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TSDJ CLO SC - 760013103008202200238-01-(24-11-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103008202200238-01-(24-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

76001-31-03-008-2022-00238-01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Santiago de Cali, veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós.

Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil d e Decisión, según acta No. 113 de la fecha.

Asunto: Acción de tutela – Impugnación Accionante: Patricia Rendón Accionado: Coomeva EPS en liquidación y otro Radicación: 76001-31-03-008-2022-00238-01

Procede la Sala a resolver sobre la impugnación propuesta por Coomeva EPS en liquidación, contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, dentro de la tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1.- Para la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, mínimo vital, seguridad social, favorabilidad, vida digna, acceso a la administración de justicia y debido proceso, solicitó la accionante que “[se] ordene […] a quien corresponda de las entidades COOMEVA EPS EN LIQUIDACIÓN Y NUEVA E PS, la cancelación de las incapacidades reconocida[s] mediante Resolución Nro. A -003536 de 2022 de la EPS COOMEVA EN LIQUIDACIÓ[N] […] correspondiente a los días: Del 8 de septiembre [de 2021 al 7 de enero de 2022]” , así como “orden[ar] la cita para

EPS COOMEVA EN LIQUIDACIÓ[N] […] correspondiente a los días: Del 8 de septiembre [de 2021 al 7 de enero de 2022]” , así como “orden[ar] la cita para consulta de primera vez […] con medicina laboral [y] por Especialista en Radioterapia […]”.76001-31-03-008-2022-00238-01 2 A efectos de justificar lo anterior, precisó que “[p]or la liquidación de la EPS COOMEVA fu[e] afiliada a la NUEVA EPS” , no obstante, ninguna de las entidades “h[a] rea lizado las actuaciones administrativas conducentes para el pago de [sus] incapacidades […], [ni] se han garantizado las consultas que requier[e] […]”.

2.- El juez a quo concedió el amparo deprecado y ordenó , en lo pertinente, a “COOMEVA EPS EN LIQUIDACIÓ N Y AL AGENTE LIQUIDADOR […], que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda, si aún no lo ha hecho, con el pago de las incapacidades forjadas entre los días 8 de septiembre de 2021 al 7 de octubre de 2021; desde el día 1 de octubre de 2021 al 10 de octubre de 2021; desde el 18 de noviembre de 2021 al 8 de diciembre de 2021; desde el 9 de diciembre de 2021 al 7 de enero de 2022 prescritas a la [accionante] […]”.

A lo anterior arribó, tras e stablecer que en atención a lo previsto en la Resolución No. 2022320000000186 -6 “mediante la que se dispuso la

al 7 de enero de 2022 prescritas a la [accionante] […]”.

A lo anterior arribó, tras e stablecer que en atención a lo previsto en la Resolución No. 2022320000000186 -6 “mediante la que se dispuso la liquidación de Coomeva EPS, se puede colegir que la existencia del proceso liquidatario no exime del pago de las incapacidades a COOMEVA EPS, com o tampoco evita que […] se le ordene el pago en mención, máxime aun cuando la acreencia que aquí se presenta se encuentra excluida de la masa del proceso liquidatario, de Coomeva EPS S.A en liquidación, a través de la resolución No. A003536 de 2022, en virtud de la cual la auditoría integral, la eligió por cuanto reúne los requisitos de por contener datos completos aportados por la accionante y por tratarse de prestaciones económicas a cargo del SGSSS, quedado pendiente la realización de su pago”; así mismo, agregó que “el reconocimiento de este tipo de prestaciones económicas como son las incapacidades, no solo están encaminadas a salvaguardar el derecho al mínimo vital del accionante, sino además al amparo de otros derechos fundamentales como la salud y l a seguridad social, [por lo que] la tutela se torna como el medio más idóneo para su reconocimiento en aras de evitar que los tutelantes se desgasten en un trámite ordinario de largo tiempo”, siendo que “en este caso resulta desproporcionado y demasiado oneroso someter a la [accionante] al trámite liquidatorio para obtener el pago de las incapacidades que reclama, pues se trata de una persona que se encuentra en estado de debilidad manifiesta al no contar con otro medio idóneo76001-31-03-008-2022-00238-01 3

pago de las incapacidades que reclama, pues se trata de una persona que se encuentra en estado de debilidad manifiesta al no contar con otro medio idóneo76001-31-03-008-2022-00238-01 3 para reclamar el reconocimient o de la misma, manifestando no tener otra fuente de ingresos, haciéndose necesario de esta forma proteger su derecho fundamental al mínimo vital a través del mecanismo constitucional […]”.

