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TSDJ CLO SC - 760013103009201800055-01 (2460)-(09-03-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103009201800055-01 (2460)-(09-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE DECISIÓN CIVIL

EJECUTIVO Rad. No. 76001-31-03-009-2018-00055-01 (2460)

Magistrado Ponente: JORGE JARAMILLO VILLARREAL

ESTA SENTENCIA FUE APROBADA SEGÚN ACTA DE DISCUSIÓN No .

004-2021 DE LA FECHA

Santiago de Cali, nueve (9) de marzo dos mil veintiuno (2021)

La Sala decide la apelación de la sentencia procedente del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, proferida en el proceso ejecutivo adelantado por Lina Yohanna Hoyos López en contra de Pedro Claver Giraldo Giraldo, Guillermo León y Juan Diego Giraldo García, en la que se negaron las excepciones, se modificó el mandamiento de pago y se ordenó continuar la ejecución.

1.- ANTECEDENTES

Los antecedentes se compendian de la siguiente manera:

1.1.- En la demanda la actora pidió librar mandamiento de pago en contra de los demandados por la suma de $112.090.880 por concepto del incremento de los cánones de arrendamiento no pagados desde el 1 de octubre de 2006 al 29 de febrero de 2018, más intereses de mora, además, la suma de $10.000.000 por los cánones dejados de pagar en febrero y mayo de 2013, julio de 2016, enero, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017 y enero y febrero de 2018 y por los canones que se sigan causando

de 2013, julio de 2016, enero, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017 y enero y febrero de 2018 y por los canones que se sigan causando junto con sus intereses moratorios y las costas del proceso restitutorio.Apelación de Sentencia Ejecutivo Lina Yohanna Hoyos López Vs Pedro Claver Giraldo Giraldo otros 009-2018-00055-01 (2460)

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1.2.- Como hechos redacta que el 1 de octubre de 2005 celebró con los demandados contrato de arrendamiento de un local comercial, cuyo canon de arrendamiento lo acordaron en la suma de $1.000.000 mensuales, con una duración de un (1) año prorrogable hasta por otro término igual , el incremento anual que se pactó fue el del IPC anual más 5 puntos, incremento que los arrendatarios se han negado a pagar.

Que la arrendadora promovió proceso de restitución de inmueble arrendado debido a que los arrendatarios incumplieron el contrato dejando de pagar algunos cánones y por que el incremento pactado en el contrato nunca fue pagado; el 20 de junio de 2017 el Juez Quince Civil Municipal de Cali profirió sentencia ordenando la restitución del inmueble arrendado.

1.3.- El juzgado libró man damiento de pago en contra de los demandados tal y como fue pedido con excepción de las costas del proceso restitutorio; luego de notificarse los demandados a través del mismo apoderado judicial presentaron recurso de reposición en contra del mandamiento ejecutivo alegando falta de exigibilidad del título ejecutivo , recurso que fue negado ; así mismo presentaron excepciones de mérito que

restitutorio; luego de notificarse los demandados a través del mismo apoderado judicial presentaron recurso de reposición en contra del mandamiento ejecutivo alegando falta de exigibilidad del título ejecutivo , recurso que fue negado ; así mismo presentaron excepciones de mérito que denominaron: “COSA JUZGADA, CONTRATO NO CUMPLIDO, INEXISTENCIA DE MÉRITO EJECUTIVO y PRESCRIPCIÓN” , como pruebas trajeron copia de la demanda del restitutorio junto con la sentencia del Juzgado Quince Civil Municipal de Cali.

2.- SENTENCIA IMPUGNADA Y RECURSO

2.1.- Tras efectuar un síntesis de la demanda y las excepciones, el Juez abordó los presupuestos de la acción , como título base del recaudo en ésta ejecución tuvo la sentencia proferida en el Juzgado Quince Civil Municipal en el restitutorio donde habían intervenido las mismas partes ; consideró que no están probadas las excepciones porque la de l contrato no cumplido fue resuelta en el proceso restitutorio y que no hay lugar a declarar la prescripción extintiva porque los demandados reconocieron la deuda,Apelación de Sentencia Ejecutivo Lina Yohanna Hoyos López Vs Pedro Claver Giraldo Giraldo otros 009-2018-00055-01 (2460)

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además porque la sentencia es del 20 de junio de 2017, por lo tanto no operó la prescripción alegada por los demandados.

En cuanto al capital cobrado, dijo que debe liquidarse con base a lo considerado por el Juez del proceso de restitución de inmueble arrendado, en donde declaró que la mora del pago de los incrementos de los

la prescripción alegada por los demandados.

