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TSDJ CLO SC - 76001310300920170018601-3503-(13-07-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 76001310300920170018601-3503-(13-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL DE DECISIÓN

MAG. PTE. DR. HOMERO MORA INSUASTY

Santiago de Cali, trece (13) de julio de dos mil veinte (2020)

Proceso: Ejecutivo Singular

Demandante: Clínica Versalles S.A.

Demandado: Coomeva EPS S.A.

Radicación: 76001-31-03-009-2017-00186-01-3503

Asunto: Apelación Sentencia

I. ASUNTO A DECIDIR

Descorridos los traslados de rigor 1, d ecídese el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada frente a la sentencia proferida el 19 de junio de 2019, por el juzgado Noveno Civil de este circuito, que ordenó proseguir la ejecución.

II. ANTECEDENTES

La sociedad Clínica Versalles S.A., demanda ejecutivamente a Coomeva EPS S.A., en orden al pago del importe de múltiples facturas de venta más los intereses moratorios causados desde que se hicieron exigibles , emitidas en ejecución del contrato “para la Prestación de Servicios de Salud por Evento Persona Jurídica – Régimen Contributivo número 76 -001-35-2007 con modificaciones”, títulos valores aceptados por el extremo ejecutado, sin que a pesar de los reiterados requerimientos hayan sido pagados, por consiguiente, los cartulares contienen un a obligación clara, expresa y exigible.

LAS EXCEPCIONES:

La persona jurídica demandada, propuso los medios defensivos que calificó

consiguiente, los cartulares contienen un a obligación clara, expresa y exigible.

LAS EXCEPCIONES:

La persona jurídica demandada, propuso los medios defensivos que calificó “pago parcial”, “cobro de lo no debido” , “indebida integración del título ejecutivo complejo”, “ausencia de firma por parte del representante legal de Coomeva EPS S.A”, “inexistencia de título ejecutivo”, “ausencia de mérito ejecutivo en los documentos aportados al carecer del requisito de exigibilidad, tratándose de facturación en estado ˋglosaˊ”, “carencia de un título claro, expreso y exigible (…) por no cumplimiento de los requisitos legales del sector salud”, y la de “no cumplimiento de los requisitos mínimos

1 Modificación introducida por el Decreto Legislativo 806 de 2020, artículo 14.Apelación Sentencia - Ejecutivo Singular Clínica Versalles S.A. Vs. Coomeva EPS S.A.

Rad: 76001-31-03-009-2017-00186-01-3503 2 de la factura” , cuya fundamentación corre a folios 6532 a 6543 y 6564 a 6580 del cuaderno principal.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Delanteramente el fallador constató el cumplimiento de los presupuestos procesales, así como el atinente al material de la legitimación en la causa activa y pasiva, aristas que encontró satisfechas, posteriormente incursionó en el estudio de los requisitos generales y especiales que deben concurrir para el cobro ejecutivo de facturas de venta , concluyendo que con base en ellas proseguía la ejecución.

Lo precedente, en conformidad con la sentencia SC15032 del 22 de

en el estudio de los requisitos generales y especiales que deben concurrir para el cobro ejecutivo de facturas de venta , concluyendo que con base en ellas proseguía la ejecución.

Lo precedente, en conformidad con la sentencia SC15032 del 22 de septiembre de 2017, expedida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, donde aborda la prohibición de exigir la firma del tercero beneficiario de la atención médica para estructurar la factura cambiara de compraventa , dado que no corresponde a la esencia de los requisitos exigidos por la Ley, de lo contrario se desconocería el postulado contenido en el numeral 3° del artículo 3° de la Ley 1231 del 2008, norma que establece que cualquier requisito adicional a los establecidos en el ordenamiento que se haya omitido incorporar en la factura cambiaria de compraventa, no afectará la calidad como título valor. Trajo a colación el concepto No. 9462 del 2009 emitido por el entonces Ministerio de Protección Social, afirma que la Institución Prestadora de Salud no está facultada para librar, entregar o remitir el cartular al paciente, sino únicamente a la entidad obligada al pago, para que esta decida sobre su admisión de conformidad a la normatividad jurídica y a la literalidad de sus acuerdos, máxime cuando la finalidad de los documentos diligenciados están encaminados al cobro compulsivo de la prestación por las vías judiciales, lo que difiere al cobro interadministrativo de entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud previsto en la Ley 1122 del 2007, concluyendo que, además de contener los requisitos procesales, los títulos también reúnen los requ isitos sustanciales para

de entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud previsto en la Ley 1122 del 2007, concluyendo que, además de contener los requisitos procesales, los títulos también reúnen los requ isitos sustanciales para otorgarles mérito ejecutivo , especialmente los que rigen la actividad del sector salud.