3.- Inconforme con la de cisión, Coomeva EPS en liquidación, la impugnó alegando que “[e]xiste una imposibilidad jurídica y material [para] cancelar INMEDIATAMENTE a la señora PATRICIA RENDON las incapacidades ordenadas en el fallo de tutela en razón a lo indicado en el artículo tercero de la resolución [que ordenó la liquidación de la entidad como consecuencia de la toma de posesión] , es decir que para poder pagar los créditos EXCLUIDOS DE LA MASA como es el caso, este se realizara en la medida en que la disponibilidad de la entidad en liquidación lo permita, directamente a los reclamantes o a sus apoderados o representantes legales debidamente facultados para ello; para lo cual el Liquidador señalará, cuantas veces sea necesario, periodos para realizar el pago total o parcial, con sujeción de los créditos establecidos en el artículo 12 de la Ley 1797 de 2016 ”; así, bajo ese entendido, arguyó que la orden de pago se emitió “sin tener en cuenta las normas que rigen el proceso liquidatorio , [y conllevaría a vulnerar] el derecho fundamental a la igualdad que tienen todos los intervinientes en el proceso, ya que el mismo no puede ser desconocido por el Agente Liquidador, pues de hacerlo le podría generar unas responsabilidades

[y conllevaría a vulnerar] el derecho fundamental a la igualdad que tienen todos los intervinientes en el proceso, ya que el mismo no puede ser desconocido por el Agente Liquidador, pues de hacerlo le podría generar unas responsabilidades fiscales, disciplinarias y penales; toda vez que de hacerlo estaría actuando subjetivamente y con ello quebrantaría el derecho a la igualdad de los demás acreedores de la EPS”.

Por lo demás, agregó que no ha vulnerado derechos fundamentales de la accionante, y que “el medio idóneo para presentar la reclamación es el proceso concursal, el cual […] fue acogido por la señora PATRICIA RENDON, a fin de reclamar las incapacidades objeto de la presente acción de tutela, [por lo] que […] no [se] cumple con el requisito de procedibilidad por la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa (Proceso liquidator io), [aunado a] la legalidad de los actos administrativos (caso objeto de estudio RESOLUCIÓN N° A -003536 del 01 de julio 2022) […]”.76001-31-03-008-2022-00238-01 4

CONSIDERACIONES

1.- Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo establecido para la garantía y protección inmediata de los derechos fundamentales que se vean amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de una entidad pública o de los particulares, y que ostenta el carácter de subsidiario y especial, por su naturaleza preferente , características que, en principio, impiden someter ante el juez constitucional, asuntos propios de otros jueces, como el reconocimiento y pago de incapacidades laborales.

No obstante, se ha reconocido que, excepcionalmente, es posible

que, en principio, impiden someter ante el juez constitucional, asuntos propios de otros jueces, como el reconocimiento y pago de incapacidades laborales.

No obstante, se ha reconocido que, excepcionalmente, es posible dirimir estos asuntos en la órbita constitucio nal, cuando el pago de dichas incapacidades es el único medio para satisfacer necesidades básicas del solicitante y de su familia, siempre que se cumplan con los requisitos legales para acceder a su reconocimiento y pago 1. Lo anterior, dado que pueden vers e afectados derechos fundamentales como el “mínimo vital, la seguridad social y la subsistencia del peticionario, por cuanto el medio ordinario no es eficaz a la luz de las circunstancias especiales que se puedan presentar en cada caso en particular (…)”2.

2.- En ese contexto, de manera liminar, comporta precisar que el estudio sobre el pago de incapacidades a la accionante resulta procedente por la vía tutelar, puesto que puede predicarse la existencia de las circunstancias antedichas , porque es posible presumir la afectación de su mínimo vital, dado que las incapacidades sustituyen su salario3.

1 Corte Constitucional. Sentencia T-137 de 2009. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-485 de 2010. 3 Corte Constitucional. Sentencia T – 311 de 1996.76001-31-03-008-2022-00238-01 5 3.- Ahora bien, circunscrita la Sala a los precisos motivos de reparo propuestos por la entidad promotora de salud en liquidación accionada -relacionados estos con el reconocimiento y pago de las incapacidades suscritas a la actora, y que fueron ordenados a su

propuestos por la entidad promotora de salud en liquidación accionada -relacionados estos con el reconocimiento y pago de las incapacidades suscritas a la actora, y que fueron ordenados a su cargoaun cuando se advierte la confirmación de la sentencia objeto de revisión , en el sentido de amparar el derecho fundamental al mínimo vital de la accionante, se impone modificar la orden emitida en primera instancia conforme a las razones y en los términos que pasan a verse.

