🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SC - 760013103009201700134-01-(30-07-2020)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103009201700134-01-(30-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

República de Colombia

Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE DECISIÓN CIVIL

EJECUTIVO

Rad. No. 76001-31-03-009-2017-00134-01

Magistrado Ponente: JORGE JARAMILLO VILLARREAL

ESTA SENTENCIA FUE APROBADA SEGÚN ACTA DE DISCUSIÓN No 9

DE LA FECHA

Santiago de Cali, julio treinta (30) de dos mil veinte (2020)

La Sala decide la apelación de la se ntencia procedente del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso ejecutivo adelantado por la Fundación Valle del Lili en contra de Cosmitet Ltda., en la que se negaron las excepciones y se ordenó continuar la ejecución.

ANTECEDENTES

Los antecedentes se compendian de la siguiente manera:

1.- La parte demandante pide se libre mandamiento de pago en contra de la demandada y a su favor por el saldo de capital contenido en 31 “FACTURAS DE VENTA” que ascienden a la suma de $208.309.580 más los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida desde que se hicieron exigibles las obligaciones.

Como hechos expone n que las facturas tienen orig en en la prestación de atención médica en el servicio de urgencias por la Fundación Valle del Lili a afiliados de Cosmitet Ltda., vencido el término para pagar,EJECUTIVO Rad. No. 009-2017-00134-01

FUNDACIÓN VALLE DEL LILI VS COSMITET LTDA

2

Valle del Lili a afiliados de Cosmitet Ltda., vencido el término para pagar,EJECUTIVO Rad. No. 009-2017-00134-01

FUNDACIÓN VALLE DEL LILI VS COSMITET LTDA

2

Cosmitet no ha pagado la totalidad de las facturas, sino que ha hecho abonos existiendo aún saldos insolutos.

2.- Previa inadmisión de la demanda, el 9 de agosto de 2017 el Juzgado libró orden de pago por las sumas de dinero demandadas, notificada Cosmitet Ltda., presentó recurso de reposición en contra del mandamiento de pago argumentando falta de competencia del Juez Civil porque la competente para conocer del asunto es de la Superintendencia de Salud, además, alega que los títulos valores ejecutados no contienen todos los requisitos para prestar mérito ejecutivo.

Contra la demanda Cosmitet excepcionó pago, afirma que verificada la trazabilidad de las facturas se pudo concluir que todas fueron canceladas; en providencia del 31 de octubre de 2018 el A quo resolvió no reponer el mandamiento de pago y continuó con el proceso.

3.- Trasladada la excepción de pago, la parte demandante la replicó expresando que al momento de presentación de la demanda se aplicaron abonos por $117.750.020, que fueron imputados primero a intereses y luego a capital conforme al Art. 1653 del Código Civil.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tras referirse al trámite y la actuación procesal sin encontrar defectos insubsanables, el A quo declaró no probadas las excepciones y

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tras referirse al trámite y la actuación procesal sin encontrar defectos insubsanables, el A quo declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución conforme al mandamiento de pago , respecto a los intereses dijo que se debe observar lo dispuesto en el Art.56 de la Ley 1122 de 2007 (Sic), es decir, a la tasa establecida para los impuestos administrados por la DIAN.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión la parte demandada apel a, como reparos a la sentencia en primera instancia expresa que no es congruente con lo probado porque el Juez se apartó de l o manifestado por e lEJECUTIVO Rad. No. 009-2017-00134-01

FUNDACIÓN VALLE DEL LILI VS COSMITET LTDA

3

representante legal de la Fundación Valle del Lili quien en la audiencia inicial declaró que el capital de las facturas cobradas había sido cancelado , por lo tanto hay pago total de la obli gación, afirma que algunas facturas fueron glosadas, que respecto de la mora debe atenerse en cuenta el Art. 94 del C.G.P.; finalmente, acusa que no existe suma cierta para la liquidación en costas, el Juzgado fijó las agencias en derecho en $15.000.000 sin haber certeza de la obligación.

En esta instancia la parte demandante sustentó el recurso en semejantes términos de los reparos presentados en primera instancia; una vez corrido el traslado de la sustentación a la contraparte, esta no se pronunció al respecto.

