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TSDJ CLO SC - 760013103009201700173-02-(21-10-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103009201700173-02-(21-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL DE DECISIÓN

MAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY

Santiago de Cali, veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Proceso: Posesorio

Demandante: Elizabeth Umaña Vásquez

Demandado: Fabio Tascón Mera y otros Radicación: 76001-31-03-009-2017-00173-02

Asunto: Apelación de sentencia

I. ASUNTO A DECIDIR

Descorridos los traslados respectivos 1, se dirime el re curso de apelación formulado por la demandante frente a la sentencia anticipada proferida el pasado 24 de junio por el Juzgado Noveno Civil de este circuito, que declaró la prescripción extintiva de la acción civil ensayada y de contera denegó los pedimentos.

II. ANTECEDENTES

El soporte factual de los anhelos resiste la siguiente síntesis:

Elizabeth Umaña Vásquez acude a la jurisdicción pretendiendo se ordene a los señores Fabio Tascón Mera, Mary Lola Cano Correa, Fabián de Jesús León Valencia, Guillermo Galindo Collazos, John Fizgerard Kenedy Pinzón, Luis Eduardo López Pa checo y Angelita Caicedo Erazo, cesar los actos de perturbación, molestia y embarazo a la posesi ón que dice detentar sobre distintos lotes de terreno con sus mejoras descritos en el escrito rector y que hacen parte de otro de mayor extensión signado con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 370-308116 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali.

distintos lotes de terreno con sus mejoras descritos en el escrito rector y que hacen parte de otro de mayor extensión signado con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 370-308116 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali.

Aduce que su señalada condición sobre los fundos deriva de sendos contratos de compraventa de posesión celebrados con los de mandados en los años 2013, 2014 y 2017, respectiv amente, y que el primer acto de turbación lo realizaron los demandados los días 13 y 14 de enero de 2016, y se repitieron, el 31 de mayo, 21 y 23 de junio todos del 2017 con ocasión de una querella policiva de statu quo.

1 Artículo 12 de la ley 2213 de 2022, norma vigente al tiempo de interponerse el recurso vertical frente a la sentencia.Posesorio – Apelación de sentencia Elizabeth Umaña Vásquez Vs. Fabio Tascón Mera y otros Rad: 76001-31-03-009-2017-00173-02 2

LAS EXCEPCIONES:

Surtidos los enteramientos de rigor, únicamente la demandada Mary Lola Cano Correa se resisti ó tempestivamente a los pedimentos enarbolados y erigió los me dios defensivos que calificó: “prescripción de la acción posesoria” y de “ilegitimada en la causa activa”, enderezados esencialmente, por un lado, que la acci ón civil deprecada está prescrita al consumarse el término fatal previsto en el canon 976 del C. C., si en cuenta se tiene que desde el último acto de molestia denunciado hasta la presentación de pliego

por un lado, que la acci ón civil deprecada está prescrita al consumarse el término fatal previsto en el canon 976 del C. C., si en cuenta se tiene que desde el último acto de molestia denunciado hasta la presentación de pliego introductorio transcurrió con creces el lapso de un año fijado en la ley, y por el otro, aduce q ue a la demandante no le asiste derecho para demandar la protección invocada, por la sencilla pero poderosa razón que no detenta la calidad de poseedora en los términos de la ley civil, pues su ingreso a los fundos emana de unas promesas de compraventa, y bien se sabe que éstas al generar tan solo una obligación de hacer y no de dar, carecen de la virtualidad jurídica para transferir posesión alguna, es decir, son actos meramente instrumentales y preparatorios, desprovistos de la entidad de transmitir derecho de dominio o reales en general.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El a quo profirió fallo anticipado de que trata el numeral 3) del artículo 278 del C. G. P., aduciendo encontrar configurada la prescripción extintiva de la acción intentada, pues conforme al relato histórico del escrito rector los actos de molestia o embarazo a la sedicente posesión se realizaron los días 13 y 14 de enero de 2016 y la presentación de la demanda se hizo el 25 de mayo del año siguiente, es decir, luego de superado el plazo liberatorio contemplado en el precepto 976 del C.C.

Agregó que si bien la act ora denunció otros actos que calificó de perturbadores de su condición de poseedora, a saber, el 31 de mayo y 21 y 23

en el precepto 976 del C.C.