Además, referente a la excepción que aboga sobre la no complejidad de los documentos de recaudo, predicó que sí se deben armonizar las condiciones del contrato de prestación de servicios de salud celebrado entre ambos bandos de la contienda con las facturas cambiarias anejadas, resultando así verdaderos título s con condiciones de ejecutabilidad ; en seguida, siendo igualmente materia de opugnación, afirmó que no hubo pago parcial de la obligación como resultado de los abonos al crédito que se aquilató en el plenario, debido a que estas entregas de dinero se prod ujeron después de presentada la demanda, y en ese escenario, se tendrán en cuenta en la correspondiente liquidación del crédito; también asentó que se estaba cobrando lo debido y que los demás medios exceptivos propuestos se inmiscuyen con los ya deliberados, dando clausura al pleito.Apelación Sentencia - Ejecutivo Singular Clínica Versalles S.A. Vs. Coomeva EPS S.A.

Rad: 76001-31-03-009-2017-00186-01-3503

3 Disquisiciones previas que sirvieron al fallo para despachar adversamente los medios defensivos blandidos y en consecuencia continuar con la ejecución en los términos dispuestos en el mandamiento de pago.

IV. RECURSO DE APELACIÓN Y RÉPLICA

En desacuerdo con la anterior decisión, la procuradora judicial de la parte

medios defensivos blandidos y en consecuencia continuar con la ejecución en los términos dispuestos en el mandamiento de pago.

IV. RECURSO DE APELACIÓN Y RÉPLICA

En desacuerdo con la anterior decisión, la procuradora judicial de la parte ejecutada fustiga el fallo, precisa los reparos concretos y cumple con su carga de sustentación, los cuales gravitan basilarmente en que el juez aplicó indebidamente la jurisprudencia en la que fincó la decisión judicial 2, por cuanto ella resuelve un asunto de naturaleza declarativa y no ejecutiva, por lo que la valoración probatoria no se acompasa, destacando especialmente que “en un proceso declarativo no se debe exigir la firma del usuario en las facturas, porque precisamente lo que no se tiene en estos procesos es un título ejecutivo donde consten obligaciones claras, expresas y exigibles”, por consiguiente, recalca que el aludido fallo está por fuera del contexto de la Litis; asimismo, afirma que el a quo incursionó en una inadecuada valoración probatoria pasando por alto las reglas de apreciación conjunta de los elementos de juicio abonados a la foliatura, de modo que, si en gracia de discusión insistiere en la complejidad de los títulos, soslayó el contenido íntegro del contrato subyacente que dio origen a las facturas cambiaras de compraventa, teniendo en cuenta que en su clausulado impera la debida conformación de estas con “unos soportes adicionales los cuales no están en el expediente” ; además; obvió la cláusula trigésima cuarta que exigía la liquidación del valor adeudado, pues el libelo carece de dicho acto que proporciona claridad a las obligaciones, y también marginó del cuerpo de la

el expediente” ; además; obvió la cláusula trigésima cuarta que exigía la liquidación del valor adeudado, pues el libelo carece de dicho acto que proporciona claridad a las obligaciones, y también marginó del cuerpo de la convención la inaplicabilidad de la Ley 1231 de 2008, estipulación que debía respetarse en virtud de la autonomía privada que rige los actos jurídicos bilaterales; finalmente, alega omisión en el análisis de los requisitos formales de los títulos valores adosados a la demanda, refiriendo que ellas adolecen de “la firma de quién lo crea, signo o contraseña” , siendo insuficiente la sola impresión del facturador, lo que traduce que no hubo prestación del servicio facturado.

Por lo anterior, considera que los títulos ejecutivos no son complejos y, además, las facturas cambiarias de compraventa no consignan todos los requisitos formales para su existencia y validez, por lo que así habrá de declararlas el superior.