CONSIDERACIONES

semejantes términos de los reparos presentados en primera instancia; una vez corrido el traslado de la sustentación a la contraparte, esta no se pronunció al respecto.

CONSIDERACIONES

1.- No hay reparo en la presencia de los presupuestos procesales ni se observa nulidad procesal insubsanable que deba declararse de oficio , las partes no han hecho reclamos por estos aspectos.

2.- A efectos de decidir si se confirma, modifica o revoca la sentencia debemos tener presente las consideraciones del fallo frente a los reparos de la sentencia realizados por la empresa apelante quien afirma que las facturas ejecutadas se encuentran canceladas en su totalidad.

3.- De forma unánime ley, doctrina y jurisprudencia, han establecido que la viabilidad del proceso ejecutivo se cimenta en la existencia de un título ejecutivo válido para exigir las prestaciones que allí se consignen, ello descarta la utilización de la vía compulsiva cuando se carece de un documento que ostente tales calidades ; en ese sentido, es paradigmático el apotegma de derecho romano según el cual no puede haber ejecución sin título ejecutivo que la soporte (nulla executio sine titulo).

Los títulos valores, constituyen una especie privilegiada de títulos ejecutivos en tanto cuentan con atributos esp eciales que les permiten circular dando efectiva certeza de su contenido; no en vano el artículo 619EJECUTIVO Rad. No. 009-2017-00134-01

FUNDACIÓN VALLE DEL LILI VS COSMITET LTDA

4

del Código de Comercio los define como “ documentos necesarios para legitimar el

Rad. No. 009-2017-00134-01

FUNDACIÓN VALLE DEL LILI VS COSMITET LTDA

4

del Código de Comercio los define como “ documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora ”; agrega ndo que pueden ser “ de contenido crediticio, corporativos o de participación, y de tradición o representativos de mercancías”; ahora bien, dados los notables alcances de los títulos valores, no cualquier clase de documento puede adquirir dicha entidad, solo aquellos que contengan el lleno de los requisitos que la ley prevé para su configuración; este principio esta plasmado en el artículo 620 ibídem, en los siguientes términos: “Los documentos y los actos a que se refiere este título [Título III De los Títulos Valores] sólo producirán los efectos en él previstos cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señale, salvo que ella los presuma”.

Dentro de la amplia gama de títulos valores que consagra nuestra legislación está la “FACTURA CAMBIARIA” regulada dentro de la sección VII, del Capítulo V, del Título III del libro tercero del Código de Comercio; conforme lo disp uesto en el inc iso segundo del artículo 772 ibídem modificado por el ar tículo 1º de la Ley 1231 de 2008 por medio del cual se unifican los requisitos de la “FACTURA” como título valor , no es posible librarla cuando no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados al aceptante en virtud de un acuerdo; el artículo 774 ibídem modificado por el artículo 3º de la Ley 1231 de 2008 define los requisitos de la misma de la siguiente forma:

servicios efectivamente prestados al aceptante en virtud de un acuerdo; el artículo 774 ibídem modificado por el artículo 3º de la Ley 1231 de 2008 define los requisitos de la misma de la siguiente forma:

“La factura deberá reu nir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente código, y 617 del estatuto tributario nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes:

1. La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673.

En ausencia de la mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión.

2. La fecha de recibo de la factura , con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley.

3. El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura.

No tendrá el carác ter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo. Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura.EJECUTIVO Rad. No. 009-2017-00134-01

FUNDACIÓN VALLE DEL LILI VS COSMITET LTDA

5

En todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a

que dio origen a la factura.EJECUTIVO Rad. No. 009-2017-00134-01

FUNDACIÓN VALLE DEL LILI VS COSMITET LTDA

5

En todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del servicio la formación y entrega de una factura que corresponda al negocio causal con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada.

La omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas ”. (Negrillas de esta providencia)

A su vez, el artículo 617 del Estatuto Tributario, sobre la factura de venta dispone:

“ARTICULO 617. REQUISITOS DE LA FACTURA DE VENTA. Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el ar tículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos:

a. Estar denominada expresamente como factura de venta. b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio. c. Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado (Literal modificado por el artículo 64 de la Ley 788 de 2002). d. Llevar un número que corresponda a un sistema de num eración consecutiva de facturas de venta. e. Fecha de su expedición. f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados. g. Valor total de la operación.

consecutiva de facturas de venta. e. Fecha de su expedición. f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados. g. Valor total de la operación. h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura.