Agregó que si bien la act ora denunció otros actos que calificó de perturbadores de su condición de poseedora, a saber, el 31 de mayo y 21 y 23 de junio de 2017, de la valoración global del haz probatorio, lo cierto es que tales actos se desarrollan en ejercicio de una acción policiva de “verificación de statu quo”, es decir en ejercicio de una facultad o prerrogativa legal que lejos está de poder tildar se de arbitraria, pues se ejecutaron en uso de funciones y atribuciones legales, y por autoridad competente.

Remató aseverando que bien observadas las cosas, la presente disputa tiene origen en la falta de delimitación de los predios , esto es, entre los que dice poseer y los detentados por los demandados, pues no existe certeza sobre linderos respecto de cada uno de lo s fundos colindantes, lo que redunda en que se rehúse n a adquirir cuerpo las pretensiones, en la medida que se desconoce cuál es la franja de terreno que presuntamente tiene en posesión la actora y cuya protección y conservación invoca; agrega que, finalmente, los interdictos posesorios no se ofrecen como el camino idóneo y eficaz pa ra dirimir la contienda.Posesorio – Apelación de sentencia Elizabeth Umaña Vásquez Vs. Fabio Tascón Mera y otros Rad: 76001-31-03-009-2017-00173-02 3

Con estribo en lo reseñado, declaró probada la excepción de prescripción extintiva de la acción, y seguidamente, denegó las pretensiones y condenó en costas a la accionante.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

extintiva de la acción, y seguidamente, denegó las pretensiones y condenó en costas a la accionante.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con lo decidido la demandante interpuso recurso de apelación y a reglón seguido cumplió con la doble carga de blandir sus reparos ante la juez a quo y con la sustentación de los mismos en esta sede, censurando en lo nuclear indebida y de ficiente valoración probatoria, pues del examen conjunto del arsenal probatorio, bien pronto se advierte que soslayó el juzgador que con posterioridad al 13 y 14 de enero de 2016 ocurrieron otros actos de perturbación , impidiendo así la consumación del término anual recabado por el artículo 976 del C.C., para que se abriera paso la prescripción extintiva acogida.

Además, la anotada acción policial no cuenta con reglamentaci ón expresa que así la autorice, por lo cual mal hizo el juzgador al calificarla de legítima, valida y eficaz, como el ejercicio de una atribución legal de autoridad administrativa competente, cuando no lo es, aunado a que dichas actuaciones administrativas fueron revocadas por la Gobernación del Valle del Cauca actuando como superior funcional del corregidor de la Buitrera con ocasión del recurso de apelación interpuesto por su representada, por lo que toda actuación que se desprenda del susodicho trámite policivo en estrictez debe estimarse como turbador de la posesión.

Finalmente, alega que yerra el sentenciador al cole gir que los fundos inmersos en la controversia no están correctamente delimitados en sus

estimarse como turbador de la posesión.

Finalmente, alega que yerra el sentenciador al cole gir que los fundos inmersos en la controversia no están correctamente delimitados en sus cabidas y linderos, cuando de la apreciación sistemática y armónica de los elementos de prueba acopiados, en especial, las documentales, prontamen te se advierte que sí se encuentran plenamente identificados e individualizados.

Disquisiciones previas que lo llevan a solicitar la revocatoria del veredicto confutado y de contera se acojan sus pretensiones.

I. CONSIDERACIONES

1.- Ninguna deficiencia acusan los adjetivados presupuestos procesales, al paso que no se advierte la concurrencia de irregularidad alguna con la entidad de anonadar la actuación cumplida.

La controversia sometida a escrutinio en esta instancia gravita al menos formalmente entre quienes se reputan poseedores de unos fundos y la eventual prescripción de la acción posesoria, por lo que inevitablemente debemos ocuparnos del instituto posesorio, dada la naturaleza de los bienes inmersos en el conflicto, como se detallará en seguida.Posesorio – Apelación de sentencia Elizabeth Umaña Vásquez Vs. Fabio Tascón Mera y otros Rad: 76001-31-03-009-2017-00173-02 4

3.- La Carta Política de 1991 reiteró la tradicional concepción según la cual pertenecen a la Nación los bienes públicos que forman parte del territorio, dentro de los cuales se encuentran las tierras baldías 2. En efecto, el artículo 102 superior prevé: “El territorio, con los bienes públicos que de él forman

pertenecen a la Nación los bienes públicos que forman parte del territorio, dentro de los cuales se encuentran las tierras baldías 2. En efecto, el artículo 102 superior prevé: “El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la Nación", y por su parte, el canon 63 ejusdem, dispone que “los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”.