Por su part e, la entidad ejecutante, solicita se desestime n los asertos de inconformidad planteados por la parte recurrente y se continúe con la ejecución, pues de la revisión de los documentos adosados al coactivo, pronto se advierte que aquellos satisfacen tanto lo s requisitos generales como especiales del Sistema General de Seguridad Social para su cobro ejecutivo.

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC15032-2017 del 22 de septiembre de

2017, Mag. Pte. Luis Alonso Rico Puerta, Rad. 08001-31-03-002-2011-00049-01.Apelación Sentencia - Ejecutivo Singular Clínica Versalles S.A. Vs. Coomeva EPS S.A.

Rad: 76001-31-03-009-2017-00186-01-3503

4 Las facturas fueron expedidas cumpliendo con la regulación del sistema de salud, agotando las formalidades dispuestas en los Registros Individuales de Prestación de Servicios de Salud – RIPSademás de observarse la auditoría de cuentas médicas a cargo de COOMEVA EPS S.A, proceso obligatorio y previo en el que se generaron los trámites de devoluciones, objeciones y glosas, todos los cuales se cumplieron a cabalidad y constando en actas de conciliación de cuentas médicas que fueron suscritas por las partes, quedando pendientes solamente el pago efectivo de los valores señalados en las facturas que se relacionan en las pretensiones, cartulares que fueron re cibidos, sellados y aceptados por la entidad deudora, y por consiguiente, prestan mérito ejecutivo, al ser obligaciones claras, expresas y exigibles, al punto que frente a las mismas la parte ejecutada ha planteado como muestra inequívoca de su aquiescencia propuestas de pago y en el curso del proceso ha ejecutado abonos parciales a los créditos aquí ejecutados.

V. CONSIDERACIONES

1.- Ratifícase ante todo la presencia de los presupuestos procesales que habilitan decidir el fondo de la contención, sin que se advierta irregularidad que pudiese enervar la actuación cumplida.

2.- Igual predicamento debe hacerse del presupuesto material de la pretensión

habilitan decidir el fondo de la contención, sin que se advierta irregularidad que pudiese enervar la actuación cumplida.

2.- Igual predicamento debe hacerse del presupuesto material de la pretensión atinente a la legitimación en la causa, tanto activa como pasiva, como quiera que al proceso han concurrido los extremos de la obligación perseguida coactivamente, esto es, acreedor y deudor

3.- No está demás memorar que el apelante marca el derrotero y los límites de competencia al juzgador de segunda instancia, cuando con su escrito de sustentación señala su disconformidad con el fallo fustigado y solicita entonces su enmienda, por tanto no puede atraer una competencia de la que carece o desdeñar una que nítidamente le ha sido atribuida, no solo por la ley, sino por el acto procesal de parte que le transmite la desazón del litigante frente al fallo. Tal es el genuino sentido del principio tantum devolutum quantum apelatum3.

Esta realidad ha sido refrendada ahora con la entrada en vigencia del Código General del Proceso que perentoriamente ordena que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

4.- En este escenario comporta subrayar que la parte ejecutada insiste en que: i) las facturas adosadas al compulsivo carecen de los requisitos recabados tanto por la ley mercantil como por el Estatuto Tributario, y por tanto están despojadas de mérito ejecutivo, ii) aduce que no estamos en presencia de

  1. las facturas adosadas al compulsivo carecen de los requisitos recabados tanto por la ley mercantil como por el Estatuto Tributario, y por tanto están despojadas de mérito ejecutivo, ii) aduce que no estamos en presencia de

3Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia de 8 de septiembre de 2009. M.P. Dr. Edgardo Villamil Portilla.Apelación Sentencia - Ejecutivo Singular Clínica Versalles S.A. Vs. Coomeva EPS S.A.

Rad: 76001-31-03-009-2017-00186-01-3503 5 títulos ejecutivos complejos toda vez que la factura cambiaria de compraventa es autónoma y, por lo tanto, no debe hacer amalgama con el contrato suscrito entre las partes.

5.- Importa resaltar que desde los albores d e la ejecución se ha articulado la controversia en torno de si las facturas base del compulsivo están dotadas de mérito ejecutivo, arista que fue abordada cuando se resolvió el recurso de reposición formulado frente al mandamiento de pago.

Ciertamente, por vía de reposición se planteó a la judicatura el dilema de si los documentos presentados como base de la ejecución conllevan mérito ejecutivo, toda vez que se señaló que adolecían de los requisitos sustanciales reclamados tanto por la ley comercial como por disposiciones tributarias (fs. 6.488 a 6.490). Al mismo tiempo y como excepción de mérito también se elevaron estos precisos reparos para enervar la ejecución (fs. 6532 a 6543).

