dan pábulo a la ejecución, quedando así obligada al pago procurado en conformidad con la normatividad comercial, con independencia de lo que se haya acordado en el contrato de fiducia mercantil, asimismo, señaló que los beneficiarios del proyecto no podían ser llamado s a juicio al no estar inmersos en el negocio jurídico en cuestión, aunado a que cuentan con otros mecanismos de defensa judicial para que puedan ventilar eventualmente sus correspondientes problemáticas jurídicas.

negocio jurídico en cuestión, aunado a que cuentan con otros mecanismos de defensa judicial para que puedan ventilar eventualmente sus correspondientes problemáticas jurídicas.

De igual manera, concernido a los abonos que se habían realizado a las obligaciones reclamadas, refirió que esos pagos «datan del año 2018 y 2019», esto es, antes de que se diligenciaran los pagarés con el saldo insoluto, ello explica la razón por la que las sumas cobradas son menores a las que se prestó inicialmente, por lo demás, advirtió que la parteEjecutivo - Apelación Sentencia Bancolombia S.A. Vs. Acción Sociedad Fiduciaria S.A. y otros Radicación: 76001-31-03-008-2022-00051-01-4401

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acreedora no tiene la carga de demostrar tal hecho, sino que corresponde exclusivamente a la parte deudora, empero, así no lo hizo; sobre la misma conducta reprochada, el juzgador arguyó que no había prueba de que la entidad financiera haya abusado de su posición dominante, por el contrario, secundó su proceder ante la jurisdicción.

No tuvo buen suceso , igualmente, la alegación referida a que debía presentarse una «liquidación del crédito» con la demanda ejecutiva, ya que, en primer lugar, la normatividad procesal no la recaba como un requisito formal y, segundo, su «aportación y valoración» están reservados para otro momento procesal , como tampoco prosperó la «excepción innominada» invocada, toda vez que, en sentir del pretor, para que haya una declaración de oficio en tal sentido «es obligatorio indicar los hechos

para otro momento procesal , como tampoco prosperó la «excepción innominada» invocada, toda vez que, en sentir del pretor, para que haya una declaración de oficio en tal sentido «es obligatorio indicar los hechos en los cuales [se] funda la censura y, de omitir las explicaciones de rigor o los presupuestos en que se sustenta[,] la misma no tiene cabida para derribar las pretensiones del demandante».

Así las cosas, declaró «no probadas las excepciones de mérito», por lo que dispuso seguir adelante la ejecución «en la forma ordenada en el mandamiento de pago » y, en consecuencia, dictó las demás órdenes consecuenciales.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el poderhabiente de Acción Sociedad Fiduciaria S.A., como vocera y administradora del Fideicomiso FA -3012 Recursos Mirador de Farallones , fustigó el fallo, presentando y sustentando para tal cometido los embates que se enfilan a afirmar que: (i) el juez desconoció «la normativa vigente» cuando aseguró que «la fecha de vencimiento de la obligación no necesariamente debe coincidir con la del diligenciamiento», no obstante, aduce que esa situación deriva «en [una] inseguridad jurídica para la pasiva», en especial, «para la contabilización de términos relacionado con el fen ómeno de la prescripción de la acción cambiaria»; (ii) el funcionario judicial pasó por alto «la prueba de la relación de abonos realizados por el fideicomiso a las obligaciones» aportada en el escrito de contradicción, donde se demuestra fehacientemente d e «dónde salieron los recursos, su concepto y su

alto «la prueba de la relación de abonos realizados por el fideicomiso a las obligaciones» aportada en el escrito de contradicción, donde se demuestra fehacientemente d e «dónde salieron los recursos, su concepto y su destino», aunado a que es un «abuso de la posición dominante de la entidad bancaria» que «no [brinde] de manera oportuna y completa, pese a solicitarse, información acerca de los pagos realizados por los ejecutados», así como por «terceras personas»; (iii) se soslayaron «las cláusulas propias del contrato de fiducia mercantil», de cuya interpretación concluye en que es la «sociedad fideicomitente y no el fideicomiso el obligado al pago de las sumas de dinero aquí cobradas»; (iv) en el trámite no se vinculó a quienes hacen parte del proyecto inmobiliario y que tienen interés sobre la propiedad de los bienes inmuebles circunscritos; (v) y, finalmente, insiste «sobre la excepción innominada».