Por ese mismo camino, el artículo 675 del Código Civil se refiere a los baldíos al establecer imperativamente que son “bienes de la Unión todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño”, enunciado que se ha precisado al unísono tanto por la jurisprudencia como por la doctrina que no corresponde a una mera presunción, sino que debe entenderse como un genuino y verdadero mandato legal.

En esa línea de pensamiento la jurisprudencia de la Corte Constitucional tiene decantado de tiempo atrás, que las tierras baldías son “bienes públicos de la Nación catalogados dentro de la categoría de bienes fiscales adjudicables, en razón de que la Nación los conserva para adjudicarlos a quienes reúnan la totalidad de las exigencias establecidas en la ley”3.

Desde esta perspectiva, se ha entendido que solamente el Estado detenta el poder de transferir los bienes baldíos a favor de los particulares por medio de adjudicación y con el lleno satisfactorio de ciertos presupuestos, por lo que en

Desde esta perspectiva, se ha entendido que solamente el Estado detenta el poder de transferir los bienes baldíos a favor de los particulares por medio de adjudicación y con el lleno satisfactorio de ciertos presupuestos, por lo que en consecuencia, el legislador tie ne proscrita la posibilidad de adquirir la propiedad de dichos bienes mediante una senda distinta a esa, es decir, es un modo de adquisición privativo y excluyente para este tipo de inmuebles, radica única y exclusivamente en el Estado la facultad de adjudicar o no dichos terrenos baldíos, frente a los cuales los particulares apenas tienen una simple expectativa.

Sobre el p unto resulta menester traer a colación la inveterada tradición legislativa en punto de los bienes baldíos, muestra clara de ella es el artículo 3° de la ley 48 de 1882, cuyo tenor literal ordena: “las tierras baldías se reputan bienes de uso público, y su propiedad no se prescribe contra la Nación, en ningún caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2519 del Código Civil”, connotación reproducida en otras preceptivas, a la sazón, el canon 61 de la ley 110 de 1912, en tanto reafirma: “el dominio de los baldíos no puede adquirirse por prescripción”, y en espec ial, el 65 de la ley 160 de 1994, al disponer, por un lado, que “La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria , o por las

disponer, por un lado, que “La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria , o por las

2 C. Constitucional. Sentencia C-060 de 1993, reiterada en la C-595 de 1995, C -536 de 1997 y C -189 de 2006. 3 C. Constitucional. Sentencia C-595 de 1995. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz.Posesorio – Apelación de sentencia Elizabeth Umaña Vásquez Vs. Fabio Tascón Mera y otros Rad: 76001-31-03-009-2017-00173-02 5

entidades públicas en las que se delegue esta facultad” y por el otro, y esto último es toral, que los “Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa”.

No se desconoce que en el foro judicial hasta reciente data se privilegiaba la presunción consagrada en el artículo 1º de la Ley 200 de 1936, modificado a su vez por el artículo 2º de la Ley 4ª de 1973, en tanto disponía: “Se presume que no son baldíos, sino de propiedad privada, los fundos poseídos por particulares, entendiéndose que dicha posesión consiste en la explotación económica del suelo por medio de hechos positivos propios de dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganado…”. En consonancia con el artículo 2º de misma Ley 200 al consagrar: “Se presumen baldíos los

económica del suelo por medio de hechos positivos propios de dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganado…”. En consonancia con el artículo 2º de misma Ley 200 al consagrar: “Se presumen baldíos los predios rústicos no poseídos en la forma que se determina en el artículo anterior”.

No obstante, la H. Corte Constitucional, al menos desde el año 2014, vino a explicitar que del análisis sistemático y finalista de la normativa de tierras la presunción que debía operar y aplicarse a estas controversias era precisamente la contraria, es decir, que había lugar a presum ir baldíos y no privados aquellos bienes que carezcan de dueños conocidos y no cuenten con antecedentes registrales de tradiciones de dominio, agregando que dicha antinomia o dicotomía era aparente.

Así, en Sentencia T -488 de 2014, al abordar el estudio y análisis de esta compleja arista, concluyó:

“…el mismo sistema jurídico ha reconocido la existencia de dos presunciones, una de bien privado y otra de bien baldío, que pareciesen generar un conflicto normativo. No obstante, cuando se analizan de forma sistemática permiten entrever la interpretación adecuada ante la cual debe ceder nuestro sistema jurídico.