  1. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas.

Al momento de la expedición de la factura los requisitos de los literales a), b), d) y h), deberán estar previamente impresos a través de medios litográficos, tipográficos o de técnicas industriales de carácter similar. Cuando el contribuyente utilice un sistema de facturación por computador o máquinas registradoras, con la impresión efectuada por tales medios se entienden cumplidos los requisitos de impresión previa. El sistema de facturación deberá numerar en forma consecutiva las facturas y se deberán proveer los medios necesarios para su verificación y auditoría.

PARÁGRAFO. En el caso de las Empresas que venden tiquetes de transporte no será obligatorio entregar el orig inal de la factura. Al efecto, será suficiente entregar copia de la misma. PARÁGRAFO. Para el caso de facturación por máquinas registradoras será admisible la utilización de numeración diaria o periódica, siempre y cuando corresponda a un sistema consecutivo que permita individualizar y distinguir de manera inequívoca cada operación facturada, ya sea mediante prefijos numéricos, alfabéticos o alfanuméricos o mecanismos similares (adicionado por el artículo 45 de la Ley 962 de 2005)”.

Por su parte el artículo 621 del C. de Co. establece como requisitos generales de todo título valor:EJECUTIVO

mecanismos similares (adicionado por el artículo 45 de la Ley 962 de 2005)”.

Por su parte el artículo 621 del C. de Co. establece como requisitos generales de todo título valor:EJECUTIVO Rad. No. 009-2017-00134-01

FUNDACIÓN VALLE DEL LILI VS COSMITET LTDA

6

“Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos valores deberán llenar los requisitos siguientes:

1. La mención del derecho que en el título se incorpora, y

2. La firma de quien lo crea”.

Bajo esta comprensión, en términos generales la viabilidad del proceso ejecutivo depende de esgrimir un título ej ecutivo con las características de fondo y forma que establece la ley (artículo 422 del C.G.P), cuando la acción se ejerce con base en títulos valores deben estar presentes los requisitos generales y especiales previstos por la norma comercial teniendo en cuenta que tales documentos son especiales y esencialmente negociables conforme a ley de circulación, investidos de las características de: legitimación, literalidad, autonomía e incorporación que los hace necesarios para reclamar el derecho que en ellos se incorpora (Art. 619 Código de Comercio).

3.1.- En providencia del 23 de marzo de 2017, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia consideró que las obligaciones contraídas por las Entidades Promotoras de Salud EPS. con las Instituciones Promotoras de Salud IPS, por la prestación de servicios de salud de sus afiliados que estén respaldadas en títulos valores, son de naturaleza comercial , por lo tanto, la

Entidades Promotoras de Salud EPS. con las Instituciones Promotoras de Salud IPS, por la prestación de servicios de salud de sus afiliados que estén respaldadas en títulos valores, son de naturaleza comercial , por lo tanto, la competencia para conocer de las demandas ejecutivas sustentadas en dichos títulos, corresponde a la especialidad civil, terminando de esta manera la discusión que se había presentado sobre si la disciplina competente era la laboral o la civil.

A partir de tal pronunciamiento la jurisdicción civil se ha pronunciado sobre los requisitos que deben reunir la s facturas de venta emitidas con ocasión de la prestación de servicios de salud entre entidades que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSS, las cuales tienen algunos requisitos especiales conte nidos en varias disposiciones; en ese orden, cabe precisar que el Art. 13 de la Ley 1122 de 2007 dispone en el literal d que “ Las Entidades Promotoras de Salud EPS de ambos regímenes, pagarán los servicios a los Prestadores de Servicios de salud habilitados, mes anticipado en un 100% si los contratos son por capitación. Si fuesen por otra modalidad, como pago por evento, global prospectivo o grupo diagnóstico se hará como mínimo unEJECUTIVO Rad. No. 009-2017-00134-01