5.1.- El señor juez mediante providencia adiada 2 de novie mbre de 2018

elevaron estos precisos reparos para enervar la ejecución (fs. 6532 a 6543).

5.1.- El señor juez mediante providencia adiada 2 de novie mbre de 2018 decide no revocar el mandamiento ejecutivo, bajo la estimación cardinal de que las facturas no pueden ni deben ser analizadas bajo el prisma de las normas mercantiles o tributarias, las cuales son totalmente impertinentes y ajenas, sino bajo e l alero de la normatividad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en especial la Ley 1122 de 2007 y el Decreto 4747 de 2007 y otros, reglamentarios de esta temática.

6.- El primer interrogante que surge es si la judicatura puede volver sobre lo decidido por el señor juez de instancia, o su conclusión se torna intangible y debemos estar a lo allí resuelto.

6.1.- Impera clarificar que pese a la desafortunada construcción gramatical empleada en el artículo 430 del CGP, concernida a que los requisitos formales del título sólo podrán discutirse mediante el recurso de reposición frente al mandamiento ejecutivo y que no se admitirá ninguna controversia relativa a dichos requisitos que no se haya planteado por esta vía, es lo cierto que un sector mayoritario de la doctrina y la jurisprudencia toda se han encargado de esclarecer esta temática, para concluir rotundamente que el juez no solo tiene la potestad de volver sobre los requisitos del título compulsivo sino que está erigido en un deber inelu dible, para lograr la igualdad procesal de las partes, la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, y hacer una realidad la tutela judicial efectiva.

Sobre el punto consideramos suficiente transliterar los pasajes de un fallo

partes, la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, y hacer una realidad la tutela judicial efectiva.

Sobre el punto consideramos suficiente transliterar los pasajes de un fallo reciente proferido por la Corte Suprema, que a su vez reeditan otros del mismo tenor, que sostiene:

“...se recuerda que los jueces tienen dentro de sus obligaciones, a la hora de dictar sus fallos, revisar, nuevamente, los presupuestos de los instrumentos de pago, “potestad -deber” que se extrae no sólo del antiguoApelación Sentencia - Ejecutivo Singular Clínica Versalles S.A. Vs. Coomeva EPS S.A.

Rad: 76001-31-03-009-2017-00186-01-3503

6 Estatuto Procesal Civil, sino de lo consignado en el actual Código General del Proceso.

“De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tan to al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial , en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…)”.

“Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro

juez a quo, ora por el ad quem (…)”.

“Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán di scutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42 -2º y 430 inciso 1º ejúsdem, amén del mandato constitucional enantes aludido (…)”.

“En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General d el Proceso no excluye la «potestad -deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (…), dado que, como se precisó en CSJ STC 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios

dado que, como se precisó en CSJ STC 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encu entre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal (…)”.4

4H. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 14 de septiembre de 2017. M. P. Dr. Wilson Quiroz Monsalvo, que reitera la de septiembre 11 del mismo año con ponencia del Dr. Luis Armando Tolosa Villavona.Apelación Sentencia - Ejecutivo Singular Clínica Versalles S.A. Vs. Coomeva EPS S.A.

Rad: 76001-31-03-009-2017-00186-01-3503

7 Además, siempre se sostuvo, con toda razón, que el mencionado inciso 2º del artículo 430 del CGP, no podía entenderse en el sentido que haya dero gado tácitamente el artículo 784 del C. de Co. como se pretende. En efecto, este artículo consagra las excepciones que pueden oponerse a la acción cambiaria y en al menos dos numerales remite a la falta de requisitos o defectos formales (nrales. 4º y 10º), esta aparente contradicción o antinomia se salva

artículo consagra las excepciones que pueden oponerse a la acción cambiaria y en al menos dos numerales remite a la falta de requisitos o defectos formales (nrales. 4º y 10º), esta aparente contradicción o antinomia se salva acudiendo a las reglas actuantes sobre la materia, esto es, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 57 de 1887, bajo el entendido que el artículo mercantil es especial y debe prevalecer sobre la norma ge neral aun cuando esta sea posterior.