En tal sentido, los artículos 1 y 2 de la Ley 200 de 1936 no entran en contradicción directa con las referidas normas del Código Civil, el Có digo Fiscal, el Código General del Proceso, la Ley 160 de 1994 y la Constitución Nacional, ya que al leerse en conjunto se descubre que el conflicto entre estas

contradicción directa con las referidas normas del Código Civil, el Có digo Fiscal, el Código General del Proceso, la Ley 160 de 1994 y la Constitución Nacional, ya que al leerse en conjunto se descubre que el conflicto entre estas es apenas aparente. Lo anterior, debido a que la presunción de bien privado se da ante la explo tación económica que realiza un poseedor, y, como se observó, en lo que se refiere a los bienes baldíos no se puede generar la figura de la posesión sino de la mera ocupación.

Por lo anterior, no se puede concluir que una norma implique la derogatoria de la otra o su inaplicación, sino que se debe comprender que regulan situaciones jurídicas diferentes y que deben ser usadas por el operador jurídico según el caso. Es por ello que el legislador, de forma adecuada, previó cualquiera de estas situaciones en e l Código General del Proceso,Posesorio – Apelación de sentencia Elizabeth Umaña Vásquez Vs. Fabio Tascón Mera y otros Rad: 76001-31-03-009-2017-00173-02 6

brindándole al juez que conoce del proceso de pertenencia las herramientas interpretativas para resolver el aparente conflicto normativo, así como las herramientas probatorias para llevar a una buena valoración de la situación fáctica. Reconociendo, sin lugar a dudas, que en todos los casos en los que no exista propietario registrado en la matrícula de un bien inmueble, debe presumirse que este es un bien baldío.

En conclusión, el juez debe llevar a cabo una interpretación armónica y sistemática de las diferentes normas existentes en torno a tan específico asunto, tales como los artículos 1º de la Ley 200 de 1936; 65 de la Ley 160

En conclusión, el juez debe llevar a cabo una interpretación armónica y sistemática de las diferentes normas existentes en torno a tan específico asunto, tales como los artículos 1º de la Ley 200 de 1936; 65 de la Ley 160 de 1994, 675 del Código Civil, y 6 3 de la Constitución Política, sin desconocer que existe una presunción iuris tantum en relación con la naturaleza de bien baldío, ante la ausencia de propietario privado registrado, pues tal desconocimiento lo puede llevar a incurrir en un defecto sustant ivo por aplicar una regla de manera manifiestamente errada, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable…”4.

Luego, la citada Corporación volvió a reiterar:

“En conclusión, vistos los pronunciamientos precedentes, no cabe duda que a la fecha existe una línea jurisprudencial en vigor relacionada con la adjudicación de bienes que se presumen baldíos por carecer de antecedentes registrales… los cuales han incurrido en distintas casuales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”5.

En esa misma línea de criterio, y ante otras posturas posteriores que no guardaron simetría con la ya reseñada, la guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución, en aras de brindar segu ridad jurídica, no menoscabar el derecho a la igualdad, y para proteger los intereses generales, entre otros valores supremos , se vio precisada a proferir un fallo de unificación sobre esta álgida y compleja materia por las implicaciones que

menoscabar el derecho a la igualdad, y para proteger los intereses generales, entre otros valores supremos , se vio precisada a proferir un fallo de unificación sobre esta álgida y compleja materia por las implicaciones que conlleva, así, salió a la luz la sentencia SU-288 de 2022 6, constatando un “grave incumplimiento del régimen especial de baldíos y el deber del Estado de promover el acceso progresivo a la tierra…”, y a partir de ello, procedió a “ unificar la jurisprudencia en relación con la interpretación constitucionalmente adecuada de diversos aspectos del régimen especial de baldíos”, sellando así toda discusión interpretativa referida a que cuando un bien carece de antecedentes registrales de títulos de dominio, se presume que se t rata de uno baldío, por ende, por fuera de comercio, y tan solo puede adquirirse mediante adjudicación que haga el Estado a través de la Agencia Nacional de Tierras u otras entidades facultadas para ello.

