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TSDJ CLO SC - 760013103008202200056-01-(27-09-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103008202200056-01-(27-09-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL DE DECISIÓN

MAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY

Santiago de Cali, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Proceso: Responsabilidad civil contractual

Demandante: Seventex S.A.S.

Demandado: Asylum Marketing en Reorganización Radicación: 76001-31-03-008-2022-00056-01Asunto: Apelación de auto

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante frente al auto del pasado 25 de abril proferido por el Juzgado Octavo Civil de este circuito, que rechazó la demanda al echar de menos el agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad.

II. ANTECEDENTES

1.- Sevetex S.A.S., demanda a la sociedad Asylum Marketing en Reorganización, en orden a que se la declare contractualmente responsable por el presunto incumplimiento contractual de prestación de servicios de publicidad celebrado; en consecuencia, se la condene al resarcimiento de los perjuicios reseñados en el escrito rector.

2.- Mediante auto del 30 de marzo último, el a quo inadmitió la demanda, enumeró las causales en que incurrió y confirió el término de ley para su subsanación.

Presentado el escrito contentivo de las correcciones y sus anexos en término, el juez de instanci a se pronunció a través de la providencia fustigada rechazando la d emanda, aduciendo en lo medular que extrañaba el

Presentado el escrito contentivo de las correcciones y sus anexos en término, el juez de instanci a se pronunció a través de la providencia fustigada rechazando la d emanda, aduciendo en lo medular que extrañaba el cumplimiento del requisito de la conciliación extrajudicial de que trata la ley 640 de 2001, el cual no quedó abonado con la presentación de la demanda ni con el escrito de subsanación.

3.- En desacuerdo con lo decidido la interesada interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, arguyendo en bre ves líneas, que el requisito que se echaba de menos, a despecho de los considerad o por el juzgador, se encuentra suficientemente colmado, habida cuenta que antes de acudir a la judicatura, entre las mismas partes, y por los mismos objeto y causa, dentro del proceso arbitral adelantado ante la Cámara de Comercio de esta Ciudad, se llevó a cabo, más exactamente, el 26 de octubre de 2020, audienciaResponsabilidad civil contractual – Apelación de auto Seventex S.A.S. Vs. Asylum Marketing en Reorganización Rad: 76001-31-03-008-2022-00056-01 2

de conciliaci ón, y a pesar del cruce de ofertas, propuestas y fórmulas de arreglo, finalmente no se llegó a ningún acuerdo, declarándose fracasada esta etapa; agrega que obviar que las partes ya tuvieron la oportunidad de conciliar sus diferencias y poner fin a la controversia, propósito que resultó infructuoso, y que se exija que nuevamente se insista en este meca nismo alternativo de solución de conflictos es un a afrenta al principio de prevalencia de lo

sus diferencias y poner fin a la controversia, propósito que resultó infructuoso, y que se exija que nuevamente se insista en este meca nismo alternativo de solución de conflictos es un a afrenta al principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, contraviene la celeridad y erige un valladar insavable al acceso efectivo a la administración de justicia.

4.- El remedio horizontal fue desatado adversamente por auto del 14 de junio postrero, y se concedió la alzada.

III. CONSIDERACIONES

1.- El problema jurídico sometido a escrutinio de esta instancia, atendiendo en estrictez los motivos de disenso enarbolados por el censor frente a la confutada providencia, se confina a determinar si la decisión de rechazo de la demanda encuentra respaldo fác tico y jurídico o, de opuesto modo, se encuentra destituido de tales soportes que imponga su revocatoria tal como lo ruega el alzadista.