FUNDACIÓN VALLE DEL LILI VS COSMITET LTDA

7

pago anticipado del 50% del valor de la factura, dentro de los cinco días posteriores a su presentación. En caso de no presentarse objeción o glosa alguna, el saldo se pagará dentro de los treinta días (30) siguientes a la presentación de la factura, siempre y cuando haya recibido los recursos del ente territorial en el caso del régimen subsidiado. De lo contrario,

presentación. En caso de no presentarse objeción o glosa alguna, el saldo se pagará dentro de los treinta días (30) siguientes a la presentación de la factura, siempre y cuando haya recibido los recursos del ente territorial en el caso del régimen subsidiado. De lo contrario, pagará dentro de los quince (15) días posteriores a la recepción del pago. El Ministerio de la Protección Social reglamentará lo referente a la contratación por capitación, a la forma y los tiempos de presentación, recepción, remisión y revisión de facturas, glosas y respuesta a glosas y pagos e intereses de mora, asegurando que aquellas facturas que presenten glosas queden canceladas dentro de los 60 días posteriores a la presentación de la factura”; el Art. 21 del Decreto 4747 de 2007 previó que “Los prestadores de servicios de salud deberán presentar a las entidades responsables de pago, las facturas con los soportes que, de acuerdo con el mecanismo de pago, establezca el Ministerio de la Protección Social. La entidad responsable del pago no podrá exigir soportes adicionales a los definidos para el efecto por el Ministerio de la Protección Social”; mediante Resolución 3047 del 15 de agosto de 2008 expedida por el Ministerio de la Protección Social se establecieron los requisitos de que trata la norma acaba de transcribir1, entre los que se encuentran factura , detalle de cargos, comprobante de recibido del usuario, autorización si aplica al caso, entre otros.

Conforme al Art. 50 Parágrafo 1 de la l ey 1438 de 2011 “La facturación de las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Salud deberá ajustarse en todos los aspectos a los requisitos fijados por el Estatuto Tributario y

facturación de las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Salud deberá ajustarse en todos los aspectos a los requisitos fijados por el Estatuto Tributario y la Ley 1231 de 2008”, el Art. 56 de la misma norma dice que “Pagos a los prestadores de servicios de salud. Las Entidades Promotoras de Salud pagarán los servicios a los prestadores de servicios de salud dentro de los plazos, condiciones, términos y porcentajes que establezca el Gobierno Nacional según el mecanismo de pago, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1122 de 2007. El no pago dentro de los plazos causará intereses moratorios a la tasa establecida para los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Se prohíbe el establecimiento de la obligatoriedad de procesos de auditoría previa a la presentación de las facturas por prestación de servicios o cualquier práctica tendiente a impedir la recepción. Las entidades a que se refiere este artículo, deberán establecer mecanismos que permitan la facturación en línea de los servicios de salud, de acuerdo con los estándares que defina el Ministerio de la Protección Social. También se entienden por recibidas las facturas que hayan sido enviadas por los prestadores de servicios de salud a las Entidades Promotoras de Salud a través de correo certificado, de acuerdo a lo establecido en la Ley 1122 de 2007, sin

1 https://docs.supersalud.gov.co/PortalWeb/Juridica/OtraNormativa/R_MPS_3047_2008.pdfEJECUTIVO Rad. No. 009-2017-00134-01

FUNDACIÓN VALLE DEL LILI VS COSMITET LTDA

8

Rad. No. 009-2017-00134-01

FUNDACIÓN VALLE DEL LILI VS COSMITET LTDA

8

perjuicio del cobro ejecutivo que podrán realizar los prestadores de servicios de salud a las Entidades Promotoras de Salud en caso de no cancelación de los recursos”.

4.- En el caso concreto, como títulos objeto de recaudo se trajeron las siguientes facturas de venta a las cuales la parte demandante aplicó unos abonos realizados por Cosmitet Ltda., en la demanda se pide que se libre mandamiento de pago por el saldo pendiente de 31 facturas:

Factura No. Total Capital Saldo de capital ejecutado 103770006 $15.924.500 $7.400.700 103791833 $18.011.000 $1.097.800 103865317 $60.706.400 $11.500.900 103884200 $40.219.200 $4.970.300 103907059 $2.358.700 $1.199.480 103871321 $243.600 $8.800 103873621 $587.500 $75.300 103964116 $4.027.000 $4.027.000 103964828 $26.669.900 $22.695.900 103969136 $276.500 $276.500 103980901 $1.107.700 $1.107.700 103989855 $325.700 $325.700 103947403 $2.965.200 $2.965.200 103979942 $1.437.600 $1.437.600 104020931 $34.219.500 $34.219.500 104023780 $4.535.800 $2.200.000 104025247 $77.739.700 $77.739.700 104029526 $1.110.200 $1.110.200

104020931 $34.219.500 $34.219.500 104023780 $4.535.800 $2.200.000 104025247 $77.739.700 $77.739.700 104029526 $1.110.200 $1.110.200 104036082 $6.760.500 $6.760.500 104038239 $121.900 $121.900 104021603 $593.900 $51.300 104085546 $59.400 $59.400 104086384 $386.600 $386.600 104107361 $2.096.900 $2.096.900 104113858 $1.927.300 $1.927.300 104116068 $59.400 $59.400 104059485 $1.196.600 $1.196.600 104072859 $971.200 $971.200 104081962 $156.200 $156.200 104100702 $19.560.000 $19.560.000 104153097 $604.000 $604.000 Total $ 208.309.580

Cosmitet Ltda. excepcionó pago total , afirma que para el momento de presentación de la demanda ya se habían cancelado la mayoría de las facturas demandadas y que los saldos que se pagaron conEJECUTIVO Rad. No. 009-2017-00134-01

FUNDACIÓN VALLE DEL LILI VS COSMITET LTDA

9

posterioridad corresponden a facturas que se encon traban e n proceso de auditoría, en su apelación acusa al a quo de haberse apartado de la manifestación del representante legal de la Fundación Valle del Lili, quien declaró que el capital de las facturas estaba pagado.

4.1.- Vista la situación fáctica y las pruebas en conjunto, la Sala

manifestación del representante legal de la Fundación Valle del Lili, quien declaró que el capital de las facturas estaba pagado.

4.1.- Vista la situación fáctica y las pruebas en conjunto, la Sala ve que ciertamente el capital de las facturas presentadas para el cobro ha sido cancelado en su totalidad, tal hecho fue aceptado por el representante legal de la entidad demandante en el interrogatorio de parte y por su apoderada en los alegatos de conclusión, razón por la cual, el litigio prácticamente está centrado en la pretensión del pago de intereses moratorios porque Cosmitet Ltda no cumplió con el pago dentro del término de 30 días siguientes a la presentación de las facturas para el cobro (Art. 23

D. 4747 de 2007); de ahí que en la audiencia incial al fijar el litigio las partes estuvieron de acuerdo que lo que se debian eran intereses

Si bien la entidad demandante en principio pidió el pago del saldo de capital contenido en 31 facturas de venta y no el monto total de las mismas porque dijo que la deudora había realizado pagos parciales a algunas de ellas, de la relación de pagos que hizo Cosmitet Ltda, traída por la Fundación Valle del Lili , pedida como prueba de oficio en esta instancia, se advierte que la entidad demandada antes de la presentación de la demanda (26 de abril de 2017), ya había realizado pagos que cubrían la totalidad del saldo del capital pendiente de 2 0 facturas en las siguientes fechas: las facturas No. 104081962 y 104021603 el 9 de septiembre de 2016 y el 6 de enero de 2017 respectivamente; las facturas Nros. 103964116,

fechas: las facturas No. 104081962 y 104021603 el 9 de septiembre de 2016 y el 6 de enero de 2017 respectivamente; las facturas Nros. 103964116, 103964828, 103969136, 103980901, 103989855 el 3 de febrero de 2017; las facturas Nros. 103770006, 103791833, 103865317, 103871321, 103873621, el 23 de marzo de 2017 las facturas Nros. 103884200, 104085546, 104086384, 104107361, 104113858, 104116068, 104059485, 104072859 fueron pagadas el 27 de marzo de 2017 (total 20 facturas pagadas antes de la demanda), y, respecto de la factura 103907059 (por $1.199.480) a la que Cosmitet realizó glosa total, situación que fue aceptada por la entidad demandante así que en la relación de pagos que envió al Tribunal, la registró como pagada.EJECUTIVO Rad. No. 009-2017-00134-01