4 Línea de criterio reafirmado en sentencias T-548 de 2016, T-549 de 2016, T-727 de 2016, T-231 de 2017, T-407 de 2017, T-567 de 2017 y T-496 de 2018. 5 C. Constitucional. Sentencia T – 496 de 2018. M.P. Dr. Alberto Rojas Ríos. 6 C. Constitucional. Comunicado 26 del 18 de agosto de 2022, sentencia aún no publicada oficialmente.Posesorio – Apelación de sentencia Elizabeth Umaña Vásquez Vs. Fabio Tascón Mera y otros Rad: 76001-31-03-009-2017-00173-02 7

En otras palabras, y en lo que interesa al objeto de esta decisión, ante la

Elizabeth Umaña Vásquez Vs. Fabio Tascón Mera y otros Rad: 76001-31-03-009-2017-00173-02 7

En otras palabras, y en lo que interesa al objeto de esta decisión, ante la incertidumbre fundada acerca de la naturaleza privada del bien pretendido, hay lugar a presumir legalmente que se trata de uno baldío, y en ese orden, recae en cabeza del demandante la carga de acreditar la natu raleza jurídica del bien, y que el mismo sea de aquellos que se encuentran en el comercio, es decir que sea propiedad privada, y en esos términos, podrá hablarse de actos posesorios, en caso contrario, los bienes serán considerados baldíos con la ineludibl e consecuencia que los actos desarrollados no podrán tener connotación posesoria, sino que serán de mera ocupación, como sin ditirambos lo tiene establecido tanto la ley, la jurisprudencia y la doctrina misma.

En suma, los bienes baldíos son aquellos que son del Estado por carecer de otro dueño y encontrarse situados dentro de los límites territoriales, y que en tal virtud, únicamente los particulares pueden hacerse propietarios de éstos por adjudicación administrativa, para lo cual deberán ac risolar ante la autoridad competente, hoy, la Agencia Nacional de Tierras, el cumplimiento de los requisitos recabados en la ley, en ese orden, la tenencia y los actos positivos ejecutados por los colonos frente a tales terrenos, nunca pueden apellidarse de posesorios, sino de mera ocupació n, despojados entonces de las prerrogativas legales, tales como los interdictos poses orios, como lo precisa meridiana y perentoriamente el canon 973 del C.C., al regentar que

apellidarse de posesorios, sino de mera ocupació n, despojados entonces de las prerrogativas legales, tales como los interdictos poses orios, como lo precisa meridiana y perentoriamente el canon 973 del C.C., al regentar que “sobre las cosas que no pueden ganarse por pre scripción, como las servidumbres inaparentes o discontinuas, no puede haber acción posesoria”.

5.- Acontece en este caso que milita el certificado de libertad y tradición del predio de mayor extensión distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 370-308116 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, dentro del cual se encuentran inmersos los lotes objeto de esta controversia, cuya primera anotación, del 4 de mayo de 1989, que dio lugar a la apertura del folio, da cuenta de la inscripción del instrumento escriturario Nro. 1164 del 7 de abril de 1989 corrida en la Notaría Octava de esta ciudad, concernida a una “declaración ante notario sobre propiedad de mejoras agrícolas en terrenos baldíos nacionales ”, protocolizada por los señores Jorge Tascón Escobar, Fabio Tascón Mera y Gloria Escobar Molina.

Examinado dicho acto escriturario, advierte la Sala que las referidas personas declararon ser “son propietarios de unas mejoras agrícolas …” que se encuentran dentro del “ globo de terreno de mayor extensión denominado terrenos baldíos o nacionales ubicados en los altos de “los mangos, la sirena o Meléndez” en el corregimiento de Villacarmelo, en el Municipio de Cali y que el área del terreno es de ochenta y ocho hectáreas (88h) con

sirena o Meléndez” en el corregimiento de Villacarmelo, en el Municipio de Cali y que el área del terreno es de ochenta y ocho hectáreas (88h) con dos mil cuatrocientos metros cuadrados (88 h. 2.400 M2), según el plano topográfico levantado… en el año de 1970 y que se protocolizan en el presente instrumento público…”, a reglón seguido se reputan poseedores de tales mejoras, solicitan al Registrador abrir un folio de matrícula inmobiliariaPosesorio – Apelación de sentencia Elizabeth Umaña Vásquez Vs. Fabio Tascón Mera y otros Rad: 76001-31-03-009-2017-00173-02 8

de “ mejoras en terrenos baldíos de la nación con el fin de que estas aparezcan debidamente registradas ”, y finalmente dejan constancia que el señor “ Carlos Olmedo Iriarte Molina, mayor de edad, vecino de est a ciudad… tenía la posesión y permaneció siempre en forma quieta, pacífica e ininterrumpida por más de 15 años, en el globo de terreno limitado de mayor extensión de terrenos nacionales o baldíos, antes determinado por su ubicación, área y linderos en el punto segundo de este instrumento… dio en venta la posesión material de todo el globo de terreno con sus mejoras agrícolas y cultivos al suscrito comprador Jorge Tascón Escobar y que desde esa fecha tomó posesión con los demás parceleros que aparecen en el encabezado de la presente escritura pública…”.