En efecto, se tiene por sentado como “reglas jurisprudenciales y legales para el reconocimiento y pago de las incapacidades labo rales originadas en enfermedad común desde el día 1 hasta el 540 (…) [que]: (i) Los primeros dos días de incapacidad el empleador deberá asumir el pago del auxilio correspondiente. (ii) Desde el tercer día hasta el día 180 de incapacidad, la obligación de sufragar las incapacidades se encuentra a cargo de las EPS. (iii) A partir del día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general, a las AFP, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entida d promotora de salud es favorable o desfavorable. (…)”.4

Así, aun cuando en atención a las pautas reiteradas por el alto Tribunal Constitucional, fijadas en línea con los derechos que le asisten al trabajador incapacitado, ciertamente, el pago de las incapacidades médicas generadas a favor de la accionante, por tratarse de aquellas emitidas en los primeros 180 días de incapacidad, se encuentran a cargo de la entidad promotora de salud respectiva; aparece que, para este caso particular, es Nueva EPS quien deberá

tratarse de aquellas emitidas en los primeros 180 días de incapacidad, se encuentran a cargo de la entidad promotora de salud respectiva; aparece que, para este caso particular, es Nueva EPS quien deberá asumir dicha carga prestacional -independiente de las acciones de recobro o subrogación de la obligación, que estime pertinente adelantar; y siempre y cuando las incapacidades sean puestas en

4 Corte Constitucional, Sentencia T – 401 de 2017.76001-31-03-008-2022-00238-01 6 conocimiento de dicha entidad , previamente, por parte d e la interesada-.

Y lo anterior es así, debido a que a pesar de que no pasa desapercibido para este Tribunal que la afiliación de la accionante a Nueva EPS se hizo efectiva a partir del 1° de febrero de 2022, esto es, con posterioridad a la emisión de las incapacidades que ahora reclama; lo cierto es que la orden de reconocimiento y pago a cargo de Coomeva EPS en liquidación, resultaría inane para garantizar oportunamente el derecho al mínimo vital de la accionante que se evidencia vulnerado , pues mediante Resolución No. 2022320000000189-6 de 2022, la Superintendencia Nacional de Salud, decidió “ORDENAR la liquidación como consecuencia de la toma de posesión a COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. […]” , entre otros, porque de acuerdo al concepto técnico d e la Dirección de Medidas Especiales para Entidades Promotoras de Salud y Entidades Adaptadas, se determinó que “Coomeva EPS, no garantiza a sus afiliados el acceso a servicios y tecnologías en salud, evidenciado en que los principales

Medidas Especiales para Entidades Promotoras de Salud y Entidades Adaptadas, se determinó que “Coomeva EPS, no garantiza a sus afiliados el acceso a servicios y tecnologías en salud, evidenciado en que los principales motivos específicos de PQRD se relacionan con el acceso a servicios de medicina especializada, entrega de medicamentos NO PBS, medicamento PBS, demora de la autorización de exámenes de laboratorio o diagnóstico y no reconocimiento y pago de las prestaciones económicas derivad as de licencia de enfermedad general”; y sin que, en todo caso, el reconocimiento total de la “acreencia presentada de manera oportuna por PATRICIA RENDON [al proceso liquidatorio]”, definido mediante Resolución No. A -003536 de 2022, proferida por el liquidador de Coomeva EPS S.A. en liquidación, sea suficiente, pues con precisión allí se ordenó “PAGAR los créditos EXCLUIDOS DE LA MASA en la medida en que las disponibilidades de la entidad en liquidación lo permitan, directamente a los reclamantes o a sus a poderados o representantes legales debidamente facultados para ello; para lo cual el Liquidador señalará, cuantas veces sea necesario, períodos para realizar el pago total o parcial, con sujeción a la prelación de créditos establecida en el artículo 12 de la Ley 1797 de 2016 […]”.76001-31-03-008-2022-00238-01 7 Al respecto, mutatis mutandis , resulta oportuno traer a mención lo indicado por esta Sala de Decisión, mediante providencia del 11 de junio de 2022 5 -decisión la anterior que al ser objeto de revisión, en sede de tutela, por par te de la Sala de Casación Civil de la Corte

indicado por esta Sala de Decisión, mediante providencia del 11 de junio de 2022 5 -decisión la anterior que al ser objeto de revisión, en sede de tutela, por par te de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se estimó igualmente razonable6en la que se sostuvo lo siguiente:

“[…] De manera liminar, cumple precisar que acertó la juez a quo al adelantar el incidente de desacato, y finalmente sanc ionar, al funcionario citado como responsable de cumplir el fallo de tutela por parte de Nueva E.P.S. , pues de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el fin último del incidente de desacato no es otro sino el cumplimiento de la orden cons titucional7, y siendo que aquella entidad se trata de la promotora de salud a la cual se encuentra actualmente afiliado el accionante, se imponía llevar a cabo el trámite de esa manera, pues de adelantarse en contra de Medimas, el mismo resultaría inane. Y es que lo anterior es así, debido a que diferente a los insistentes argumentos esbozados por Nueva E.P.S., se tiene que a partir de la revocatoria parcial de autorización de funcionamiento de Medimas EPS en los departamentos de Antioquia, Nariño, Santande r y Valle del Cauca, dispuesta por la Superintendencia de Salud mediante Resolución 012877 del 12 de noviembre de 2020, atendiendo que Medimas E.P.S. “no brinda las garantías para el aseguramiento y la prestación de los servicios de salud de 731.421 afilia dos en estos departamento […] y tras evidenciar que pone en riesgo la garantía al acceso efectivo de los servicios de salud, la seguridad de los afiliados y la destinación de

aseguramiento y la prestación de los servicios de salud de 731.421 afilia dos en estos departamento […] y tras evidenciar que pone en riesgo la garantía al acceso efectivo de los servicios de salud, la seguridad de los afiliados y la destinación de los recursos del sector” 8, luce evidente que la finalidad misma del traslado de l os afiliados a otras entidades promotoras de salud, es garantizar por parte de las EPS receptoras -a partir del traslado efectivo de los mismos, que para el caso del actor se dio el 01 de diciembre de 2020, como lo aduce la propia entidad - las obligaciones asistenciales y prestacionales que no habían sido adecuadamente atendidas.

5 Consulta de Desacato. Radicación No. 76001310301020190007903. M.P. Dr. Carlos Alberto Romero Sánchez. 6 Sentencia STC16354 -2021. Radicación No. 11001-02-03-000-2021-04165-00. M.P. Dr. Luis Alonso Rico Puerta. 7 Ver al respecto, Corte Constitucional, Sentencia T -652 de 2010. Y Cfr. Sala de Casación Civil. Sentencia STC8014 -2019 de 19 de junio de 2019. Radicación n.° 08001 -22-13-000-2018-0055801. M.P. Dr. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO. 8 Superintendencia Nacional de Salud. Comunicado No. 170 de 2020.76001-31-03-008-2022-00238-01 8 Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, mutatis mutandis , señaló que “la sede judicial

8 Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, mutatis mutandis , señaló que “la sede judicial convocada no tuvo en cuenta que, ante el traslado de las obligaciones de esta última a E.P.S. a Nueva E.P.S. S.A., concretamente la relativa al fallo de tutela materia del desacato, era la segunda sociedad enunciada la encargada de asumir el pago de la incapacidad faltante y, luego de ell o, si lo consideraba, repetir contra Saludvida E.P.S., en liquidación […]. Bajo ese horizonte, es claro, no se evaluó la imposibilidad jurídica y material del acá suplicante para cumplir objetivamente el fallo de tutela materia de disenso y, en ese orden, tampoco se podía derivar una responsabilidad subjetiva como para imponerle las sanciones refutadas. En un asunto con perfiles análogos al aquí analizado, la Sala estableció: “(…) Del marco conceptual expuesto y del examen de las pruebas adosadas, advierte esta colegiatura que la solicitud de amparo constitucional debe prosperar y, por tanto, el fallo impugnado ha de confirmarse , habida cuenta que , las autoridades judiciales enjuiciadas incurrieron en un proceder que ameritaba la injerencia de esta jurisdicc ión, al denegar las peticiones de «inaplicación de la sanción» elevadas por Darío Laguado Monsalve, como representante legal de Saludvida E.P.S.-en liquidación - (…)”. “(…) En efecto, el petente deprecó en varias oportunidades la «inaplicación de la sanción », exponiendo la imposibilidad jurídica