2.- Liminarmente, se impone destacar que l a conciliación en materia civil constituye requisito para el acceso a la ad ministración de justicia, como lo establece perentoriamente el artículo 621 del Código General del Proceso, que modificó el 38 de la ley 640 de 2001, conforme lo ha señalado la doctrina Constitucional, este mecanismo alternativo de solución de conflictos “lejos de desconocer, suspender o impedir el acceso a la administración de justicia, la conciliación extrajudicial como requisito previo es una garantía para hacer efectivo y real este derecho fundamental. Y, por consiguiente, ha concluido [la Corte Constitucional] de manera reiterada y uniforme que se trata de una

conciliación extrajudicial como requisito previo es una garantía para hacer efectivo y real este derecho fundamental. Y, por consiguiente, ha concluido [la Corte Constitucional] de manera reiterada y uniforme que se trata de una limitación razonable desde el punto de vista constitucional”1.

La conciliación y conforme lo ha señalado la Corte Constitucional entre otros en el aparte doctrinal ci tado, no puede considerarse u n dique de contención insalvable para el acceso a la administración de justicia, por el contrario, ha referido que se trata de un mecanismo expedito y económico para que las partes “ conjuntamente exploren, reconcilien sus diferencias y encuentren alternativas de solución a su disputa.”.

No remite a dudas que la litis puesta a consideración de la instancia judicial, al versar sobre materia transigible, era necesario agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación antes de acudir a la judic atura, en los términos consagrados en el citado artículo 38 d e la Ley 640 de 2001, modificado por el artículo 621 del Código General del Proceso.

1 Corte Constitucional sentencia C – 834 de 2.013Responsabilidad civil contractual – Apelación de auto Seventex S.A.S. Vs. Asylum Marketing en Reorganización Rad: 76001-31-03-008-2022-00056-01 3

3.- Ahora bien, conviene memorar que la conciliación es un mecanismo autocompositivo de conflictos, en el qu e los involucrados, voluntariamente, llegan a un consenso con la ayuda de un tercero imparcial llamado conciliador, en cuyo ejercicio se aceptan o hacen mutuas concesiones frente a los derechos

autocompositivo de conflictos, en el qu e los involucrados, voluntariamente, llegan a un consenso con la ayuda de un tercero imparcial llamado conciliador, en cuyo ejercicio se aceptan o hacen mutuas concesiones frente a los derechos o pretensiones reclamados, con miras a evitar las contiendas j udiciales o, incluso, en el decurso de estas para ponerles fin de manera anormal, por lo que en el evento de no existir consenso o simplemente de no asistirles ánimo conciliatorio, es dable afirmar que el requisito de procedibilidad se encuentra satisfecho, pue s cumplió su finalidad última, que no es otra que crear un espacio de diálogo, negociación, de entendimiento sano y con espíritu pacifista entre las partes involucradas, en aras de que sean ellas mismas, bajo el ejercicio de su autonomía e i ndependencia, quienes decidan con fuerza de cosa juzgada la forma, términos y modo de dirimir sus disputas, sin que la solución provenga de la imposición de un tercero investido de autoridad . Es decir, se privilegia así la autocomposición sobre la heterocomposición.

4.- Es inobjetable que entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, con apoyo en la misma causa petendi, dentro del proceso arbitral que convocaron se agotó la oportunidad para que las directamente inmersas en el conflicto exploraran diversas y variadas fórmulas en procura de dirimir la controversia, dicho esfuerzo, por las razones que fueren, resultó vano, así se desprende del contenido del acta suscrita el 26 de octubre de 2020 y del auto Nro. 6 de la misma fecha , proferido por el tribuna l de arbitramento de la Cámara de Comercio de esta Ciudad.

contenido del acta suscrita el 26 de octubre de 2020 y del auto Nro. 6 de la misma fecha , proferido por el tribuna l de arbitramento de la Cámara de Comercio de esta Ciudad.

Entonces, no puede sostenerse sin más, maquinalmente, que las partes no agotaron el mencionado requisito de procedibilidad por cuanto no asistieron a una entidad reglamentariamente facultada para llevar a cabo este tipo de diligencias y esto frustraría que pudieran acudir directamente a la jurisdicción; una óptica de este tenor privilegia la forma sobre el fondo, soslaya que la finalidad de este condicionamiento radica en que se debe brindar una oportunidad a las partes conflictadas para que ellas mismas ausculten una solución equitativa o razonable para su desencuentro, lo que a la postre es social y económicamente mejor que una heterocomposición : ahí reside la fortaleza y bondad de la conciliación.