V. CONSIDERACIONES

1.- Ratifícase ante todo la presencia de los presupuestos procesales que habilitan decidir el fondo de la contención, sin que se advierta irregularidad que pudiese enervar la actuación cumplida.Ejecutivo - Apelación Sentencia Bancolombia S.A. Vs. Acción Sociedad Fiduciaria S.A. y otros Radicación: 76001-31-03-008-2022-00051-01-4401

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Igual predicamento puede hacerse respecto del presupuesto material de la pretensión atinente a la legitimación en la causa tanto activa como pasiva, como quiera que la relación procesal discurrió entre acreedor y deudores hipotecarios.

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Igual predicamento puede hacerse respecto del presupuesto material de la pretensión atinente a la legitimación en la causa tanto activa como pasiva, como quiera que la relación procesal discurrió entre acreedor y deudores hipotecarios.

2.- No debe marginarse que el recurrente acota la competencia del superior y confina el objeto de la apelación, en esta instancia por expreso designio del censor deberá examinarse: i) si el hecho de que no coincida n la fecha de vencimiento y la fecha de diligenciamiento constituye una irregularidad en los títulos valores, y, a su vez, afecta el fenómeno prescriptivo; ii) si es el fideicomiso o , por el contrario, la sociedad fiduciante, quien está obligada a asumir el pago de las obligaciones insolutas; iii) si deben vincularse a los promitentes compradores del proyecto inmobiliario al trámite ejecutivo, iv) si hay prueba de abonos a las obligaciones que hubiesen sido omitidos y por tanto deban imputarse para reducir el monto adeudado, y v) si técnica y procesal mente es viable despachar la «excepción innominada».

3.- De manera liminar, importa memorar que el artículo 422 del Código General del Proceso establece que podrán demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos provenientes del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o estén contenidas en decisiones judiciales o administrativas con fuerza ejecutiva.

Así pues, para que haya éxito en la postulación ejecutiva no puede haber duda acerca del derecho que se pretende ejecutar, de ahí que la obligación

contra él, o estén contenidas en decisiones judiciales o administrativas con fuerza ejecutiva.

Así pues, para que haya éxito en la postulación ejecutiva no puede haber duda acerca del derecho que se pretende ejecutar, de ahí que la obligación no puede tener reparo alguno frente a su existencia y validez, por tal razón, constituye presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción compulsiva, que el documento que soporta la ejecución cuente con todas las exigencias antes citadas.

4.- Asimismo, es lo cierto que, a la hora de dictar el respectivo fallo en cualquiera de las instancias, se erige como deber ineludible del juez revisar ex officio el acierto de los términos interlocutorios de las órdenes de pago expedidas, como fundamento para la igualdad procesal de las partes, la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, y hacer realidad la tutela judicial efectiva3.

El artículo 709 del Código de Comercio establece los requisitos que debe reunir el «pagaré», en primer lugar, remite a los requisitos generales esenciales a todo título valor de que trata el artículo 621 de la misma codificación, esto es, la firma del crea dor y mención del derecho que el título incorpora, en segundo lugar, exige específicamente: 1) La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; 2) el nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; 3) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y 4) La forma de vencimiento.

3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 14 de septiembre de 2017 , M. P. Dr. Wilson Quiroz Monsalvo.Ejecutivo - Apelación Sentencia

3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 14 de septiembre de 2017 , M. P. Dr. Wilson Quiroz Monsalvo.Ejecutivo - Apelación Sentencia Bancolombia S.A. Vs. Acción Sociedad Fiduciaria S.A. y otros Radicación: 76001-31-03-008-2022-00051-01-4401

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Efectivamente, en el asunto sub lite, esta Corporación avista que en los documentos aparecen honrados todos los requisitos formales de existencia y validez del título ejecutivo, con presunción de autenticidad al tratarse de un título valor (artículo 793 ibídem, en concordancia con el artículo 244 CGP), que incorporan las respectivas obligaciones expresas, claras y exigibles, concernidas a pagar en favor de la entidad acreedora determinadas sumas de dinero que allí aparecen, mismas que son actualmente exigibles , y que no acaecen las excepcione s de mérito enarboladas, algunas de ellas insistidas en la pretensión impugnaticia , como se expondrá a continuación.

