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TSDJ CLO SC - 760013103009201200142-05-(21-04-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103009201200142-05-(21-04-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

76001-31-03-009-2012-00142-05 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Santiago de Cali, veintiuno de abril de dos mil veintitrés.

Proceso: Ordinario

Demandante: Grupo Empresarial MR S.A.

Demandado: Seguros Axa Colpatria S.A.

Radicación: 76001-31-03-009-2012-00142-05

Asunto: Apelación de Auto

Procede la Sala a resolver la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto que resolvió, entre otros, “Negar como prueba el dictamen pericial contable rendido por el perito ANDRÉS ALBERTO CARDONA y aportado por la misma parte […], por cuan to el presente asunto no ha hecho tránsito legislativo por tanto, la prueba pericial debe ser solicita[da] al despacho para que un auxiliar de la justicia la practique […]”.

ANTECEDENTES

1.- La sociedad Grupo Empresarial MR S.A. presentó demanda de responsabilidad civil contractual en contra de Seguros Colpatria S.A. 1, reclamando, en lo basilar, el reconocimiento de su condición de tomadora, asegurada y beneficiaria, y por esa vía, el cumplimiento del negocio aseguraticio contenido en “la póliza colectiva de seguro de automóviles C -4510” y en “su agrupada colectiva de s eguro de automóviles

tomadora, asegurada y beneficiaria, y por esa vía, el cumplimiento del negocio aseguraticio contenido en “la póliza colectiva de seguro de automóviles C -4510” y en “su agrupada colectiva de s eguro de automóviles 8001006625”, en virtud del cual, en sentir de la demandante, se impone a la aseguradora la carga de indemnizar el siniestro consistente en la pérdida total por daños del rodante de placas ZDA-373.

1 Reformada mediante escrito unificado.76001-31-03-009-2012-00142-05 2

Dicha indemnización se hizo consistir en el libelo en dos pagos, el primero, en favor de Grupo Empresarial MR, “hasta por el monto del valor pagado (…) por la financiación del rodante aludido, dentro del contrato de leasing 74957”, y el segundo, en favor de Leasing Bancolombia CFC S.A., “hasta por el monto del valor insoluto de la financiación del rodante aludido, dentro del contrato de leasing 74957”, conceptos que fueron tasados en la suma de $108’336.176 y de $89.663.824, respectivamente.

Igualmente, la sociedad actora exigió el pago del “valor correspondiente a tres (3) cuotas de la financiación del aludido automotor dentro del contrato de leasing 74957, [por] los meses de abril, mayo y junio de 2009 [$14’943.972]”; así como de los perjuicios materiales derivados de la mora en que incurrió la aseguradora para atender las obligaciones derivadas del contrato de seguro (pago de indemnizaciones por “pérdida total” e “inmovilización del vehículo por término superior a siete días”), los

en que incurrió la aseguradora para atender las obligaciones derivadas del contrato de seguro (pago de indemnizaciones por “pérdida total” e “inmovilización del vehículo por término superior a siete días”), los cuales tasó en la s sumas de $ 200’099.611 (por daño emergen te) y $814’642.997 (por lucro cesante consolidado), difiriendo la tasación del lucro cesante futuro a las resultas del debate probatorio.

En forma subsidiaria, bajo el supuesto que se determinare durante el juicio que el contrato de seguro de marras se encontraba terminado para la fecha del siniestro , la sociedad demandante reclamó el reembolso de las primas pagadas a Seguros Colpatria S.A., debidamente indexadas.

Dentro del referido trámite, se tiene que mediante auto se decidió “decreta[r] la práctica, [entre otras, de] PRUEBA PERICIAL: De conformidad con la naturaleza de la prueba y a la falta de experticia, no se decreta la Inspección Judicial por parte del Despacho y en su lugar, se decreta la prueba pericial con profesional Contador, quien tiene ma s desempeño en el conocimiento de cuentas y pagos a aseguradoras […]. Para su efecto, se designa a la señora FABIOLA CHÁVEZ ARAGÓN, obtenida de la lista de auxiliares de la justicia […]”.76001-31-03-009-2012-00142-05 3 A partir de lo anterior, aparece que rendida la experticia encomendada, la parte demandante solicitó su aclaración y complementación, y agotado lo anterior, la objetó finalmente por error grave pidiendo como pruebas, entre otras, “[p]ara demostrar la ocurrencia y

encomendada, la parte demandante solicitó su aclaración y complementación, y agotado lo anterior, la objetó finalmente por error grave pidiendo como pruebas, entre otras, “[p]ara demostrar la ocurrencia y gravedad o trascendencia de l os errores […] , aportar dictamen pericial contable rendido por el perito ANDRÉS ALBERTO CARDONA […]”

2.- Al respecto, el juzgado a cargo decidió “[n]egar como prueba el dictamen pericial contable rendido por el perito ANDRÉS ALBERTO CARDONA y aportado por la misma parte […], por cuanto el presente asunto no ha hecho tránsito legislativo, por tanto, la prueba pericial debe ser solicita[da] al despacho para que un auxiliar de la justicia la practique […]”.