E.P.S.-en liquidación - (…)”. “(…) En efecto, el petente deprecó en varias oportunidades la «inaplicación de la sanción », exponiendo la imposibilidad jurídica y material para dar cumplimiento al fallo de tutela por las siguientes razones: (…)”. “(…) El pasado 1º de octubre de 2019, la entidad entro en proceso de liquidación forzosa dada la imposibilidad que se evidenció po r parte de la Superintendencia de Salud en el cumplimiento de las obligaciones para con sus afiliados (Resolución 8896 del 1º de octubre de 2019) (…)”. “(…) Con ocasión a dicha liquidación, la usuaria fue trasladada de Saludvida E.P.S. a Sanitas E.P.S. S.A .S. el 1º de enero de 2020. Es decir, la entidad receptora es la encargada de continuar con la prestación de los servicios a la población asignada (…)”. “(…) Los pagos reclamados se encuentran suspendidos, y los mismos deberán presentarse de manera oportun a dentro del trámite de recepción de acreencias, tal y como lo establece del Decreto 2555 de 2010 en su artículo 9.1.3.2 y siguientes (…)”. “(…) Sin embargo, por auto del 5 de marzo de 2020 el citado despacho civil municipal se negó a inaplicarlos (…). En lo pertinente (…)”. “(…) De lo expuesto, (…) las autoridades recriminadas no realizaron una debida valoración probatoria de los elementos arrimados y, así mismo desconocieron el precedente aplicable a la materia, con lo cual incurrieron en defecto fáctic o y sustantivo (…)”. “(…)Esto en

autoridades recriminadas no realizaron una debida valoración probatoria de los elementos arrimados y, así mismo desconocieron el precedente aplicable a la materia, con lo cual incurrieron en defecto fáctic o y sustantivo (…)”. “(…)Esto en razón a que se le dio un carácter, eminentemente, punitivo al desacato y se decidió sancionar (autos del 5 y 12 de febrero de 2020), muy a pesar de la76001-31-03-008-2022-00238-01 9 realidad jurídica-económica de la EPS Saludvida en liquidación -proceso que se encontraba vigente en la data en que se profirió la sanción - y cuando la interesada ya había sido trasladada a la EPS Sanitas S.A.S. -, entidad ante la cual, mediante un procedimiento especial -designación de pasivos - puede solicitar el respectivo re cobro de lo adeudado (…)”. “(…) Por tanto, le correspondía a los juzgados querellados examinar las pruebas aportadas y las circunstancias fácticas puestas de presente, a efecto de establecer certeramente -la imposibilidad jurídica y material de cumplimientono solo si la situación vulneradora de las garantías esenciales se había efectuado, sino analizar si el acá actor se encontraba en posibilidad o no de acatar para ese momento la orden constitucional (…)”9 (se destaca)”10.

Aunado a ello, las razones exp uestas por dicha promotora de salud para negar el reconocimiento y pago de las licencias de incapacidad laboral otorgadas al accionante, tampoco pueden aceptarse “ si se tiene en cuenta que es al Sistema General de Seguridad Social en Salud al que le corres ponde cubrir

negar el reconocimiento y pago de las licencias de incapacidad laboral otorgadas al accionante, tampoco pueden aceptarse “ si se tiene en cuenta que es al Sistema General de Seguridad Social en Salud al que le corres ponde cubrir [esa clase de] prestaciones […]. Además, las cotizaciones que efectúo [el accionante] […], son para la integralidad del Sistema de Seguridad Social en Salud, no para una determinada EPS. Lo anterior, conforme los principios de universalidad y solidaridad consagrados en la Ley 100 de 1993 ”11. (Se destaca).

4.- Así las cosas, conforme fue anunciado, se modificará entonces el numeral segundo de la sentencia revisada, en los términos previamente expuestos.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, esta Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

9 CSJ. STC7223-2020 de 24 de septiembre de 2020, exp. 70001-22-14-000-2020-00091-01. 10 Sentencia STC8378 -2020, de 9 de octubre de 2020. Radicación n .° 54001-22-13-000-202000149-01. M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. 11 Ver al respecto, en lo pertinente, Sentencia STC7989 -2020 de 30 de septiembre de 2020. Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00326-01. M.P. Dr. Álvaro Fernando García Restrepo.76001-31-03-008-2022-00238-01 10

RESUELVE

1.- MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia materia de

10

RESUELVE

1.- MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia materia de impugnación, en el sentido de precisar que la orden a llí contenida, queda a cargo de NUEVA EPS, independiente de las acciones de recobro o subrogación de la obligación, que estime pertinente adelantar; y siempre y cuando las incapacidades sean puestas en conocimiento de dicha entidad , previamente, por parte de la interesada.

2.- CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.

3.- Notifíquese a las partes por el medio más expedito.

4.- En firme, remítase la presente actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE,

CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Magistrado Ponente

HOMERO MORA INSUASTY Magistrado76001-31-03-008-2022-00238-01 11

HERNANDO RODRÍGUEZ MESA

Magistrado

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