En este orden, bien puede suceder que la parte ejecutada cuestione el título valor por defectos formales a través del recurso de reposición, y también por el sendero de las excepciones cambiarias, o que simplemente se limite a formular las defe nsas de mérito, en todos los casos el juzgador estará compelido a pronunciarse de fondo en la respe ctiva sentencia, como sin ambages lo ordena el Código Adjetivo, como acontece en este asunto.

7.- Como se ha articulado una interesante controversia sobre la naturaleza jurídica de las facturas arrimadas al compulsivo y el ámbito jurídico que las disciplina, debate que no ha sido zanjado aún, y que el a quo determinó que a ellas les era ajeno e inaplicable el estatuto comercial y tributario, por cuanto debían regirse por la normativa actuante en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, se torna imperioso evocar lo que esta Sala ha concluido sobre disensiones de este temperamento, así:

“no se desconoce que existen norma s especiales que regulan el ámbito de salud, las cuales, en parte, se han encargado de otorgar un especial tratamiento a la relación entre los prestadores de servicios de salud y las

“no se desconoce que existen norma s especiales que regulan el ámbito de salud, las cuales, en parte, se han encargado de otorgar un especial tratamiento a la relación entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de tales servicios de la población a su cargo, a fin de adoptar medidas que permitan optimizar –de manera eficiente y oportunael flujo de recursos en el sistema, y de esa manera, garantizar la prestación del servicio de salud…” (…)

Por ese camino, el Decreto 4747 de 2007 al “regular algunos aspectos de la relación entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo”5, estableció que “[l]os prestadores de servicios de salud deberán presentar a las entidades respo nsables de pago, las facturas con los soportes que, de acuerdo con el mecanismo de pago, establezca el Ministerio de la Protección Social. La entidad responsable del pago no podrá exigir soportes adicionales a los definidos para el efecto por el Ministerio de la Protección Social” 6; igualmente, a renglón seguido, determinó el trámite de glosas (modificado por la Ley 1438 de 2011) y precisó que “[e]l Ministerio de la Protección Social expedirá el Manual Único de Glosas, devoluciones y respuestas, en el

5 Artículo 1°. 6 Artículo 21.Apelación Sentencia - Ejecutivo Singular Clínica Versalles S.A. Vs. Coomeva EPS S.A.

Rad: 76001-31-03-009-2017-00186-01-3503 8 que se establecerán la denomina ción, codificación de las causas de glosa y

Clínica Versalles S.A. Vs. Coomeva EPS S.A.

Rad: 76001-31-03-009-2017-00186-01-3503 8 que se establecerán la denomina ción, codificación de las causas de glosa y de devolución de facturas, el cual es de obligatoria adopción por todas las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud ”7, cuyo objetivo es “estandarizar la denominación, codificación y aplicación de cada uno de los posibles motivos de glosas y devoluciones, así como de las respuestas que los prestadores de servicios de salud a las mismas, de manera que se agilicen los procesos de auditoría y respuesta a las glosas”8. (…)

Conforme lo reseñado, aparece que las particularidades previstas en aquella normativa, buscan regular un procedimiento de cobro directo –como una forma de pago voluntarioentre los entes prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago, el cual e s de obligatorio cumplimiento, no sólo porque así lo impone el artículo 22 del Decreto 4747 de 2007, ya mencionado, sino por la relevancia del mismo, en tanto que puede afectarse en forma parcial o total el valor de la factura9, bien, porque de la revisión integral que se impone a la entidad responsable del pago, al proponer glosas, estas sean aceptadas por el prestador del servicio de salud, ora, porque a partir del conflicto que frente a las glosas o devoluciones propuestas, las entidades acudan a las facultades concil iatorias de la Superintendencia de Salud, o, en últimas, el conflicto haya sido definido al interior de un proceso preferente y sumario adelantado por parte de esta

propuestas, las entidades acudan a las facultades concil iatorias de la Superintendencia de Salud, o, en últimas, el conflicto haya sido definido al interior de un proceso preferente y sumario adelantado por parte de esta Superintendencia, en primera instancia -en cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales (artículo 126 de la Ley 1438 de 2011) - y en segunda instancia, por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Laboraldel domicilio del apelante (numeral 1° del artículo 30 del Decreto 2462 de 2013)10; situaciones las anteriores, que de haber ocurrido, habrán de ventilarse al interior del proceso. (…)