En cuanto al capital cobrado, dijo que debe liquidarse con base a lo considerado por el Juez del proceso de restitución de inmueble arrendado, en donde declaró que la mora del pago de los incrementos de los cánones de arrendamiento ocurrió a partir del año 2010 y los cánones que se adeudan son desde marzo a junio de 2017, con base en esa consideración y en la prueba pericial rendida por un contador que hizo la liquidación de la obligación, ordenó seguir adelante la ejecución por $89. 237.619 por capital consolidado al 16 de julio de 2018 más los intereses legales a partir del 17 de julio de ese año hasta que se cancele la totalidad de la obligación y condenó en costas.

2. 2.- Inconforme con la sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación , una vez corrido el traslado para que sustentara , la apelante se pronunció, en síntesis señala que el Juez fundó la sentencia en que el título que se ejecuta es la sentencia 129 proferida por el Juzgado Quince Civil Municipal de Cali dentro del proceso de r estitución de inmueble arrendado entre las mismas partes de este asunto, siendo que desde la demanda se dijo que el título ejecutivo era el contrato de arrendamiento suscrito por Lina Yohanna Hoyos con los demandados, pues en el proceso restitutorio se resolvió la pretensión de lanzamiento y nunca hubo pretensiones dinerarias.

Menciona que e l Juez nombró un perito para que hiciera la liquidación de la obligación lo cual es improcedente, porque un perito no puede ser quien le dé al Juez las directrices sobre cómo fallar, arguye que el

Menciona que e l Juez nombró un perito para que hiciera la liquidación de la obligación lo cual es improcedente, porque un perito no puede ser quien le dé al Juez las directrices sobre cómo fallar, arguye que el Juzgador nombró al perito para relevarse del trabajo de hacer la liquidación, que el peritaje s irve al proceso como elemento ilustrativo para verificar si la suma ejecutada se ajustaba a la realidad, sin embargo, nunca pensó que el perito “estuviera tan desfasado de la realidad procesal”, el a quo manifestó que con la entra da en vigencia del Código Gene ral del Proceso desapareció la posibilidad de objetar los dictámenes periciales, con tal entendimiento violó elApelación de Sentencia Ejecutivo Lina Yohanna Hoyos López Vs Pedro Claver Giraldo Giraldo otros 009-2018-00055-01 (2460)

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derecho de defensa por no poderse controvertir la prueba, máxime tratándose de un dictamen que se realizó con base en la sentencia del proceso d e restitución de inmueble arrendado y no en el contrato de arrendamiento que es el título ejecutado.

Aduce que la prueba pericial sobre los valores adeudados en la que el Juez fundó su decisión tiene varios errores, la sentencia del proceso de restitución no tiene nada que ver con las sumas de dinero que aquí se cobran, son procesos con pretensiones distintas , la fecha en la que empezaron a operar los incrementos automáticos fue desde el 1 de octubre de 2006 y no desde el 1 de enero de 2010.

La parte demandante no se pronunció

3.- CONSIDERACIONES

empezaron a operar los incrementos automáticos fue desde el 1 de octubre de 2006 y no desde el 1 de enero de 2010.

La parte demandante no se pronunció

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- No hay reparo en la presencia de los presupuestos procesales ni se observa nulidad insubsanable que deba declararse de oficio, tampoco las partes formularon reproches sobre estos aspectos.

En cuanto a la legitimación en la causa , se observa que Lina Johanna demanda a quienes afirma le adeudan canones de un local comercial con base en un contrato de arrendamiento anexando copia de la sentencia de restitución del inmueble arrendado pronunciada en el proceso restitutorio del inmeble.

3.2.- Para decidir si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia de primera instancia la Sala debe considerar los argumentos de la apelante frente a lo considerado en el fallo del Juzgado (arts. 320 y 328 del C.G.P).

3.-3.- La viabilidad del proceso ejecutivo depende de esgrimir un título ejecutivo con las características de fondo y forma que establece la ley, el artículo 4 22 del Código General del Proceso señala que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles queApelación de Sentencia Ejecutivo Lina Yohanna Hoyos López Vs Pedro Claver Giraldo Giraldo otros 009-2018-00055-01 (2460)

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consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba en su contra.

En el evento objeto de fallo, para la ejecución se presentó con

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consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba en su contra.