FUNDACIÓN VALLE DEL LILI VS COSMITET LTDA

10

Por otra parte, se ve que: las facturas Nros. 103947403, 103979942, 104020931, 104023780, 104029526, 104036082, 104038239 y 104100702 y 104153097 fueron canceladas el 8 de agosto y 2 de mayo de 2017, que a la Nro. 104025247 se les realizaron 2 abonos, uno el 8 de agosto de 2017 por $65.848.100 y otro el 23 de febrero de 2018 por $11.791.600

2017, que a la Nro. 104025247 se les realizaron 2 abonos, uno el 8 de agosto de 2017 por $65.848.100 y otro el 23 de febrero de 2018 por $11.791.600 (Total $77.739.700), pagos efectuados con posterioridad a la presentación de la demanda y antes del interrogatorio de parte del representante legal de la empresa demandante ( 6 de Junio de 2019).

Como en el interrogatorio de parte el representante legal de la Fundación Valle del Lili manifestó que los pagos realizados por Cosmitet fueron aplicados al capital y que todo el se encuentra pagado, explica que lo que busca es el pago de los intereses, de ahí que no haya razón para no tener como pagado la totalidad del capital de las facturas , en tanto la entidad acreedora consintió en dicha forma de pago, debiendo darse aplicación al primer inciso del Art. 1653 C.C ., en cuanto dispone que “ Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital.” , así la apoderada de la demandante en la demanda haya dicho que los pagos primero se imputaron a intereses y luego a capital.

En ese orden, se hace necesario modificar el mandamiento de pago para atender lo ocurrido (Art. 430 C.G.P), saltando a la vista el error del Juez en el fallo porque debió proseguir la ejecución únicamente por los intereses moratorios causados desde el momento en que se hicieron exigibles las obligaciones que a la fecha de la demanda no habían sido pagadas y sobre el saldo insoluto de capital que no estaba cubierto para

intereses moratorios causados desde el momento en que se hicieron exigibles las obligaciones que a la fecha de la demanda no habían sido pagadas y sobre el saldo insoluto de capital que no estaba cubierto para algunas facturas antes de presentarse la demanda, hasta cuando ocurrió el pago total del capital que fue aceptado por la empresa demandante, con excepción de las facturas Nro. 104081962 en tanto el pago de esta se realizó mediante legalización de anticipo antes del vencimiento de l plazo para el pago, que fue aceptado por la entidad demandante, y, la Nro. 103907059 de la cual la demandante aceptó la glosa total del capital tomándola como pagada; así las cosas, el periodo de intereses de cada factura pendiente deEJECUTIVO Rad. No. 009-2017-00134-01

FUNDACIÓN VALLE DEL LILI VS COSMITET LTDA

11

pago de parte del capital al momento de presentar la demanda por los cuales se mantendrá el mandamiento de pago, se concreta en el siguiente cuadro:

No. factura valor saldo ejecutado fecha de presentación de la factura Fecha de vencimiento (30 días contados a partir de la presentación Art. 23 D. 4747 de 2007) fecha de pago del saldo de capital Intereses desde Hasta 103770006 $15.924.500 $7.400.700 29-jul-16 29-ago-16 23-mar-17 30-ago-16 22-mar-17

fecha de pago del saldo de capital Intereses desde Hasta 103770006 $15.924.500 $7.400.700 29-jul-16 29-ago-16 23-mar-17 30-ago-16 22-mar-17 103791833 $18.011.000 $1.097.800 29-jul-16 29-ago-16 23-mar-17 30-ago-16 22-mar-17 103865317 $60.706.400 $11.500.900 31-ago-16 30-sep-16 23-mar-17 01-oct-16 22-mar-17 103884200 $40.219.200 $4.970.300 31-ago-16 30-sep-16 23-mar-17 01-oct-16 22-mar-17 103871321 $234.800 $8.800 31-ago-16 30-sep-16 23-mar-17 01-oct-16 22-mar-17 103873621 $587.500 $75.300 31-ago-16 30-sep-16 23-mar-17 01-oct-16 22-mar-17 103964116 $4.027.000 $4.027.000 30-sep-16 30-oct-16 03-feb-17 31-oct-16 02-feb-17 103964828 $26.669.900 $22.695.900 30-sep-16 30-oct-16 03-feb-17 31-oct-16 02-feb-17 103969136 $276.500 $276.500 30-sep-16 30-oct-16 03-feb-17 31-oct-16 02-feb-17