3.- Inconforme con el lo, la parte actora formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación alegando que “la demanda fue radicada en reparto el pasado 23 de marzo de 2001 (sic), fecha en la cual se encontraban vigentes todas las disposiciones contenidas en la ley 1395 de 2010 […], con las excepciones previstas en su artículo 44, [destacando] el artículo 116, [que] de acuerdo a su tenor literal, un dictamen pericial se puede aport ar en el esquema procesal del C. de P.C. “en cualquiera de las oportunidades para pedir pruebas”, en el caso en concreto no cabe duda que el término previsto para objetar el dictamen, es sin discusión una oportunidad probatoria y, en tal sentido, resulta de acuerdo a la norma transcrita, una perfecta oportunidad legal para introducir un dictamen incluso en pro de la demostración del error que da lugar a la objeción” ,

el dictamen, es sin discusión una oportunidad probatoria y, en tal sentido, resulta de acuerdo a la norma transcrita, una perfecta oportunidad legal para introducir un dictamen incluso en pro de la demostración del error que da lugar a la objeción” , siendo que “las únicas condiciones que [se] impone[n] son, en primer término, agregar al experticio “los documentos que acrediten la idoneidad y la experticia del perito y con la información que facilite su localización” , mismos que sin discusión obran anexos a la experticia [aportada], y, en segundo término, que el perito concurra a audiencia a ser interrogado por el Juez o la contraparte, si el primero así lo deter mina o, si el segundo así lo solicita dentro del término de traslado del dictamen, que en el caso concreto se surtió con el término de traslado de la objeción, sin que esto ocurriera” , y que “[d]iferente es que ciertamente, a pesar [de su] derecho […], de aportar en pro de la demostración del error endilgado al dictamen objetado […] a no dudarlo, cuenta con la plena facultad de designar otro auxiliar de la justicia que emita dictamen q ue defina que brinde concepto adicional sobre la materia de la objeción. Empero […] esto no resta validez y eficacia probatoria a la76001-31-03-009-2012-00142-05 4 prueba pericial aportada”; así, precisó entonces que “teniendo en consideración que el dictamen rendido […], ciertamente satisface todas las exigencias legales para su eficacia, […] nada diferente ha de concluirse a que es prueba pericial de acuerdo a la normatividad pertinente”.

que el dictamen rendido […], ciertamente satisface todas las exigencias legales para su eficacia, […] nada diferente ha de concluirse a que es prueba pericial de acuerdo a la normatividad pertinente”.

Por lo demás, reprochó también que “[n]o hay norma alguna en el ordenamiento jurídico regente del caso, que postule que un dictamen pericial, cuestionado, no se deba tener como prueba documental del error que se le endilga”, pues en el auto reprochado se resolvió igualmente “[tener como prueba documental] los estados financieros correspondi entes al año 2009 de la sociedad mercantil GRUPO EMPRESARIAL S.A. No así el dictamen pericial rendido por la perito contadora FABIOLA CHÁVEZ ARAGÓN y de su respectiva aclaración o complementación junto con sus anexos, pues se trata de prueba pericial y no documental” (se destaca).

4.- La a quo confirmó su decisión, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede, luego de considerar que “el citado artículo 116 de la ley 1395 de 2010 […] esta contenid[o] en las “Disposiciones varias” de la referida normativa”, y “[u]na interpretación sistemática – que no exegética como se pretendede la normativa aplicable [hace] sostener que dentro del i ncidente de la objeción al dictamen no pueden “aportarse” nuevos dictámenes por las partes, pues el que se rinde dentro del trámite de objeción no puede ser objeto de contradicción, sino solamente de aclaración y complementación, de modo tal que aceptar la incursión de un dictamen aportado por una de las partes para contradecir el que ya figura en el proceso, pone en situación de desigualdad a los litigantes, puesto que