En el evento objeto de fallo, para la ejecución se presentó con la demanda copia d el contrato de arrendamiento de un local comercial suscrito en 1 de octubre de 2005 que aparece a folio 2 a 7 del cuaderno 1, y copia de la sentencia del proceso restitutorio proferida del 20 de junio de 2017 por el Juzgado Quince Civil Municipal de Cali , respecto de los cuales las partes no formularon reparos,

Dado que la apelación que el título ejecutivo que sirve de base en el proceso es el contrato de arrendamiento y no la sentencia del restitutorio y que por lo tanto la orden seguir adelante la ejecución debe ser por una cantidad mayor, la Sala debe enfocarse en dicho análisis3. 4.- Las pruebas que se consideran relevantes son las siguientes:

3.4.1.- Pruebas de la parte demandante:

  • Copia auténtica del contrato de arrendamiento para local

comercial ubicado la ciudad de Cali, en la Carrera 5 No. 15/93 y Calle 16 No. 4-66/82/74/76/78 suscrito por Lina Yohanna Hoyos López como arrendadora y Pedro Claver Giraldo Giraldo como arrendatario y Guillermo León y Juan Diego Giraldo como coarrendatarios , cuya fecha de suscripción e iniciación fue el 1 de octubre del 2005 al 1 de octubre de 2006, en el contrato se pactó que si al finalizar el primer año los arrendatarios continuaban con el goce de

fue el 1 de octubre del 2005 al 1 de octubre de 2006, en el contrato se pactó que si al finalizar el primer año los arrendatarios continuaban con el goce de bien alquilado, el incremento seria el IPC del año inmediatamente anterior mas cinco puntos porcentuales, pero no se habló puntualmente de los años subsiguientes. (Fls. 2 a 7 C 1).

  • Copia simple del acta en la que aparece la sentencia No. 129 del 20 de junio del 2017, proferida por el Juzgado Quince Civil Municipal de Cali, dentro del proceso de restitución adelantado por Lina Yohanna HoyosApelación de Sentencia

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López en contra de Pedro Claver Giraldo Giraldo, Guillermo León y Juan Diego Giraldo García, en la que se negaron las excepciones, se declaró que los demandados habían incumplido el contrato de arrendamiento, que debían los cánones de de los meses de marzo a junio de 2017 y el incremento de los cánones desde el año 2010 hasta la fecha de la sentencia, incremento equivalente a la variación del IPC más 5 puntos, conforme a la cláusula 13 del contrato de arrendamiento y se ordenó realizar la entrega del inmueble a la arrendadora (Fls 104 y 105 del C 1); La parte demandada también trajo dicha Copia.

3.4.2.- Pruebas de la parte demandada:

  • Copia de la demanda presentada por Lina Yohanna Hoyos López en contra de Pedro Claver Giraldo, Guillermo León y Juan Diego

Copia.

3.4.2.- Pruebas de la parte demandada:

  • Copia de la demanda presentada por Lina Yohanna Hoyos López en contra de Pedro Claver Giraldo, Guillermo León y Juan Diego Giraldo García, en la que se pide se declare terminado el contrato de arrendamiento de un local comercial ubicado en Cra 5 No. 15/93 de Cali, suscrito entre las partes el 1 de octu bre de 2005, por incumplimiento en el pago de cánones y de sus correspondientes incrementos.

3.4.3.- En el interrogatorio que de oficio se recibió a la demandante Lina Yohanna Hoyos López en la audiencia del 18 de julio de 2019, declaró que en el contrato de arrendamiento que celebró con los demandados (arrendatarios) se acordó como precio del canon $1.000.000 de pesos y un incremento anual del IPC más 5 puntos, esos incrementos nunca se hicieron y a la fecha ascienden a $112.000.000 millones de pesos, además, los arrendatarios paga ban de forma desordenada y por fuera del término acordado, por lo que hubo unos cánones que no se pagaron , a la pregunta del Juez sobre cuales son los conceptos que cobra en este proceso, respondió que los incrementos, los intereses y los cánones desde marzo de 2017 hasta el día de la entrega del inmueble que ocurrió en julio de 2018; el Juez del ejecutivo le precisó a la interrogada que el juez de la restitución determinó que lo que se debía eran cánones desde marzo, abril, mayo y junio de 2017 hasta la fecha de la entrega e incrementos desde el 2010, frente a lo cual la demandante dio su asentimiento.Apelación de Sentencia

determinó que lo que se debía eran cánones desde marzo, abril, mayo y junio de 2017 hasta la fecha de la entrega e incrementos desde el 2010, frente a lo cual la demandante dio su asentimiento.Apelación de Sentencia Ejecutivo Lina Yohanna Hoyos López Vs Pedro Claver Giraldo Giraldo otros 009-2018-00055-01 (2460)