5.- La estructura vertebral de la controversia se concita a que, a juicio de la parte ejecutada, los títulos que dan pábulo a la ejecución, en especial, aquellos cuya suma respectiva fue pactada en unidades de valor real (UVR), presentan inconsistencias en la fecha de vencimiento, en tanto que no coincide con la fecha de diligenciamiento de los pagarés, lo que torna incierto desde cuándo hay lugar a su exigibilidad y, de paso, produce «[una] inseguridad jurídica», en especial, «para la contabilización de términos relacionado con el fenómeno de la prescripción de la acción cambiaria».

incierto desde cuándo hay lugar a su exigibilidad y, de paso, produce «[una] inseguridad jurídica», en especial, «para la contabilización de términos relacionado con el fenómeno de la prescripción de la acción cambiaria».

5.1.- De entrada, importa señalar que, según el contexto del asunto, no suscita discusión lo atinente a la fecha del vencimiento del pagaré S/N otorgado el 29 de enero de 2020 por la totalidad de los ejecutados, cuya suma dineraria fue convenida en pesos colombianos, teniendo en cuenta que el reparo izado reprocha expresamente el discernimiento que realiza el juez cognoscente sobre los demás cartulares en blanco, cuando este afirma que, una vez analizada la correspondiente autorización para llenarlos, « la fecha de vencimiento no necesariamente debe coincidir con la de diligenciamiento, pues aquella se refiere al momento del incumplimiento y la otra es cuando se diligencia el título valor el cual debe ceñirse al valor de la UVR para ese momento».

5.2.- Superado lo anterior, se aborda el análisis de los pagarés «3265310072026»4 y «32650076543»5, otorgados el 22 de febrero y el 08 de septiembre de 2017 , respectivamente, por «Acción Sociedad Fiduciaria S.A., actuando como vocera y administradora del Fideicomiso FA 3012 Recursos Mirador de Farallones», con aval de la sociedad Promotora Aiki S.A.S., Adolfo León Vargas Guzmán e Isabel Cristina Pardo Chavarr o6, en los cuales se convino y autorizó como forma de vencimiento un día cierto y determinado, al plasmarse que la fecha para tal menester era el 26

S.A.S., Adolfo León Vargas Guzmán e Isabel Cristina Pardo Chavarr o6, en los cuales se convino y autorizó como forma de vencimiento un día cierto y determinado, al plasmarse que la fecha para tal menester era el 26 de octubre de 2020 , esto es, cuando se incursionó en mora y, en forma paralela, se impuso como fecha de diligenciamiento el 30 de marzo de 2021, respecto de la cual, grosso modo, se convirtieron y liquidaron las unidades de valor real (UVR) adeudadas hasta ese momento a moneda legal colombiana.

4 Expediente Rad. 76001-31-03-008-2022-00051, Archivo «02Anexos.pdf», Págs. Nos. 105 a 108. 5 Expediente Rad. 76001-31-03-008-2022-00051, Archivo «02Anexos.pdf», Págs. Nos. 100 a 104. 6 Expediente Rad. 76001-31-03-008-2022-00051, Archivo «02Anexos.pdf», Págs. Nos. 111 a 115.Ejecutivo - Apelación Sentencia Bancolombia S.A. Vs. Acción Sociedad Fiduciaria S.A. y otros Radicación: 76001-31-03-008-2022-00051-01-4401

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5.2.1.- En forma liminar, se advierte que los pagarés en cuestión se suscribieron con espacios en blanco, en lo que se conoce como «incoados» o «incompletos», pero en ningún momento se ha argüido que sus correspondientes instrucciones fueron desatendidas o desbordadas para detractar su valor o eficacia.

o «incompletos», pero en ningún momento se ha argüido que sus correspondientes instrucciones fueron desatendidas o desbordadas para detractar su valor o eficacia.

No hay resquicio de duda que la validez y eficacia de un título valor con espacios en blanco deriva de haberse llenado con estricta sujeción a las órdenes impartidas por su creador, cual lo pregonan, al unísono, tanto la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional7 y de la H. Corte Suprema de Justicia8 como la doctrina misma, todo en cabal atención a la previsión legislativa del artículo 622 del Código de Comercio.