No queda duda entonces que desde siem pre las personas ocupantes del mencionado fund o han reconocido explícitamente ser titulares de unas

desde esa fecha tomó posesión con los demás parceleros que aparecen en el encabezado de la presente escritura pública…”.

No queda duda entonces que desde siem pre las personas ocupantes del mencionado fund o han reconocido explícitamente ser titulares de unas mejoras plantadas en suelos baldíos , reputándose , por sí ante sí, como poseedores -sin serlo - y luego enajenándolos, y en esa misma condición quedan los posteriores adquirentes, que valga reiterarlo, no acceden a la posesión, sino que se trata de la mera ocupación, bajo el apotegma que nadie da o transfiere lo que no tiene.

En este orden de cosas, debe quedar nítidamente establecido que al no tener antecedentes registrales los bienes involucrados en esta contención, debe operar la presunción legal de ser baldíos y no propiedad privada, entonces la demandante asumía la c arga de la prueba de desvirtuar dicha presunción, débito probatorio que luce notoriamente desatendido; de otra parte, el señor juez tampoco asumió una actitud proactiva en pro de aquilatar la calidad de propiedad privada de los predios vinculados a la contención para que pudiera predicarse la calidad de poseedores de los sujetos procesales.

6.- Ciertamente, el juzgador de instancia no reparó sobre esta vital y trascendente arista y definitoria de la controversia , pues se adentró sin más sobre el tiempo transcurrido entre el último acto de perturbación o embarazo “de la posesión” y su interrupción con la presentación de la demanda, para concluir que el término había expirado , sin detenerse a escudriñar en

sobre el tiempo transcurrido entre el último acto de perturbación o embarazo “de la posesión” y su interrupción con la presentación de la demanda, para concluir que el término había expirado , sin detenerse a escudriñar en principio y por razones de orden y método si los terrenos o fundos eran de naturaleza privada y por ende pasibles de ser objeto de actos posesorios, pues a riesgo de fatigar , cuando de bienes baldíos se trata, aquellos no son susceptibles de ser poseídos sino tan solo ocupados, por tanto, los beneficiarios no pueden ampararse en los interdictos posesorios, reservados como es apenas obvio para los poseedores.

De haber abordado el análisis que se echa de menos con toda seguridad habría llegado a la misma conclusión a que arriba la Sala, esto es, que los bie nes objeto de la litis son baldíos ante la carencia de dueño anterior conocido y que hay absoluta ausencia de antecedente registral que diera cuenta que salieron de los dominios del Estado, tal como lo reconocen desde siempre sus ocupantes, puesto que no obra ningún acto de administrativo de adjudicaciónPosesorio – Apelación de sentencia Elizabeth Umaña Vásquez Vs. Fabio Tascón Mera y otros Rad: 76001-31-03-009-2017-00173-02 9

de autoridad competente que así lo dispusiera, única manera para dar lugar a la propiedad privada, en los términos del artículo 58 Superior.

Bajo este contexto, la conclusión única e incontestable es que por tratarse de baldíos los bienes inmersos en este litigio no pueden ser pasibles de actos posesorios y por obvia consecuencia los particulares que desarrollen actos de

Bajo este contexto, la conclusión única e incontestable es que por tratarse de baldíos los bienes inmersos en este litigio no pueden ser pasibles de actos posesorios y por obvia consecuencia los particulares que desarrollen actos de explotación sobre ellos no pueden ser tenidos como poseedores y estarían despojados del ejercicio de los denominados interdictos posesorios. Así, la sentencia de instancia se confirmará pero por las razones brindadas en esta instancia.

7.- Ante la infructuosidad del recurso vertical elevado, se impone la confirmación del veredicto confutado, con la condigna condenación en costas en contra de la parte recurrente y a favor de los demandados al tenor de las previsiones legislativas contenidas en los numerales 1º y 3º del artículo 365 del CGP.

En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada , pero por las razones consignadas en la parte expositiva.

SEGUNDO: Condenar en costas de esta instancia al extremo recurrente.

Inclúyase en la liquidación la suma de $ 1.000.000.oo, por concepto de agencias en derecho.

TERCERO: Regrese el proceso digital al Despacho de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

HOMERO MORA INSUASTY

HERNANDO RODRÍGUEZ MESA

CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

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