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En la misma audiencia, el Juez con la aquiescencia de las partes del proceso, decretó prueba pericial para que un perito contador hiciera la liquidación de la obligación teniendo en cuenta los cánones de arrendamiento adeudados, los incrementos de cánones a partir del 2010 y los intereses moratorios que se hayan generado, para esa labor, designó al contador Miguel Enrique Delgado Canizales, quien presentó la experticia por escrito el 6 de agosto de 2019, en la que determinó que la obligación asciende a la suma de $106.551.999 pe sos, por los cánones adeudados, los incrementos e intereses moratorios (Fls 286 a 305 C1) , como las partes solicitaron aclaración y complementación , el Juez la ordenó, el 20 de noviembre de 2019 el perito presentó nuevamente la experticia explicando que para liquidar los incrementos de los cánones de arrendamiento se debe trabajar con el IPC del año anterior y no como lo hizo anteriormente, asi concluyó que el total de la obligación po r los incrementos de los cánones de arrrendamiento mas los intere ses de mora desde el año 2010 hasta julio 16 de 2018 (fecha de entrega del inmueble), mas los canones de los meses

concluyó que el total de la obligación po r los incrementos de los cánones de arrrendamiento mas los intere ses de mora desde el año 2010 hasta julio 16 de 2018 (fecha de entrega del inmueble), mas los canones de los meses dejados de cancelar, la deuda asciende a la suma de $89.237.619. (Fls 342 a 354 C 1); dicha aclaración fue puesta en conocimiento de las partes mediante providencia del 25 de noviembre de 2019 y notificada en estados del 29 de noviembre siguiente si que las partes hayan expresado su desacuerdo.

3.5. - En el presente asunto la apelación se fundamenta en dos argumentos específicos: el primero relacionado que los incrementos de los cánones de arrendamiento se deben a partir del 2006 y no desde el 2010 como se decidió, y el segundo, que el Juez se equivocó en tener como título ejecutivo la sentencia del 20 de junio de 2017 proferida por el Juez Quince Civil Municipal de Cali dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado adelantado entre las mismas parte s de éste proceso y no en el contrato de arrendamiento como se dijo en el escrito genitor.

Siendo que se trata de un contrato de arrendamiento de local comercial, cabe observar que no existe una norma que los revista expresamente de mérito ejecutivo para el cobro de los canones deApelación de Sentencia Ejecutivo Lina Yohanna Hoyos López Vs Pedro Claver Giraldo Giraldo otros 009-2018-00055-01 (2460)

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arrendamiento o de sus incrementos, lo que lleva necesariamente a observar

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arrendamiento o de sus incrementos, lo que lleva necesariamente a observar los requisitos generales del título ejecutivo que actualmente se encuentran determinados en el artículo 422 del código general del proceso, en el punto de incrementos , el contrato de arrendamiento dispuso claramente el incremento del año siguiente al primer año pero no de los subsi guientes tal como se dejó anotado al relacionar las pruebas.

La demandante para pedir mandamiento de pago trajo el contrato de arrendamiento suscrito entre Lina Yohanna Hoyos López como arrendadora y como arrendatar io Pedro Claver Giraldo, y coarrendatarios Guillermo León y Juan Diego Giraldo García , junto con la copia de la sentencia Nro. 129 del 20 de junio de 2017 proferida por el Juzgado Quince Civil Municipal de Cali, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado donde intervinieran las mismas partes de este ejecutivo ; el Juez libró el mandamiento de pago sobre arrendamientos adeudados, incrementos e intereses de la manera como fue pedido, no así de las costas del proceso restitutorio.

La parte demandante insiste en la apelación, que el titulo ejecutivo únicamente es el contrato de arrendamiento y no la sentencia del restitutorio, para decir que la ejecución debe continuar por las sumas demandadas con base en el contrato; al respecto la Sala no encuentra razón contextual para revocar la sentencia de primera instancia y acceder a lo pedido por los motivos que pasan a explicarse: aunque el título ejecutivo en

demandadas con base en el contrato; al respecto la Sala no encuentra razón contextual para revocar la sentencia de primera instancia y acceder a lo pedido por los motivos que pasan a explicarse: aunque el título ejecutivo en este proceso lo constituye el contrato de arrendamiento tal y como se dijo en el párrafo antecedente, en este asunto , no es posible ignorar que sobre el tema de la mora en el pago de los incrementos de los cánones de arrendamiento que se cobran, hubo un pronunciamiento judicial en el que el juez del proceso restitutorio en la parte r esolutiva del fallo, declaró que los demandados se encontraban en mora de cancelar los canones de arredramiento de los meses de marzo a junio de 2017, así como de los incrementos desde el año 2010 estableciendo claramente el marco temporal en el que inici ó la mora, pronunciamiento que necesariamente incide en la orden compulsiva, pues aunque el proceso de restitución y el ejecutivoApelación de Sentencia Ejecutivo Lina Yohanna Hoyos López Vs Pedro Claver Giraldo Giraldo otros 009-2018-00055-01 (2460)