103980901 $1.107.700 $1.107.700 30-sep-16 30-oct-16 03-feb-17 31-oct-16 02-feb-17 103989855 $325.700 $325.700 30-sep-16 30-oct-16 03-feb-17 31-oct-16 02-feb-17 103947403 $2.965.200 $2.965.200 31-oct-16 01-dic-16 08-ago-17 02-dic-16 07-ago-17 103979942 $1.437.600 $1.437.600 31-oct-16 01-dic-16 08-ago-17 02-dic-16 07-ago-17 104020931 $34.219.500 $34.219.500 31-oct-16 01-dic-16 08-ago-17 02-dic-16 07-ago-17 104023780 $4.535.800 $2.200.000 31-oct-16 01-dic-16 08-ago-17 02-dic-16 07-ago-17 104025247 $77.739.700 $77.739.700 31-oct-16 01-dic-16 8-ago-2017 y 23-feb2018 02-dic-16 7 de agosto de 2017 y 24-feb-18 conforme a los 2 abonos realizados 104029526 $1.110.200 $1.110.200 31-oct-16 01-dic-16 08-ago-17 02-dic-16 07-ago-17

104036082 $6.760.500 $6.760.500 31-oct-16 01-dic-16 08-ago-17 02-dic-16 07-ago-17 104038239 $121.900 $121.900 31-oct-16 01-dic-16 08-ago-17 02-dic-16 07-ago-17 104021603 $593.900 $51.300 31-oct-16 01-dic-16 06-ene-17 02-dic-16 05-ene-17 104085546 $59.400 $59.400 30-nov-16 30-dic-16 27-mar-17 31-dic-16 26-mar-17 104086384 $386.600 $386.600 30-nov-16 30-dic-16 27-mar-17 31-dic-16 26-mar-17 104107361 $2.096.900 $2.096.900 30-nov-16 30-dic-16 27-mar-17 31-dic-16 26-mar-17 104113858 $1.927.300 $1.927.300 30-nov-16 30-dic-16 27-mar-17 31-dic-16 26-mar-17 104116068 $59.400 $59.400 30-nov-16 30-dic-16 27-mar-17 31-dic-16 26-mar-17 104059485 $1.196.600 $1.196.600 30-nov-16 31-dic-16 27-mar-17 31-dic-16 26-mar-17

104072859 $971.200 $971.200 30-nov-16 30-dic-16 27-mar-17 31-dic-16 26-mar-17 104100702 $19.560.000 $19.560.000 16-dic-16 16-ene-17 02-may-17 17-ene-17 01-may-17 104153097 $604.000 $604.000 16-dic-16 16-ene-17 02-may-17 17-ene-17 01-may-17

Cabe aclarar que la fecha de vencimiento de las facturas conforme al Art. 23 del Decreto 4747 de 2007 del Ministerio de Salud, son 30 días después de presentadas para el pago sin que hayan sido glosadas , porEJECUTIVO Rad. No. 009-2017-00134-01

FUNDACIÓN VALLE DEL LILI VS COSMITET LTDA

12

existir norma especial para este tipo de facturas y no conforme al Art. 94 del C.G.P que pide la empresa apelante por ser esta una norma procesal general para la constitución en mora; por último, en cuanto al reparo que cuestiona sobre el valor de las agencias en derecho, debe decirse que en este momento no hay lugar a emitir pronunciamiento por que dicho valor solo puede controvertirse a través del recurso de reposición y apelación en contra del auto que apruebe la liquidación de costas (Nral. 5 del Art. 366 del C.G.P); no sobrando apreciar de la fundación demandante su ligereza en la demanda y la falta de claridad contable que solamente vino a s alvarse con la prueba pedida de oficio en esta instancia, faltando a los deberes de las partes . (Art.

sobrando apreciar de la fundación demandante su ligereza en la demanda y la falta de claridad contable que solamente vino a s alvarse con la prueba pedida de oficio en

Consultar sobre este documento ...