Ahora, por las vicisitudes del proceso arbitral se tiene, se itera, que las partes ya ensayaron poner fin a su disputa mediante el mecanismo de la conciliación resultando fallida, ocupando posiciones antípodas y refractarias a cualquier arreglo, lo que radicaliza sus perspectivas. Luego, no tiene sentido que se las someta irreflexivamente a nueva etapa de conciliación, pues por los principios de inercia y de probabilidad de antemano podría anunciarse que tampoco llegarán a ningún arreglo directo; todo esto sin perjuicio de que si en verdad les asiste ánimo conciliatorio bien puedan terminar sus diferencias dentro del proceso judicial que probablemente se trabará entre ellos, o que soliciten al señor juez una audiencia en tal sentido.Responsabilidad civil contractual – Apelación de auto

les asiste ánimo conciliatorio bien puedan terminar sus diferencias dentro del proceso judicial que probablemente se trabará entre ellos, o que soliciten al señor juez una audiencia en tal sentido.Responsabilidad civil contractual – Apelación de auto Seventex S.A.S. Vs. Asylum Marketing en Reorganización Rad: 76001-31-03-008-2022-00056-01 4

De avalarse la ex égesis del fallador de instancia se prohijaría un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, puesto que, no obstante que las partes ya rechazaron una autocomposición, sin mayor reflexión que el singular caso reclama, se les esta exigiendo que nuevamente sometan su querella a la etapa de conciliación prejudicial, negando de paso la tutela judicial efectiva, el accedo a la administración de justicia y marginando que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, por último, una norma rectora de nuestra co dificación procesal consiste en que el juez se abstendrá de exigir y cumplir formalidades inncesarias (art. 11, infine, CGP)

Memórese, que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, se configura cuando el funcionario judicial utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, de forma que, por esa vía, sus actuaciones resultan en una denegación de justicia, vulnerando así el debido proceso, como así lo tiene precisado a porrillo y sin fisuras la jurisprudencia vernácula2.

No se puede soslayar que , desviar la finalidad pública que tiene una norma jurídica en apego de su tenor literal, devela un uso inadecuado de la institución

jurisprudencia vernácula2.

No se puede soslayar que , desviar la finalidad pública que tiene una norma jurídica en apego de su tenor literal, devela un uso inadecuado de la institución evocada, máxime cuando, con tal derecho, se pretenda exigir una carga que se encuentra probatoriamente cumplida en su objeto y teleología óntica.

Bajo l a anterior línea argumentativa, incurrió en dislate el juez a quo al rechazar el libelo, dando por insatisfecho el requisito de la conciliación extrajudicial, cuando sí lo estaba ; por consiguiente, se abren paso los argumentos impugnativos enfilados por el alzadista, debiéndose revocar la providencia fustigada para, en su lugar, ordenar al señor juez de la causa que analice la admisibilidad de la demanda, prescindiendo del requisito de procedibilidad que sirvió de apoyatura para su rechazo.

En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la providencia apelada, conforme las razones expuestas, precisando al señor juez de instancia que deberá pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad de la demanda, bajo los parámetros reseñados en precedencia.

SEGUNDO: Sin lugar a condenar en costas, por cuanto no aparecen causadas.

TERCERO: Regrese el proceso digital al Despacho de origen para lo de su competencia.

2 C.C. T-201 de 2015; citada en CSJ STC9028 de 12 de julio 2018, exp. 11001 -02-03-000-2018-01822-00,

competencia.

2 C.C. T-201 de 2015; citada en CSJ STC9028 de 12 de julio 2018, exp. 11001 -02-03-000-2018-01822-00, STC3119-2020, STC10167-2021, STC13728-2021, STC1389-2022, STC2257-2022, STC3101-2022, entre muchas otras.Responsabilidad civil contractual – Apelación de auto Seventex S.A.S. Vs. Asylum Marketing en Reorganización Rad: 76001-31-03-008-2022-00056-01 5

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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