sino solamente de aclaración y complementación, de modo tal que aceptar la incursión de un dictamen aportado por una de las partes para contradecir el que ya figura en el proceso, pone en situación de desigualdad a los litigantes, puesto que la parte no objetante no podría contradecir el dictamen recientemente arribado como prueba contra el primer experticio; mientras que, solicitar que se nombre un auxiliar de la justicia con miras a controvertir el dictamen ya rendido -como ha debido hacersenos pone frente a un tercero imparcial a quien se le puede solicitar por ambas partes, en igualdad de condiciones, solamente la aclaración y complementación de lo conceptuado. […] De ello no deja duda la lectura del artículo 233 adjetivo, cuando acierta a señalar que sobre un mismo punto no se podrá decretar en el curso de un proceso, sino un dictamen pericial, salvo en el incidente de objeciones al mismo, en el que podrá decretarse otro, y ese otro no podrá decretarse -que no aportarse - sino a[l] tenor del precitado 238 procedimental, [sin que ello desconozca] la posibilidad de que las partes aporten sus dictámenes76001-31-03-009-2012-00142-05 5 oportunamente con fundamento en la normativa de la ley 1395 de 2010” , encontrándose que, para este caso, “el recurrente al momento de presentar la objeción por error grave del dictamen pericial decretado y aportado por la peri to [designada] […], allega otro dictamen pericial rendido por [otro perito], con el fin de controvertir el […] inicial, lo que [impone] negar dicha prueba puesto que de

[designada] […], allega otro dictamen pericial rendido por [otro perito], con el fin de controvertir el […] inicial, lo que [impone] negar dicha prueba puesto que de conformidad con la normatividad establecida en el [C. de P.C.], lo que debió hacer la p arte objetante y ahora recurrente, es solicitar que se decretara el segundo dictamen para que el juez designara auxiliar […], más no aportarlo por su cuenta como en efecto se hizo”.

Asimismo, precisó que como “se recurre también el abstenerse de decretar entre las pruebas documentales […] el informe rendido por la perito (mismo que está siendo objetad), o sus anexos” , era del caso explicar que “los documentos del dictamen pericial rendido por la perito FABIOLA CHAVEZ ARAGÓN, son parte integrante de este último y le sirven de soporte, y no pueden ser tenidos en cuenta como documentos aislados o autónomos, pues no tienen ese carácter, lo que no quiere decir que como integrantes del m edio probatorio no pueda[n] ser tenidos en cuenta en la fase de valoración probatoria, se acojan o no las conclusiones a las que pudo haber arribado la respuesta objetada”.

CONSIDERACIONES

1.- Preliminarmente, es del caso precisar que a este asunto aú n le resultan aplicables las normas contenidas en el C ódigo de Procedimiento Civil, de conformidad con la transición dispuesta por el numeral 1° del artículo 625 del actual estatuto procesal, pues en este evento se está resolviendo sobre las pruebas pedida s con la objeción al dictamen pericial decretado en vigencia de aquel estatuto.

2.- La ley procesal en materia de pruebas, para mantener el

evento se está resolviendo sobre las pruebas pedida s con la objeción al dictamen pericial decretado en vigencia de aquel estatuto.

2.- La ley procesal en materia de pruebas, para mantener el equilibrio de las partes y el ejercicio efectivo del derecho de defensa, estrictamente relacionados con el derecho al debido proceso, ha señalado con precisión las oportunidades para su solicitud, aportación y práctica. Pero no sólo a las exigencias anteriores se limita la actividad probatoria, pues la ley consagra otros requisitos en virtud de los cuales,76001-31-03-009-2012-00142-05 6 la solicitud de pruebas debe ser clara y precisa, y guardar relación con el objeto del litigio.

Por ello, en el artículo 178 del C. de P. C., se confiere al juez la facultad para rechazar in limine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen hechos notori amente impertinentes y las manifiestamente superfluas.

Ahora bien, una prueba es impertinente cuando a pesar de no estar prohibida por la ley o no exigirse para el caso un medio especifico de prueba, sirve para demostrar hechos ajenos a los que se controvierten en el proceso, o sea que no tiene relación alguna con los hechos de la demanda; entonces, la prueba será pertinente cuando hay una adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en éste. Además, una prueba es conducente cuando tiene idoneidad legal para demostrar determinado hecho.

De otro lado es manifiestamente superflua la que a pesar de ser pertinente y conducente, no es útil por cuanto no es necesaria para formar el convencimiento d el fallador. En este caso, la prueba aunque

hecho.

De otro lado es manifiestamente superflua la que a pesar de ser pertinente y conducente, no es útil por cuanto no es necesaria para formar el convencimiento d el fallador. En este caso, la prueba aunque conducente y pertinente puede ser rechazada por resultar inútil para el proceso; así, es inútil cuando sobra por no ser idónea, no en sí misma, sino con relación a la utilidad que le debe prestar al proceso, ya q ue este solo puede recaudar las pruebas necesarias para generar el convencimiento que requiere el fallador para emitir una decisión.