Si el deudor pretendiese desconocer algún fragmento del tenor literal del título valor entregado con espacios en blanco, tal como lo sostiene la arquitectura jurisprudencial 9, debe poner en evidencia que el tenedor diligenció el mencionado título al margen del pacto convenido, esto es, cambiando, alterando o apartándose de las instrucciones, empero, no hubo disenso en tal sentido.

Sobre esta arista, el órgano de cierre de esta jurisdicción ha concluido tajantemente que:

“[Ante] la perentoria fuerza vinculante que emerge de un título valor, es al deudor a quien corresponde demostrar que no existieron instrucciones para completar el documento, ni en el momento de su creación, ni después, o que, en todo caso, de haber existido, éstas fueron desatendidas por el acreedor. (…)

No podía, entonces, invertirse la carga de la prueba para dejar a hombros de la acreedora el deber de acreditar cómo y por qué llenó el título, sino

acreedor. (…)

No podía, entonces, invertirse la carga de la prueba para dejar a hombros de la acreedora el deber de acreditar cómo y por qué llenó el título, sino que aún en el evento de ausencia inicial de instrucciones, debía la deudora demostrar que tampoco las hubo con posterioridad o que, en todo caso, la acreedora sobrepasó las facultades que la ley le otorga para perfeccionar el instrumento crediticio en el que consta la deuda atribuida a los ejecutados.

A la larga, si de lo que se trata es de enervar la eficacia de un título valor, el compromiso del deudor que lo firma con espacios en blanco, debe ser tal que logre llevar a la certeza sobre la discordancia entre su contenido y la realidad negocial , pues no de otra forma podría librarse de la responsabilidad que trae consigo imponer la rúbrica de manera voluntaria en este tipo de efectos comerciales”10. (Resalta este Tribunal).

7 Corte Constitucional, Sentencia T -673 de 2010, M.P. DR. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Exp. T2644977 y Sentencia de 16 de diciembre de 2011. M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Exp. T 968 de 2011. 8H. Corte Suprema de Justicia. Casación Civil, Sentencia s de 30 de junio de 2009, y 10 de febrero de 2011, entre muchas otras. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 30 de junio de 2009, M. P. Dr. César Julio Valencia Compete, Rad. 11001-02-03-000-2009-01044-00.

9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 30 de junio de 2009, M. P. Dr. César Julio Valencia Compete, Rad. 11001-02-03-000-2009-01044-00. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 15 de diciembre de 2009, M. P. Dr. Jaime Alberto Arrubla Paucar, Rad. 05001-22-03-000-2009-00629-01.Ejecutivo - Apelación Sentencia Bancolombia S.A. Vs. Acción Sociedad Fiduciaria S.A. y otros Radicación: 76001-31-03-008-2022-00051-01-4401

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Incluso, jamás se puso en tela de juicio la firma estampada en los títulos de ejecución, donde se encuentra inserta la cláusula de instrucciones, lo cual, en forma indefectible y atendida la axiología que gobierna los títulos valores, otorga plena eficacia a lo que allí se diga textualmente, en estricta observancia al principio de literalidad que impera en los títulos valores.

5.2.2.- Al auscultar la cláusula novena de los pagarés que contienen la autorización para llenar los pagarés en blanco, cuyos formatos son réplicas exactas, se estableció en cuanto a la fecha de vencimiento que: «será aquella en que se presente el incumplimiento en cualesquiera de los créditos, sea a capital o a intereses, pues la mora de alguno de ellos produce la aceleración del vencimiento de todos los que se encuentren vigentes », de igual modo , allí se previó que : «La cantidad de UVR a pagar

créditos, sea a capital o a intereses, pues la mora de alguno de ellos produce la aceleración del vencimiento de todos los que se encuentren vigentes », de igual modo , allí se previó que : «La cantidad de UVR a pagar correspondiente a capital, será el número de unidades UVR adeudadas al momento de diligenciamiento del pagaré. El equivalente en pesos a pagar correspondiente a capital, será el número de unidades UVR adeudadas al momento del diligenciamiento del pagaré, multiplicados por el valor de la UVR en ese momento. El equivalente en pesos a pagar correspondiente a intereses, será el número de unidades UVR generadas por concepto de intereses que se adeuden al momento del diligenciamiento del pagaré, multiplicados por el valor de la UVR en ese momento. La fecha en que se liquidarán las UVR será la fecha en que se diligencia el pagaré».