5.- De conformidad con todo lo esbozado, aunque no se desconozca el carácter especial de las normas antes citadas, lo cierto es que las misma s – a riesgo de fatigar, se itera - están destinadas a regular el referido trámite de cobro directo, sin que ello interfiera en el ejercicio de la acción cambiaria de que gozan los títulos valores expedidos con ocasión de los servicios de salud prestados (fa cturas), situación que se regula por las normas mercantiles . Y lo anterior es así, no sólo porque de esa manera encontraría asidero la novedosa asignación de competencia impuesta a esta jurisdicción, respecto de esta clase de asuntos, sino debido a que la prestación del servicio de salud –sin que se excluya su carácter público, de ahí que ostente un modelo de libertad económica regulado - se enmarca en un esquema mixto, con ocasión de la participación de personas de derecho privado.

7 Artículo 22.

ahí que ostente un modelo de libertad económica regulado - se enmarca en un esquema mixto, con ocasión de la participación de personas de derecho privado.

7 Artículo 22. 8 Definiciones contenidas en el Anexo No. 6 de la Resolución 3047 de 2008. 9 Definición de glosa, contenido en el Anexo N° 6 de la Resolución 3047 de 2008 modificado por la Resolución 416 de 2009. 10 Quienes, en virtud del artículo 25 de la Ley 1797 de 2016, en caso de incumplimiento del fallo, cuentan con la facultad de imponer las sanciones consagradas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.Apelación Sentencia - Ejecutivo Singular Clínica Versalles S.A. Vs. Coomeva EPS S.A.

Rad: 76001-31-03-009-2017-00186-01-3503

9 Aunado a lo anterior, y siendo del todo relevante, por disposición expresa del parágrafo 1° del artículo 50 de la Ley 1438 de 2011 (modificado por el artículo 7° de la Ley 1608 de 2013), “[l]a facturación de las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Sal ud deberá ajustarse en todos los aspectos a los requisitos fijados por el Estatuto Tributario y la Ley 1231 de 2008”. (…)

6.- Surge entonces evidente la naturaleza de título valor que ostentan las facturas de prestación de servicios de salud, y en ese ent endido, al tratarse de facturas, para su ejecución, deben cumplir con los requisitos generales de incorporación, y los especiales, alusivos a que se trate del original,

facturas de prestación de servicios de salud, y en ese ent endido, al tratarse de facturas, para su ejecución, deben cumplir con los requisitos generales de incorporación, y los especiales, alusivos a que se trate del original, contentivo de los datos y constancias enunciadas en las normas inicialmente citadas –artículos 621 y 774 del C. de Co. y 617 del Estatuto Tributariosin que sea admisible exigir el cumplimiento de otros adicionales, puesconforme fue visto previamente - además de que de la lectura de la norma especial no se desprende semejante conclusión, lo cierto es que en virtud del inciso final del artículo 774 del Código de Comercio “[…] la omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas”.(…)

7.- Acorde con lo anterior, la Superintendencia de Salud, mediante concepto 35471 de 2014, indicó que “[…] las facturas libradas por los Prestadores de Servicios de Salud deben cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 621 y 774 del C. de Co. (modificado por el art. 3 de la Ley 1231 de 2008) y 617 del Estatuto Tributario Nacional. [Y que], [e]n cuanto a la Acción con que cuenta el Prestador de Servicios de Salud que ha librado una o más facturas que no fueron glosadas ni devue ltas por [la] Entidad Responsable del Pago dentro de los 30 días siguientes a su presentación, y respecto de las cuales no se ha registrado el pago, estableció el Código de Comercio la Acción cambiaria, la cual procede en los [casos previstos por

Responsable del Pago dentro de los 30 días siguientes a su presentación, y respecto de las cuales no se ha registrado el pago, estableció el Código de Comercio la Acción cambiaria, la cual procede en los [casos previstos por el artículo 780 ibídem. […] Y en ese orden, concluyó que] en caso de que no se verifique el pago dentro de los plazos establecidos por la Ley 1122 de 2007 y el Decreto 4747 de 2007, se podrá realizar el cobro a la Entidad responsable del pago por vía judicial con b ase en las facturas – títulos valores, mediante el ejercicio de la acción cambiaria directa […]”. (Resalta la Sala).

En estos términos, se impone concluir que las facturas expedidas con ocasión de la prestación de servicios de salud, son verdaderos

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