3.- Descendiendo al caso en concreto se evidencia que la parte apelante, se duele de la negativa de la a quo a decretar la prueba pericial que aportó con la objeción por error grave formulada contra el dictamen pericial rendido por la auxiliar de la justicia designada dentro del asunto; lo anterior, en esencia, porque la procedencia del mismo76001-31-03-009-2012-00142-05 7 derivaba de su solicitud ante la juez de la causa y no con su aportación directa.

Definido lo anterior, logra determinarse que si bien le asistió razón a la juez de instancia al momento de aplicar las normas que con especificación regulan el trámite de contradicción del dictamen (art. 238 del C. de P. C.) , concluyendo que la prueba pericial pretendida debía ser solicitada, más no aportada y por tanto, se encontraba habilitada para negarla en la forma pedida por la parte interesada; lo cierto es que pasó por alto que como en ella, a partir de cuestionamientos concretos frente a la prueba controvertida, se presentan posibles explicaciones

para negarla en la forma pedida por la parte interesada; lo cierto es que pasó por alto que como en ella, a partir de cuestionamientos concretos frente a la prueba controvertida, se presentan posibles explicaciones para “determinar si (…) se omitió alguna actividad por parte de la perit o y/o los cálculos realizados por ella se ajustan a la metodología aceptada por la jurisprudencia y la doctrina especializada”, dicha información resulta útil para verificar las conclusiones del dictamen pericial presentado, así como el acierto de los repa ros formulados, cumpliendo con los parámetros de conducencia, pertinencia y utilidad antes vistos, y bajo ese entendido, nada imp ide que la misma pueda ser incorporada como prueba documental.

4.- Por consiguiente, en este caso, privar de la prueba con la que la parte demandante pretende controvertir las conclusiones de una prueba pericial, bajo los criterios antes expuestos, es una imposición exagerada que no se comparte y menos cuando la juzgadora echó de menos realizar aquel estudio, por lo que se revocará el auto objeto de apelación, para en su lugar ordenar a la juez de primera instancia incorporar como prueba documental el dictamen pericial rendido por el contador público Andrés Alberto Cardona González; y ello, sin perjuicio de que en atención a las facultades oficiosas que le asisten, de estimarlo pertinente, decrete igualmente una prueba pericial, en los términos del numeral 5° del artículo 238 ídem.76001-31-03-009-2012-00142-05 8 5.- Finalmente, cabe agregar que comparte esta Sala Unitaria la decisión de la juzgadora de primera instancia al abstener se de tener

numeral 5° del artículo 238 ídem.76001-31-03-009-2012-00142-05 8 5.- Finalmente, cabe agregar que comparte esta Sala Unitaria la decisión de la juzgadora de primera instancia al abstener se de tener como prueba documental “el dictamen rendido por la perito contadora FABIOLA CHAVEZ ARAGÓN y de sus respectiva aclaración o complementación junto con sus anexos”, pues resulta por demás evidente su impertinencia, al tratarse, precisamente, del dictame n pericial objetado , cuyo estudio está pendiente de definir.

Por lo dicho, esta Sala Unitaria Civil de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,

RESUELVE

1.- REVOCAR el aparte inicial del interlocutorio objeto de apelación, que resolvió “Negar como prueba el dictamen pericial contable rendido por el perito ANDRÉS ALBERTO CARDONA y aportado (…)” . En su lugar, deberá la a quo incorporarlo como prueba documental.

Lo anterior, sin perjuicio de que en atención a las facultades oficiosas que le asisten, de estimarlo pertinente, decrete igualmente una prueba pericial, en los términos del numeral 5° del artículo 238 del C. de

P. C.

En lo demás, se CONFIRMA la decisión apelada.

2.- Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

3.- Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE,

CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Magistrado76001-31-03-009-2012-00142-05

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INFORME SECRETARIAL

Yesica Alejandra Solarte Rosero, profesional especializada del

CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Magistrado76001-31-03-009-2012-00142-05

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INFORME SECRETARIAL

Yesica Alejandra Solarte Rosero, profesional especializada del despacho, informo que en atención a tarea de depuración realizada a solicitud de la secretaría de la Sala Civil, en relación con el expediente 76001-31-03-009-2012-00142-05, se procedió a efectuar la respectiva revisión dentro de los archivos del despacho, encontrando que la persona encargada en su momento de darle trámite al asunto, y que en la actualidad ya no labora en e ste Despacho, omitió en viar la correspondiente decisión a la Secretaría de la Sala para su correspondiente notificación, pese a que el Magistrado Sustanciador le había impartido su aprobación desde el 25 de mayo de 2022, razón por la cual el asunto continúa en esta sede.

Yesica Alejandra Solarte Rosero Profesional Especializada del Despacho 006 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali

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