5.2.3.- Por consiguiente, según lo convenido por las partes, había de indicarse dos fechas, esto es: (i) una que hacía referencia al vencimiento del plazo de la obligación, hito a partir del cual se tornaba exigible la obligación y, por consiguiente, se iniciaba el cómputo del término prescriptivo, (ii) y otra que correspondía al diligenciamiento de los espacios en blanco de los pagarés, con el fin de que, para ese momento, se hiciera la conversión de las unidades de valor real a moneda legal y, a la par, se liquidaran las sumas dinerarias a reclamar jud icialmente, incluido el capital y los intereses.

De acuerdo al primer evento, como la parte ejecutante afirmó que hubo impago de las obligaciones respaldadas , esta circunstancia per se habilitaba a que se diligencie el espacio de la fecha de vencimiento de los

el capital y los intereses.

De acuerdo al primer evento, como la parte ejecutante afirmó que hubo impago de las obligaciones respaldadas , esta circunstancia per se habilitaba a que se diligencie el espacio de la fecha de vencimiento de los títulos valores conforme a ese suceso, entonces, Bancolombia S.A. estaba plenamente facultada para señalar que el 26 de octubre de 2020 era el vencimiento de las obligaciones , al margen que el diligenciamiento, el cual por lógica debe realizarse después de la incursión en mora, haya sido el 30 de marzo de 2021.

5.3.- Con todo, esta alegación resulta inocua para efectos de determinar el establecimiento de la prescripción extintiva de la obligación, la cual está destinada a sancionar la inactividad del acreedor en el ejercicio de las acciones que el ordenamiento jurídico consagra para la satisfacción de la prestación debida11.

En efecto, tratándose de la acción cambiaria directa, el artículo 789 del Código de Comercio señala que esta «prescribe en tres años a partir del día

11 Código Civil, Artículos 1625 y 2512.Ejecutivo - Apelación Sentencia Bancolombia S.A. Vs. Acción Sociedad Fiduciaria S.A. y otros Radicación: 76001-31-03-008-2022-00051-01-4401

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de vencimiento», luego, en el caso concreto, desde el 26 de octubre de 2020, fecha de vencimiento incorporada en los pagarés, hasta el 07 de marzo de 2022, fecha en que se presentó la demanda ejecutiva ante la jurisdicción12, solo había transcurrido un (1) año y cuatro (4) meses

2020, fecha de vencimiento incorporada en los pagarés, hasta el 07 de marzo de 2022, fecha en que se presentó la demanda ejecutiva ante la jurisdicción12, solo había transcurrido un (1) año y cuatro (4) meses aproximadamente, por modo que, es diáfano, no acaeció el fenómeno prescriptivo.

6.- Un reparo que se encuentra íntimamente relacionado con la existencia y validez de los títulos valores, estriba en que el juzgador soslayó que el patrimonio autónomo obró por instrucción del «contrato de fiducia mercantil», documento cuyas cláusulas imponen que es la «sociedad fideicomitente y no el fideicomiso el obligado al pago de las sumas de dinero aquí cobradas», sin embargo, tal esfuerzo argumentativo está llamada al fracaso por las siguientes razones.

6.1.- Como cuestión liminar, se impone memorar que el legislador definió el contrato de «fiducia mercantil» como un «negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de este o de un tercero llamado beneficiario o fidicomisario»13.

Es lugar común afirmar que dich a figura jurídica implica la transferencia de los bienes fideicomitidos por parte del fiduciante al fiduciario, quien, por lo tanto, adquiere la titularidad del derecho de propiedad, aunque nunca, en stricto sensu, de manera plena o definitiva14, sino en la medida

de los bienes fideicomitidos por parte del fiduciante al fiduciario, quien, por lo tanto, adquiere la titularidad del derecho de propiedad, aunque nunca, en stricto sensu, de manera plena o definitiva14, sino en la medida necesaria para atender los fines establecidos primigeniamente por el constituyente (pro

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