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tienen pretensiones diferentes, ambos ostentan la misma génesis o causa en la mora de los arrendatarios , no siendo lógico que el Juez del restitutorio declare terminado el contrato por mora en el pago de los canones de arredramiento y de sus incrementos durante determinado periodo de tiempo para luego en el ejecutivo desconocer dicho pronunciamiento.

Aún si la anterior consideración no fuere suficiente, contamos con el interrogatorio absuelto por la demandante en la audiencia del 18 de

para luego en el ejecutivo desconocer dicho pronunciamiento.

Aún si la anterior consideración no fuere suficiente, contamos con el interrogatorio absuelto por la demandante en la audiencia del 18 de julio de 2019, en el cual se le preguntó cuales eran los valores que estaba cobrando, respondiendo la ejecutante, que los cánones de arrendamiento eran desde marzo a junio de 2017, el Juez le dijo que si el incremento de los mismos correspondían a partir del año 2010 y la demandante asintió, además de ello, al momento de decretar la prueba pericial para que un contad or auxilie con la liquidación del crédito, el Juez fue claro en pedirle que liquide los incrementos desde el 2010, los cánones a partir de marzo a junio de 2017 hasta ala fecha de la entrega y los intereses moratorios, frente a lo cual todos los asistentes a la audiencia estuvieron de acuerdo, incl uida la apoderada de la demandante quien manifestó “eso es lo que estamos cobrando”, de ahí que no sea de recibo que ahora diga no estar de acuerdo con la liquidación realizada por el contador esperando que ordene seguir adelante la ejecución de manera diferente , desconociendo la confesión de la demandante realizada en el interrogatorio de parte, para decir que se deben incrementos desde el 2006 y no desde el 2010 , pues en los procesos judiciales las pruebas deben apreciarse en su conjunto, de acuerdo con el sistema de la sana critica (Art. 176 del C.G.P).

Sumado a lo anterior y en gracia de discusión, si el título ejecutivo lo fuera únicamente el contrato de arredramiento, frente a la posición procesal

sistema de la sana critica (Art. 176 del C.G.P).

Sumado a lo anterior y en gracia de discusión, si el título ejecutivo lo fuera únicamente el contrato de arredramiento, frente a la posición procesal de los demandados quienes presentaron la excepción de prescripción, la sentencia eventualmente podría ser otra porque el termino prescriptivo general para las obligaciones ejecutables, es de cinco años contados desde cuando la obligación es exigible conforme a los Arts.2535 y 2536 del C.C., sin embargo, como la parte demandada no apeló la sentencia , nos es posible hacer más gravosa la situación del único apelante por mandato legal (Arts.Apelación de Sentencia Ejecutivo Lina Yohanna Hoyos López Vs Pedro Claver Giraldo Giraldo otros 009-2018-00055-01 (2460)

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31 C.Pol. y. 328 Inc. 4 del C.G.P), en consecuencia, se dispondrá confirmar la sentencia de primer a instancia, sin que sea n de recibo las criticas que la demandante hace a la prueba pericial , en tanto las mismas se sustentan en que el título ejecutivo es únicamente el contrato y que la mora en el pago del incremento lo es desde octubre de 2006, sin señalar otros defectos puntuales a la liquidación, máxime si la prueba se dirigió a absolver lo ordenado por el juez con la anuencia de las partes en la respectiva audiencia.

Por lo anterior, esta Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley,

RESUELVE:

1.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Noveno

del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley,

RESUELVE:

1.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali.

2.- Sin Costas en esta instancia en contra de la parte apelante por que l os demandados no actuaron en esta instancia. (Art.365 Nral 8 C.G.P.).

NOTIFÍQUESE

Los Magistrados,

JORGE JARAMILLO VILLARREAL

CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA ANA LUZ ESCOBAR LOZANO1

1 A través de medios electrónicos este asunto fue discutido por el Magistrado Ponente con los demás integrantes de la Sala Civil de Decisión, quienes manifestaron estar de acuerdo con el proyecto.

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